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JEP - Resolución SAI IC A PMA 480 2024 24 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A PMA 480 2024 24 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTE

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 0000796-43.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-480-2024

Solicitante: FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, C.C. N° 17658268

Asunto: Abre incidente de incumplimiento

1. Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, profiere la presente decisión.

I. ANTECEDENTES PROCESALES ii.i) Antecedentes en la Jurisdicción Ordinaria

2. El señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA tiene en su contra cuatro procesos penales, sin embargo, comoquiera que el presente trámite incidental tiene por finalidad establecer si el señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA volvió a delinquir después de la firma del Acuerdo de Paz, solo se expondrá el proceso con hechos posteriores al 2016, y del que se tiene copia hasta este momento, en ese sentido, no se hará recuento de los radicados 1001310700120060009200; 15759310400120230000600 (del que más adelante se solicitará copia cuando nos

encontremos en el decreto de pruebas en el incidente); ni el 180016000552201303123. Proceso penal de radicado 50001600000020210026200 (50001600056420190288000)

3. De las piezas remitidas se puede advertir que el señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA está siendo procesado junto a dos personas más por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo Página 1 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8D1D84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.34-6970000 osecorp le emrofni de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, concierto para delinquir.

4. De conformidad con el correo electrónico remitido por la Fiscalía 176 DECOC

Bogotá1, la investigación inicialmente se condujo bajo el radicado 50001600056420190288000, sin embargo, el 2 de diciembre de 2021 se generó ruptura procesal dando lugar a la creación del expediente 50001600000020210026200, cuerda procesal en la que se continuó el proceso en etapa de juicio adelantada por la Fiscalía

02 DECOC de Bogotá. En el mencionado correo se adjuntaron, mediante link, los informes de policía judicial adelantados en las primeras etapas de la investigación. En consecuencia, los hechos que se estudiarán fueron conocidos bajo dos radicados, sin embargo, se trata del mismo proceso y/o hechos.

5. Según se observa en el escrito de acusación2, audiencia realizada el día 9 de mayo de 2022 ante el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá3, los hechos que dieron lugar al inicio del proceso datan del 23 de septiembre de 2021, cuando personal de la Seccional de Tránsito y Transporte de Boyacá que se encontraban en un puesto de prevención en el kilómetro 16, lugar conocido como el crucero, vía Sogamoso – Agua Azul, realizaron registro al vehículo de placas JXK829, que era conducido por Fabio Alexander Alarcón Reyes, persona acompañada por Jaiver Quintero Artunduaga, encontraron debajo del platón de la camioneta una cubierta metálica con puntos de soldadura no comunes a la estructura

del vehículo, lugar donde hallaron: EMP No. 1: Un arma de fuego tipo fusil… calibre 5.728, una mina telescópica Mepro Mor. EMP No. 2: Un arma de fuego tipo Ingram M11, calibre 380… EMP No. 3: Un arma de fuego tipo Ingram M11, calibre 380... dos supresores de sonido (silenciadores) EMP No. 4: Seis proveedores metálicos para calibre 9mm.

EMP No. 5: Seis proveedores plásticos calibre 5.728. EMP No. 6: Trescientos cincuenta cartuchos calibre 5.728 EMP No. 7: Setecientos veintidós cartuchos 9mm.

6. En relación con el señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA ser precisó que sus funciones eran las de coordinar la entrega de armas en Arauca, como cabecilla urbano, y custodiar el transporte de las armas referidas y evitar el control policial. La 1 Expediente Legali folio 604 documento comprimido descargable, carpeta de nombre ANEXOS, documento PDF de nombre ANEXO 8.4 Correo_ Leonel De Jesús Manjarrez Ospino – Outlook, dar clic en el link denominado: ELEMENTOS 2019-02880 FERLEY QUINTERO 2 Expediente Legali folio 577 documentos comprimido descargable, carpeta de nombre CUI 50 001 60 00 000 2021 00262 00 CONTRA FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA Y OTROS, carpeta interna denominada

