JEP - Resolución SAI-IC-A-PMA-194 de 2024 11-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IC-A-PMA-194 de 2024 11-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTE
Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 0000116-58.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-194-2024
Solicitante: HERNEY TRUJILLO SAMORA, C.C. N° 7.704.818
Asunto: Abre incidente de incumplimiento Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, profiere la presente decisión.
I. INDIVIDUALIZACIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE
1. HERNEY TRUJILLO SAMORA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía
No. 7.704.818 expedida en Neiva Huila, nació el 28 de julio de 1976 en el municipio de Colombia – Huila1. Es hijo de Justo Elías Trujillo y Carmen Samora Bahamón. Su nivel educativo es grado noveno, ocupación u oficio desmovilizado de las FARC y tiene como lugar de residencia la carrera 35 No. 1E-34, del barrio Los Alpes en la ciudad de Neiva Huila2.
II. ANTECEDENTES PROCESALES ii.i) Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria
2. El señor HERNEY TRUJILLO SAMORA tiene en su contra dos procesos penales, el de radicado 4100160007162020128002300 y el de radicado 1 Expediente Legali folio 207 documentos comprimido descargable, carpeta interna de nombre J04PenalCircuitoConocimiento, archivo PDF de nombre 23Sentencia, folio 2. 2 Expediente Legali folio 157 documentos comprimido descargable, archivo PDF de nombre ESCRITO DE ACUSACION, folio 2.
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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .654114 ogidóc le y 1000.00.0.4202.85-6110000 osecorp le emrofni 41001600000020210000200, también conocido con el radicado 410206099060202000190, este último surgió de una ruptura de un proceso matriz conocido con el radicado 4100160007162020003533 en el que no se vincula la responsabilidad del aquí interesado, motivo por el que este último caso no será estudiado en esta oportunidad.
3. Ahora bien, comoquiera que el presente trámite incidental tiene por finalidad establecer si el señor HERNEY TRUJILLO SAMORA volvió a delinquir después de la firma del Acuerdo de Paz, solo se expondrá el proceso con hechos posteriores al
2016, en ese sentido, no se hará recuento del radicado 4100160007162020128002300, respecto del que sí se precisará que en él se otorgó el beneficio de amnistía por las conductas de rebelión y daño en bien ajeno; y, aplicó el beneficio de libertad condicionada respecto de las demás conductas delictivas4. Proceso penal de radicado 41001600000020210000200, también conocido con el radicado 410206099060202000190
4. Esta causa tiene su origen en los hechos acaecidos el día 31 de octubre de 2020, cuando siendo aproximadamente las 19:30 horas, en la vereda El Paraíso del municipio de Algeciras – Huila, el señor HERNEY TRUJILLO SAMORA en compañía de dos personas más, ingresaron a la vivienda –tiendadel señor Luis Ángel Perdomo Fajardo, y mediante armas de fuego intimidaron al propietario del inmueble, a su familia y un vecino, menos de edad, que se encontraba en el lugar. Las víctimas fueron reducidas y encerradas en la cocina, donde pretendían amarrarlas. Al tener controlados los habitantes de la vivienda, el señor HERNEY TRUJILLO SAMORA y sus acompañantes procedieron a hurtar tres millones de pesos5. Horas más tarde, el señor HERNEY TRUJILLO SAMORA fue retenido por la comunidad y posteriormente entregado a la policía6, donde luego de ser trasladado al hospital fue procesado por los hechos.
5. Al día siguiente, esto es, el 1º de noviembre de 2020, ante el Juzgado Único
Promiscuo Municipal de Turuel, Huila, se llevaron a cabo las audiencias preliminares. En ellas se legalizó la captura del señor HERNEY TRUJILLO SAMORA, donde se confirmó que su detención ocurrió en flagrancia, se imputaron los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y en concurso heterogéneo con secuestro simple, los cuales no fueron aceptados. Y, finalmente se 3 Expediente Legali folio 207, carpeta interna de nombre J04PenalCircuitoConocimiento, PDF de nombre 04OficioRuptura. 4 Expediente Legali folio 52 documento comprimido descargable, carpeta interna de nombre EXPEDIENTE HIBRIDO RAD.20128002300, archivo PDF de nombre 3CuadernoTribunalSuperiorDistritoJudicialdeNeivaHuila_SalaPenal_HerneyTrujilloZamora, folio 5 y ss. 5 Expediente Legali folio 207 documento comprimido descargable, carpeta interna de nombre J04PenalCircuitoConocimiento, archivo PDF de nombre 23Sentencia. 6 Expediente Legali folio 207 documento comprimido descargable, carpeta interna de nombre J04PenalCircuitoConocimiento, archivo PDF de nombre 01ExpedienteCompleto, folio 12. Página 2 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Posteriormente, la Fiscalía Novena Especializada UEI presentó escrito de acusación, que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila8, sin embargo, cuando se fue a realizar la audiencia, esta no se lleva a cabo por un accidente que sufrió el procesado y que le impidió acudir a la audiencia9. Posteriormente, el ente investigador radicó un preacuerdo al que llegó con el procesado en el que este último aceptó la responsabilidad, en calidad de coautor, respecto de las conductas fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado cuando la conducta se cometa obrando en coparticipación criminal; hurto calificado y agravado, en modalidad dolosa en calidad de coautor y secuestro simple10.
