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JEP - Resolución SAI IC A PMA 379 2025 26 mayo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A PMA 379 2025 26 mayo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

ABRE INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN

DE CONDICIONALIDAD

Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali N°: 1500358-11.2022.0.00.00011 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-379-2025

Compareciente: OCTAVIO BUSTOS LÓPEZ; C.C. N° 17.675.832

Asunto: Abre incidente de verificación de cumplimiento del RC

Delitos: Extorsión

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, profiere la presente decisión.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-158-2024 del 27 de febrero de 2024, este Despacho realizó un recuento del cumplimiento de las órdenes de ampliación de información ordenadas en providencia previa, con las cuales pudo identificar y hacer un recuento de las causas penales en contra del señor Bustos López . En similar

este Despacho realizó un recuento del cumplimiento de las órdenes de ampliación de información ordenadas en providencia previa, con las cuales pudo identificar y hacer un recuento de las causas penales en contra del señor Bustos López . En similar sentido, dispuso elevar distintos requerimientos , entre ellos, se le solicitó al compareciente por segunda vez para que aclarara sobre (i) las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su pertenencia con las FARC -EP, la conexidad que con el conflicto tienen los delitos por los que se le investigó, fue procesado, o ha sido

1 Las citas de la presente providencia se referirán a este expediente Legali a menos que se indique lo contrarioPágina 2 de 12

condenado y frente a los cuáles tendría derecho a beneficios; (ii) indique las circunstancias en que fue capturado y procesado por el delito de extorsión del 21 de enero de 2020 y del cual fue víctima el señor RICARDO ALFREDO VELASO CORAL; al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo) para que informe si a la fecha culminó la audiencia de juicio oral y profirió sentencia dentro del proceso penal 865736000530202000020 (radicado interno: 8657320420012021 -00098-00) y a la UIA de la JEP para que realizara inspección judicial a determinados expedientes penales activos en los que se procesa al compareciente.

2. Al respecto se corroboró el cumplimiento de dichas órdenes en los siguientes

términos:

-. Con constancia secretarial del 27 de febrero de 2024 se informó que se había logrado establecer contacto telefónico con el compareciente Bustos López quien informó y

términos:

-. Con constancia secretarial del 27 de febrero de 2024 se informó que se había logrado establecer contacto telefónico con el compareciente Bustos López quien informó y autorizó la notificación de providencias a través del aplicativo WhatsApp2. Sin embargo, no se cuenta con respuesta del requerimiento hecho en la Resolución SAIAOI-AS-PMA-422-2022 del 24 de junio de 2022 y reiterado en la Resolución SAI-AOIAS-PMA-158-2024 del 27 de febrero de 2024.

-. El Juzgado Segundo Penal municipal de Puerto Asís el 27 de febrero del mismo año indicó que fue avocado el conocimiento del proceso con CUI Nº865736000530-202000020, con radicación interna 2020 -000159, investigación penal por el delito de extorsión3, en estado activo pendiente de la audiencia de juicio oral “(…) desde el 5 de marzo de 2023 se retomó la programación de la diligencia de juicio oral, siendo aplazada en diferentes oportunidades por motivos atribuibles a la bancada de la defensa, datando como última fecha de agendamiento el 19 de febrero de 2024, pese a ello, no fue posible su realización por falla en la notificación del acusado, quien se ha tornado imposible ubicarlo, en ese orden, se determinó como nueva fecha el 8de abril de 2024 a las 2:00 P.M para dar continuidad a la audiencia de juicio oral .”. Con esta respuesta se anexó el enlace del expediente digital 2020-00159 del juicio oral del señor Octavio Bustos López, de este se pudo descargar su contenido hasta las actuacione s de febrero de 2024 , pero el acceso a dicho expediente ya se venció y no se puede consultar el estado actual del proceso.

2020-00159 del juicio oral del señor Octavio Bustos López, de este se pudo descargar su contenido hasta las actuacione s de febrero de 2024 , pero el acceso a dicho expediente ya se venció y no se puede consultar el estado actual del proceso.

