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JEP - Resolución SAI IC A PMA 677 de 2023 29 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A PMA 677 de 2023 29 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE APERTURA INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

Bogotá D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente N°: 1501117-38.2023.0.00.0001

Radicado interno No.: SAI-IC-A-PMA-677-2023

Solicitante: YEISON YOVAN CAICEDO BAQUERO; C.C. N° 1.026.558.102

Asunto: Apertura incidente de incumplimiento La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) con fundamento en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, la Ley 1922 de 2018, la Ley 1820 de 2016, los Protocolos de la SAI 0021 y 0032 de 2019 y demás normativa transicional que reglamenta el Acuerdo Final de Paz, es competente para proferir la siguiente

Resolución.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante informe al Despacho del 22 de noviembre del 2023, la Secretaría Judicial de la SAI enteró a esta Magistratura de la Resolución SAI-AOI-RC-MGM-534-2023 del 7 de noviembre de 2023 en la cual se dispuso la remisión del expediente Legali 1501117-38.2023.0.00.0001 a nombre del solicitante YEISON YOVAN CAICEDO BAQUERO, de quien se le adelantaba trámite de beneficios en el Despacho de la

Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ.

2. En su providencia la Magistrada GIRALDO MUÑOZ hizo un recuento de las actuaciones relevantes respecto de la solicitud de beneficios del 22 de agosto de 2023 presentada ante la JEP por parte del señor CAICEDO BAQUERO, en ella reportó que se encontraba privado de la libertad por una condena impuesta dentro del proceso 1 Sala de Amnistía o Indulto “Por la cual se modifica el Protocolo No. 001 de 2018, sobre atribuciones, expedición y firma de providencias”. Enero 24 de 2019 2 Sala de Amnistía o Indulto “Por el cual se adopta la división en Subsalas, para el conocimiento de los casos de amnistía de sala, de competencia de la Sala de Amnistía o Indulto”. Febrero 5 de 2019.

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3. Al respecto, se allegaron como respuestas los siguientes documentales:

  • Por parte del Centro de Servicios Administrativos Juzgados Penales de Ibagué el 7 de septiembre del 20234 se envió copia del expediente penal 73001-60-08-772-2017-00088-00. - En similar sentido lo hizo el 18 del mismo mes y año el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué, Tolima5. - OFI23-00167725 / GFPU 13020000 del 8 de septiembre de 20226 en el que la OACP informa que YEISON YOVAN CAICEDO, identificado con cédula

de ciudadanía No. 1.026.558.102, NO fue INCLUIDO (A) por las FARC-EP y, por ende, NO se encuentra acreditado. Y así lo confirmó con oficio OFI23-00192880 / GFPU 13020000 del 17 de octubre de 2023 el Comité Técnico Interinstitucional.

4. De otra parte, la Secretaría Ejecutiva informó el 11 de septiembre del presente año la designación del abogado GUSTAVO HERNÁNDEZ GUZMÁN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.431.655 y tarjeta profesional No. 33.752 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD, para que asuma la defensa técnica de

YEISON YOVAN CAICEDO BAQUERO.

5. Posteriormente, el Despacho de la Magistrada GIRALDO MUÑOZ emitió la Resolución SAI-AOI-RC-MGM-534-2023 del 7 de noviembre de 2023, en la que consideró “Esta Magistratura conoció por medio de fuentes abiertas, una noticia del 18 de

enero de 2018, en donde se relataba que el señor CAICEDO BAQUERO, había sido capturado junto al señor Henry Guzmán Montaña, Carlos Osorio Guzmán y José Daniel Culma por el secuestro y homicidio de la señora Cecilia Guevara Torres en hechos ocurridos el 02 de octubre del 2017.” Situación por la que verificó en los sistemas de información disponibles en la JEP y encontró que esta Magistratura había iniciado un incidente de incumplimiento a los señores Henry Guzmán Montaña y José Daniel Culma por los mismos hechos en los que recibieron condena dentro del proceso con radicado 730016008772201700088.

6. Así procedió a remitir entonces el trámite del solicitante YEISON YOVAN CAICEDO BAQUERO a esta Magistratura por encontrar plausible que “el asunto de referencia sea tramitado por el mismo despacho judicial, en garantía de los principios de economía procesal y seguridad jurídica. En consecuencia, la suscrita reasignará el presente 3 Folios 6 a 9 expediente Legali 4 Folios 32 a 589 expediente Legali 5 Folios 615 a 18229 expediente Legali 6 Folios 599 a 601 expediente Legali Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.3202.83-7111051 osecorp le emrofni asunto al Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila para que adopte las determinaciones que correspondan.”.

