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JEP - Resolución SAI IC A PMA 779 de 2022 15 noviembre de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A PMA 779 de 2022 15 noviembre de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN QUE ABRE INCIDENTEDE VERIFICACIÓN

Bogotá D.C., quince(15)denoviembrededos mil veintidós(2022) ExpedienteJEP N°: 0001842-72.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-A-PMA-779-2022

Solicitante: VIVIANA LÓPEZ CALLE; C.C. N°52954560

Asunto: Abre incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidades contenido en actas de compromisos Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para, adoptar medidas tendientes al impulso procesal respectivo en el trámite de beneficios

delaseñoraViviana López Calle, previos los siguientes:

I. ANTECEDENTES:

1. El día 30 de diciembre de 2021, ingresa una vez realizado el sorteo de reparto, el

trámite de beneficios de la señora Viviana López Calle.

2. Lo anterior, previa orden de reparto dada por la Presidencia de la SAI a la

Secretaría Judicial de la SAI1, en la que se indicaba: Granda Escobar, Delegado Componente FARC en tránsito legal a COMUNES-de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, Responsable PPL Partido COMUNES y de conformidad con lo dispuesto por la Presidencia de la Sala, se le informa que deberá adelantar las gestiones necesarias para asignar por reparto a los despachos de la SAI los asuntos que se relacionan a continuación, así: 1Oficio radicado CONTI 202103017091 del 5 de noviembre de 2021 Fls 4 a 12 expediente Legali Página 1de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07E892 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-2481000 osecorp le emrofni

NRO CEDULA NOMBRES ESTABLECIMIENTO

52954560 VIVIANA LÓPEZ COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO

CALLE Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sección de Apelación en Auto TPSA-397 del 18 de e gestión Finalmente, se requiere que se adjunte al reparto la solicitud antes mencionadapara que cada Despacho

3. Constatado en los términos sugeridos por la Presidencia de la Sala, el documento

que obra en formato Excel en el sistema de gestión judicial Legali, se tiene que los datos de identificación y ubicación de la señora Viviana López Callerelacionados en el oficio radicado CONTI 202103017091 del 5 de noviembre de 20212, corresponden a los indicados en la tabla 3.

4. Ahora bien, a través de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-059-2022 del 8 de febrero de 2022 esta Magistratura desplegó labores de ampliación de información, en observancia a lo previsto en el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, dejando constancia de la consulta oficiosa que hiciere de las bases de datos públicas de la Procuraduría General de la Nación, la Policía Nacional, consulta de procesos de Rama Judicial, el Censo Electoral; el registro de población privada de la libertad del INPEC. Así como, de los sistemas de gestión judicial y documental de la JEP, respectivamente, Legali y

Conti.

5. Es de anotar que, de las documentales descritas y consultadas en el sistema de gestión documental de la JEP, en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-059-2022 del 8 de febrero de 2022 se ordenó su importación e incorporación en el Sistema de Gestión Judicial Legali, a fin de garantizar la completitud e integralidad del expediente digital.

6. De otra parte, en la referida Resolución SAI-AOI-AS-PMA-059-2022 del 8 de febrero de 2022 se advirtió que tras efectuar consulta en el buscador Google con los nombres y apellidos de la compareciente, se halló una noticia del 7 de diciembre de 2020, cuyo titular es: , y en la que se indica que la mujer habría pertenecido a la extinta guerrilla de

las FARC (frentes primero y octavo); que fue sorprendida mientras se desplazaba en un bus, portando accesorios para fusil y munición, y que; cobijada con aseguramiento intramural por el delito de tráfico y porte de armas de fuego y accesorios de uso privativo de l 4. 2ibidem 3Fl. 2 Expediente Legali 4https://guaviareestereo.com/capturan-a-la-que-seria-la-novia-de-rodrigo-granda-alias-la-patrona/ Página 2de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07E892 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-2481000 osecorp le emrofni

7. Así como se halló una noticia del 18 de diciembre de 2020, cuyo titular es , en

la que se hace mención a que Viviana López Calle estaría incluida en los listados de las FARC, pero que tendría vínculos con una organización de tráfico de armas, y que el 4 de diciembre de 2020 habría sido detenida por el delito de tráfico de armas de fuego5.

