JEP - Resolución SAI-IC-A-PMA-201 de 2024 11-marzo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IC-A-PMA-201 de 2024 11-marzo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Bogotá D.C., once (11) marzo de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 0001501-12.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-201-2024
Solicitante: FABIÁN GONZÁLEZ AGREDO; C.C. N° 1.063.810.013
Asunto: Ordena crear nuevo expediente y Abre incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo previsto en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la presente providencia, que abre un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor Fabián Gonzalez Agredo.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de noviembre de 2021, se repartió a este despacho de la SAI la solicitud de beneficios transicionales del señor Fabián González Agredo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.063.810.013. Lo anterior, previa orden de la Presidencia de la SAI, dado que su nombre aparece en el listado de personas privadas de la libertad
remitido a la jurisdicción por el Delegado del componente FARC de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final y el Responsable PPL del Partido COMUNES.
2. La búsqueda de registros relacionados con el señor González Agredo en las bases de datos disponibles dio cuenta de que no presenta antecedentes en la Procuraduría General de la Nación; que no registra requerimientos judiciales de la Policía Nacional ni asuntos pendientes con las autoridades judiciales y que está privado de la libertad en el Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira1. Así las cosas, mediante 1 Según consulta efectuada en diciembre de 2021.
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3. La providencia dispuso oficiar al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira para que remitiera copia de la cartilla biográfica del señor González y para que informara cuál es la autoridad judicial a cargo de la medida que lo mantiene privado
de la libertad en ese establecimiento carcelario. Además, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que estableciera la existencia de procesos penales, condenas e investigaciones registradas contra el solicitante y remitiera copia de los expedientes. Finalmente, requirió al interesado para que informara si perteneció o colaboró con las FARC-EP, las circunstancias de su vinculación con la antigua guerrilla, identificara las causas penales que cursan en su contra, explicara de qué forma se relacionan con el conflicto y precisara si cuenta con un abogado(a) de confianza o si, por no contar con recursos económicos para ello, deseaba la asistencia gratuita de una abogada o un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP.
4. La Secretaría Judicial libró los oficios de comunicación de la Resolución SAI-AOI-ASPMA-648-2021 el 31 de diciembre de 2021. El señor González Agredo se notificó de la providencia de forma personal, en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, el siete de enero de 2022.
5. Mediante radicado CONTI 202201001357 del 13 de enero de 2022, el abogado Diego Sandoval, quien refirió ser el representante judicial del señor González Agredo en la jurisdicción ordinaria, informó que su representado está privado de la libertad en la cárcel de Palmira y no cuenta con computador ni medios electrónicos para atender oportunamente el requerimiento que le fue efectuado. Pidió entonces ampliar el plazo correspondiente. Resaltó, con todo, que representa al señor González Agredo
exclusivamente en la justicia ordinaria, “no ante la JEP”.
6. La UIA, por su parte, remitió informes de cumplimiento parcial de las actividades comisionadas el 9 de febrero, el 24 de marzo y el 30 de agosto de 2022. Los informes dieron cuenta de siete registros penales relacionados con el señor González Agredo, correspondientes a los radicados 765206300225202180035, 190016000000202000213, 190016000000201900022, 191306000612201800185, 190016000703201701442, 190016000000201700098 y 190016000602201504048. Al informe del cuatro de marzo se anexaron las copias digitales del expediente 190016000000201700098, derivado de la ruptura del SPOA N°190016000602201504048.
7. Ingresado el asunto al despacho el 22 de julio de 2022, esta magistratura profirió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-670-2022 del 19 de septiembre de 2022, que rechazó por falta de competencia temporal la solicitud del señor González Agredo respecto de los radicados 765206300225202180035, 190016000000202000213, 190016000000201900022, 191306000612201800185 y 190016000703201701442. La providencia dispuso la ruptura del trámite de beneficios, de modo que se creara un nuevo expediente en cuyo marco se desplegarían labores de ampliación de información respecto de los radicados 190016000000201700098 y 190016000602201504048.
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8. Además, la resolución dispuso oficiar al SAAD para que designara un abogado o una abogada al señor González Agredo y dispuso que su ejecutoria solo se contabilizaría una vez se concretara tal designación, de modo que la defensa pudiera interponer los recursos de ley, de ser el caso.
