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JEP - Resolución SAI IC A PMA 466 2024 14 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A PMA 466 2024 14 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTE

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente JEP N°: 1501417-97.2023.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-466-2024

Compareciente: HECTOR ALBEIDIS ARBOLEDA BUITRAGO, C.C. N° 10.025.976

Asunto: Abre incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI), con fundamento en el Acuerdo Final de Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, procede a proferir la siguiente resolución.

I. ANTECEDENTES

2. Mediante oficio de fecha 29 de septiembre se le informó a la Sala de Amnistía o Indulto que, la magistrada GLORIA AMPARO RODRIGUEZ de la Sección de Revisión ordenó comunicar a esta Sala el Auto SRT-SB-GAR-286 de fecha 21 de septiembre 2023, en el que, entre otras disposiciones, decidió: REMITIR INMEDIATAMENTE a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz copia del Informe DAT3.0000096.2023 de 13 de mayo de 2023 (folios Nos. 570 a 579 del

Expediente Legali), junto con sus respectivos anexos, para lo de su competencia con relación a la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido el compareciente en virtud de la concesión del beneficio de libertad condicionada. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023.

3. Conocido el mencionado auto, este despacho solicitó la creación de un expediente Legali para entrar a analizar la información remitida desde la Sección de Revisión, esto atendiendo a que el trámite de beneficios del señor HECTOR ALBEIDIS Página 1 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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competencia los delitos relacionados con los grupos armados ELN, ERG y otros, que también se procesan bajo la cuerda penal mencionada; remitir a la SRVR por competencia respecto de los demás delitos no amnistiables e imponer el régimen de condicionalidad. La decisión quedó en firme y el régimen de condicionalidad fue suscrito, motivo por el que el proceso se remitió a la SRVR.

4. El 27 de octubre de 2023 la Secretaría Judicial procedió a crear el presente expediente Legali y subirlo al despacho. Así las cosas, el despacho procedió a revisar la información que desde Sección de Revisión se remitió a esta magistratura. El auto de Sección de Revisión venía acompañado del Informe DAT3.0000096.2023 de 13 de mayo de 2023 de la Unidad de Investigación y Acusación –UIA-, del que se desprende:

5. Que contra el señor HECTOR ALBEIDIS se registran los siguientes procesos penales: i) el de radicado 11001606606419970010116 que también corresponde a los radicados 660016000058201200436 y 66001310700220170007700, caso sobre el que este despacho decidió de fondo mediante la Resolución SAI-AOI-DAI-PMA-062-2021; y la causa de radicado 660016000036201804714 por el delito de fraude procesal, asunto del que no tenía conocimiento este despacho.

6. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-PMA-659-2023, del 21 de noviembre de 2023, el despacho ordenó a la UIA obtener copia del proceso 660016000036201804714 pues

con la sola información entregada por la SR no era posible establecer la viabilidad o no de abrir el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad. En la decisión también se ofició al señor HECTOR ALBEIDIS para que ampliara información sobre la causa que es de interés en esta oportunidad. Finalmente, se ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz con el fin de que informara si la persona en mención contaba con acreditación como miembro de las FARC-EP.

7. El día 7 de diciembre del 2023 la UIA allegó informe final dando cumplimiento a la comisión impartida, esto es, allegando copia del proceso solicitado2. Por su parte la OACP indicó que la persona consultada no cuenta con acreditación3 y, no se recibió 1 Expediente Legali 9002134-06.2018.0.00.0001 folios 15679-15740. 2 Expediente Legali folio 90 y 91. 3 Expediente Legali folio 59.

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III. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI - La necesidad de abrir un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto.

8. Le corresponde en esta oportunidad a este despacho establecer si el hecho de que el señor HECTOR ALBEIDIS esté siendo procesado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia vinculada a las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso al SIVJRNR y, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha condición.

9. Como se precisó con anterioridad, el señor HECTOR ALBEIDIS es titular del beneficio de amnistía de iure, otorgada por este despacho respecto del delito de rebelión relacionado con las FARC-EP, y por el que se procesaba dentro del radicado 11001606606419970010116 que también corresponde a los radicados 660016000058201200436 y 66001310700220170007700. El mantenimiento del referido beneficio se supedita, como el de cualquiera de los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de dejación de las armas, contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia.

10. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que

generen esa consecuencia.

11. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, la verificación de dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial 4 Expediente Legali folio 37-38.