7. El día 10 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila impartió aprobación al preacuerdo suscrito entre las partes11 y, consecuentemente, emitió sentencia condenatoria el día 4 de mayo de 2022 a través de la que condenó a nueve años y un mes de prisión y multa e inhabilidad por su responsabilidad frente a los delitos acepados por el señor HERNEY
TRUJILLO SAMORA12.
8. El señor HERNEY TRUJILLO SAMORA se encuentra privado de la libertad purgando la pena impuesta dentro de este proceso. ii.ii) Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz
9. El día 14 de enero de 2022, ingresó una vez realizado el sorteo de reparto, el trámite de beneficios del señor HERNEY TRUJILLO SAMORA, bajo el radicado 0001274-56.2021.0.00.0001, que inició por el listado de personas privadas de la libertad entregado por el señor Rodrigo Granda Escobar, Delegado Componente FARC – en tránsito legal a COMUNESde la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, Responsable PPL Partido COMUNES. 7 Ibidem folio 79 y ss. 8 Expediente Legali folio 207 documento comprimido descargable, carpeta interna de nombre J04PenalCircuitoConocimiento, archivo PDF de nombre 03EscritoAcusacion. 9 Expediente Legali folio 207 documento comprimido descargable, carpeta interna de nombre J04PenalCircuitoConocimiento, archivo PDF de nombre 11ActaAudienciaFormulaciónAcusación. 10 Expediente Legali folio 207 documento comprimido descargable, carpeta interna de nombre J04PenalCircuitoConocimiento, archivo PDF de nombre 14ActaPreacuerdo. 11 Expediente Legali folio 207 documento comprimido descargable, carpeta interna de nombre J04PenalCircuitoConocimiento, archivo PDF de nombre 21ActaAudienciaLegalizaciónPreacuerdo. 12 Expediente Legali folio 207 documento comprimido descargable, carpeta interna de nombre
J04PenalCircuitoConocimiento, archivo PDF de nombre 23Sentencia Página 3 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Dentro del trámite de beneficios este despacho emitió la Resolución SAI-AOIAS-PMA-048-202213 del 03 de febrero de 2022, a través de la que se amplió la información solicitando: i) al señor HERNEY TRUJILLO SAMORA para que ampliara información; ii) a la Unidad de Investigación y Acusación -UIApara que identificara y tomara copia de los procesos seguidos contra la persona mencionada, para lo cual se relacionaron los procesos encontrados por el despacho, esto es, los de radicados 41001600071620128002300; radicado 41001600000020210000200, también conocido con el radicado 410206099060202000190, causa que surgió de una ruptura de un proceso matriz conocido con el radicado 410016000716202000353; así como verificara si contaba con certificado del Comité Operativo de Dejación de las ArmasCODAo registro en la Agencia para la Reincorporación y Normalización -ARN-; iii) al INPEC para que precisara qué juzgado vigilaba la pena impuesta al señor HERNEY
TRUJILLO SAMORA, y, iv) a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz -OACPpara que certificara lo que correspondiera en relación con la pertenencia de la persona en mención a las extintas FARC-EP.
11. A través de memorial con fecha 9 de febrero de 2022, la OACP respondió el requerimiento, confirmando que el señor HERNEY TRUJILLO SAMORA se encuentra incluido en los listados de las extintas FARC-EP, de conformidad con la Resolución 05 del 08 de mayo de 201714.