8. Al respecto se aclaró, en esa oportunidad que, sobre las noticias y su valor probatorio, ya se ha referido in extenso esta Magistratura en la Resolución SAI-AOI-RPMA-260-2021 del 10 de junio de 20216, concluyendo que se trata de documentales que

han de valorarse en conjunto con los demás elementos probatorios y conforme a los postulados de la sana crítica que permiten determinar el grado de credibilidad que puede otorgársele a la información en ella contenida, según su conexión con los hechos a demostrar y su capacidad de convencimiento. De allí que las noticias por sí misma no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellas contenidos, sino simplemente de la existencia de la noticia.

9. Y se precisó en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-059-2022 del 8 de febrero de 2022 que, con todo, la existencia de dichas noticias, y el hecho de que el trámite de

beneficios de la señora Viviana López Calle se haya originado en el oficio radicado CONTI 202103017091 del 5 de noviembre de 2021, tabla 7, conminan al Despacho a indagar sobre la posible reincidencia en que haya incurrido la compareciente.

10. Así las cosas, en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-059-2022 del 8 de febrero de 2022 se adoptaron como medidas de ampliación de información las siguientes: i) oficiar

al INPEC para obtener copia de la cartilla biográfica de la señora López Calle; ii) requerir de la compareciente ampliación de información; iii) comisionar a la UIA para que informara sobre las investigaciones y procesos que se registran contra la señora López Calle, así como para que indicara si recaían o no órdenes de captura vigentes en su contra, y para que esclareciera si la persona que fue capturada en el Departamento de Antioquía, en diciembre de 2020, es la aquí compareciente o si se trata de un caso de

homonimia; iv) oficiar a la Fiscalía 54 de Extinción de Dominio de Bogotá Cundinamarca, Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Fiscalía 98 Especializada Contra Organizaciones Criminales de Bogotá Cundinamarca, Juzgado 38 Penal Municipal de Garantías de Bogotá, Fiscalía 010 UNAIM y al Juzgado 7 Penal Municipal de Garantías de Bogotá,y; v) Oficiar a la OACP para que informe si respecto delaseñora López Calle se han emitido actos administrativos de acreditación y/o de exclusión de los listados de integrantes de las FARC EP. 5https://www.elespectador.com/colombia-20/conflicto/rodrigo-granda-exjefe-de-las-farc-niega-relacioncon-colados-en-listados-de-la-guerrilla-article/ 6Asunto de Quintiliano Bolaños Asprilla, Resolución que decide sobre la competencia de la JEP, Párrafos 22 a 25 7Fl. 2 Expediente Legali Página 3de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07E892 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-2481000 osecorp le emrofni

11. Y como aspecto adicional, en la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-059-2022 del 8 de

febrero de 2022 se advirtió a la solicitante que, de conformidad con los deberes que comprometen a quienes intervienen en esta jurisdicción especial a privilegiar prácticas que permitan agotar las finalidades superiores de la justicia transicional en el menor tiempo posible, más allá de los requerimientos tradicionales de la economía procesal, deberá mantener informada a esta magistratura sobre su ubicación y datos de contacto, a efectos de que puedan comunicársele y notificársele oportunamente las providencias que se adoptarán en este trámite.

12. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 9 de febrero de 2022 se libraron los oficios tendientes a comunicar y cumplir la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-059-2022 del 8 de febrero de 20228.

13. El 21 de abril de 2022 se emitió informe secretarial de cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-059-2022 del 8 de febrero de 20229.