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12. En contravía de lo establecido en la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia C-080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual se debe verificar el posible incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción ha establecido que existen ciertos eventos en los que su agotamiento es ‘redundante’ y otros en los que resulta

‘impertinente’, en tanto conllevaría un ‘desgaste innecesario’ para la administración de justicia.

13. La postura que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA) ha desarrollado sobre el particular y que sistematizó en la Sentencia Interpretativa IV de 2023, parte de la idea de que el incidente “no es el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia”5. En palabras de la SA, el incidente operaría como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad restringida, de su naturaleza incidental y represiva y de su trámite más o menos complejo”6.

14. La SENIT IV de 2023 estableció bajo esa perspectiva que, al advertir un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, las y los jueces transicionales deben determinar si dicho incumplimiento puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales y demás dispositivos contemplados en su jurisprudencia, para establecer si agotar el trámite incidental del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 resulta en efecto pertinente.

15. Dado que lo planteado en ese sentido constituye un precedente vinculante para la SAI, por provenir de su superior funcional y órgano de cierre hermenéutico de la JEP, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, condicionada por esa postura.

16. Esta magistratura, no obstante, se ha apartado de dicho precedente de forma consistente, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia inherentes a la

función judicial y, en particular, de lo previsto en la Sentencia C-080 de 2018 acerca de la posibilidad que tienen las y los jueces transicionales de apartarse del precedente establecido por el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, inclusive en sus decisiones de unificación de jurisprudencia7. 5 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023. 6 Ibídem. 7 Al estudiar la constitucionalidad de la norma estatutaria que consagra que la Sección de Apelación es el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, que tres decisiones uniformes suyas sobre un mismo Página 4 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Dicho apartamiento se ha efectuado con el convencimiento de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un proceso justo, a que se presuma su inocencia y a que se le escuche ante un tribunal bajo el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución de su caso, inclusive cuando su culpabilidad parezca evidente, y en el entendido de que dichas garantías fundamentales solo pueden verse salvaguardadas cuando las y los funcionarios judiciales acatamos las reglas de juego

que el legislador consideró adecuadas y razonables como presupuesto para la realización de la justicia en un caso concreto8.

18. Bajo esos supuestos, y en observancia de lo establecido en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP y en la Sentencia C080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual deben valorarse las posibles transgresiones al régimen de condicionalidad, su gravedad y sus consecuencias, esta magistratura ha dispuesto la apertura del correspondiente trámite incidental ante cualquier circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas de una posible falta a los compromisos correlativos a los beneficios a cargo de esta jurisdicción especial.

19. La Sentencia SU-088 de 2024, cuya regla de decisión y fundamentos fueron dados a conocer por la Corte Constitucional mediante comunicado de prensa del 20 de marzo de 2024, exige, no obstante, modular esa postura.

20. De acuerdo con el comunicado de prensa, la Sala Plena de la Corte determinó, al revisar los fallos que resolvieron una tutela promovida contra una providencia de la SA que rechazó una solicitud de beneficios, dispuso la pérdida de los beneficios transicionales de los que era titular el compareciente y la remisión del asunto objeto de estudio a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la figura del desertor armado manifiesto, que la posibilidad de acudir a esa figura, prescindiendo del trámite del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, es

punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la Sentencia C-080 de 2018 estableció que las Salas y Secciones de la JEP “tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas”. 8 Al respecto, he insistido en que las formalidades procesales no son ritualismos vacíos de contenido, sino garantías irrenunciables orientadas a sustraer de arbitrariedad a la actividad jurisdiccional y a garantizar la materialización de los derechos fundamentales que pueden resultar comprometidos en ese escenario. De ahí que su aplicación no sea optativa ni prescindible, ni pueda condicionarse a la verificación de supuestos que, por no haber sido previstos por el legislador, no podrían ser anticipados por sus destinatarios. Página 5 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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condicionalidades y, por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el legislador estatutario para tal efecto”.

21. La Corte estableció, entonces, que el uso adecuado y restrictivo de la declaratoria de deserción manifiesta, al margen del incidente, exige que se ajuste, cuando menos, a las

siguientes pautas:

1. Por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente cuando se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.

2. Las Salas y Secciones de la JEP deben ser especialmente rigurosas en la verificación de la deserción manifiesta, ya que esta sólo puede ser declarada cuando exista certeza sobre la conducta que la configura, bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestran tal situación de manera irrefutable. También debe existir certeza sobre la identidad del desertor. Ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de

verificación de incumplimiento.

3. La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados sólo procede cuando tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad.

