JEP - Resolución SAI IC A PMA 404 2025 30 mayo 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A PMA 404 2025 30 mayo 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 8
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTE DE VERIFICACIÓN DE
CUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
Bogotá D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Expediente N°: 1501064-91.2022.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-404-2025
Solicitante: ISRAEL ROJAS CUSPIAN; C.C. N° 1.081.396.015
Asunto: Abre incidente de verificación del cumplimiento al régimen de condicionalidad
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, la normativa transicional que lo reglamenta y la jurisprudencia de esta jurisdicción , es competente para proferir la siguiente decisión dentro del trámite a nombre del señor Israel Rojas Cuspian.
I. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD
1. El señor Israel Rojas Cuspian se identifica con cédula de ciudadanía N° 1.081.396.015 de La Plata, Huila. Nació en el mismo lugar el 26 de agosto de 1986. Mide 1.53 cms de estatura y su color de piel es trigueña.1
1.081.396.015 de La Plata, Huila. Nació en el mismo lugar el 26 de agosto de 1986. Mide 1.53 cms de estatura y su color de piel es trigueña.1
2. El Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Met a, concedió al compareciente el beneficio provisional de libertad condicionada .2 Sin embargo, el señor Rojas Cuspian goza de la medida de aseguramiento de libertad domiciliaria por cuenta de otro proceso penal en su contra.3
1 Ver Expediente LEGALi, folio 255. Archivo PDF anexo. 2 Expediente LEGAL, folio 340. PDF descargable. ANEXOS zip. Cuaderno 6, folio 150. 3 Expediente LEGALi, folio 48. Informe UIA.Página 2 de 8
II. CONSIDERACIONES
A. Antecedentes Sala de Amnistía o Indulto
3. La presidencia de la SAI ordenó a su Secretaría Judicial realizar el reparto de un listado de personas identificadas dentro del inventario de beneficios como individuos que pueden haber obtenido libertad condicionada en la jurisdicción ordinaria.4
4. La Secretaría de la SAI realizó el reparto del asunto a nombre del señor Israel Rojas Cuspian. Su estudio le correspondió a este despacho.5
5. Esta magistratura consultó las bases de estados de diferentes entidades como la Procuraduría General de la Nación, Policía Nacional, Censo electoral, INPEC y demás sistemas de gestión judicial y documental de la JEPLEGALi y Conti. En éstos encontró la siguiente información a nombre del señor Rojas Cuspian:
(i) Reporta antecedentes penales en la base de datos de la Procuraduría General
sistemas de gestión judicial y documental de la JEPLEGALi y Conti. En éstos encontró la siguiente información a nombre del señor Rojas Cuspian:
(i) Reporta antecedentes penales en la base de datos de la Procuraduría General de la Nación. Esto incluye una inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego ante el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Neiva, Huila. (ii) Está en detención domiciliaria por cuenta del EPMSC de Chaparral. (iii) No es requerido, actualmente, por autoridad judicial alguna. (iv) Su cédula de ciudadanía está habilitada para ejercer derechos políticos. (v) Firmó Acta de compromiso de libertad condicionada N°100830 suscrita en Acacías, Meta, el 13 de marzo del año 2017.
6. Este despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-403-20226 para ampliar información. En respuesta, la UIA remitió a esta magistratura dos informes investigativos.7 Con estos se advirtió y obtuvo el proceso penal con radicado 2022000118 en contra del señor Rojas Cuspian. Asimismo, se recibió respuesta de la Oficina de Alto Comisionado para la Paz.9
4 Folios 1 a 8 Expediente LEGALi 5 Folio 9 Expediente LEGALi. Reparto del 10 de julio de 2022. 6 Folios 10 a 13 Expediente LEGALi 7 Informes de fechas 17 de julio del año 2022 y 5 de enero de 2023. Folios 44 a 241 y 243 a 255 Expediente LEGALi, respectivamente.