01PrimeraInstancia, subcarpeta de nombre C01Principal, archivo denominado 02EscritoAcusacion. 3 Expediente Legali folio 577 documentos comprimido descargable, carpeta de nombre CUI 50 001 60 00 000 2021 00262 00 CONTRA FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA Y OTROS, carpeta interna denominada 01PrimeraInstancia, subcarpeta de nombre C01Principal, archivo denominado 05ActaAudiencia9Mayo2022. Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8D1D84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.34-6970000 osecorp le emrofni información fue corroborada mediante comunicaciones desde su teléfono celular, de donde se desprende que el 18 de septiembre de 2021 inician el desplazamiento desde la ciudad de Neiva.

7. Como génesis de la investigación, el escrito de acusación indica el 29 de agosto de 2019 se conoció un video publicado en varios medios de comunicación de amplia circulación nacional, a través del cual se da a conocer la intención de alias “Iván Márquez”, miembro del secretariado mayor de las extintas FARC-EP, de retomar las armas, con el argumento de que el Gobierno Nacional de Colombia había incumplido el Acuerdo Final de Paz. Que en el video se observan a varios comandantes, entre ellos a alias El Paisa.

8. Ahora bien, en punto del señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, la Fiscalía indica que tiene conocimiento que es integrante del Grupo Armado Organizado Residual denominado GAOR-Segunda Marquetalia en el departamento del Huila – Caquetá, desde enero de 2021 hasta la fecha de su captura. Que se concertó junto con Hernán Darío Velázquez Saldarriaga, alias el Paisa, y otros, entre ellos los procesados en esta causa penal, para cometer diferentes delitos, como el de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo

de las fuerzas armadas o explosivos, los cuales fueron transportados entre ciudades. Que la función específica de FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA era la de conseguir las armas y municiones de tipo militar y disponer la logística para su traslado entre ciudades; además que ejercer el rol de cabecilla urbano del GAOR Segunda Marquetalia en el Caquetá. En el desarrollo puntual del delito investigado por la Fiscalía, el señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA debía servir de campanero al vehículo que transportaba las armas, función que cumplía desplazándose en una motocicleta de marca Honda CB, color rojo, de placa ORT 39E.

9. Por estos hechos, la fiscalía le imputó y acusó a FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, concierto para delinquir.

10. El día 3 de octubre de 2022 se realizó la audiencia preparatoria, y finalmente, se fijó fecha para audiencia de juicio oral para el día 25 de noviembre de ese mismo año4, diligencia esta última que fue reprogramada en varias oportunidades.

11. El juicio oral inició el día 3 de marzo de 2023, momento en que se escucharon dos testimonios y se fijó nueva fecha para continuar la audiencia5. Luego de varios aplazamientos la diligencia se retomó el día 31 de octubre de 2023, momento en el que 4 Expediente Legali folio 659 documentos comprimido descargable, carpeta de Anexos_5927, archivo

8.4_Cuaderno_2_0262 folio 182 y ss. 5 Ibidem folio 192. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OILUJ ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .8D1D84 ogidóc le y 1000.00.0.4202.34-6970000 osecorp le emrofni se escuchó otro de los testimonios y, se fijó fecha para proseguir los días 2 y 9 de abril de 20246.

12. Este despacho desconoce si la diligencia de juicio continuó y si en el asunto se emitió sentencia, en razón a que la información allegada a este despacho fue anterior a la fecha dispuesta para continuar con el juicio oral.

13. El señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA se encuentra privado de la libertad. ii.ii) Trámite en la Jurisdicción Especial para la Paz

14. El 7 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial, sometió a reparto las diligencias correspondientes a personas identificadas en el Inventario de beneficios como favorecidas con la Libertad Condicionada (LC) otorgada por la Jurisdicción Ordinaria

(JO) y/o libertad condicional por terminación de las ZVTN; dentro de estas la correspondiente al señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA a quien le fue

concedido un beneficio por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la cual fue asignada a este Despacho.