9. El cinco de octubre de 2022, la Secretaría Ejecutiva informó sobre la designación del abogado Luis Fernando Pantoja como responsable de la defensa técnica del señor González Agredo. En consecuencia, el nueve de noviembre de 2022, la Secretaría Judicial procedió a remitir los oficios de notificación de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-670-2022.
10. El solicitante se notificó personalmente de la providencia de rechazo por competencia en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira. El 23 de diciembre de 2022, la Secretaría Judicial publicó el estado de notificación correspondiente. Dado que no se interpusieron recursos, la providencia quedó en firme el 28 de noviembre de 2022.
11. De otro lado, en cumplimiento de lo dispuesto en relación con la ruptura procesal del trámite del señor González Agredo, la Secretaría Judicial creó el expediente Legali
0001501-12.2022.0.00.001, en cuyo marco se profirió la Resolución SAI-OAI-AS-PMA-680 del 26 de septiembre de 2022, que adoptó medidas de ampliación de información para determinar la competencia de la jurisdicción frente a las causas penales seguidas contra este bajo los radicados 190016000000201700098 y 190016000602201504048. En concreto, la providencia dispuso: “i) Oficiar a la OACP a fin de que informe si el señor Fabián González Agredo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.063.810.013 se encuentra o no incluido en los listados entregados por las FARC y si se ha expedido en su favor resolución de acreditación o de exclusión de listados. De ser así, se le solicita remitir copia de los respectivos actos administrativos. ii) Oficiar a la Fiscalía 4 de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Dirección Seccional Cauca, a fin de que certifique el estado actual del trámite que cursa bajo el radicado 190016000000201700098 (derivado de la ruptura del SPOA N°190016000602201504048) contra el señor Fabián González Agredo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.063.810.013. Al respecto se le solicita precisar: a) si recaen en su contra órdenes de captura vigentes; b) si las órdenes de captura expedidas en su contra en junio de 2015 y en noviembre de 2016 se encuentran activas o si fueron
suspendidas por alguna causa; c) si se encuentra privado de la libertad con ocasión de esta especifica causa penal, y; d) si se ha proferido en su contra imputación y acusación. De ser así se le solicita remitir copia de las piezas procesales respectivas. iii) Oficiar al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira para que remita copia digital e íntegra de la cartilla biográfica del Fabián González Agredo, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 1.063.810.013 y se encuentra privado de la libertad en ese establecimiento, y Página 3 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. La Secretaría Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira remitió a la jurisdicción la cartilla biográfica del señor González Agredo mediante correo electrónico del tres de octubre de 2022.
13. La OACP, a su turno, informó mediante oficio del cuatro de octubre de 2022 que el
señor González Agredo fue aceptado como miembro integrante de las FARC-EP, en virtud de los listados remitidos por los representantes de las antigua guerrilla, a través de la Resolución 11 del cinco de junio de 2017.
14. El 21 de febrero de 2023, la Fiscal Cuarta Especializada de Derechos Humanos y DIH de la Seccional Cauca informó, en atención a lo indagado por la magistratura: i) La Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Seccional Cauca adelanta investigación contra el señor González bajo el radicado 19001600000020170098 por homicidio agravado en servidor público, siendo víctimas los policías que en vida se identificaban como Ferley Uni Anacona, Edwin Fabián Hernández Ortiz y Fabio Nelson Morales. La investigación se encuentra activa pero suspendida por la calidad del indiciado, de acuerdo a directrices impartidas en su momento frente a competencia de la JEP; ii) El ocho de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Función de Control de Garantías dictó orden de captura contra el señor González Agredo, pero la misma no fue prorrogada. Por lo tanto, “el indiciado no se encuentra privado de la libertad por causa de los hechos investigados dentro del radicado 19001600000020170098 y, como ya se dijo, la investigación quedó en suspenso por la calidad del indiciado, de pertenecer a las extintas FARC-EP”.2 iii) En tal sentido, “no se atiende el literal de lo solicitado en la Resolución SAI-AOIAS-PMA-680-2022 del 26 de septiembre de 2022, en el sentido de remitir las piezas procesales, toda vez que contra el señor Fabián González Agredo no se formuló imputación, en consecuencia, tampoco acusación”.3
III. CONSIDERACIONES
15. Según se expuso con antelación, esta magistratura rechazó la solicitud de beneficios transicionales del señor Fabián González Agredo en relación con cinco causas penales, las identificadas con los radicados 765206300225202180035, 190016000000202000213, 190016000000201900022, 191306000612201800185 y 190016000703201701442, debido a que no satisfacen el presupuesto temporal de competencia de esta jurisdicción especial. 2 Folio 177 del Expediente Legali.
