🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-IC-A-PMA-234-2026 del 28 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-IC-A-PMA-234-2026 del 28 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Expediente JEP N°: 9005746-15.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-234-2026

Solicitante: ROSALBA GARCÍA CUTIVA; C.C. N° 26.459.810

Asunto: Abre incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución en el asunto de la referencia.

I. SINTESIS DEL CASO

El trámite de beneficios de la señora Rosalba García Cutiva inicia por solicitud formulada en causa propia respecto del proceso penal radicado 2015 -00061 por los delitos de concierto para delinquir agravado, rebelión y extorsión agravada tentada , respecto de los cuales en la Jurisdicción Ordinaria se le otorgó libertad condicionada frente al último y amnistía de iure respecto de los dos primeros.

Rosalba García Cutiva para el mantenimiento de los beneficios otorgados, cuenta con

Jurisdicción Ordinaria se le otorgó libertad condicionada frente al último y amnistía de iure respecto de los dos primeros.

Rosalba García Cutiva para el mantenimiento de los beneficios otorgados, cuenta con obligaciones contenidas en las actas de compromiso N°503084 de reincorporación política, social y económica y N°101205 de libertad condicionada; ambas con nota de vigencia. Adicionalmente, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, mediante Auto SRT -SBCLD-471 del 15 de julio de 2025 proferido en el expediente Legali N°000030621.2024.0.00.0001 de supervisión y revisión de beneficios provisionales, le ajustó el régimen de condicionalidades. Y, el 22 de agosto de 2025 se llevó a cabo ante este Despacho de la SAI diligencia de ajuste al régimen de condicionalidades en el marco de procedimiento dialógico. Las obligaciones contenidas en las actas de compromiso, el Auto de l a Sección de Revisión y la diligencia que se llevó a cabo ante la SAI son requisitos de mantenimiento de los beneficios otorgados en virtud de la Ley 1820 de 2016 a la señora García Cutiva. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005746-15.2019.0.00.0001 y el código 82C3E4.Página 2 de 5

El trámite de amnistía de sala de la señora García Cutiva surtió el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y se encuentra actualmente cerrado.

II. CONSIDERACIONES

El trámite de amnistía de sala de la señora García Cutiva surtió el procedimiento previsto en el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y se encuentra actualmente cerrado.

II. CONSIDERACIONES

1. A través de Resolución SAI -AOI-C-PMA-877-2025 del 12 de diciembre de 2025 , este despacho de la SAI cerró el trámite de amnistía de sala de la señora Rosalba García Cutiva por la conducta punible de extorsión agravada tentada en el marco del expediente penal radicado N°410016000000201500061 (radicado 2015-00125).

2. Por cuenta de esa determinaci ón, solo qued aba pendiente proveer sobre el beneficio definitivo de amnistía de sala previsto en la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1922 de 2018. Sin embargo, comoquiera que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha previsto que existe una carga judicial mínima de la SAI:

“(…) realmente básica y practicable, de hacer una contrastación entre lo que declare el peticionario y la información que obra en el expediente de amnistía de la JEP (conformado, v.gr, por actuaciones ordinarias, informes de policía judicial, entrevistas, declaraciones que obren en el plenario, obtenidas por la SAI), para determinar si respeta el deber constitucional de aportar verdad. Si la JEP, a partir de cotejos ad intra de los elementos de juicio, observa inconsistencias, incompatibilidades, vacíos o tensiones entre las declaraciones del solicitante y los demás referentes del acervo probatorio, puede tomar tres clases de decisiones: (i) o bien estas son lo suficientemente fuertes para concluir que

