JEP - Resolución SAI IC A RC MGM 332 de 2022 26 julio de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI IC A RC MGM 332 de 2022 26 julio de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JULIO 26 DE 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-IC-A-RC-MGM-332-2022
Expediente digital LEGALi: 0001256-69.2020.0.00.0001
Radicado de la justicia ordinaria: 41-001-31-07-003-2012-00017
Solicitante: ELI MEJÍA MENDOZA Cédula de ciudadanía: 10.161.163 de La Dorada, Caldas Asunto: Resolución que remite por competencia a la SRVR, abre incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad y aclara respecto de la situación de libertad del proceso No. 41-001-31-07003-2012-00017.
I. ASUNTO POR DECIDIR
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), a emitir pronunciamiento sobre la verificación de cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos por el señor ELÍ MEJÍA MENDOZA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.161.163 de La Dorada,
Caldas.
II. ANTECEDENTES
2. El 2 de octubre de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la solicitud remitida por la Presidencia de la República, presentada por el señor ELI MEJÍA MENDOZA1. En dicha petición solicitó la libertad “[…]como corresponde de
conformidad con el Acuerdo de Paz”2. En la solicitud el interesado relacionó un listado de temas en los que indicó estar dispuesto a aportar verdad plena3. El 7 de octubre de 2020, fue presentada por el señor MEJÍA MENDOZA una nueva solicitud en la que aportó más información sobre los temas de los cual deseaba pronunciarse4. El 22 de octubre de 20205, el Despacho requirió al solicitante para que: 1 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado 0001256-69.2020.0.00.0001. Folio 9. 2 Ibid., folio 4. 3 Ibid. 4 Ibid., folios 18 a 20. 5 Mediante Resolución SAI-AOI-AS-MGM-480-2020 del 22 de octubre de 2020. P ágin a 1 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO (…) en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente resolución se sirva informar a este Despacho: i) las causas penales por las cuales están solicitando la aplicación de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016; ii) la o las conductas punibles por las que fue procesado y/o condenado; (iii) las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tienen o tuvieron a cargo su investigación, juzgamiento y/o vigilancia de la pena impuesta; y, iv) para que aporte copia del documento de identidad y los elementos probatorios que tenga en su poder para soportar su petición. Igualmente, para que informe a este Despacho si cuenta con apoderado judicial para que ejerza su defensa dentro de los procesos que se surtan ante la JEP. Para el efecto,
deberá aportar poder debidamente diligenciado con las formalidades previstas en el artículo 74 del Código General del Proceso6.
3. En la citada resolución, el Despacho indicó que tuvo acceso a la decisión de 22 de junio de 2017 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá D.C., a través del cual concedió al señor MEJÍA MENDOZA el beneficio de libertad condicionada consagrado en la Ley 1820 de 2016 por los siguientes radicados: 5001-31-04-002-2008-00049-00; 2009-00024; 2008-00049; 2010-00014; 200800049; 41-001-31-07-003-2012-00017; 2010-00018; 2007-007 (2010-0041); 1063-563; 1169; 352; 1175A; 1755; 531;159926; 159957; 177117; 177794; 9, 531 y 131, seguidos en su contra.
4. El 12 de noviembre de 2020, fue allegado un oficio remitido mediante el correo electrónico martinsombra.laverdaddelasfarc@gmail.com, sin firma, el cual señala: “(…) por autorización del señor Eli Mendoza y actuando como agente oficioso, doy respuesta a su requerimiento dado que hasta el día de hoy el señor Eli se dio por enterado por el correo electrónico de su comunicado, adicional a esto él se encuentra pecado acceso a la red de internet desde la Cárcel La Picota, y hasta el momento en la Cárcel la Picota no ha llegado comunicación alguna o notificación”7.
5. El 23 de febrero de 2021, al evidenciar que la resolución de ampliación de información no había sido notificada de manera personal al señor MEJÍA MENDOZA en el lugar donde se encuentra recluido, el Despacho procedió a reiterar a la Secretaría Judicial de la SAI la orden de realizar dicha notificación8, labor que fue realizada el día 10 de marzo de 2021, como consta en el “acta de notificación COMEB Bogotá La Picota”.
