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JEP - Resolución SAI IC A XBM 001 2025 16 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC A XBM 001 2025 16 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-A-XBM-001-2025 Bogotá D.C., 16 enero de 2025

Expediente Legali: 9000387-50.2020.0.00.0001

Solicitante: Identificación:

GUILLERMO CHACÓN PACHECO

17.688.710

Asunto: Fecha de reparto: Apertura de incidente de IC 13 de enero de 2020

I. ASUNTO POR TRATAR

Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a proferir resolución mediante la cual se realiza la apertura de in cidente de verificación al régimen de condicionalidades en contra del señor GUILLERMO CHACÓN PACHECO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.688.710.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

Se trata del señor GUILLERMO CHACÓN PACHECO , alias “el flaco” identificado con la cédula de ciudadanía N ro. 17.688.710, expedida en el municipio de Florencia (Caquetá), nacido e n el día 15 de agosto de 1984 en el municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá) . Hijo de María Elvia y Luis Orlando1.

III. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ANTE LA JEP

1. Mediante providencia del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal

Orlando1.

III. ANTECEDENTES DEL TRÁMITE ANTE LA JEP

1. Mediante providencia del 2 de mayo de 2018, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) dispuso la remisión a la Jurisdicción Especial para la Paz de piezas procesales en contra del radicado No. 18001-6000-000-2016-00005 del ciudadano GUILLERMO CHACÓN PACHECO2.

1 Exp. Legali Nro. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 3

2 C. O. Fl. 19.2

2. De la documentación remitida por el despacho judicial antes mencionado, se observó que el referido ciudadano fue acusado en la justicia ordinaria por los punibles de rebelión en concurso con concierto para delinquir con fines terroristas, quedando pendiente de adelantarse la respectiva audiencia preparatoria.

3. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía General de la Nación dentro del radicado No. 18001 -6000-000-2016-00005, se plasman los hechos que dieron origen a las actuaciones respectivas, de la siguiente manera:

“GUILLERMO CHACÓN PACHECO, es un miliciano clandestino integrante de las RAT (red de apoyo al terrorismo) encargado de hacer inteligencia delictiva a las tropas y la policía, es encargado de transportar material del guerra y logístico para el frente 49 “HECTOR RAMIREZ” del Bloque Sur de las FARC, se comunica constantemente con alias “NILSON O BOMBILLO” para informar todo el movimiento de la fuerza pública, como fachada trabaja

es encargado de transportar material del guerra y logístico para el frente 49 “HECTOR RAMIREZ” del Bloque Sur de las FARC, se comunica constantemente con alias “NILSON O BOMBILLO” para informar todo el movimiento de la fuerza pública, como fachada trabaja en la alcaldía de San José del Fragua con la empresa Multiservicios aguas del sur , anda con alias “EL LLANER” en una camioneta en la cual han transportado insurgentes y material de armamento, recibe órdenes del cabecilla de milicias alias “BOMBILLO” cabecilla de la comisión de milicias bolivarianas, con quien tiene una estrecha relació n”3. (Negrillas dentro de texto original)

4. En informe del 13 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI remitió el expediente referido al despacho de la Magistrada REINERE DE LOS ÁNGELES JARAMILLO CHAVERRA [en movilidad], para su conocimiento.

5. Mediante Resolución SAI-AOI-D-RJC-0025-2020 del 20 de febrero de 2020, dicho despacho concedió la amnistía de iure al señor Guillermo CHACÓN PACHECO, respecto de los delitos de rebelión y concierto para delinquir por los cuales había sido acusado dentro del proceso No. 18001 -6000-000-2016-00005.

Decisión a la que se anexó el régimen de condicionalidad para su suscripción por parte del compareciente.

6. En oficio del 25 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI informó al despacho que la resolución no pudo ser comunicada al compareciente “dado que no se cuenta con información de contacto” 4. Ante lo cual el despacho de la

6. En oficio del 25 de agosto de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI informó al despacho que la resolución no pudo ser comunicada al compareciente “dado que no se cuenta con información de contacto” 4. Ante lo cual el despacho de la Magistrada JARAMILLO CHAVERRA profirió Resolución SAI -AOI-T-RJC-0562021 del 17 de marzo de 2021, ordenando a la Secretaría Judicial notificar al compareciente por anotación en el estado 5. Dicha anotación se surtió en Estado

3 Fiscalía General de la Nación. Escrito de Acusación. Transcripción textual. 4 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 42-63. 5 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 65-66.3 No. 550 del 26 de marzo de 20216, el cual quedó en firme el día 7 de abril de 2021, sin que se interpusiera recurso alguno.