12. Al Expediente Legali se adjuntó informe de la UIA15, a través del que se indicó: • Que el señor HERNEY TRUJILLO SAMORA no cuenta con certificado CODA de desmovilización individual. • Que se logró obtener copia del proceso de radicado 2012-80023. • Que respecto del proceso de radicado 2020-190, se estableció que el mismo fue conexado al radicado 2021-0002, quedando el radicado 2020-353, del que a su vez se efectuó ruptura procesal al radicado 2012-80023.
13. El 18 de agosto del 2023 la UIA allegó informe final16, a través del que remitió copia del proceso de radicado 41001600071620200035317 y el de radicado
4100160007162012800230018. Sin embargo, al revisar los expedientes advirtió este despacho que la causa penal de radicado 410016000716202000353 es la matriz de una investigación y que en él no se relaciona al señor HERNEY TRUJILLO SAMORA, pero
que de dicho proceso se generó una ruptura procesal que dio lugar al surgimiento del proceso de radicado 410016000000202100002, en el que, según reporte que arroja la página de la Rama Judicial se emitió sentencia condenatoria contra la persona en 13 Expediente Legali folio 14-19. Esta decisión fue notificada de manera personal al interesado el día 5 de febrero de 2022 como se observa a folio 31 del Expediente Legali. 14 Expediente Legali folio 47. 15 Expediente Legali folio 52 y ss. 16 Expediente Legali folio 170 y ss. 17 Expediente Legali folio 171. 18 Expediente Legali folio 172. Página 4 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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14. Mediante informe de fecha 7 de septiembre de 2023 la UIA allegó informe final20 al que adjuntó copia del proceso de radicado 410016000000202100002, el cual,
se pudo establecer corresponde también al radicado 2020-190.
15. Recibida la anterior información, este despacho procedió a estudiar de fondo únicamente la causa penal de radicado 41001600000020210000200, también conocido con el radicado 410206099060202000190, por ser esta dentro de la que el peticionario está privado de la libertad, en ese sentido, se emitió la Resolución SAI-AOI-R-PMA114-2024 del 9 de febrero de 2024 con la que se decidió rechazar por falta de competencia la solicitud de beneficio respecto de la causa en mención.
III. CONSIDERACIONES iii.i) El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI
16. Le corresponde en esta oportunidad a este despacho establecer si el hecho de que el señor HERNEY TRUJILLO SAMORA haya sido procesado y condenado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso al SIVJRNR y, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha condición.
17. Según consta en los expedientes remitidos por la UIA a este despacho, el señor HERNEY TRUJILLO SAMORA es titular del beneficio de libertad condicionada que le fue otorgado dentro de la causa penal de radicado 4100160007162020128002300 por disposición del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. El mantenimiento del referido beneficio se supedita, como el de cualquiera de
los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de dejación de las armas, contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia.
18. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia. 19 Expediente Legali folio 190-194. Decisión notificada el día 01 de septiembre de 2023 como se observa a folio 208 del Expediente Legali. 20 Expediente Legali folio 201 y ss.
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19. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, la verificación de dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922
de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial respectiva advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.
20. En contravía de lo establecido en la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia C-080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual se debe verificar el posible incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción ha establecido que existen ciertos eventos en los que su agotamiento es ‘redundante’ y otros en los que resulta ‘impertinente’, en tanto conllevaría un ‘desgaste innecesario’ para la administración de justicia.
21. La postura que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA) ha desarrollado sobre el particular y que sistematizó en la Sentencia Interpretativa IV de 2023, parte de la idea de que el incidente “no es el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia”21. En palabras de la SA, el incidente operaría como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad restringida, de su naturaleza incidental y represiva y de su trámite más o menos complejo”22.
22. La SENIT IV de 2023 estableció bajo esa perspectiva que, al advertir un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, las y los jueces transicionales deben
determinar si dicho incumplimiento puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales y demás dispositivos contemplados en su jurisprudencia, para establecer si agotar el trámite incidental del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 resulta en efecto pertinente.
23. Dado que lo planteado en ese sentido constituye un precedente vinculante para la SAI, por provenir de su superior funcional y órgano de cierre hermenéutico de la JEP, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, condicionada por esa postura.
24. Con todo, es preciso considerar que el compromiso que vincula a las y los jueces a respetar y aplicar el precedente dado por sus superiores funcionales no impide que, en ejercicio de su autonomía en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, puedan realizar los respectivos apartamientos, agotando la carga argumentativa necesaria para evitar que su decisión comprometa los 21 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023.