6. Hasta la fecha, pese a haber sido notificado personalmente de la decisión y, de haber respondido el oficio manifestando conocimiento del requerimiento, el señor MEJÍA MENDOZA no ha remitido al Despacho la información solicitada.
7. El 25 de marzo de 20219 este Despacho amplió información y comisionó a la UIA para que en el término de quince (15) días hábiles a partir de la comunicación de dicha resolución realizara inspección judicial y obtuviera copia digital de los siguientes procesos penales llevados en contra del señor MEJÍA MENDOZA, NI. 102052, 5001-3104-002-2008-00049-00, 2009-00024, Acumulados N.I. 102052 y 2008-00049, 52001310700220100001401-28, Acumulados N.I. 102052 y 2008-00049, 41-001-31-07-0036 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado 0001256-69.2020.0.00.0001. Folio 23 7 Ibid. Folio 36 8 En virtud de la cláusula remisoria de la Ley 1922 de 2018 (Ley de procedimiento de la JEP),
consignada en el Artículo 72 de esta, conforme a lo dispuesto por el artículo 178 de la Ley 600 de 2000 “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal”. 9 Resolución No. SAI-AOI-T-MGM-178-2021. Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado 0001256-69.2020.0.00.0001. Folios 67 a 71. P ágin a 2 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 2012-00017, 2010-00018, 2007-007 (2010-0041), 1063-563, 1169, 352, 1175A, 1755, 531, 159926, 159957, 177117, 177794, 9, 531 y131.
8. El 11 de mayo de 2021, la Fiscal ante tribunal de la UIA remitió Informe Parcial de Avance y solicitó prórroga o ampliación de términos para poder cumplir con lo comisionado en la resolución del 25 de marzo de 202110.
9. El 21 de junio de 2021, este Despacho prorrogó el término concedido a la UIA y amplió información en relación con lo siguiente11: [...]en vista de que el señor MEJÍA MENDOZA no ha informado el o los procesos penales por los que se encuentra privado de la libertad pese a que ya le había sido otorgada por la Sala de Justicia
y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. (ver supra, párrafo 5) y el
Despacho encontró que el 2 y 3 de febrero de 2020 los portales web de “Semana” y “Caracol Radio” difundieron la noticia que el solicitante fue acusado y enviado a la cárcel la Picota tras ser vinculado con el secuestro del ganadero Samuel Estupiñán Sánchez en San Vicente del Caguán, Caquetá, este Despacho también ordenará a la UIA verificar el o los procesos penales por los cuales el señor MEJÍA MENDOZA se encuentra privado de la libertad y para ubicar el radicado, indicar el estado del proceso y la autoridad de la justicia ordinaria que lo adelanta y obtener copia digital del proceso penal al que se refiere el caso mencionado en las notas periodísticas.
10. El 7 de septiembre de 2021, el Despacho reiteró las órdenes a la UIA12.
11. El 12 de octubre de 2021, la suscrita remitió por competencia a la Sala de
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) el radicado No. 2010 – 00018 por los delitos de homicidio, secuestro extorsivo y terrorismo relacionado con la toma de Mitú para que fuera integrado al Macrocaso 00113.
12. El 13 de diciembre de 2021 y el 8 de marzo de 2022, la UIA allegó informe con inspecciones judiciales a otros radicados adelantados en contra del señor MEJÍA MENDOZA con información comprimida en aproximadamente cuatro mil folios14.
13. El 26 de mayo de 2022, mediante correo electrónico un despacho de la Sección de
Revisión (SR) ordenó remitir a la suscrita doscientos treinta y nueve folios de información recaudada en el marco del trámite de supervisión de beneficios provisionales concedidos al señor MEJÍA MENDOZA15. De la información allegada se destaca: - Respuesta de 24 de noviembre de 2021 remitida por la Comisión de la Verdad señalando que el señor ELÍ MEJÍA MENDOZA fue requerido en dos oportunidades (14 de agosto de 202 y 19 de marzo de 2021) y “la Comisión no ha obtenido ninguna respuesta por parte del compareciente. Por tal razón, no se ha puesto en marcha la ruta de toma de aportes a verdad en su caso […]”16.