14. Efectuada verificación de las documentales obrantes en el expediente Legali se advierte que: i) El 14 de febrero de 2022 la compareciente fue notificada personalmente de la Resolución SAI-AOI-AS-PMA-059-2022 del 8 de febrero de 202210; ii) El Juzgado 38 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá quien informa que en referencia al expediente penal radicado 11001600009720100006100 observó en sus actuaciones que inició el 01 de diciembre de 2010, relacionadas con distintas diligencias de audiencias preliminares realizadas por diferentes Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías, y éste Juzgado únicamente realizó la audiencia de fecha 24 de febrero

Judiciales de Paloquemao. Cabe aclarar, que dentro de los nombres registrados como sujetos procesales, aparece como demandado, entre otros. VIVIANA LÓPEZ CALLE, sin que se observe en el registro de las actuaciones que éste Juzgado hubiere realizado alguna diligencia en Con todo, precisa que, toda vez que en el portal web de Rama Judicial aparece un segundo resultado a la consulta efectuada con el radicado 11001600009720100006100, corrió trasladó de la solicitud al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, aunque aclara que, en la relación de sujetos procesales de ese segundo resultado a la consulta, no aparece la señora Viviana López Calle11. iii) La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior, Seccional Bogotá informa que el expediente radicado N°11001609906620150002100 fue remitido al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y que es dicha Judicatura quien puede atender el requerimiento12. 8Fls. 84 a 97del expediente Legali. 9Fls. 4026 y 4027del expediente Legali 10Fls. 138 a 144 y 148 a 154 del expediente Legali 11Fls. 107 a 158 del expediente Legali 12Fl. 159 del expediente Legali Página 4de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .07E892 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-2481000 osecorp le emrofni iv) El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías indica que, en referencia al expediente penal 11001600070520108000600 atendió unas audiencias preliminares y luego devolvió las diligencias al Centro de Servicios Judiciales del SPA. Razón por la que corre traslado de la petición a dicha dependencia13. v) El Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao Seccional Bogotá allega copia digital del expediente penal 11001600070520108000600 seguido contra la señora Viviana López Calle yotras personas por los delitos de concierto para delinquir y porte, tráfico o tenencia de armas de uso privativo de las fuerzas militares; proceso en el marco del cual se adelantaron diligencias preliminares de control de legalidad posterior a interceptación telefónica, búsqueda selectiva en base de datos, seguimientos pasivos y verificación de información registrada en el SPOA; control de legalidad sobre los procedimientos de allanamiento y capturas14; vi) La Fiscalía 30 de la Dirección Especializada de Extinción de Dominio aporta copias del expediente radicado 110016099068201701957, en el que uno de las afectadas es la señora Viviana López Calle15.

  1. La OACP informa que la señora Viviana López Calle se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la paz, mediante la Resolución 02 del 23 de marzo de 2017, que la acredita como miembro FARC16; viii) La compareciente dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho,

mediante oficio radicado CONTI 202201010425, a través del cual se refirió a: a) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo su pertenencia a las FARC EP, así como los frentes a los que perteneció y las personas de quienes recibía órdenes; b) la causa penal por la que fue detenida en el año 2010 y luego condenada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de armas; c) los beneficios que obtuvo de Jurisdicción Ordinaria en virtud de la Ley 1820 de 2016; d) niega haber tenido vínculos diferentes a los de la militancia en la Organización con el señor Rodrigo Granda, e indica que los señalamientos efectuados por la prensa le han traído repercusiones en su esfera personal y judicial; e) se refiere al proceso de extinción de dominio que la Fiscalía abrió en su contra, aunque precisa que no ha tenido ninguna clase de propiedad, a su nombre o a nombre de terceros; f) indica que la Fiscalía le abrió una serie de investigaciones por distintos delitos -homicidio agravado, homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado, extorsión, lesiones personales-, aunque no refiere cuales son los radicados de las mismas, pero sí señala que ninguna de ellas ha prosperado y que solo ha sido judicializada y condenada por los delitos que sí cometió que son los de concierto para delinquir y porte de armas; g) indica que recibió amenazas por parte de las disidencias de las FARC y que puso en conocimiento de las mismas a la UNP y a la ARN, y; h) se