6 Folios 10 a 13 Expediente LEGALi 7 Informes de fechas 17 de julio del año 2022 y 5 de enero de 2023. Folios 44 a 241 y 243 a 255 Expediente LEGALi, respectivamente. 8 Expediente LEGALi, folios 22 a 241. 9A nombre del señor Israel Rojas Cuspian existen dos procesos penales. El primero (N°413966000594200900124 de radicado) por el delito de Homicidio agravado cometido el día 13 de febrero del año 2009 en la ciudad de Neiva. Huila y que de acuerdo con el expediente se encuentra INACTIVO; y el segundo (N° de radicado 413966000294202200011) por el delito de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones con fecha el 8 de enero del año 2022, el cual se encuentra en etapa de JUICIO.Página 3 de 8
7. Esta Magistratura profirió la Resolución SAI -AOI-R-PMA-289-2023 del 23 de mayo de 2023. Con esta rechazó por ausencia del factor de competencia temporal la solicitud de beneficios transicionales a nombre del señor Rojas Cuspian por el proceso penal inmediatamente referido.10 También amplió información mediante la Resolución SAIAOI-AS-PMA-291-2023.11 Esta última , con el propósito de recaudar el proceso con radicado 41-396-60-00-594-2009-00124 en contra del mismo ciudadano.
8. La Secretaría Judicial de la SAI informó12 al despacho que no pudo notificar al señor Rojas Cuspian de las decisiones descritas pues no se ubicó su dirección de notificación, así como tampoco cuenta con apoderado judicial 13. La Secretaría dejó constancia de la
Rojas Cuspian de las decisiones descritas pues no se ubicó su dirección de notificación, así como tampoco cuenta con apoderado judicial 13. La Secretaría dejó constancia de la solicitud a la UIA para dar con su paradero sin respuesta de esta dependencia.14
9. La Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que designó como apoderado del señor Rojas Cuspian al abogado David Alejandro Delgado Pillimue 15. Este profesional remitió un documento al despacho en el que mencionó que no interpone ningún recurso en contra de la Resolución SAI -AOI-R-PMA-289-2023 y , de otro lado, que sostuvo una conversación virtual con su representado para asesorarle sobre su situación jurídica.16
10. Este despacho profirió una insistencia en el recaudo de información ordenado previamente, esta vez con la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-548-2024.17 La UIA dio respuesta mediante informe con el cual aportó el radicado 2009-00124 en contra del señor Rojas Cuspian. En este se observa oficio de la actual OCCP en el que informa sobre la acreditación de este ciudadano como ex miembro de las FARC-EP y la decisión que le concedió la libertad condicionada provisional.18
11. El abogado David Alejandro Delgado Pillimue sustituyó poder para que en adelante sea la abogada Daniela Caviedes quien represente al compareciente ante este trámite y el de supervisión de beneficios que a nombre de este cursa en el despacho de la Dra. Heyck Puyana.19 Aportó los anexos correspondientes.
12. Las circunstancias descritas exigen a este despacho determinar si es competente para abrir un incidente de verificación al cumplimiento al Régimen de Condicionalidad
la Dra. Heyck Puyana.19 Aportó los anexos correspondientes.
12. Las circunstancias descritas exigen a este despacho determinar si es competente para abrir un incidente de verificación al cumplimiento al Régimen de Condicionalidad a nombre del señor Israel Rojas Cuspian. Para esto, se hará un análisis según el caso concreto.
10 Expediente LEGALi, folios 257 a 264. 11 Expediente LEGALi, folios 265 a 266. 12 Informe de fecha 19 de febrero de 2024. Expediente LEGALi, folios 302 a 303. 13 Expediente LEGALi, folios 302 a 303 14 Expediente LEGALi, folio 300. 15 Expediente LEGALi, folios 304 a 305 16 Expediente LEGALi, folios 315 a 316. 17 Expediente LEGALi, folios 320 a 322. 18 Expediente LEGALi, folio 340. PDF descargable. ANEXOS zip. Cuaderno 6, folio 149 y ss. 19 Expediente LEGALi, folios 348 a 351.Página 4 de 8
B. Problema jurídico. La necesidad de abrir un incidente de verificación del cumplimiento al régimen de condicionalidad.
13. Esta Magistratura establecerá si el señor Israel Rojas Cuspian, al ser procesado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz, puede tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud de beneficios. Esto, de acuerdo con las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso del Sistema Integral para la Paz -SIPy, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha calidad.
de acuerdo con las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso del Sistema Integral para la Paz -SIPy, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha calidad.
14. Todos los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016 están condicionados a que su titular o beneficiario satisfaga los compromisos del SIP. Por ejemplo: la dejación de las armas, la contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia.
15. El incumplimiento de cualquier escenario puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza del compareciente. Esto, sí al examinar su comportamiento a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad este es de una dimensión y gravedad que generen esa consecuencia.
16. La verificación de dicho incumplimiento , la valoración de su gravedad y sus consecuencias debe llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 .20 Su apertura se realiza por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA , o de oficio cuando se advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.