3 Ibídem. Página 4 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. La Resolución SAI-AOI-R-PMA-670-2022 determinó, a partir de la información identificada por la UIA en los sistemas de consulta de la Fiscalía, que las causas penales seguidas contra el señor González bajo los radicados 190016000000202000213, 190016000000201900022 y 190016000703201701442 por fabricación, tráfico y porte de
armas de fuego o municiones, concierto para delinquir agravado por darse para extorsión y fabricación, tráfico y uso privativo de las fuerzas militares tienen que ver con hechos de noviembre de 2017. El radicado 191306000612201800185, por su parte, corresponde a un homicidio ocurrido en agosto de 2018 y el radicado 765206300225202180035 a unas lesiones personales ocurridas en octubre de 2021.
17. Contra el señor González cursan además las causas penales 190016000000201700098 y 190016000602201504048, siendo el primero resultado de la ruptura procesal del segundo. Ambas tienen que ver con hechos del 11 de junio de 2015, relacionados con el homicidio agravado de los agentes de policía al que se refirió la Fiscalía Cuarta Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario Seccional Cauca en su respuesta a la magistratura.
18. Las piezas procesales aportadas por la UIA dan cuenta de que en audiencia de noviembre de 2016, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Popayán con Funciones de Control de Garantías dictó orden de captura contra el señor González Agredo y dos personas más por esos hechos. No obstante, como lo informó la Fiscal Cuarta Especializada de Derechos Humanos y DIH Seccional Cauca, la orden de captura no fue prorrogada. La investigación, además, se encuentra activa, pero suspendida por estar el señor González acreditado como ex integrante de las FARC-EP.
19. En ese orden de ideas, correspondería a esta magistratura resolver sobre su competencia frente a las causas seguidas contra el señor González Agredo bajo los
radicados 190016000000201700098 y 190016000602201504048. No obstante, previo a proceder en ese sentido, es preciso considerar que el hecho de que el solicitante haya sido procesado por circunstancias ocurridas tras la firma del Acuerdo Final de Paz, conforme se estableció en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-670-2022, podría tener consecuencias vinculadas a las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso al SIVJRNR, que condicionan su acceso a los beneficios transicionales del sistema y el mantenimiento de aquellos a los que ha accedido hasta el momento.
20. Revisado el Inventario de Beneficios Transicionales a cargo de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción especial, se observa que el señor González Agredo figura como titular de dos beneficios transicionales: del provisional de suspensión de órdenes de captura previsto para ex integrantes de las FARC-EP y de una amnistía otorgada por la Presidencia de la República. El mantenimiento de ambos beneficios se supedita, como el de cualquiera de los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de dejación de las armas, contribución activa al proceso de reincorporación, garantía de no repetición y abstención de reincidencia.
21. Que se sigan cinco causas penales contra el señor González relacionadas con hechos ocurridos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 sugiere que incumplió dichos Página 5 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp
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22. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, el incumplimiento de las obligaciones que condicionan el acceso y el mantenimiento de los beneficios de la transición debe examinarse a través del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial respectiva advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del incumplimiento.
23. En contravía de lo que la Ley 1957 de 2019 y la Sentencia C-080 de 2018 establecen sobre el particular, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA) ha señalado que existen eventos en los que agotar el referido trámite incidental resulta ‘redundante’ o ‘impertinente’, en tanto conllevaría un ‘desgaste innecesario’ para la
administración de justicia.
24. La postura que el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción ha desarrollado sobre el particular y que sistematizó en la Sentencia Interpretativa IV de 2023, parte de la idea de que el incidente “no es el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia”4. En palabras de la SA, el incidente operaría como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad restringida, de su naturaleza incidental y represiva y de su trámite más o menos complejo”5.
25. La SENIT IV de 2023 estableció bajo esa perspectiva que, al advertir un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, las y los jueces transicionales deben determinar si dicho incumplimiento puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales y demás dispositivos contemplados en su jurisprudencia, para establecer si agotar el trámite incidental del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 resulta pertinente.