4. La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta”.

22. Lejos de aludir al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad como un mecanismo de procedibilidad restringida y trámite complejo, la Corte lo caracterizó como un trámite respetuoso del debido proceso en cuyo marco se establecen las consecuencias derivadas de la trasgresión de las obligaciones del régimen de condicionalidad bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad. De ahí que haya restringido la posibilidad de prescindir del mecanismo a eventos Página 6 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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forma inequívoca e irrefutable.

23. Que el señor HECTOR ALBEIDIS haya sido acusado como presunto responsable de delitos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del Acuerdo Final de Paz entre el gobierno nacional y la antigua guerrilla de las FARC-EP, y el hecho de que la acusación haya vinculado la presunta comisión de delitos – fraude procesal y falsedad en documento privadoque si bien no están relacionados directamente con el rearme, sí que pueden implicar un incumplimiento al deber general de no cometer nuevos delitos, lo que implica que la acusación de que fue objeto el señor HECTOR ALBEIDIS implique, a primera vista, una sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión de los compromisos que el solicitante adquirió con la jurisdicción en condición de compareciente forzoso, por cuenta de la suscripción del régimen de condicionalidad y como titular del beneficio de amnistía de iure.

24. Las referidas circunstancias sugieren, en particular, que el solicitante incumplió su compromiso de abstenerse de cometer nuevos delitos, en los términos del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, que alude al deber de abstenerse de cometer delitos dolosos “cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la

seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1°) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados”.

25. Bajo esas consideraciones, esta magistratura entiende estructurado el supuesto que habilita la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad correlativo al beneficio transicional del que es titular el señor

HECTOR ALBEIDIS.

26. Constatada así la existencia de una “sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos con la JEP como para justificar la tramitación de un incidente” 9 y como no se advierten pruebas 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 181 de 2020.

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que demuestren de manera inequívoca e irrefutable que el solicitante es un desertor armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz -única hipótesis que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, habilita a declarar un incumplimiento del régimen de condicionalidad al margen del incidente diseñado para verificar si este ha sido trasgredido, la gravedad del incumplimiento advertido y sus consecuenciasse ordenará, de oficio, la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 respecto del solicitante y se ordenará dar un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas.

27. Vencido dicho término, se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, útiles y necesarias para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto, todo esto, teniendo presente que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, dicho régimen se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, lo que implica que “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”.

En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ABRIR el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto de HECTOR ALBEIDIS ARBOLEDA BUITRAGO, identificado con cédula de ciudadanía N° 10025976, con el fin de establecer si está

cumpliendo las condiciones del SIVJRNR y de brindarle la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de los compromisos que adquirió como condición para el acceso y el mantenimiento del beneficio de amnistía de iure otorgado por este despacho en relación con el delito de rebelión relacionado con las FARCE-P, por el que se procesaba dentro del radicado 11001606606419970010116 que también corresponde a los radicados 660016000058201200436 y 66001310700220170007700.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta providencia de manera personal al señor HECTOR ALBEIDIS ARBOLEDA BUITRAGO, quien se encuentra privado de la libertad en el COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO BOGOTA, y a su abogado.

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CUARTO: Cumplido lo dispuesto en los resolutivos SEGUNDO y TERCERO de esta providencia, por Secretaría Judicial de la SAI CORRER traslado común por el término de cinco (5) días al señor HECTOR ALBEIDIS ARBOLEDA BUITRAGO, a su representante judicial y al Ministerio Público para que, en el contexto de lo ordenado en el numeral PRIMERO, soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de la presente resolución al Juez

Cuarto Penal del Circuito de Pereira, Risaralda.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de la presente resolución a la Fiscalía

07 Seccional de Pereira, Risaralda.

SÉPTIMO: Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de la presente resolución a la SECCIÓN DE REVISIÓN de la JEP, en específico a la magistrada GLORIA AMPARO RODRIGUEZ, respecto del Expediente Legali 0001118-34.2022.0.00.0001.

OCTAVO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y los párrafos 404 y 414 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, por tratarse de una determinación que, eventualmente, podría generarle afectaciones al interesado. En los términos de la norma y SENIT en cita, el recurso de reposición solo procede contra las decisiones susceptibles de afectar a los sujetos procesales o intervinientes, siempre que la aludida afectación sea debidamente sustentada en el caso concreto.

NOVENO: En firme esta decisión, por Secretaría Judicial ingresar el expediente al despacho para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala de Amnistía o Indulto Página 9 de 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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