15. Dentro del trámite de beneficios este despacho ha emitido dos decisiones de ampliación, las cuales permitieron obtener los siguientes elementos, se hará mención solo a los que se relacionan con el incidente de verificación de cumplimiento del

régimen de condicionalidad:

16. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó, mediante oficio del 4 de noviembre de 2022, que el señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA se encuentra acreditado según Resolución No. 03 del 18 de abril de 2017, y, que su acreditación se encuentra vigente7.

17. Por informe de la UIA8 se obtuvo copia del proceso penal 50001600000020210026200 (50001600056420190288000).

18. Recibida la anterior información, este despacho procedió a estudiar de fondo únicamente la causa penal de radicado 50001600000020210026200 (50001600056420190288000), por tratarse de hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz lo que implica la posible existencia de un incumplimiento, en ese sentido, se emitió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-470-2024 del 14 de junio de 2024 con la que se decidió rechazar por falta de competencia el trámite de beneficio respecto de la causa en mención, y se dispuso crear un expediente espejo para de ser el caso abrir incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad. 6 Ibidem folio 205. 7 Expediente Legali folio 33-34.

8 Expediente Legali folio 592 y ss. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. CONSIDERACIONES El problema jurídico que debe resolver este despacho de la SAI - La necesidad de abrir un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto.

19. Le corresponde en esta oportunidad a este despacho establecer si el hecho de que el señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA esté siendo procesado por hechos ocurridos con posterioridad a la fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz podría tener una consecuencia adicional al rechazo de su solicitud, vinculada a las obligaciones que adquirió como compareciente forzoso al SIVJRNR y, en particular, como titular de los beneficios transicionales a los que accedió en dicha condición.

20. Según consta en los expedientes remitidos por la UIA a este despacho, el señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA es titular del beneficio de libertad condicionada que le fue otorgado dentro de la causa penal de radicado 1001310700120060009200 por disposición del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y

Medidas de Seguridad de Tunja. El mantenimiento del referido beneficio se supedita, como el de cualquiera de los tratamientos especiales consagrados en la Ley 1820 de 2016, a que su titular satisfaga los compromisos propios del SIVJRNR, que incluyen, entre otros, los de dejación de las armas, contribución activa al proceso de reincorporación, la garantía de no repetición y la abstención de reincidencia.

21. El incumplimiento de cualquiera de esos deberes puede conducir a la pérdida de los beneficios en cabeza de la o el compareciente si, examinado a la luz de los principios de gradualidad y proporcionalidad, reviste de una dimensión y de una gravedad que generen esa consecuencia.

22. En los términos de la normativa transicional y de la jurisprudencia constitucional que declaró su conformidad con la Carta Política, la verificación de dicho incumplimiento y la valoración de su gravedad y de sus consecuencias deben llevarse a cabo por vía del trámite incidental previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, cuya apertura opera por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, o de oficio, cuando la autoridad judicial respectiva advierta una circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas acerca del referido incumplimiento.

23. En contravía de lo establecido en la Ley 1957 de 2019 y en la Sentencia C-080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual se debe verificar el posible incumplimiento de las obligaciones del régimen de condicionalidad, el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción ha establecido

que existen ciertos eventos en los que su agotamiento es ‘redundante’ y otros en los que resulta ‘impertinente’, en tanto conllevaría un ‘desgaste innecesario’ para la administración de justicia. Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. La postura que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante, SA) ha desarrollado sobre el particular y que sistematizó en la Sentencia Interpretativa IV de 2023, parte de la idea de que el incidente “no es el único dispositivo con el que cuenta la JEP para reaccionar ante eventuales actos de desobediencia”9. En palabras de la SA, el incidente operaría como último recurso, “habida cuenta de su procedibilidad restringida, de su naturaleza incidental y represiva y de su trámite más o menos complejo”10.

25. La SENIT IV de 2023 estableció bajo esa perspectiva que, al advertir un posible incumplimiento del régimen de condicionalidad, las y los jueces transicionales deben determinar si dicho incumplimiento puede valorarse a través de los mecanismos intraprocesales y demás dispositivos contemplados en su jurisprudencia, para

establecer si agotar el trámite incidental del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 resulta en efecto pertinente.