7. El 19 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la Sala expidió constancia de ejecutoria de la resolución SAI-AOI-D-RJC-0025-2020 de 20 de febrero de

20207

8. Posteriormente, mediante Resolución SAI -AOI-T-RJC-135-2022 del 22 de junio de 2022 el despachó ordeno a la Secretaría Judicial (i) “realizar los trámites necesarios para que de acuerdo a los datos obrantes a folio 3 del expediente Legali, se haga llegar a la jurisdicción el régimen de condicionalidad suscrito por el compareciente”; y (ii) “advertir al compareciente que de no darse

necesarios para que de acuerdo a los datos obrantes a folio 3 del expediente Legali, se haga llegar a la jurisdicción el régimen de condicionalidad suscrito por el compareciente”; y (ii) “advertir al compareciente que de no darse cumplimiento y explicaciones acerca de la mora en el trámite de la suscripción del régimen de condicionalidad, se procederá a la iniciación de la verificación del cumplimiento de sus obligaciones” 8. Hasta el momento no se registra en el expediente Legali el cumplimiento de dichas órdenes por parte de la Secretaría Judicial.

9. En razón a la finalización de la movilidad de la Magistrada Reinere De Los Ángeles Jaramillo Chaverra , la Secretaría Judicial remitió el presente asunto al despacho suscrito para su conocimiento.9

10. Por medio de la resolución SAI-AOI-T-XBM-468-2023 de 27 de diciembre de 202310, el despacho dispuso comisionar a la UIA para la ubicación y contacto del compareciente e igualmente la designación de un apoderado judicial por parte del SAAD.

11. El 2 de enero de 2024, la secretaría Ejecutiva de la JEP, informó al despacho que la abogada NORMA MAVESOY POLANCO, fue designada como apoderada judicial del compareciente11.

12. El 12 de febrero de 2024, la UIA allegó el informe final de la comisión dispuesta en el preste trámite, allegando al despacho la información de ubicación y contacto del compareciente12.

6 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 67.

dispuesta en el preste trámite, allegando al despacho la información de ubicación y contacto del compareciente12.

6 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 67. 7 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 68. 8 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 71. 9 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 121. 10 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 122 11 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 213 12 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 2364

13. El 12 de febrero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI, comunicó la resolución SAI-AOI-T-XBM-468-2023 de 27 de diciembre de 2023 al compareciente13.

14. El 24 de julio de 2024, a través de la resolución SAI-AOI-T-XBM-215-202414, el despacho requirió al señor GUILLERMO CHACÓN PACHECO y a su apoderado judicial la suscripción del régimen de condicionalidades como requisito para la materialización del beneficio de amnistía de iure.

15. El 4 de septiembre de 2024, la abogada NORMA MAVESOY POLANCO , remitió un informe de gestión al despacho respecto de las acciones para que su prohijado GUILLERMO CHACÓN PACHECO , suscribiera el régimen de

remitió un informe de gestión al despacho respecto de las acciones para que su prohijado GUILLERMO CHACÓN PACHECO , suscribiera el régimen de condicionalidades y la posibilidad de perder los beneficios transicionales, no obstante, este no fue colaborativo y manifestó que no tuvo ningún vinculo con las extintas FARC-EP15.

16. El 18 de septiembre de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala ingreso el expediente al despacho para proveer16.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

17. En primer lugar, el despacho señala que, en el presente asunto no procede un juicio de prevalencia jurisdiccional, toda vez que, la Sección de Apelación de la JEP, ha precisado que, “Tratándose de comparecientes forzosos, la Sección de Apelación indicó, en la Sentencia Interpretativa SENIT 4, que el juicio de prevalencia jurisdiccional es una medida que le sirve al juez para, entre otras cosas, aplazar o negar el sometimiento de personas que, desde el inicio, adoptan una posición contraria a los fines de la transición, al punto que su admisión no rendiría frutos y, en cambio, sí podría desconocer los avances de la justicia ordinaria y abrir paso a la impunidad26. En relación con este tipo de comparec ientes, dicho juicio puede llevarse a cabo mientras no esté en firme la decisión que define el sometimiento a la JEP, pues una vez la admisión del sometimiento cobra ejecutoria, es necesario adelantar un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad”17. En caso concreto del señor GUILLERMO CHACÓN PACHECO, la SAI-AOI-D-RJC-0025-2020 de 20 de febrero de 2020 , fue

régimen de condicionalidad”17. En caso concreto del señor GUILLERMO CHACÓN PACHECO, la SAI-AOI-D-RJC-0025-2020 de 20 de febrero de 2020 , fue

13 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 245 14 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 248 15 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 263 - 266 16 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 267 17 Auto TP-SA 1584 de 11 de enero de 20245 ejecutoriada el 19 de abril de 202118, por tal motivo debe el despacho dar apertura al incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidades.

18. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará ( 4.1.) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto; ( 4.2.) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad; (4.3.) el caso concreto.