-. Por parte de la UIA se allegó informe el 7 de febrero de 2025, en el cual reportó que no ha bían logrado establecer la ubicación exacta de los expedientes penales 86568609926420050004261, 86568609926420050003984 y 865686099264200500045314.

2 Folios 780 y 781 expediente Legali 3 Folio 782 expediente Legali 4 Folio 1039 a 1049 expediente LegaliPágina 3 de 12

Al respecto, el 18 de abril del presente año se aportó un nuevo informe parcial con las gestiones surtidas para la consecución de los citados radicados, sin que se lograra culminar con su recaudo, por lo que, la Fiscal de Apoyo solicita un nuevo término para finalizar las actividades pendientes5.

-. La abogada del SAAD comparecientes Juliana Botero Trujillo aportó un memorial en el cual requiere que se le otorgue nuevamente acceso entre otros, al presente expediente con el fin de poder ejercer la representación y defensa integral que le fue encomendada6.

3. En este punto es importante recordar cuál es el estado actual de la situación jurídica del compareciente ante la JEP, para ello se destaca que: i) al señor Bustos López el 20 de abril de 2017 suscribió el Acta de compromiso Nº101686 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; b) el 20 de septiembre de 2017 le fue concedido el beneficio

el 20 de abril de 2017 suscribió el Acta de compromiso Nº101686 ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP; b) el 20 de septiembre de 2017 le fue concedido el beneficio provisional de libertad condicionada por la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización en los términos del artículo 4 del Decreto 1274 de 2017 y el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por la condena del delito de terrorismo con que cuenta ; c) la UIA reportó los radicados 865736107578201280002, 865736000530200880176, 865736000530201280186, 86568609926420050004531, 86568609926420050003984 y 86568609926420050004261.

4. También que, mediante el Auto SRT-SB-CH-279 del 4 de octubre de 2023 la Sección de Revisión puso en conocimiento de este Despacho la situación advertida de la existencia del proceso penal N º865736000530202000020 iniciado por el delito de extorsión, por h echos ocurridos el 21 de enero de 2020 cuando se dio captura en flagrancia al señor Octavio Bustos López en el municipio de Puerto Leguizamo

(Putumayo), en donde es víctima y denunciante el señor Ricardo Alfredo Velasco Coral identificado con cedula de ciudadanía N º12.979.213 de pasto Nariño . En audiencia celebrada el 13 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo (Putumayo), con funciones de control de garantías, sustituyó la

audiencia celebrada el 13 de octubre de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguizamo (Putumayo), con funciones de control de garantías, sustituyó la detención intramural por medidas no privativas de la libertad a favor del señor Bustos López, al haberse superado el término de vigencia de la medida de aseguramiento previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal. Como se indicó antes, se conoce que dicho proceso se encontraba en etapa de juicio oral en el mes de abril del 2024.

5 Folio 1051 a 1065 expediente Legali 6 Folio 1066 a 1072 expediente LegaliPágina 4 de 12

5. Esto a fin de que esta Magistratura analice la posible reincidencia del compareciente iniciando el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad.

6. En estos términos, este Despacho considera necesario recaudar los elementos necesarios para asumir la determinación de verificar si el proceso penal adelantado contra el señor Bustos López por hechos ocurridos con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 generan una sospecha razonable y fundada sobre el incumplimiento de las obligaciones que condicionan el beneficio liberatorio que le fue otorgado en el año 2017.

7. De otro lado, se identificó en el inventario de beneficios de la Secretaría Ejecutiva de la JEP que se reporta la pertenencia étnica del señor Octavio Bustos López, sin que se cuente con claridad ha qué comunidad o resguardo indígena estaría registrado, dicha situación no fue comunicada por parte del compareciente. Por lo cual será necesario consultar a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de los

López, sin que se cuente con claridad ha qué comunidad o resguardo indígena estaría registrado, dicha situación no fue comunicada por parte del compareciente. Por lo cual será necesario consultar a la Secretaría Ejecutiva para que, a través de los Departamentos de Enfoques Diferenciales y de Gestión Territorial revise sus bases y pueda proporcionar información al respecto de los registros existentes.