7. Por su parte este Despacho consideró necesario realizar consultas en distintas fuentes: i) en el sistema de gestión documental CONTI de la JEP, módulo de búsqueda de Actas no se encontró ningún resultado; ii) en el aplicativo de consulta de procesos de la Rama Judicial se observa “730016008772201700088 (NI - 52461) (…) Ibagué, 22 de mayo de 2018 CON PRESO Se recibió por reparto la carpeta del caso seguido contra CARLOS OSORIO GUZMÁN, JOSÉ ANTONIO BAQUERO, JOSÉ DANIEL CULMA, HENRI GUZMÁN MONTAÑA Y YEISON YOVANI CAICEDO por el delito de SECUESTRO EXTORSIVO Y HOMICIDIO AGRAVADO para resolver recurso de apelación contra el SENTENCIA CONDENATORIA (Fls 49-64 C. Primera Instancia), según decisión adoptada el 26 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. (…) Pasa al Despacho de la Honorable Magistrada Dra. MARÍA MERCEDES MEJÍA BOTERO. Va en dos (02) carpetas con 74 y 181 folios, junto con 02 cd.

T.XVII F. 106”.

II. CONSIDERACIONES

8. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), prevista por el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC EP, el Acto Legislativo 01 de 2017, la

Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, forman parte –entre otros– del conjunto normativo que contiene los mecanismos judiciales para facilitar, no solo la desmovilización de los miembros del extinto grupo guerrillero FARC-EP, sino que constituyen un modelo de justicia transicional en el que se puede desarrollar un proceso cuya finalidad se orienta a satisfacer los derechos de las victimas a la justicia y a la verdad, contribuir al logro de una paz estable y duradera y, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, en especial con respecto a los hechos cometidos en el marco de este y que supongan infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos Humanos7.

9. Igualmente contienen beneficios judiciales para quienes se acojan a esta, por tanto, no pueden entenderse de manera aislada. En los términos consignados por el legislador en el inciso 5º del artículo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, deben estar interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.

10. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz8 que, de establecer el aporte doloso de información falsa, o que se incumplió con el régimen de condicionalidad en los términos indicados por la Corte

7 Acuerdo Final para la Paz, Numeral 5.1.2., Jurisdicción para la Paz, No 2; Acto Legislativo 01 de 2017,

artículo transitorio No 5, inciso No 8; artículo No 2 de la Ley 1957 de 2019. 8 Acto Legislativo 01 de 2017, inciso 5º del artículo transitorio 1º. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. Ese compromiso con el proceso de paz y los derechos de las víctimas, particularmente a la verdad y a la reparación, fue base del Acuerdo Final de Paz

(AFP) suscrito por el Gobierno y la extinta organización guerrillera las FARC-EP. Así se logra advertir en el punto 5.1.2. “Justicia”, particularmente en los párrafos 10, 11, 13, 27 y 28.

12. De la misma manera, el Acto Legislativo 01 de 2017 previó en el artículo transitorio 1º, inciso 5º, del artículo 1º lo siguiente: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las

víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz.” (subraya fuera de texto)

13. En el similar sentido, el artículo transitorio 5º, inciso 8º del artículo 1º (del mismo Acto Legislativo 01 de 2017), señala como exigencias para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), la necesidad de “aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición” y prevé la pérdida del tratamiento especial de justicia para quien aporte “de manera dolosa información falsa” o incumpla “cualquiera de las condiciones del Sistema”.

14. El artículo transitorio 12 ibidem, establece la facultad que le asiste a los magistrados de la JEP para presentar al Congreso por intermedio del Gobierno Nacional, las normas procesales que regirán la jurisdicción y “…regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final”. Tales aspectos fueron recogidas dentro del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 al señalar que “Las Salas y Secciones harán el seguimiento al cumplimiento

del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias” y el artículo 68 de la misma obra al fijar los criterios para determinar la gradualidad del incumplimiento por parte de las personas sometidas a la JEP a cualquiera de las condiciones del mencionado sistema.

15. Por su parte, el artículo 6º de la Ley 1820 de 2016 prevé que las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para Agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, que tienen como fines esenciales (i) facilitar la terminación del conflicto Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

16. Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional9 ha señalado que la concesión de beneficios como los previstos por la Ley 1820 de 2016 (amnistías, renuncias a la acción penal y libertades), se justifican en un contexto de justicia transicional, sin embargo, generan tensión con los derechos de las víctimas y la comunidad, razón por la que no pueden tener carácter incondicional. En este sentido la misma Corte10 consideró la necesidad de respetar un régimen de condicionalidades.