juicio, observa inconsistencias, incompatibilidades, vacíos o tensiones entre las declaraciones del solicitante y los demás referentes del acervo probatorio, puede tomar tres clases de decisiones: (i) o bien estas son lo suficientemente fuertes para concluir que se ha vulnerado el deber de aportar verdad, en cuyo caso puede negar el beneficio pretendido o, incluso, remover el ya otorgado, siempre que se den los requisitos previstos en el ordenamiento para ello; (ii) o bien que las inconsistencias o las lagunas relevantes no son lo suficientemente evidentes como para negar la prerrogativa, aunque sí demandan un esclarecimiento, evento en el cual cabe ofrecerle una oportunidad a la persona para que esclarezca la verdad de lo ocurrido, a partir de lo que obra en las diligencias procesales; (iii) o bien que, tras examinar los elementos a profundidad, no hay un problema relevante de incumplimiento del régimen de condicionalidad”1 (Subrayado fuera del texto).

3. Y, que de la lectura conjunta de los instrumentos de aporte a verdad obrantes en el plenario (formularios F12, escritos de ampliación de información 3, entrevista ante la UIA4 y diligencias de aporte a verdad5 y de ajuste al régimen de condicionalidades en el marco de un procedimiento dialógico 6) y su contraste con los demás elementos probatorios recaudados en el expediente transicional del cual forma parte el expediente de la justicia ordinaria, se avizoran prima facie inconsistencias, incompatibilidades, vacíos o tensiones que ameritan determinar si la señora Rosalba

1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA AM-143 de 2019, Párr. 32. Citado en par.

incompatibilidades, vacíos o tensiones que ameritan determinar si la señora Rosalba

1 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA AM-143 de 2019, Párr. 32. Citado en par. 13.2 de la Sentencia TP-SA-269 de 2021. (Subrayado fuera del texto). 2 Fls. 1714 a 1724 y 1766 a 1769 del expediente legali 3 Fls. 1674 a 1676 y 1715 del expediente Legali 4 Fls. 45 a 49 del expediente legali. 5 Fls. 1986 y 1987 del expediente Legali. 6 Fls. 2075 a 2077 del expediente Legali. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005746-15.2019.0.00.0001 y el código 82C3E4.Página 3 de 5

García Cutiva está honrando o no su compromiso de aportar verdad ante el Sistema Integral de Paz, se torna necesario surtir el trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

4. Que la señora García Cutiva sea titular de los beneficios de amnistía de iure y de libertad condicionada y que este aspirando a obtener el de amnistía de sala, la sujeta a la satisfacción de los deberes que condicionan el acceso y mantenimiento de esos beneficios. Esta jurisdicción es competente, por lo tanto, para verificar si dichos compromisos se están cumpliendo.

5. En efecto, el mantenimiento de los beneficios que se otorgaron a la señora García

beneficios. Esta jurisdicción es competente, por lo tanto, para verificar si dichos compromisos se están cumpliendo.

5. En efecto, el mantenimiento de los beneficios que se otorgaron a la señora García Cutiva y el eventual acceso a los de mayor entidad , se supedita a la satisfacción de los compromisos propios del Sistema Integral de Paz, que incluyen, entre otros, el deber de aportar verdad, la dejación de las armas, contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza de la compareciente y a la no concesión del beneficio de amnistía de sala pretendido , examinado a la luz de los principios de gr adualidad y proporcionalidad.

6. Las inconsistencias, incompatibilidades, vacíos o tensiones entre las declaraciones de la solicitante y los demás referentes del acervo probatorio , generan, a primera vista, una sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión de las obligaciones que adquirió como presupuesto de acceso a la amnistía de iure y a la libertad condicionada , en particular de su compromiso de aportar verdad ante el

Sistema Integral de Paz.

7. Bajo esas consideraciones, esta magistratura entiende estructurado el supuesto que habilita la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad correlativo a los beneficios transicionales de los que es titular la compareciente.

8. Constatada así la existencia de una “sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos con la JEP

compareciente.

8. Constatada así la existencia de una “sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos con la JEP como para justificar la tramitación de un incidente” 7 se ordenará, de oficio, la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 respecto de la señora Rosalba García Cutiva.