17. La Sección de Apelación o SA, estableció que existen ciertos eventos en los que adelantar el trámite incidental es ‘redundante’ y otros en los que resulta ‘impertinente’, pues conllevaría un ‘desgaste innecesario’ para la administración de justicia. Esto, en contravía de lo establecido en la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia C -080 de 2018, los
pues conllevaría un ‘desgaste innecesario’ para la administración de justicia. Esto, en contravía de lo establecido en la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia C -080 de 2018, los que determinan el incidente como el mecanismo procesal a través del cual se debe verificar el posible incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad.
18. Esta postura se sistematizó en la Sentencia Interpretativa IV de 2023. En esta se dispuso que el incidente “no es el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia.”21 En palabras de la SA, el incidente operaría como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad “restringida”, de su naturaleza incidental y represiva, y de su trámite más o menos complejo”22.
20 Esto en los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política. 21 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023. 22 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023.Página 5 de 8
19. Los jueces transicionales deben determinar si el incumplimiento identificado puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales o, por el contrario, resulta pertinente agotar el trámite incidental.23
20. La postura descrita constituye un precedente vinculante para la SAI por provenir de su superior funcional y órgano de cierre hermenéutico de la JEP . En otras palabras, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, restringida por esa postura.
de su superior funcional y órgano de cierre hermenéutico de la JEP . En otras palabras, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, restringida por esa postura.
21. Esta Magistratura se ha apartado de dicho precedente de forma consistente . Esto, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia inherentes a la función judicial. En particular, de lo previsto en la Sentencia C -080 de 2018 acerca de la posibilidad que tienen las y los jueces transicionales de apartarse del precedente establecido por el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, inclusive en sus decisiones de unificación de jurisprudencia.24
22. Este despacho considera necesario observar el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, el parágrafo del artículo 20 de la Ley Estatutaria de la JEP y la Sentencia C-080 de
2018. En estas se establece e l incidente como el mecanismo procesal a través del cual deben valorarse las posibles transgresiones al régimen de condicionalidad, su gravedad y sus consecuencias.
23. Por eso, se ha dispuesto la apertura del correspondiente trámite incidental ante cualquier circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas de una posible falta a los compromisos correlativos a los beneficios a cargo de esta jurisdicción especial.
24. La Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-088 de 2024. En esta caracterizó el trámite incidental como respetuoso del debido proceso, en cuyo marco se establecen las consecuencias derivadas de la trasgresión de las obligaciones del régimen de condicionalidad bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad.
trámite incidental como respetuoso del debido proceso, en cuyo marco se establecen las consecuencias derivadas de la trasgresión de las obligaciones del régimen de condicionalidad bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad.
25. El órgano Constitucional n o lo consideró un mecanismo de procedibilidad restringida y trámite complejo. Por eso, restringió la posibilidad de prescindir del mecanismo de la deserción armada manifiesta a eventos excepcionalísimos en los que esta se demuestre de forma inequívoca e irrefutable.25
23 Ley 1922 de 2018, artículo 67. 24 Al estudiar la constitucionalidad de la norma estatutaria que consagra que la SA es el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, que tres decisiones uniformes suyas sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir senten cias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la Sentencia C-080 de 2018 estableció que las Salas y Secciones de la JEP “tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integra les y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas”. 25 La Corte estableció, entonces, que el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta, al margen del incidente, exige que se ajuste, cuando menos, a las siguientes pautas:Página 6 de 8
25 La Corte estableció, entonces, que el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta, al margen del incidente, exige que se ajuste, cuando menos, a las siguientes pautas:Página 6 de 8
26. La regla general, por tante, es que ante circunstancias de posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad se inicie el trámite de verificación de dicho incumplimiento, según el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.26
B. El caso concreto
27. Esta Magistratura abrirá el trámite de incidente de incumplimiento a nombre del señor Israel Rojas Cuspian. Esto, porque el proceso que posee en su contra27, configura una sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión de sus compromisos con la jurisdicción como compareciente forzoso.28
28. El específico compromiso que el señor Rojas Cuspian posiblemente transgredió es el de no reincidencia. El artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, numeral (ii), indica que este deber obliga al o la compareciente de abstenerse de cometer delitos29:
“1. Por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente cuando se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría
únicamente cuando se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.
2. Las Salas y Secciones de la JEP deben ser especialmente rigurosas en la verificación de la deserción manifiesta, ya que esta sólo puede ser declarada cuando exista certeza sobre la conducta que la configura, bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestran tal situación de manera irrefutable. También debe existir certeza sobre la identidad del desertor. Ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento.