14. El 27 de mayo de 2022, mediante correo electrónico un despacho de la SRVR informó que el señor MEJÍA MENDOZA pese a haber sido convocado en varias 10 Ibid. 94-95 11 Resolución SAI-AOI-T-MGM-301-2021. Ibid., folios 143 a 146. 12 Resolución SAI-AOI-T-419-2021. Ibid., folios 200 a 225. 13 Resolución SAI-AOI-RC-MGM-456-2021. Ibid., folios 262 a 285. 14 Ibid., folios 383 a 416 y 429 a 4217. 15 Auto de 21 de mayo de 2022, notificado mediante correo electrónico el 26 de mayo de 2022. 16 Anexo remitido por SR, páginas 2 a 3.
P ágin a 3 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO oportunidades a rendir versión voluntaria ante el Caso 07, por diversas razones no se
había dado cumplimiento a dicha citación por parte del mencionado señor ni por parte de su apoderado17.
15. El 25 de julio de 2022, este Despacho remitió por competencia al Caso 01 de la SRVR los radicados 1175A y 116918.
16. El 25 de julio de 2022, el subintendente Daniel Felipe Ruíz Torres de la Policía Nacional informó de la captura del señor MEJÍA MENDOZA por encontrarse requerido mediante orden de captura No. 1283 del 9 de julio de 2012 proferida por el
Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., por el delito de secuestro extorsivo19.
17. De acuerdo con el contenido del informe del funcionario de Policía, el Juzgado
Cincuenta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C., el 24 de julio de 2022 recibió por reparto el radicado No. 41-001-31-07-003-2012-00017 “con el objeto de legalizar el procedimiento de captura efectuado por la Policía Nacional20”. La referida autoridad impartió legalidad al procedimiento de captura y dispuso expedir orden de detención provisional No. 005-2022 dejando a disposición del Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.21.
18. No obstante, el subintendente Ruíz Torres informó que con fundamento en la
orden del Juzgado Cincuenta Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D.C., radicó oficio ante el Juzgado Diecinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Bogotá D.C. el cual manifestó que el proceso penal de radicado No. 41-001-31-07003-2012-00017 había sido trasladado al Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C.22, que a su vez indicó que la actuación había sido remitida a la JEP y por tanto el señor MEJÍA MENDOZA estaba a disposición de esta jurisdicción23.
III. CONSIDERACIONES
19. Con base en las circunstancias descritas en el capítulo anterior, la suscrita autoridad judicial se pronunciará en la presente decisión en relación con: i) el análisis del cumplimiento de los ámbitos de competencia contenidos en la Ley 1820 de 2016 respecto del proceso penal de radicado No. 41-001-31-07-003-2012-00017; ii) el seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad al que se encuentra sometido el señor MEJÍA MENDOZA en virtud de los beneficios provisionales concedidos; y, iii) la situación de libertad provisional del señor MEJÍA MENDOZA respecto del proceso No. 41-001-31-07-003-2012-00017. 17 Auto SRVR-LRG-T-106-2022 de 26 de mayo de 2022. 18 Resolución SAI-AOI-DLC-D-MGM-321-2022. Ibid., folios 14569 a 14612. 19 Ibid., folios 14549 y ss. 20 Ibid., folio 14533. 21 Ibid. 22 Ibid., folio 14565. 23 Ibid., folio 14566.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 3.1. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS ÁMBITOS DE COMPETENCIA CONTENIDOS EN LA LEY 1820 DE 2016 RESPECTO DEL PROCESO PENAL DE RADICADO NO. 41-001-31-07003-2012-00017
20. En la JEP es determinante definir de manera definitiva y no solo provisionalla situación jurídica del procesado(a)24. Para cumplir este objetivo la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) trazó una ruta de acción concreta en relación con las solicitudes de amnistía o indulto y libertad condicionada presentadas ante la SAI. De acuerdo con dicha ruta, una vez verificada la competencia de la JEP25, lo procedente es conceder la Amnistía de Iure cuando haya mérito. En los demás casos, decidir sobre el beneficio provisional de la libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía de Sala y la naturaleza del delito.
21. Así las cosas, se procederá a evaluar la competencia de la JEP sobre los hechos y conductas por los cuales fue condenado el compareciente en los Procesos mencionados, para luego determinar, si la JEP es competente, la procedencia de los beneficios derivados de la Ley 1820 de 2016.