refiere a los hechos acaecidosel 19 de noviembre de 2020 que dieron lugar a su captura, 13Fls. 172 a 239 del expediente Legali 14Fls. 300 a 635 del expediente Legali 15Fls. 649 a 4012 del expediente Legali 16Fls. 259 a 265del expediente Legali Página 5de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07E892 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-2481000 osecorp le emrofni mientras viajaba en un bus desde la ciudad de Bogotá y hasta la ciudad de Medellín, precisando que en el trascurrir procesal de ese trámite decidió aceptar cargos y suscribir preacuerdo con la Fiscalía, siendo condenada en abril de 2021 por el Juzgado Primero Especializado de Manizales, y que su condena actualmente la vigila el Juzgado 7 EPMS de Ibagué17. ix) El área de administración de información criminal de la Policía Nacional informa que según los resultados obtenidos de la consulta de antecedentes penales y anotaciones de la DIJIN, la señora Viviana López Calle tiene tres registros: a) radicado 11001609906620150002100 por las conductas de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir, en el

marco del cual se registró extinción de la pena, por orden del Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; b) radicado 950016105612201080111 por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado, lesiones personales agravadas y rebelión, en el contexto del cual el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Granada Meta canceló la orden de captura el 11 de septiembre de 201718. x) La UIA de la JEP rindió informó de cumplimiento íntegro a la comisión encomendada, dando cuenta de los registros encontrados respecto de la señora Viviana López Calle en el SPOA, SIJUF y SIJYP (11001600070520108000600 en calidad de indiciada por concierto para delinquir; 11001600009720100006100 en calidad de indiciada por concierto para delinquir agravado por darse para terrorismo; 950016105612201080111 en calidad de indiciada por homicidio agravado por fines terroristas; 11001609906620150002100 en calidad de indiciada por concierto para delinquir agravado, y; 155726000029202000491 por fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas). Así como se refirió a la captura en flagrancia de la que fue objeto la señora López Calle, el 19 de noviembre de 202019

  1. El INPEC no remitió la cartilla biográfica de la interna López Calle; el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá no dio respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho, en el que se le solicitaba aportar copia del

expediente penal radicado 110016099066201500021; la Fiscalía 98 Especializada Contra Organizaciones Criminales de Bogotá Cundinamarca no dio respuesta a lo solicitado respecto del expediente penal N°110016000097201700025, con todo se aclara que ni la UIA ni el área de administración de información criminal de la Policía Nacional refieren que, dicho radicado se relacione con la señora Viviana López Calle.

15. Esta Magistratura, el 21 de octubre de 2022 profiere la Resolución SAI-AOI-RPMA-735-2022a través de la cual rechazó por falta de competenciatemporalel trámite de beneficios, específicamente respecto de la causa penal radicado 15572600002920200049100 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Así como,decretó la ruptura del trámite de

17Fls. 288 a 299 del expediente Legali 18Fls. 4013 a 4019 del expediente Legali 19Fls. 4028 a 4121 del expediente Legali Página 6de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07E892 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-2481000 osecorp le emrofni beneficios, ordenando la creación de una copia espejo del expediente Legali 000126412.2021.0.00.0001, para en el contexto del mismo, desplegar labores tendientes a la ampliación de información respecto de cuatro causas penales que se registran contra la señora López Calle, y para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidades que la compareciente forzosa aceptó al momento de suscribir las actas de compromiso de libertad condicional y de reincorporación política, social y económica.

16. El 11 de noviembre de 2022 ingresa a Despacho, el expediente Legali creado, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-735-2022del 21 de octubre de 2022.

II. CONSIDERACIONES:

17. Pues bien, sería del caso ampliar información en relación con las cuatro causas

penales que se registran contra la señora Viviana López Calle, y respecto de las que no se ha definido la situación jurídica delacompareciente en este Despacho de la SAI, esto es, radicados 11001600009720100006100 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para terrorismo, 11001600070520108000600 por el delito de concierto para delinquir, 950016105612201080111 por los delitos de homicidio agravado, homicidio en persona protegida, hurto calificado y agravado, lesiones personales agravadas y rebelión y 11001609906620150002100 por los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir. No obstante, como quiera que el régimen de condicionalidades es un requisito de acceso y

mantenimiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 201620, esta Magistratura se ve conminada a analizar primero, si las obligaciones contraídas por la señora Viviana López Calle-compareciente forzosa-21al suscribir las actas de compromiso de libertad condicional N°100150 del 7 de marzo de 2017 y de reincorporación política, social y económica N°501179 del 10 de enero de 2018, se han cumplido o no.