22 Ibídem. Página 6 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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principios constitucionales de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica vinculados al acatamiento de los precedentes fijados en casos análogos.
25. Bajo esa premisa, esta magistratura determinará, en lo que sigue, si el hecho de que contra el señor HERNEY TRUJILLO SAMORA se haya emitido una sentencia condenatoria, que está en firme, por hechos ocurridos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 genera una sospecha razonable y fundada sobre el incumplimiento de las obligaciones que condicionan la libertad condicionada de la que es titular y si, en tal caso, hay lugar a disponer la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. iii.ii) La necesidad de abrir un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto. Apartamiento del precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que habilita a las y los jueces transicionales para prescindir del incidente en determinados eventos.
26. Según se pudo establecer en el presente trámite, el señor HERNEY TRUJILLO SAMORA fue condenado dentro del proceso de radicado 41001600000020210000200, también conocido con el radicado 410206099060202000190, por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva – Huila por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y en concurso heterogéneo con secuestro simple, por hechos que tuvieron lugar el día 31 de octubre
de 2020, en la vereda El Paraíso del municipio de Algeciras – Huila, cuando el hoy peticionario y dos personas más entraron a una vivienda –tienda-, redujeron a las personas que estaban en ellas y hurtando del lugar la suma de tres millones de pesos, lo cual se hizo bajo amenazas con arma de fuego.
27. La sentencia condenatoria en un proceso penal por hechos ocurridos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del AFP entre el gobierno nacional y la antigua guerrilla de las FARC-EP, genera, a primera vista, una sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión de los compromisos que el señor HERNEY TRUJILLO SAMORA adquirió con la jurisdicción en condición de compareciente forzoso y como titular del beneficio de libertad condicionada, puntualmente, de su compromiso de no reincidencia.
28. Bajo ese supuesto, correspondería proceder con la apertura del incidente previsto en la Ley 1922 de 2018, para verificar, a través suyo, si el compareciente incumplió los compromisos que condicionan el mantenimiento del beneficio transicional del que es titular y, en ese caso, establecer su gravedad y sus efectos.
29. No obstante, a la luz de la jurisprudencia de la SA a la que están vinculadas las decisiones de las Salas y Secciones de la jurisdicción, habría que valorar antes si tramitar el incidente resulta necesario en este caso -dada la complejidad de la que supuestamente revisteo si, por el contrario, alguno de los mecanismos Página 7 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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30. En criterio de esta magistratura, ninguna de las figuras de creación jurisprudencial contempladas en la sentencia interpretativa tiene la vocación de sustituir el agotamiento del mecanismo procesal que el legislador diseñó para que las y los jueces transicionales constaten caso a caso y de manera rigurosa si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema y para que, en caso de comprobarlos, determinen su gravedad y gradúen sus consecuencias.
31. Las razones de esa postura han sido expresadas en varios salvamentos de voto formulados frente a decisiones que, siguiendo el precedente de la SA, han declarado el incumplimiento del régimen de condicionalidad, excluido a comparecientes de la JEP y dispuesto la pérdida de todos los beneficios de los que son titulares en aplicación de la figura del desertor armado manifiesto23.
32. Dado que los argumentos planteados en esos salvamentos son extensibles a los dispositivos que, según la SA, permitirían ejercer la faceta reactiva del régimen de
condicionalidad sin acudir al trámite incidental, esta magistratura procederá a presentarlos para, con fundamento en ellos, apartarse expresamente del precedente jurisprudencial sistematizado en la SENIT IV. Lo anterior, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia inherentes a la función judicial y, en particular, de lo previsto en la Sentencia C-080 de 2018 acerca de la posibilidad que tienen las y los jueces transicionales de apartarse del precedente establecido por el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, inclusive en sus decisiones de unificación de jurisprudencia24.