22. El ámbito aplicación temporal establece un límite en la fecha de comisión de los hechos que pueden ser objeto de competencia de la JEP. Debe tratarse de conductas que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz
(1° de diciembre de 2016), o que estén relacionadas con el proceso de dejación de armas26.
23. El ámbito de aplicación personal se circunscribe a las personas tanto nacionales como extranjeras que cumplan al menos uno de los siguientes supuestos: 1. “Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, o;
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica, aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP, o;
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley, o;
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”27. 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-SENIT 2 de 2019, 9 de octubre de 2019, párr. 109-132. Ver también, JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-224 de
2019.
25 De acuerdo con lo consagrado en el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. 26 Artículos 3 y 17 de la Ley 1820 de 2016. 27 Artículo 22 de la Ley 1820 de 2016. P ágin a 5 | 15
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
24. Ahora bien. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016, el ámbito de aplicación material define la naturaleza de las conductas sobre las que la SAI puede desplegar su competencia, aquellas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. La concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político y cuya conexidad no se encuentra dentro de aquellas que el legislador excluyó del beneficio de amnistía28 , caso en el cual la SAI remitirá el caso a la SRVR o a la SDSJ29.
25. En consecuencia, el factor material tiene dos niveles de análisis. El primero de ellos, que coincide con un criterio competencial de la Jurisdicción, es que se debe establecer si las conductas objeto de estudio fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Solo superándose dicho estudio, se pasaría al segundo nivel de análisis que implica establecer si las conductas realizadas serían potencialmente amnistiables.
26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha señalado que para establecer si una conducta fue cometida por causa del conflicto armado, se deberá
realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”30 , y que con dicha expresión guarda similitud aquella de relación directa con el conflicto armado31. Sobre si una conducta fue cometida con ocasión del conflicto armado, señaló que debe establecerse que dicha conducta tenga “una relación cercana y suficiente con [el] desarrollo [del conflicto]”32. Respecto a esta relación, la Corte Constitucional ha sostenido que “lejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictamente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano”33.
27. La SA ha establecido que para analizar si una conducta punible tiene relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debe examinarse el artículo 28 Artículo 5 del Acto Legislativo No. 01 de 4 de abril 2017; Artículos 3, 15, 16 y 23 de la Ley 1820 de 2016; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 783. 29 Inciso segundo del artículo 81 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019: “En caso de que, por tratarse de delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal, la actuación sea remitida a la Sala de Verdad y Reconocimiento de Responsabilidades o a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario
[…]”, la Sala, al advertir la inamnistiabilidad de la conducta referida, procederá a estudiar el ámbito de aplicación material a fin de establecer si en el presente caso se encuentran satisfechos los tres ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 para decidir el procedimiento jurídico apropiado.” 30 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018. Párr. 11.13; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 31 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.15. 32 Ibid., párrafo. 11.12; JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41.4. 33 Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 29 de marzo de 2012, párr. 6.3.3. P ágin a 6 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO 23 transitorio constitucional34. La SA se refiere a dos criterios auxiliares incorporados por dicha norma. Esto es, la causalidad, “si el conflicto armado fue la causa directa o indirecta del delito”35, y el criterio subjetivo, cuando la existencia del conflicto “influyó en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con la guerra”36.
3.1.1. CASO CONCRETO
28. De acuerdo con la sentencia proferida el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Neiva, Huila en contra señor MEJÍA MENDOZA por el delito de secuestro extorsivo agravado en relación con el proceso penal de radicado No. 41-001-31-07-003-2012-00017, los hechos ocurrieron así: Tuvieron lugar el veintiocho (28) de agosto de dos mil uno (2001) cuando el señor ORLANDO BELTRÁN CUELLAR, Representante de la Cámara de Representantes, por el Departamento del Huila fue plagiado de su finca “El Rubí”, ubicada en la Vereda Corozal de Gigante Huila, por un comando de las FARC integrado aproximadamente por 18 o 20 sujetos armados, quienes lo trasladaron hacia la zona montañosa, lugar en el que permaneció durante más de siete (7) años”37
29. De lo narrado anteriormente el Despacho observa el cumplimiento del ámbito de aplicación temporal en tanto los hechos bajo estudio datan del 28 de agosto de 2001, es decir, antes de la firma del Acuerdo Final de Paz.