III. CONSIDERACIONES

8. Le corresponde, en esta oportunidad, a este Despacho establecer si los hechos ocurridos el 21 de enero de 2020 por los que el señor Octavio Bustos López está siendo procesado y que son posteriores a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podrían tener una consecuencia adicional al rechazo de la causa Nº 865736000530202000020.

Ello, con motivo en su calidad de firmante de paz, beneficiario de libertad condicionada en el marco del Sistema Integral de Paz (SIP), y, posible beneficiario de otros beneficios transicional es frente al radicado Nº 865736000530201280186 y otros reportados por la UIA.

Procedencia de abrir el incidente de incumplimiento

9. Según consta en el expediente Legali, el señor Octavio Bustos López es titular del beneficio de libertad condicionada frente al delito de terrorismo bajo el radicado Nº865736000530201280186, con motivo en la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Además, es potencial beneficiario de amnistía por la misma conducta.

10. Pues bien, como cualquiera de los tratamientos especiales consagrados en la

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Además, es potencial beneficiario de amnistía por la misma conducta.

10. Pues bien, como cualquiera de los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, la libertad condicionada está sujeta a que el titular satisfaga losPágina 5 de 12

compromisos propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) o Sistema Integral de Paz (SIP) , entre los cuales se incluyen, entre otros, la dejación de armas, la contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia. Así, el incumplimiento de cualquiera de estos deberes puede conllevar a la pérdida de los beneficios otorgados al compareciente, siempre que, a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, dicho incumplimiento revista una dimensión y gravedad que justifiquen tal consecuencia.

11. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, la verificación de dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial respec tiva advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.

Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial respec tiva advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.

12. Ahora, la disposición de abrir o no un incidente para analizar algún tipo de incumplimiento fue delimitada por la Sección de Apelación ( SA) en la Sentencia Interpretativa SENIT 4 de 2023 al establecer que, al advertir un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, las y los jueces transicionales deben determinar si dicho incumplimiento puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales y demás dispositivos conte mplados en su jurisprudencia, para establecer si agotar el trámite incidental del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 resulta en efecto pertinente.

13. Con todo, respecto de la procedencia de abrir o no el incidente cuando no se ha emitido una sentencia condenatoria, la SA ha establecido que “ no depende de un pronunciamiento de la JPO que condene a la persona por esos nuevos hechos. La interpretación contraria –que sí se necesita un proceso previo – ‘[…] restringe el alcance del incidente como foro de protección de principios constitucionales y, en particular, de los derechos fundamentales de las víctimas, […] limita el ejercicio autónomo e independiente de la función de verificación del cumplimiento d el régimen de condicionalidad que está a cargo de la JEP, […] [y] desconoce el principio de estricta temporalidad aplicable en la JEP, (…) Si la existencia de un proceso judicial ordinario no es presupuesto para resolver el incidente de incumplimiento, menos aún lo es para darle inicio. Es, por tanto, [es] suficiente contar con

[…] [y] desconoce el principio de estricta temporalidad aplicable en la JEP, (…) Si la existencia de un proceso judicial ordinario no es presupuesto para resolver el incidente de incumplimiento, menos aún lo es para darle inicio. Es, por tanto, [es] suficiente contar con una sospecha fundada de que el compareciente incurrió en nuevos delitos para dar curso alPágina 6 de 12

trámite, y esto, indudablemente, le resta complejidad a la decisión de abrir el incidente’ (Auto

TP-SA 288/19)”.

14. En esta misma línea, en decisión más reciente, la SA advirtió que la tarea de la autoridad transicional en el trámite incidental no consiste en determinar la responsabilidad penal del compareciente, sino en establecer “si existe evidencia suficiente para concluir que el RC fue incumplido”7.