4.1. la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto

19. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure y la libertad condicionada, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de

19. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure y la libertad condicionada, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.

20. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Este Acto Legislativo también precisa que:

21. Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.

22. En esta línea, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la J urisdicción Especial para la Paz de todas las

18 Expediente Legali No. 9000387-50.2020.0.00.0001, fl. 68.6 obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad:

(i) Dejación de armas;

obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad:

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.

23. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP:

(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se

artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.

(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o deli tos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en7 particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.

(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.

24. En el caso de las FARC -EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b)

tipo de bienes y activos.

24. En el caso de las FARC -EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida c ivil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.

25. En ese orden de ideas, el SIVJRNR se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justici a para quienes se someten al SIVJRNR, y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.

26. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019 -, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especi ales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros.

27. Respecto de las amnistías de iure, la Corte Constitucional estableció en la

sentencia C-007/18 que:

Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que,

sentencia C-007/18 que:

Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 d e 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.8

28. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente sobre la base de q ue “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho”. Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas.

29. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes

términos:

La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de

referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos:

La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición (negrilla fuera de texto original).

30. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que:

[Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas” (…) “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición (negrilla fuera de texto original).9

31. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el

conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición (negrilla fuera de texto original).9

31. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables.

32. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIVJRR, la Corte Constitucional estableció que:

[E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso.

33. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral.

4.2. La figura del incidente del incumplimiento del régimen de condicionalidad.

esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral.

4.2. La figura del incidente del incumplimiento del régimen de condicionalidad.

34. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el par ágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según ca da caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen10 incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018).

35. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases

en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales, a saber:

A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la fiscalía general de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”.

B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento de l Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”.

C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días

C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título”. En ese sentido, “[l]as Salas y Se cciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los pará metros fijados en el11

Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”.

36. Finalmente, advierte el despacho que en las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad. Aquello, debe ser evaluado por las Salas y Sec ciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.

4.3 Del caso concreto del señor GUILLERMO CHACÓN PACHECO

37. El señor GUILLERMO CHACÓN PACHECO, recibió el beneficio de amnistía de iure a través de la resolución la SAI-AOI-D-RJC-0025-2020 de 20 de febrero de 2020 ; posteriormente fue requerido por parte de la SAI para la suscripción del régimen de condicionalidades, no obstante, el mismo pese a la

febrero de 2020 ; posteriormente fue requerido por parte de la SAI para la suscripción del régimen de condicionalidades, no obstante, el mismo pese a la asesoría de su abogada y la advertencia de la posibilidad de perder los beneficios transicionales manifestó no haber pertenecido a las antig uas FARC-EP, y no dio cumplimiento al requerimiento efectuado de manera particular por este despacho.

4.3.1 De la obligación de atender los requerimientos de la JEP, como consecuencia de los beneficios transicionales

38. Como se indicó previamente el señor GUILLERMO CHACÓN PACHECO ha recibido el beneficio transicional de amnistía de iure por las conductas rebelión y concierto para delinquir por los cuales había sido acusado dentro del proceso No. 18001 -6000-000-2016-00005. Dichas prerrogativas imponen a los comparecientes la observancia de un régimen de condicionalidad que busca garantizar que, en compensación por los beneficios otorgados o por los que se aspire obtener, se cumpla con una serie de obligaciones19. Es así como el régimen debe verificarse tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables, pues las obligaciones ante el sistema nacen desde que la persona se somete o recibe un beneficio y no desde la firma del

19 El sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros. Ver Colombia. Corte Constitucional.

Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017.12

la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros. Ver Colombia. Corte Constitucional.

Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017.12 régimen en mención 20. Por esto, la Sección de Apelación definió el régimen de condicionalidad como un “ conjunto de obligaciones en cabeza de la persona que concurra a la Jurisdicción, independientemente de la existencia o no de una providencia judicial”21. A estas obligaciones se someten quienes comparecen a la jurisdicción por el periodo de vigencia de la JEP 22, es decir, por un término de 10 años, prorrogable por 5 años más.

39. Al respecto la jurisprudencia constitucional, ha estimado que, el sometimiento al SIVJNR reviste el carácter de condición esencial 23 y se concreta, en parte, mediante la disposición no solo para comparecer y atender los diferentes requerimientos provenientes de la JEP24, sino también de la Unidad de

Búsqueda de Personas Desaparecidas25.

40. En esa línea, las personas que tienen calidad de comparecientes obligatorios, las beneficiadas con amnistía de iure, libertad condicionada y amnistías de Sala adquirieron la obligación de quedar a disposición de la JEP, lo que implica comparecer ante este órgano cuando sean requeridas 26. Además, de acuerdo con los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 y lo interpretado por la Corte Constitucional, la obligación de atender los requerimientos de cualquier componente del Sistema es exigibl

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