30. En lo que se refiere al ámbito de aplicación personal, la sentencia condenatoria señaló que el 23 de julio del año 2010 el propio MEJÍA MENDOZA “reveló su participación en el secuestro de Dr. Beltrán Cuéllar, manifestando que perteneció al grupo de las FARC, ingresando en el año 1966 como guerrillero base, con el apodo de
“Martín Sombra””38 y también la víctima directa en las versiones rendidas en la actuación adelantada por la justicia ordinaria manifestó “que estuvo casi un ochenta por ciento del cautiverio, en manos de una columna de las FARC, comandada por alias “SOMBRA”, quien lo tuvo a él, junto con otros secuestrados, encadenados y disponiendo permanentemente de ellos para movilizarlos, bajo amenazas permanentes de que en cualquier momento podrían ser asesinados, y reiterándoles que ellos eran los responsables de la guerra en Colombia”39. Adicionalmente, hay material suficiente en la actuación allegada para señalar que el señor MEJÍA MENDOZA perteneció a las extintas FARC-EP y tuvo como rol el custodiar personalmente o con unidades a cargo a las personas secuestradas por la organización40. En consecuencia, el Despacho advierte que en el presente asunto se encuentra demostrado el ámbito de aplicación 34 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 110 del 30 de enero de 2019. Párr. 41 y JEP y Auto TP-SA 166 del 28 de mayo de 2019. Párr. 14. 35 Ibid., párrafo 15. 36 Ibidem. 37 Sistema de Gestión Judicial Legali. Radicado 0001256-69.2020.0.00.0001. Anexo 398 comprimido “C04Parte2”, página 16. 38 Ibid., página 29. 39 Ibid., pagina 28. 40 Ibid. P ágin a 7 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO personal a partir de lo reglado en el numeral cuarto del artículo 22 de la Ley 1820 de
2016 (supra, párrafo 23).
31. En lo que se refiere al ámbito de aplicación material, indica la sentencia que la señora Deyanira Ortiz Cuenca, esposa de la víctima declaró que “a mediados de febrero del año 2002, le llegó una carta de éste [su esposo], donde le manifestaba que estaba en poder de las FARC, que lo tenían como rehén político, y que debía solicitarle al Gobierno que se diera el canje o algunos acuerdos, para que él y otras personas más, pudieran ser liberadas”41. Adicionalmente, un miembro de las extintas FARC-EP que participó en el secuestro afirmó “que la orden venía del secretariado de las FARC, siendo el encargado de ejecutarla alias “El Paisa”, indicando además que el plagiado fue enviado a la zona de distención”42. En esa misma línea, el señor Beltrán Cuéllar narró ante la autoridad que adelantó el trámite, que al ser secuestrado y “luego de un trayecto de varias horas llegó al campamento del “Mono Jojoy” quien le notificó que era un prisionero de guerra, y que por ser legislador, era el responsable de todas las muertes guerrilleras, durando siete años y seis meses secuestrado”43.
32. Con todo lo anterior, no cabe duda del cumplimiento del ámbito de aplicación material en el presente asunto, pues con el material probatorio a disposición del Despacho es posible establecer que el secuestro del señor Beltrán Cuéllar tuvo relación directa con el conflicto armado no internacional suscitado entre el gobierno nacional y las otrora FARC-EP dada su investidura de parlamentario por el departamento del
Huila ante el Congreso de la República y las “razones políticas” señaladas por los miembros del referido grupo armado para perpetrar su aprehensión. 3.1.2. DE LA REMISIÓN POR COMPETENCIA Y EL TRÁMITE A SEGUIR AL INTERIOR DE LA JEP
33. Ahora bien, según la jurisprudencia de la SA, al encontrar que la JEP es competente para conocer de un caso concreto, la SAI deberá proceder a “decidir sobre el beneficio provisional de libertad y, a la luz de dicha decisión, fijar el trámite procesal a seguir, teniendo en cuenta la pertinencia de continuar con el estudio de la amnistía y la naturaleza del delito –es evidente que, en los casos que se adviertan, de entrada, como no amnistiables ni indultables, deberá abstenerse de avocar el conocimiento de dichos beneficios definitivos y disponer la remisión inmediata a la actuación del órgano competente–“44.