26. Dado que lo planteado en ese sentido constituye un precedente vinculante para la SAI, por provenir de su superior funcional y órgano de cierre hermenéutico de la JEP, la decisión de abrir el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en un caso concreto está, en principio, condicionada por esa postura.

27. Esta magistratura, no obstante, se ha apartado de dicho precedente de forma consistente, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia inherentes a la función judicial y, en particular, de lo previsto en la Sentencia C-080 de 2018 acerca de la posibilidad que tienen las y los jueces transicionales de apartarse del precedente establecido por el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, inclusive en sus decisiones de unificación de jurisprudencia11.

28. Dicho apartamiento se ha efectuado con el convencimiento de que toda persona tiene derecho a ser juzgada en un proceso justo, a que se presuma su inocencia y a que se le escuche ante un tribunal bajo el procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución de su caso, inclusive cuando su culpabilidad parezca evidente, y en el entendido de que dichas garantías fundamentales solo pueden verse salvaguardadas cuando las y los funcionarios judiciales acatamos las reglas de juego 9 Sección de Apelación, Tribunal para la Paz, Auto TP-SA 1446 de 2023. 10 Ibídem. 11 Al estudiar la constitucionalidad de la norma estatutaria que consagra que la Sección de Apelación

es el órgano de cierre hermenéutico de la jurisdicción, que tres decisiones uniformes suyas sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable y que la faculta para expedir sentencias de unificación de jurisprudencia en aras de asegurar la unidad de la interpretación del derecho y garantizar la seguridad jurídica, la Sentencia C-080 de 2018 estableció que las Salas y Secciones de la JEP “tienen la posibilidad de apartarse de doctrina probable o del precedente judicial de la Sala de Apelación del Tribunal, pero sólo de manera excepcional y bajo cargas argumentativas explicitas respecto del precedente objeto de distancia o discrepancia; argumentaciones que deben ser igualmente integrales y exhaustivas en relación con las garantías iusfundamentales que serán protegidas”. Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Bajo esos supuestos, y en observancia de lo establecido en el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, en el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP y en la

Sentencia C-080 de 2018 acerca del incidente como el mecanismo procesal a través del cual deben valorarse las posibles transgresiones al régimen de condicionalidad, su gravedad y sus consecuencias, esta magistratura ha dispuesto la apertura del correspondiente trámite incidental ante cualquier circunstancia que genere sospechas razonables y fundadas de una posible falta a los compromisos correlativos a los beneficios a cargo de esta jurisdicción especial.

30. La Sentencia SU-088 de 2024, cuya regla de decisión y fundamentos fueron dados a conocer por la Corte Constitucional mediante comunicado de prensa del 20 de marzo de 2024, exige, no obstante, modular esa postura.

31. De acuerdo con el comunicado de prensa, la Sala Plena de la Corte determinó, al revisar los fallos que resolvieron una tutela promovida contra una providencia de la SA que rechazó una solicitud de beneficios, dispuso la pérdida de los beneficios transicionales de los que era titular el compareciente y la remisión del asunto objeto de estudio a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la figura del desertor armado manifiesto, que la posibilidad de acudir a esa figura, prescindiendo del trámite del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, es excepcionalísima, pues “la deserción de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades y, por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trámite incidental previsto por el legislador estatutario para tal efecto”.

32. La Corte estableció, entonces, que el uso adecuado y restrictivo de la

declaratoria de deserción manifiesta, al margen del incidente, exige que se ajuste, cuando menos, a las siguientes pautas:

1. Por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, motivo por el cual la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima. Esto significa que procede únicamente cuando se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento. 12 Al respecto, he insistido en que las formalidades procesales no son ritualismos vacíos de contenido, sino garantías irrenunciables orientadas a sustraer de arbitrariedad a la actividad jurisdiccional y a garantizar la materialización de los derechos fundamentales que pueden resultar comprometidos en ese escenario. De ahí que su aplicación no sea optativa ni prescindible, ni pueda condicionarse a la verificación de supuestos que, por no haber sido previstos por el legislador, no podrían ser anticipados por sus destinatarios.