33. Con ese propósito, esta providencia sintetizará las reglas jurisprudenciales decantadas por la SA acerca del incidente del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 como el “último recurso” para reaccionar ante posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad y sobre la facultad que, bajo ese supuesto, tendrían las y los jueces transicionales para decidir, caso a caso, sobre la pertinencia de tramitarlo. 23 Al respecto, pueden revisarse los salvamentos de voto formulados por esta magistratura en relación con las decisiones adoptadas en las resoluciones 24 Al estudiar la constitucionalidad de la norma estatutaria que consagra que la Sección de Apelación es el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, que tres decisiones uniformes suyas sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la Sentencia C-080 de 2018 estableció que las Salas y Secciones de la
JEP “tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas”. Página 8 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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34. Luego precisará por qué, en criterio de este despacho, la vigencia del debido proceso de quienes acuden a esta jurisdicción especial, junto a todas las garantías que le son propias -el derecho de defensa, las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria y las de contar con un juez imparcial e independientey de la seguridad jurídica exigible de todas las actuaciones y procedimientos ante el SIVJRNR25, imponen que los posibles incumplimientos del régimen de condicionalidad se evalúen siempre en el marco del mecanismo procesal que el legislador diseñó para valorar la estructuración de la falta, su gravedad y sus consecuencias a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad exigibles en cualquier escenario sancionatorio.
iii.iii) La jurisprudencia que alude al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad como “último recurso” y que, en tal sentido, habilita a las y los jueces transicionales para resolver sobre la pertinencia de agotarlo caso a caso
35. La tarea de verificar que las personas sometidas a esta jurisdicción cumplan los compromisos que condicionan el acceso y el mantenimiento de los tratamientos penales especiales propios del SIVJRNR recae en la JEP que debe agotar para el efecto el trámite incidental que la Ley 1922 de 2018 contempló de cara al mandato previsto en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los parágrafos del artículo 20 de la LEJEP.
36. Al efectuar el control previo, automático e integral de la ley estatutaria, la Corte Constitucional ratificó que los incumplimientos de las condiciones del sistema y sus consecuencias deben evaluarse y graduarse según los criterios señalados en la ley que adopta las reglas de procedimiento aplicables en la jurisdicción, dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final de Paz, inclusive frente a quienes posiblemente hayan desertado del proceso transicional.
37. La Sentencia C-080 de 2018 explicó que, frente a los desertores, la justicia ordinaria no “mantiene” su competencia, como lo indicaba el numeral segundo del artículo 63 de la LEJEP, sino que esta le “revierte”, una vez la JEP verifica “si se presentó tal deserción, para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo tercero del artículo 20 del Proyecto de Ley”. El fallo
condicionó la norma para que se entendiera que la JEP debe evaluar si “se ha presentado o no incumplimiento de la obligación de no repetición y decidir acerca de la pérdida del 25 Los artículos 2º y 9º de la Ley 1957 de 2017 identifican como uno de los propósitos centrales de la jurisdicción el de adoptar decisiones que “otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno”. El artículo 22, a su turno, indica que todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera. La Sentencia C-080 de 2018 alude a la seguridad jurídica como un principio transversal a todas las actuaciones de la JEP, que encontró ajustado a la Constitución “en tanto desarrolla un derecho fundamental como lo es el debido proceso conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 29 de la Carta Política”. Página 9 de 21 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ordinaria”.
38. La SA ha planteado una lectura distinta sobre la procedencia del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad desde su jurisprudencia temprana. En contraposición a lo planteado por el intérprete autorizado de la Constitución, los autos TP-SA 288 y 289 de 2019 consideraron viable declarar el incumplimiento del régimen de condicionalidad sin tramitar el incidente del artículo 67 de la Ley 1992 de 2018, ante la constatación de un hecho notorio objetivo como el que constituía, en los asuntos examinados, la deserción armada manifiesta de los comparecientes.26
39. El Auto TP-SA-288-2019 estableció que, de cara al principio de efectividad y la necesidad de una administración de justicia transicional plena27 y ante la “realidad inobjetable de una deserción armada”, la apertura del incidente o su sustanciación plena se hacen innecesarias. Según la providencia, las consecuencias procesales del incidente estarían pensadas para “la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable”.28 Sobre esa base, consideró un sinsentido continuar “con un procedimiento pensado para casos en que el incumplimiento no tiene la notoriedad, objetividad y gravedad de la deserción armada manifiesta, pues sería rendir culto a un procesalismo vacío e injusto, que podría inhibir, así sea temporalmente, la plena acción legítima del Estado constitucional contra quien pretende subvertirlo por las armas”.
40. El Auto TP-SA-289 de 2019, por su parte, vinculó la posibilidad de declarar el
incumplimiento del régimen de condicionalidad prescindiendo del trámite incidental, a la idea de que ni la Constitución, “ni la ley, ni la jurisprudencia
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