26. Dado que lo planteado en ese sentido constituye un precedente vinculante para la SAI, por provenir de su superior funcional y órgano de cierre hermenéutico de la JEP, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, condicionada por esa postura.
27. Con todo, es preciso considerar que el compromiso que vincula a las y los jueces a respetar y aplicar el precedente dado por sus superiores funcionales no impide que, en ejercicio de su autonomía en el proceso de interpretación y aplicación del ordenamiento
jurídico, puedan realizar los respectivos apartamientos, agotando la carga argumentativa necesaria para evitar que su decisión comprometa los principios constitucionales de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica vinculados al acatamiento de los precedentes fijados en casos análogos. 4 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023. 5 Ibídem. Página 6 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Bajo esa premisa, esta magistratura determinará, en lo que sigue, si el hecho de que se tramiten cinco causas penales contra el señor González Agredo por hechos ocurridos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016 genera una sospecha razonable y fundada sobre el incumplimiento de las obligaciones que condicionan los beneficios de los que es titular y si, en tal caso, hay lugar a disponer la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, o si, por el contrario, ese eventual incumplimiento debe valorarse por vía de los mecanismos intraprocesales y dispositivos
contemplados en la SENIT IV. La necesidad de abrir un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto. Apartamiento del precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que habilita a las y los jueces transicionales para prescindir del incidente en determinados eventos.
29. La información consignada en los sistemas de gestión judicial y documental de la jurisdicción da cuenta de que, en el marco del proceso penal de radicado 190016000000201900022, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán condenó al señor González Agredo a seis años y dos meses de prisión como responsable de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada, por hechos ocurridos en febrero de 20186. Así mismo, se tiene registro de las causas penales seguidas en su contra bajo los radicados 190016000000202000213, 190016000703201701442, 191306000612201800185 y 765206300225202180035, por hechos ocurridos en 2017, 2018 y 2021.
30. La existencia de una condena y de otras investigaciones penales relacionadas con hechos ocurridos tras la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre el gobierno nacional y la antigua guerrilla de las FARC-EP genera una sospecha razonable y mínimamente fundada sobre la trasgresión del compromiso de no reincidencia que el señor González adquirió con el SIVJRNR como compareciente forzoso y como titular de las medidas de alivio jurídico de las que se ha beneficiado en esa condición.
31. Bajo ese supuesto, correspondería proceder con la apertura del incidente previsto en
la Ley 1922 de 2018, para verificar, a través suyo, si el solicitante incumplió los compromisos que condicionan los beneficios transicionales de los que es titular y, en ese caso, establecer la gravedad y los efectos de la falta.
32. No obstante, a la luz de la jurisprudencia de la SA a la que están vinculadas las decisiones de las Salas y Secciones de la jurisdicción, habría que valorar antes si tramitar el incidente resulta necesario en este caso -dada la complejidad de la que supuestamente revisteo si, por el contrario, alguno de los mecanismos intraprocesales contemplados en la SENIT IV resulta más apropiado para verificar el eventual incumplimiento. 6 El expediente, que el Centro de Servicios Administrativos del los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira remitió a la jurisdicción el 18 de diciembre de 2023 en atención al requerimiento formulado por la Sección de Revisión, está incorporado en el Radicado Conti 202301081931.
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33. En criterio de esta magistratura, ninguna de las figuras de creación jurisprudencial
contempladas en la sentencia interpretativa tiene la vocación de sustituir el agotamiento del mecanismo procesal que el legislador diseñó para que las y los jueces transicionales constaten caso a caso y de manera rigurosa si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema y para que, en caso de comprobarlos, determinen su gravedad y gradúen sus consecuencias.
34. Las razones de esa postura han sido expresadas en varios salvamentos de voto formulados frente a decisiones que han declarado el incumplimiento del régimen de condicionalidad, excluido a comparecientes de la JEP y dispuesto la pérdida de todos los beneficios de los que son titulares en aplicación de la figura del desertor armado manifiesto7. Dado que los argumentos planteados en esos salvamentos son extensibles a los dispositivos que, según la SA, permitirían ejercer la faceta reactiva del régimen de condicionalidad sin acudir al incidente de la Ley 1922 de 2018, esta magistratura los reiterará para apartarse expresamente del precedente jurisprudencial sistematizado en la SENIT IV. Lo anterior, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia inherentes a la función judicial y, en particular, de lo previsto en la Sentencia C-080 de 2018 acerca de la posibilidad que tienen las y los jueces transicionales de apartarse del precedente establecido por el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, inclusive en sus decisiones de unificación de jurisprudencia8.