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2. Las Salas y Secciones de la JEP deben ser especialmente rigurosas en la verificación de la deserción manifiesta, ya que esta sólo puede ser declarada cuando exista certeza sobre la conducta que la configura, bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestran tal situación de manera irrefutable. También debe existir certeza sobre la identidad del desertor. Ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento.

3. La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos organizados o grupos armados organizados sólo procede cuando tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad.

4. La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta”.

33. Lejos de aludir al incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad como un mecanismo de procedibilidad restringida y trámite complejo, la Corte lo caracterizó como un trámite respetuoso del debido proceso en cuyo marco se establecen las consecuencias derivadas de la trasgresión de las

obligaciones del régimen de condicionalidad bajo los principios de gradualidad y proporcionalidad. De ahí que haya restringido la posibilidad de prescindir del mecanismo a eventos excepcionalísimos, en los que la deserción armada manifiesta aparezca demostrada de forma inequívoca e irrefutable.

34. Que el señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA haya sido acusado como presunto responsable de delitos cometidos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de la suscripción del AFP entre el gobierno nacional y la antigua guerrilla de las FARC-EP, y el hecho de que la acusación haya vinculado la comisión de esos delitos - fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; y, concierto para delinquira la eventual pertenencia del procesado a un grupo armado organizado - GAOR-Segunda Marquetalia en los departamentos del Huila y Caquetá - generan, a primera vista, una sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión de los compromisos que el solicitante adquirió con la jurisdicción en condición de compareciente forzoso, por cuenta de la suscripción del acta de compromiso – libertad condicionadaNo. 101693 y como titular del beneficio de libertad condicionada que le fue otorgado en relación con la condena que se le impuso como responsable del delito de secuestro extorsivo dentro del radicado 1001310700120060009200.

35. Las referidas circunstancias sugieren, en particular, que el solicitante

incumplió su compromiso de no repetición, que supone que los comparecientes no se Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados”.

36. Bajo esas consideraciones, esta magistratura entiende estructurado el supuesto que habilita la apertura de un incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad correlativo al beneficio transicional del que es titular el señor

FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA.

37. Constatada así la existencia de una “sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos con la JEP como para justificar la tramitación de un incidente” 13 y como no se advierten pruebas que demuestren de manera inequívoca e irrefutable que el solicitante es un desertor armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz -única hipótesis que, a la luz de la jurisprudencia constitucional, habilita a declarar un incumplimiento del régimen de condicionalidad al margen del incidente diseñado para verificar si este ha sido trasgredido, la gravedad del incumplimiento advertido y sus consecuenciasse ordenará, de oficio, la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 respecto del solicitante y se ordenará dar un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas.

38. Vencido dicho término, se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, útiles y necesarias para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto, todo esto, teniendo presente que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, dicho régimen se estructura en función de los principios de

gradualidad y proporcionalidad, lo que implica que “la dimensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones determina(n) el alcance de la pérdida del régimen sancionatorio especial”. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, 13 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia TP-SA 181 de 2020. Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Seguridad de Tunja.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial, una vez cumplido lo ordenado en el numeral anterior, NOTIFICAR esta providencia de manear personal al señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17658268, quien se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Bogotá, y al profesional del SAAD que se le haya designado dentro del trámite de beneficios adelantado bajo el Expediente Legali 150189457.2022.0.00.0001.

TERCERO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente resolución a la Procuraduría Primera Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la Jurisdicción Especial para la Paz.

CUARTO: Cumplido lo dispuesto en los resolutivos SEGUNDO y TERCERO de esta providencia, por Secretaría Judicial de la SAI CORRER traslado común por el término de cinco (5) días al señor FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, a su representante judicial y al Ministerio Público para que, en el contexto de lo ordenado en el numeral PRIMERO, soliciten o alleguen pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

QUINTO: Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de la presente resolución al Juez Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.

SEXTO: Por Secretaría Judicial, REMITIR copia de la presente resolución a la Fiscalía 02

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