El caso en concreto

15. Descendiendo al caso concreto, tenemos que mediante la Resolución SAI-AOIAS-PMA-158-2024 de 27 de febrero de 2024 se ordenó oficiar al Juzgado Segundo Penal Municipal de Puerto Asís (Putumayo) para que informe si a la fecha culminó la audiencia de juicio oral y profirió sentencia dentro del proceso penal 865736000530202000020 (radicado interno: 8657320420012021 -00098-00), ante lo cual dicha autoridad judicial dio respuesta en la que reportó como última fecha de citación el 8 de abril del mismo año, y remitió acceso mediante enlace al expediente judicial.

16. Por lo anterior, considerando que el compareciente está siendo procesado como presunto responsable de extorsión ( en juicio oral ), este Despacho observa , a primera vista , una sospecha razonable y mínimamente fundada de la eventual

16. Por lo anterior, considerando que el compareciente está siendo procesado como presunto responsable de extorsión ( en juicio oral ), este Despacho observa , a primera vista , una sospecha razonable y mínimamente fundada de la eventual trasgresión de los compromisos que el señor Octavio Bustos López adquirió con la jurisdicción en condición de compareciente forzoso, por cuenta de la suscripción del acta de compromiso Nº101686 de 20 de abril de 2017 , con motivo de la libertad condicionada de la que es beneficiario.

17. En suma, l as referidas circunstancias sugieren, preliminarmente, que el compareciente pudo haber incumplido su compromiso de no repetición, que supone que los comparecientes no se alcen nuevamente en armas como rebeldes ni integren grupos armados organizados o grupos delictivos organizados, y que habría transgredido su obligación de no reincidencia, en los términos del artículo 20 de l a Ley 1957 de 2019, que alude al deber de abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos “cuya pena mínima de prisión sea igua l o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y form ación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta

7 JEP. SA. Auto TP-SA 1673 de 2024.Página 7 de 12

administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen

participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta

7 JEP. SA. Auto TP-SA 1673 de 2024.Página 7 de 12

administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas a sociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados”.

18. Bajo esas consideraciones, esta magistratura entiende estructurado el supuesto que habilita la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad correlativo al beneficio transicional del que es titular el señor Octavio Bustos López bajo el radicado 86536000530-2012-80186 N I 21102, y del beneficio de amnistía del que es potencial beneficiario bajo el mismo radicado. Esto, por cuanto, como ha sido señalado, el compareciente fue condenado a 10 años de prisión por el delito de terrorismo.

19. Constatada así la existencia de una “sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, [es lo] suficientemente grave frente a los compromisos con la JEP como para justificar la tramitación de un incidente” 8, y, que no se advierten pruebas que demuestren de manera inequívoca e irrefutable que el solicitante es un desertor armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz -única hipótesis que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, habilita a declarar un incumplimiento del régimen de condicionalidad al margen del incidente diseñado para verificar si este ha sido

armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz -única hipótesis que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, habilita a declarar un incumplimiento del régimen de condicionalidad al margen del incidente diseñado para verificar si este ha sido trasgredido, la gravedad del incumplimiento advertido y sus consecuencias - se ordenará, de oficio, la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 respecto del señor Bustos López.

20. Esto, con miras a determinar si el compareciente incumplió las obligaciones correlativas al mantenimiento de la libertad condicionada de la que es titular y aquellas necesarias para acceder a otros beneficios, y, de verificarse dicho incumplimiento, establecer su gravedad y atribuirl e consecuencias en el marco del mecanismo procesal previsto por el legislador para esos efectos. En particular, se corroborará si el señor Octavio Bustos López incurrió en la vulneración de los deberes relativos a: (i) la dejación de armas; (ii) la no reincidencia, dado que se tiene conocimiento que la justicia ordinaria lo procesa por el delito de extorsión por hechos ocurridos el 21 de enero de 2020 en los que fue capturado en flagrancia al cobrar una suma de dinero identificándose como integrante de un grupo residual de la Guerrilla, es decir si violó la garantía de no repetición ; (iii) el de atender los re querimientos y llamados de esta Jurisdicción.