18. Sobre el particular se recuerda que los compromisos adquiridos por la solicitante involucran, de suyo, una obligación de no reincidencia, que le exigían abstenerse de cometer delitos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, fecha de la firma del Acuerdo Final de Paz. Bajo esa óptica, lo verificado en relación con la existencia de una investigación por hechos presuntamente ocurridos el 19 de noviembre de 2020

(conductas de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, radicado 15572600002920200049100)22, configura uno de los supuestos que, en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, justifican la apertura de un incidente de verificación del cumplimento del régimen de condicionalidad representado, en este caso, por las actas de compromiso que la señoraViviana López Callesuscribió ante la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción. 20Acto Legislativo 01 de 2017 y Sentencia C-674 de 2017. 21 se recuerda que conforme a la información recaudada en el trámite de beneficios, laseñoraViviana

López Calle se encuentra incluida dentro del listado aceptado por el Alto Comisionado para la paz, mediante la Resolución 02 del 23 de marzo de 2017, que laacredita como integranteFARC -Fls. 259 a 265 del expediente Legali 22Ver Resolución SAI-AOI-R-PMA-735-2022 del 21 de octubre de 2022. Página 7de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07E892 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-2481000 osecorp le emrofni

19. En efecto, la norma citada establece que las Salas y Secciones de la jurisdicción harán seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad y en tal sentido las faculta para ordenar la apertura un incidente de incumplimiento del mismo, de oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA.

20. Como se ha podido establecer frente a solicitudes de apertura de incidentes de incumplimiento formuladas ante la SAI, no existe al interiorde las Salas y Secciones de la JEP una tesis pacífica sobre las condiciones que determinan la decisión de apertura de dicho incidente23. Así, mientras en algunos casos tal decisión ha estado precedida de un amplio despliegue probatorio encaminado a calificar el mérito de los

fundamentos fácticos de la solicitud correspondiente, en otros se ha procedido con la apertura del trámite incidental cuando lo relatado en la petición y en las pruebas que la respaldan permiten advertir la eventual configuración del incumplimiento. 21.La jurisprudencia del órgano de cierre hermenéutico de esta jurisdicción sobre la posibilidad de prescindir del trámite incidental frente a hechos notorios, aquellos cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocidos directamente por 24, permite concluir, no obstante, que la apertura del incidente involucra una revisión inicial de la presencia de hechos o sobre el incumplimiento 25 y que, en los demás casos, la decisión de acceder o de rechazar las solicitudes de apertura está condicionada por la valoración puntual del mérito de las respectivas peticiones, a la luz de sus fundamentos fácticos y del material probatorio que las respalda o de las pruebas que se practiquen con el objeto de verificar si justifican proceder con la apertura del incidente, porque existen sospechas razonables y mínimamente fundadas del incumplimiento26, o si, por el contrario, se impone su rechazo. 23 Al respecto, puede revisarse la Resolución SAI-SUBB-IN-D-005-2020, que rechazó la solicitud de apertura de incidente de incumplimiento que el Fiscal 03 Delegado ante Sala de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP formuló en el asunto de la señora Omaira Rojas Cabrera. 24Corte Constitucional, Auto 035/97, citado por el Auto TP-SA-288 de 2019.

25Auto TP-SA-189 de 2019. Fundamento jurídico 34. Tal tesis, no obstante, se opone a la interpretación que hizo la Corte Constitucional del numeral 2 del artículo 63 de la 1957 de 2019, en el marco del control previo, automático, integral y definitivo de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria. La Sentencia C-080 de 2018 determinó que el hecho de que el proyecto de ley estatutaria estableciera que la investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado respecto de los desertores no exime a la JEP de verificar el incumplimiento de las condiciones del sistema . En esos casos, corresponde a la JEP verificar presentó tal deserción, para lo cual el legislador estatutario previó un mecanismo procesal: el incidente que se contempla en el parágrafo tercero del artículo 20 del Proyecto de 26En sentencia de tutela TP-SA 181 de 2020, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó que, de cara a la apertura del incidente, lo que debe verificarse es que exista na sospecha razonable y mínimamente fundada de una trasgresión que, prima facie, sea lo suficientemente grave frente a los compromisos . Página 8de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se

otnemucod etsE .07E892 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-2481000 osecorp le emrofni