3. La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados sólo procede cuando tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de l a Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad.
4. La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta.” 26 “(…) dada la severidad de la figura de la deserción manifiesta, resulta imperativo que su aplicación se rija por criterios de excepcionalidad y rigurosidad. En consecuencia, por regla general, la verificación
declaratoria de deserción manifiesta.” 26 “(…) dada la severidad de la figura de la deserción manifiesta, resulta imperativo que su aplicación se rija por criterios de excepcionalidad y rigurosidad. En consecuencia, por regla general, la verificación del incumplimiento del régimen de condicionalidades debe hacerse en el trámite dispuesto por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 (…).” 27 Expediente Legali, folios 173 al 184. Radicado de la jurisdicción ordinaria 41001-60-00-716-2018-02817000. 28 Esto, pues suscribió el Acta de Compromiso Libertad Condicional No. 103326 y obtuvo el beneficio de libertad condicionada en la Jurisdicción Ordinaria. 29 “nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecuciónPágina 7 de 8
- Dolosos. - Con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. - Que tengan pena de prisión igual o superior a 4 años. - Que atenten, entre otros, contra bienes jurídicos de la salud pública; y, - En particular, delitos contra la seguridad pública.
- Con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. - Que tengan pena de prisión igual o superior a 4 años. - Que atenten, entre otros, contra bienes jurídicos de la salud pública; y, - En particular, delitos contra la seguridad pública.
29. El delito cometido y por el que se condenó al compareciente es uno de aquellos que atentan contra el bien jurídico de la seguridad pública. Así lo prevé el Código Penal Colombiano que estipula en el artículo 36 5 la Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego o municiones dentro del capítulo II, Título XII que lleva por nombre “Delitos contra la seguridad pública”.
30. El delito de Fabricación, Tráfico o Porte de armas de fuego o municiones es de carácter doloso que tiene como sanción una pena mínima de 9 años de prisión.
Conducta cometida por el señor Rojas Cuspian el 08 de enero de 2022, es decir, con posterioridad al 1 de diciembre de 2016.
31. Estas circunstancias indican que existe una “sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos con la JEP como para justificar la tramitación de un incidente.”30
32. Esta Magistratura, por tanto, ordenará de oficio la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 respecto del señor Israel Rojas Cuspian. En este sentido, se ordenará dar un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Cuando este término se venza, se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, útiles y necesarias para verificar el
Cuspian. En este sentido, se ordenará dar un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Cuando este término se venza, se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, útiles y necesarias para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto.31
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: ABRIR el incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad respecto del señor Israel Rojas Cuspian , identificado con cédula de ciudadanía 1.081.396.015.
permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados”. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 181 de 2020. 31 Esto, en atención d e la jurisprudencia constitucional y en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, lo que implica que “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”.Página 8 de 8
Esto, con el fin de establecer si está cumpliendo las condiciones del SI P y brindarle la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de los compromisos que adquirió como condición para el acceso y el mantenimiento del
Esto, con el fin de establecer si está cumpliendo las condiciones del SI P y brindarle la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de los compromisos que adquirió como condición para el acceso y el mantenimiento del beneficio de libertad condicionada otorgada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta providencia de manera personal a la dirección que registra en el folio 747, al señor Israel Rojas Cuspian , identificado con cédula de ciudadanía 1.081.396.015, y a la profesional del SAAD a la que se sustituyó poder de representación , la Dra. Daniela Andrea Caviedes Salazar .32
Lo anterior, de conformidad con la SENIT 3.
TERCERO: Por Secretaría Judicial de la SAI , NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
CUARTO: Cumplido lo dispuesto en los resolutivos SEGUNDO y TERCERO de esta providencia, por Secretaría Judicial, CORRER traslado común por el término de cinco (5) días al señor Israel Rojas Cuspian , identificado con cédula de ciudadanía 1.081.396.015, a su representante judicial y al Ministerio Público para que, en el contexto de lo ordenado en el numeral PRIMERO, soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado
de lo ordenado en el numeral PRIMERO, soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
QUINTO: Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente resolución al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, quien vigila y supervisa la condena dentro del proceso con radicado 41-396-60-00-594-2009-00124.
SEXTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y los párrafos 404 y 414 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, por tratarse de una determinación que, eventualmente, podría generarle afectaciones al interesado.
SÉPTIMO: En firme esta decisión, ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto
32 La abogada se puede notificar al correo y número celular que constan en el folio 349 del Expediente LEGALi de la referencia.