17. De la misma manera, el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, establece que “La JEP, verificará el cumplimiento del siguiente Régimen de Condicionalidad, mientras que en el parágrafo 1º de la misma norma, señala que “El incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del Régimen de Condicionalidad, o de cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

18. En consecuencia, la concesión y mantenimiento de los beneficios dispuestos dentro del marco jurídico que regula la JEP, cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional11 están sujetos a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial

para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento de las siguientes condicionalidades: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. 9 Corte Constitucional, C-007 de 2018 10 Corte Constitucional, C-370 de 2006 11 Corte Constitucional ibidem c-080 DE 2018. Página 5 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.

19. Bajo esta lógica, tal como lo destacó la Corte Constitucional, “en ningún caso la JEP podrá otorgar tratamientos incondicionados”, además enfatizó “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia”12, de acuerdo con los compromisos adquiridos que se dividen en dos grandes grupos, dependiendo de la faceta del régimen de condicionalidad de que se trate, si la negativa o la proactiva13.

20. Ahora bien, tal como lo indica el inciso 5º del artículo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, solo la JEP puede verificar el cumplimiento de dichas condicionalidades que, de establecer el aporte doloso de información falsa, o que se incumplió con el régimen de condicionalidad, perderá el tratamiento especial de

justicia, tal como lo dispone el inciso 8º del artículo transitorio No 5º del Acto Legislativo 01 de 2017.

21. Lo anterior es reiterado por el inciso primero del artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, al señalar que las normas procesales “También regularán los parámetros que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro de los parámetros fijados

en el Acuerdo Final”.

22. De la misma manera, el inciso 2º del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, establece que “La JEP, verificará el cumplimiento del siguiente Régimen de Condicionalidad, mientras que el parágrafo de la misma norma señala que “El incumplimiento intencional de cualquiera de las condiciones del Régimen de Condicionalidad, o de cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial para la Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción Especial para la Paz”.

23. Quiere decir que, los compromisos adquiridos por los responsables de las diferentes conductas cometidas por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, además de cumplir con unas condiciones de acceso y permanencia en atención a la faceta del RC de que se trate: la negativa o la proactiva, deben ser objeto de verificación rigurosa por la JEP. 12 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-080 de 2018, consideración 4.1.8. 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 23 de abril de 2019, párrs. 170 y 212.

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24. Ahora bien, teniendo en cuenta que al interior de la JEP existen varias Salas y Secciones que ejercitan competencias distintas en atención a la calidad de los comparecientes y a los beneficios concedidos, es claro que corresponde a las primeras hacer el seguimiento al RC y a las segundas, de las sanciones impuestas dentro de las sentencias que profieran. Así lo precisa el inciso primero del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018: “Las Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias.”

25. No obstante, existe una excepción a dicha regla, puesto que tratándose de los beneficios provisionales otorgados por la Sala de Amnistía o Indulto (SAI), la Sección de Revisión (SR) concurre en dicha tarea conforme a lo previsto por el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019.

26. En los términos señalados por la jurisprudencia de la Sección de Apelación14, la competencia de la SR tal como lo dispone el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019, implica desarrollar las siguientes actuaciones: (i) revisar las condiciones del ejercicio del beneficio provisional recibido, dicha tarea consiste en examinar o analizar el

régimen de condicionalidad; (ii) ajustar esas condiciones, de ser el caso, especialmente cuando se trata de delitos no amnistiables; (iii) supervisar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea. Supervisar implica vigilar u observar atentamente a la persona que se encuentra disfrutando de un beneficio provisional a través del órgano de la JEP o de la autoridad designada e informar de cualquier cambio a la Sala o Sección que ejecute el régimen de condicionalidad.

27. Significa que, en la tarea de fijar y hacer seguimiento del Régimen de condicionalidad, cuando se trata de beneficios transitorios o provisionales concedidos por la SAI, corresponde a esta realizarlo y a la SR.

28. Con esto, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, reguló el procedimiento a seguir para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidades de un compareciente, disponiendo ARTÍCULO 67. Incidente de incumplimiento. Las Salas y Secciones harán seguimiento al cumplimiento del Régimen de Condicionalidad y a las sanciones que hayan impuesto en sus resoluciones o sentencias.