22. En el presente asunto, lo establecido en relación con la investigación que se

adelanta contra laseñoraViviana López Calle por hechos presuntamente acaecidos el 19 de noviembre de 2020 configura una circunstancia que genera sospechasrazonables y mínimamente fundadas sobre el incumplimiento del régimen de condicionalidad representado en las obligaciones que adquirió por cuenta de las actas de compromiso de libertad condicional N°100150 del 7 de marzo de 2017 y de reincorporación política, social y económica N°501179 del 10 de enero de 2018, que suscribió y que se encuentran vigentes, según información obrante en el sistema de gestión documental de la JEP27.

23. En consecuencia, esta magistratura dispondrá, de oficio, la apertura del trámite incidental contemplado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 respecto de la señora Viviana López Calley, en consecuencia, ordenará dar un traslado común de cinco (5) días para quela ylos notificados soliciten o alleguen pruebas. Vencido dicho término, se decretarán las pruebas que se estimen pertinentes, útiles y necesarias para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto, todo esto, teniendo presente que, en los términos de la jurisprudencia constitucional, dicho régimen se estructura en función de los principios de gradualidad y proporcionalidad, lo que implica que imensión y gravedad del incumplimiento de las condiciones

24. Con todo, en atención a que la señora Viviana López Calle no cuenta hasta el momento con un abogado que garantice su derecho a la defensa técnica, y como quiera que, en la Resolución SAI-AOI-R-PMA-735-2022del 21 de octubre de 2022 (expediente Legali 0001264-12.2021.0.00.0001)se ofició al SAAD de la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que le asigne un abogado o una abogada con tal fin, se solicitará a la Secretaría Judicial de la SAI, que previo a notificar, efectuar control de términos y surtir los traslados previstos en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, se cerciore de que a laseñora

López Calle ya se le ha designado defensor o defensora; persona esta última a quien también tendrá que notificarse esta providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

III. RESUELVE: PRIMERO: ABRIR el incidente de verificación del cumplimiento del régimen de

condicionalidad respecto de Viviana López Calle, identificada con cédula de 27Al respecto, ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que as distintas instancias de la JEP están en la obligación de abrir un incidente de incumplimiento siempre que tengan información que les permita advertir la posible existencia de un hecho defraudatorio del régimen de condicionalidad. Cuando la razón para abrir el incidente sea la noticia de la presunta comisión de delitos posteriores a la firma del AFP, no es necesario que exista

al respecto una condena en firme por parte de la justicia penal ordinaria. Es suficiente contar con una sospecha fundada de que el compareciente incurrió en nuevos delitos para dar curso al trámite. La celeridad que debe caracterizar al incidente en eventos como el anotado, supone una garantía para todos los involucrados, pues permite Auto TP-SA 805 de 2021. Página 9de 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP . AHCEHAM.ORDEP rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .07E892 ogidóc le y 1000.00.0.1202.27-2481000 osecorp le emrofni ciudadanía 52954560, con el fin de establecer si está cumpliendo las condiciones del SIVJRNR y brindarle la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de los compromisos que adquirió como condición para el acceso y el mantenimiento de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, VERIFICAR que la Secretaría Ejecutiva de la JEP haya asignado un abogado o abogada del SAAD para que ejerza la defensa de

la señora Viviana López Calle, identificada con cédula de ciudadanía 52954560, de conformidad con lo previsto en la SAI-AOI-R-PMA-735-2022 del 21 de octubre de 2022

(expediente Legali 0001264-12.2021.0.00.0001).

TERCERO: Cumplido lo dispuesto en el numeral segundo de esta providencia,

NOTIFICAR esta providencia alaseñoraViviana López Calle, identificada con cédula de ciudadanía 52954560, su representante judicial y a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP.

CUARTO: Cumplido lo dispuesto en el numeral tercero de esta providencia, por Secretaría Judicial de la SAI CORRER traslado

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