9. Esto con miras a determinar si incumplió las obligaciones correlativas a la amnistía de iure y a la libertad condicionada de la que es titular y, de verificarse dicho incumplimiento, establecer su gravedad y atribuirle consecuencias en el marco del mecanismo procesal previsto por el legislador para esos efectos.

7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 181 de 2020. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005746-15.2019.0.00.0001 y el código 82C3E4.Página 4 de 5

10. En ese escenario, la compareciente podrá pronunciarse y ejercer su defensa en relación con los hechos que sugieren que incumplió los deberes que condicionan el mantenimiento de la amnistía de iure y de la libertad condicionada , solicitar la práctica de las pruebas y allegar las que sustenten su versión a ese respecto. La magistratura, por su parte, practicará las pruebas que estime útiles y necesarias para verificar el incumplimiento, su gravedad y las razones que eventualmente lo

práctica de las pruebas y allegar las que sustenten su versión a ese respecto. La magistratura, por su parte, practicará las pruebas que estime útiles y necesarias para verificar el incumplimiento, su gravedad y las razones que eventualmente lo justifiquen, y valorará la posibilidad de decretar las que con el mismo objeto soliciten el Ministerio Público y las víctimas de las conductas respecto de las que la compareciente goza de beneficios.

11. En consecuencia, esta providencia dispondrá que se dé un traslado común de cinco (5) días para que el compareciente, su defensor, el representante del Ministerio Público y el abogado de la s víctimas soliciten o alleguen pruebas. Vencido dicho término, se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, útiles y necesarias para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto, todo esto, teniendo presente que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, dicho régimen se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, lo que implica que “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”8.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: ABRIR el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto de la señora ROSALBA GARCÍA CUTIVA, identificada

mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE:

PRIMERO: ABRIR el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto de la señora ROSALBA GARCÍA CUTIVA, identificada con cédula de ciudadanía N°26459810, con el fin de establecer si está cumpliendo las condiciones del Sistema Integral de Paz y de brindarle la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que sugieren el incumplimiento de los compromisos que adquirió como compareciente forzos a y como condición para mantener el beneficio de amnistía de iure y de libertad condicionada del que es titular, de conformidad con lo planteado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, CORRER traslado común por el término de cinco (5) días a la señora Rosalba García Cutiva , a su abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández , la víctima Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá LTDA, a través de su gerente y representante Legal, señor Armando Cuellar Arteaga, y a su abogado Ruby Sigifredo Rentería Gutiérrez y al Ministerio Público para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

8 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005746-15.2019.0.00.0001 y el código 82C3E4.Página 5 de 5

procede contra las d ecisiones susceptibles de afectar a los sujetos procesales o intervinientes, siempre que la aludida afectación sea debidamente sustentada en el caso concreto.

SÉPTIMO: Una vez cumplido todo lo anterior y en firme esta decisión, INGRESAR el asunto al despacho para continuar con el trámite respectivo.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA

Magistrado

9 Fls. 1891 y 1892 del expediente Legali Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005746-15.2019.0.00.0001 y el código 82C3E4.Página 5 de 5

TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta providencia a la señora Rosalba García Cutiva y a su abogado Jorge Eliécer Gaitán Hernández , conforme lo dispuesto en la SENIT 3.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la víctima Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá LTDA, a través de su gerente y representante Legal, señor Armando Cuellar Arteaga, y a su abogado Ruby Sigifredo Rentería Gutiérrez, conforme lo dispuesto en la SENIT 39.

QUINTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente Resolución a la Procuraduría Primera Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP, conforme lo dispuesto en la SENIT 3.

SEXTO: Contra la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y los párrafos 404 y 414 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, por tratarse de una determinación que eventualmente podría generarle afectaciones a la interesada. En los términos del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y de la SENIT 3, el recurso de reposición solo procede contra las d ecisiones susceptibles de afectar a los sujetos procesales o intervinientes, siempre que la aludida afectación sea debidamente sustentada en el caso concreto.

Consultar sobre este documento ...