De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la 14 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 02 de 9 de octubre de 2019, Párrafo 148. Página 7 de 11

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Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título. En caso de que el incidente inicie debido al incumplimiento del Régimen de Condicionalidad por parte de una pluralidad de personas sometidas a la JEP, los términos se duplicarán. Las Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento. PARÁGRAFO. En caso de haberse emitido decisión en firme por parte de la JEP, en la que se encuentre demostrado que el incumplimiento constituye causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos, se remitirá el expediente a quien fuere competente dentro de la jurisdicción ordinaria para tal efecto, en el término de los 5 (cinco) días siguientes, a la ejecutoria e la decisión que determinó la existencia de incumplimiento. La actuación se reanudará en la misma etapa en que se encontraba el proceso al momento de ser trasladado a la JEP y con las mismas medidas de aseguramiento y de carácter real que se encontraban vigentes a la fecha en que la justicia ordinaria

perdió competencia. El término durante el cual el proceso permaneció en la JEP desde que la autoridad competente de la jurisdicción ordinaria perdió competencia para actuar, no se Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. Conforme a lo previsto por el inciso primero, la competencia para realizar el seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad radica en las Salas y Secciones que lo hayan impuesto. Cuando se trate de los beneficios provisionales o transitorios, es importante reiterar que la SR concurre en esta tarea mediante el desarrollo de las competencias asignadas por el artículo 157 de la Ley 1957 de 2019, pero su tarea se orienta al seguimiento y, en el evento de advertir algún incumplimiento del RC, comunicarlo a la SAI para que esta adelante el incidente respectivo.

30. La apertura o inicio del trámite incidental, en los términos señalados por la primera parte del inciso segundo, se puede dar: (i) de oficio; o (ii) por petición de a)

la víctima o su representante; b) Ministerio Público; a) de la Fiscalía General de la Nación; d) la Unidad de Investigación y Acusación (UIA).

31. La segunda parte del inciso segundo, así como los incisos 3º y 4º señalan el trámite que debe agotarse con ocasión del incidente de incumplimiento tal como se describe a continuación: (i) la Sala o Sección de oficio o a petición de las partes antes señaladas da orden de apertura del incidente de incumplimiento; (ii) notificación de tal decisión a la persona sometida y su defensor; víctimas y su representante; y Ministerio Público; (iii) traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas; (iv) vencido el término la Sala o Sección decreta las pruebas pertinentes, útiles y necesarias y de oficio aquellas que tengan por objeto verificar de forma rigurosa el cumplimiento del régimen de condicionalidad o de la sanción; en tal caso, podrá comisionar a la UIA por 30 días; (v) vencido el término para la práctica de pruebas, la actuación queda a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones; (vi) dentro de los 10 días siguientes a la presentación de las alegaciones finales, se citará a audiencia en la cual se decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad.

Caso en concreto

32. Las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de

condicionalidad, los cuales deben ser evaluados por las Salas y Secciones de la jurisdicción, razón suficiente para que en aquellos casos en que se considere que se Página 9 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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33. Es menester tener en consideración que, de cara al presente trámite, se está no ante el análisis y decisión para el otorgamiento de un beneficio transicional a favor del señor YEISON YOVAN CAICEDO BAQUERO, en el presente evento ha de tenerse en cuenta que el expediente Legali de la referencia fue reasignado por conocer ya esta Magistratura del trámite de Incidente de incumplimiento iniciado a los

comparecientes HENRY GUZMÁN MONTAÑA, CARLOS OSORIO GUZMAN y

JOSÉ DANIEL CULMA.

34. En este sentido, con los antecedentes destacados por la Magistrada MARCELA GIRALDO MUÑOZ y el resultado de las consultas hechas de oficio por el Despacho, se logra concretar que existen los elementos probatorios en la actuación, como la

acreditación de una condena por los delitos de secuestro extorsivo y homicidio en contra del solicitante YEISON YOVAN CAICEDO BAQUERO dentro del proceso con radicado Nº 730016008772201700088 por hechos cometidos el día 2 de octubre de 2017, esto es, con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, e incluso al 15 de agosto de 2017, fecha establecida para las conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.

35. De las piezas procesales del expediente penal N°730016008772201700088 que fueron allegadas dentro del expediente Legali 1501117-38.2023.0.00.0001 este Despacho identificó información de contacto de las victimas sobrevivientes de la señora CECILIA GUEVARA TORRES, encontrando al señor JOSÉ ANTONIO AMAYA RUEDA, y a sus hijas YUDI ENITH AMAYA GUEVARA y MILENA AMAYA GUEVARA, de quienes la Secretaría Judicial de la SAI ya cuenta con sus datos de contacto.

36. Tales circunstancias permiten inferir un posible incumplimiento de las obligaciones de: “(i) La dejación de armas; (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral: (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito.”

37. Bajo estos presupuestos, este Despacho considera necesario abrir un incidente

para verificar si el señor YEISON YOVAN CAICEDO BAQUERO ha incumplido el Régimen de Condicionalidad, lo que se ordena en esta Resolución. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE: Página 10 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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