8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 181 de 2020.Página 8 de 12

21. En ese escenario, el compareciente podrá pronunciarse y ejercer su defensa en

8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 181 de 2020.Página 8 de 12

21. En ese escenario, el compareciente podrá pronunciarse y ejercer su defensa en relación con los hechos que sugieren que incumplió los deberes que condicionan el mantenimiento de la libertad condicionada, solicitar la práctica de las pruebas y allegar las qu e sustenten su versión a ese respecto. La magistratura, por su parte, practicará las pruebas que estime útiles y necesarias para verificar el incumplimiento, su gravedad y las razones que eventualmente lo justifiquen, y valorará la posibilidad de decretar las que con el mismo objeto solicite el Ministerio Público.

22. En consecuencia, esta providencia dispondrá que se dé un traslado común de cinco (5) días para que el compareciente, su defensor a y el representante del Ministerio Público soliciten o alleguen pruebas. Vencido dicho término, se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, útiles y necesarias para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto, todo esto, teniendo presente que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, dicho régimen se estructura en función de l os principios de gradualidad y proporcionalidad, lo que implica que “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”9.

IV. DISPOSICIONES FINALES

A. En relación con la implementación del enfoque étnico, la articulación interjurisdiccional con la jurisdicción indígena

IV. DISPOSICIONES FINALES

A. En relación con la implementación del enfoque étnico, la articulación interjurisdiccional con la jurisdicción indígena

23. Dado que recientemente se advirtió el registro de pertenencia étnica indígena del señor Octavio Bustos López, pero a la fecha no se cuent a con certeza de su afiliación a un Resguardo Indígena determinado10, este Despacho advierte que hasta tanto se logre verificar esta condición no se ordenará activar el diálogo interjurisdiccional con las autoridades indígenas primero debe conocerse el Resguardo correspondiente.

24. Coherente con lo anterior y en aras de garantizar el diálogo interjurisdiccional entre la Justicia Especial Indígena y la JEP, tanto en el trámite de beneficios como en el trámite incidental del señor Octavio Bustos López , se solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP informar a esta Magistratura el motivo o información concreta con que cuente para tener el registro de pertenencia a grupo étnico (indígena) del compareciente en el visor de inventario de beneficios de Analiti.

9 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. 10 En el inventario de beneficios consulta datos generalesPágina 9 de 12

25. Lo anterior, con el objeto de ser viable , notificar con pertinencia étnica las últimas decisiones adoptadas por este Despacho frente al señor Octavio Bustos López. Esta determinación tiene por objeto respetar el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 literal c) del Reglamento General de la

López. Esta determinación tiene por objeto respetar el ejercicio de las funciones jurisdiccionales de las autoridades tradicionales dentro de su ámbito territorial dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 100 literal c) del Reglamento General de la JEP y el Acuerdo ASP N°001 del 2 de marzo de 2020.

B. En relación con la notificación a las víctimas

26. La Sección de Apelación ha establecido que las víctimas interesadas en los trámites adelantados ante la JEP, -incluido el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidades (IIRC) -, “ no están desprovistas de posibilidades de participación por no estar acreditadas”, pues las garantías para su intervención derivan “del deseo de la víctima por participar en los trámites ante la Jurisdicción, de su interés directo y legítimo en el asunto” 11. En este sentido, las víctimas, siempre que acrediten este interés, ostentan la calidad de sujeto con interés jurídico procesal concreto12, la cual las habilita para recurrir decisiones, solicitar y aportar pruebas, y recibir asesoría y acompañamiento, entre otros13.

27. En consonancia con lo anterior , y una vez verificado que en el proceso penal 86573600053020128018600 el señor Bustos López cuenta con el beneficio liberatorio vigente y que en ese trámite se tuvo como víctima del delito de terrorismo a la seguridad pública14, este Despacho no considera procedente ordenar la ubicación de las víctimas con el objeto de indagar sobre su interés de participar ante la jurisdicción.

11JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1852 de 2024. Nota al pie 32. La Sección

las víctimas con el objeto de indagar sobre su interés de participar ante la jurisdicción.

11JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP-SA 1852 de 2024. Nota al pie 32. La Sección de Apelación ha señalado que, si bien la participación de las víctimas en los procedimientos judiciales de la JEP es central, “el ejercicio de ese derecho no tiene carácter absoluto ”. La intervención de las víctimas “debe ser proporcional en intensidad y extensión conforme con las discusiones y asuntos que se debaten en cada fase procesal”. En ese sentido, “ su legitimidad para participar no se extiende, de forma genérica, a todos los procedimientos que se adelanten en la JEP ni en cualquier momento de las actuaciones ”. Las víctimas, por tanto, deben demostrar que tienen un interés directo y legítimo para participar en los trámites transicionales y en la oportunidad pertinente. JEP, Tribunal para la Paz, autos TP -SA 131 de 2019, 964 de 2021, y 1357 de 2023. 12 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 1852 de 2024. Nota al pie 33. Sobre la posibilidad de las víctimas no acreditadas para acudir a la JEP como sujetos con interés jurídico procesal concreto, cfr. JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa Senit 3 de 2022, sentencias TP-SA 210 de 2020 y 331 de 2023, autos TP-SA 1036 y 1290 de 2022, 1340, 1357, 1386,

1398, 1482 y 1579 de 2023, y 1725 de 2024. 13JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Auto TP -SA 1852 de 2024. Párr. 29. Ver también. Auto TP-SA 1357 de 2023 14 En los hechos tuvo algunas afectaciones materiales el establecimiento de comercio “Cacharrería Surti Punto” sin que se reportaran en el expediente datos de contacto de sus propietarios, ni se efectuaran condenas concretas al respecto.Página 10 de 12

28. Por lo anterior, dado que el presente IIRC se abre de oficio y no a solicitud de las víctimas, que el bien jurídico tutelado es la seguridad pública y que en el trámite se cuenta con la participación del Ministerio Público como sujeto procesal e interviniente especial15 para defender el Estado de Derecho y garantizar los derechos de las víctimas, no se ordenará una notificación específica en este sentido.

C. En relación con la comunicación a la Sección de Revisión (SR)

29. En atención a que, la Sección de Revisión adelanta el trámite de supervisión de beneficios respecto del señor Octavio Bustos López bajo el expediente Legali 0001511-90.2021.0.00.0001 se informará la presente decisión a la SR, para que tenga conocimiento de esta disposición, de conformidad con las competencias concurrentes en materia de supervisión y verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad de conformidad con la SENIT 2 y la SENIT4 de la Sección de

Apelación.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y

Apelación.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABRIR incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor OCTAVIO BUSTOS LÓPEZ con cédula de ciudadanía N° 17.675.832, con el fin de establecer si está cumpliendo las condiciones del Sistema Integral de Paz y brindarle la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que sugieren el incumplimiento de los compromisos que adquirió como compareciente forzoso y como condición mantener el beneficio de libertad condicionada del que es titular y acceder a otros beneficios definitivos.

En particular, se corroborará si el señor OCTAVIO BUSTOS LÓPEZ incurrió en la vulneración de los deberes relativos a: (i) la dejación de armas; (ii) la no reincidencia, dado que se tiene conocimiento que la justicia ordinaria lo procesa por el delito de

15 Así lo señala el artículo 4 de la Ley 1922 de 2018: “Son sujetos procesales: la UIA, la persona compareciente a la JEP y la defensa. Son intervinientes especiales: la víctima, la correspondiente Autoridad Étnica cuando el delito haya afectado a un miembro de su respectiva comunidad y el Ministerio Público cuya participación se realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley. PARÁGRAFO. En lo que sea aplicable, y no resulte incompatible con los Actos Legislativos

realizará conforme a lo señalado en el Acto Legislativo número 01 de 2017, la Ley Estatutaria de la JEP y la presente ley. PARÁGRAFO. En lo que sea aplicable, y no resulte incompatible con los Actos Legislativos números 01 y 02 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP, los deberes de los sujetos procesales se regirán por lo establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012”.Página 11 de 12

extorsión por he

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