35. Con ese propósito, esta providencia sintetizará las reglas jurisprudenciales decantadas por la SA acerca del incidente de la Ley 1922 de 2018 como el “último recurso”
para reaccionar ante posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad y sobre la facultad que, bajo ese supuesto, tendrían las y los jueces transicionales para decidir caso a caso sobre la pertinencia de tramitarlo. Luego precisará por qué, en criterio de este despacho, la vigencia del debido proceso de quienes acuden a esta jurisdicción, de las garantías que le son propias -el derecho de defensa, las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria y las de contar con un juez imparcial e independientey de la seguridad jurídica exigible de todas las actuaciones y procedimientos ante el SIVJRNR9, imponen que los posibles incumplimientos del 7 Al respecto, pueden revisarse los salvamentos de voto formulados por esta magistratura en relación con las decisiones adoptadas en las resoluciones 8 Al estudiar la constitucionalidad de la norma estatutaria que consagra que la Sección de Apelación es el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, que tres decisiones uniformes suyas sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la Sentencia C-080 de 2018 estableció que las Salas y Secciones de la JEP “tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas”.
9 Los artículos 2º y 9º de la Ley 1957 de 2017 identifican como uno de los propósitos centrales de la jurisdicción el de adoptar decisiones que “otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno”. El artículo 22, a su turno, indica que todas las actuaciones y procedimientos seguidos ante el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación, y No Repetición deben garantizar la seguridad jurídica para promover una paz estable y duradera. La Sentencia C-080 de 2018 alude a la seguridad jurídica como un principio transversal a todas las actuaciones Página 8 de 20 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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transicionales para resolver sobre la pertinencia de agotarlo caso a caso
36. La tarea de verificar que las personas sometidas a esta jurisdicción cumplan los compromisos propios del SIVJRNR recae en la JEP que, para el efecto, debe agotar el trámite que la Ley 1922 de 2018 contempló de cara al mandato previsto en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017 y en los parágrafos del artículo 20 de la LEJEP.
37. Al efectuar el control previo, automático e integral de la ley estatutaria, la Corte Constitucional ratificó que los incumplimientos de las condiciones del sistema y sus consecuencias deben evaluarse y graduarse según los criterios señalados en la ley que adopta las reglas de procedimiento aplicables en la jurisdicción, dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final de Paz, inclusive frente a quienes posiblemente hayan desertado del proceso transicional.
38. La Sentencia C-080 de 2018 explicó que, frente a los desertores, la justicia ordinaria no “mantiene” su competencia, como lo indicaba el numeral segundo del artículo 63 de la LEJEP, sino que esta le “revierte”, una vez la JEP verifica “si se presentó tal deserción, para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo tercero del artículo 20 del Proyecto de Ley”. El fallo condicionó la norma para que se entendiera que la JEP debe evaluar si “se ha presentado o no incumplimiento de la obligación de no repetición y decidir acerca de la pérdida del tratamiento especial de justicia del o
los desertores y, por lo mismo, su remisión a la justicia ordinaria”.
39. La SA ha planteado una lectura distinta sobre la procedencia del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad desde su jurisprudencia temprana. En contraposición a lo planteado por el intérprete autorizado de la Constitución, los autos TP-SA 288 y 289 de 2019 consideraron viable declarar que el régimen de condicionalidad se incumplió sin tramitar el incidente del artículo 67 de la Ley 1992 de 2018, ante la constatación de un hecho notorio objetivo como el que constituía, en los asuntos examinados, la deserción armada manifiesta de los comparecientes.10 de la JEP, que encontró ajustado a la Constitución “en tanto desarrolla un derecho fundamental como lo es el debido proceso conforme a los incisos 2 y 3 del artículo 29 de la Carta Política”. 10 El Auto TP-SA 288 de 2019 resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión de la SRVR que declaró que el señor Hernán Darío Velásquez Saldarriaga incumplió con las condiciones constitucionales y legales para mantener los beneficios que había recibido como integrante de la antigua guerrilla de las FARC-EP en virtud del AFP y de las normas
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