34. En los casos en los que el delito sea manifiestamente no amnistiable o se observe prima facie que puede no serlo, la SA indicó que la actuación debe ser “remitida inmediatamente al órgano de la JEP habilitado para continuar con el proceso de definición de la situación jurídica del compareciente”45. Para determinar el órgano habilitado para continuar el proceso, la Senit establece que “cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la 41 Ibid., página 26. 42 Ibid., página 27. 43 Ibid., página 28. 44 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa 2 de 2019.
45 Ibid., Párrafo 138. P ágin a 8 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan”46.
35. Como puede verse, el expediente en estudio está relacionado directamente con graves privaciones de la libertad y el delito de secuestro extorsivo agravado es una de las conductas que actualmente se encuentran priorizadas por la SRVR dentro del Caso 01 “Toma de rehenes y otras privaciones graves de la libertad cometidas por las Farc EP”. De hecho, consultadas las bases de datos internas de la JEP, se ha encontrado que el caso de los señores ELI MEJÍA MENDOZA ya está siendo estudiado por esa Sala.
36. Conforme las anteriores consideraciones y siguiendo las reglas fijadas por la SA a las que se ha hecho referencia en párrafos anteriores (supra, párrafos 34 y 35), el Despacho ordenará la remisión del proceso al Caso 01 y se ordenará la notificación a las víctimas determinadas en el presente asunto por si es su deseo pronunciarse dentro del presente trámite.
37. Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 1957 de 2019 dispone que en el caso de los delitos sobre los que no procede la amnistía, el indulto o la renuncia a la acción penal “la Sala de Amnistías e Indultos dispondrá la libertad provisional del beneficiario, previa suscripción del acta de compromiso, libertad que permanecerá vigente hasta que
el juez de conocimiento cumpla lo previsto en el párrafo 5° del Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016”. Teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria concedió el beneficio de libertad condicionada al señor ELI MEJÍA MENDOZA (supra, párrafo 3) el Despacho se abstendrá de pronunciarse de fondo con relación con este beneficio frente al proceso objeto de estudio, no sin antes recordar que tales beneficios están sujetos al cumplimiento de un Régimen de Condicionalidades. 3.2. SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD AL QUE SE ENCUENTRA SOMETIDO EL SEÑOR MEJÍA MENDOZA EN VIRTUD DE LOS BENEFICIOS
PROVISIONALES CONCEDIDOS POR LA JUSTICIA ORDINARIA
38. Siendo la SAI la llamada a asumir competencia en los asuntos relacionados con la amnistía de iure, libertad condicionada y amnistía de Sala de miembros y colaboradores de las otrora FARC-EP, le corresponde también, por coherencia y armonización funcional, actuar como guardiana del régimen de condicionalidad del que son titulares los destinatarios de estos beneficios por decisiones previas tomadas por la jurisdicción ordinaria. La SAI en este caso es gestora natural del régimen de condicionalidad47.
39. La Constitución Política, la ley estatutaria de administración de justicia en la JEP y la Corte Constitucional han establecido que los mecanismos de justicia transicional no son aislados, sino que están interconectados por un sistema de condicionalidades.
La regla de condicionalidad implica que el acceso y mantenimiento de cualquier
46 Ibid., Párrafo 142. 47 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019. Párr. 191. P ágin a 9 | 15 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tratamiento especial de la justicia transicional se sujeta a las obligaciones y compromisos de contribución a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la no repetición48.
40. Esas condicionalidades que debe verificar la JEP para otorgar y mantener los
tratamientos especiales se concretan en49: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final50.
41. La jurisprudencia de la JEP ha sostenido que debido al carácter de tratamiento
especial beneficioso el ingreso a la JEP está sujeto a condicionalidades. La condicionalidad es el supremo atributo de la JEP. La situación del compareciente voluntario está absolutamente ligada a la condicionalidad. Esto implica que el tratamiento especial será definitivo solo si el favorecido asegura verdad y reparación a las víctimas, así como no repetición51.
42. Por ello, los comparecientes sometidos y bene
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