JEP - Resolución SAI-IC-A-XBM-001 de 2024 03-enero de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IC-A-XBM-001 de 2024 03-enero de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-A-XBM-001-2024 Bogotá D.C., 3 de enero de 2024
Radicado Legali: 1501509-12.2022.0.00.0001/0001
Solicitante: HERNÁN MICOLTA ESPINOSA Identificación: 94.443.332
Asunto: Apertura de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad Fecha de reparto: 1 2 de agosto de 2022.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a dar apertura de un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, respecto del señor HERNÁN MICOLTA ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.443.332.
II. ANTECEDENTES
1. El 1 de agosto de 2017, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) profirió el auto No. 0580 por medio del cual concedió a favor del señor MICOLTA ESPINOSA los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada, y en consecuencia se redosificó la pena impuesta al
por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Buga (Valle), dentro del proceso bajo radicado No. 7610960001632007804361. 1 Expediente legali No. 1501509-12.2022.0.00.0001, folio 10-26. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30AAC3 ogidóc le y 1000/1000.00.0.2202.21-9051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
2. Mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-112-2023 de 14 de abril de 2023, este despacho dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP a fin de que realizara una entrevista al señor HERNÁN MICOLTA ESPINOSA, a fin de conocer el contexto de las conductas por las cuales fue condenado y obtener elementos suficientes para determinar si estas estuvieron relacionadas con el actuar de las FARC-EP.
3. El 13 de julio de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió informe parcial en el cual detalló las actividades realizadas a fin de localizar al señor MICOLTA ESPINOSA para llevar a cabo la entrevista ordenada en la resolución antes mencionada, dentro de las cuales se realizó la búsqueda
selectiva en bases de datos, logrando, de esta forma, contactarse con la señora María Jesús Espinosa, madre del señor MICOLTA ESPINOSA. De esta forma, en el informe se manifestó: La señora dijo que era muy difícil el contacto porque el señor Hernán Micolta Espinosa no se encontraba en el país. Se le preguntó por el país en el que se encontraba y manifestó que no sabía. Se le preguntó por la última vez que había hablado con él y arguyó que alrededor de dos años. Se le dijo que, si tenía contacto con el hijo le manifestara que la JEP, lo solicitaba para una diligencia de entrevista sin ningún otro requerimiento y que esta podía hacerse desde donde se encontrara a lo que contestó de forma positiva.
4. El 30 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial informó2 al despacho que no fue posible notificar al señor MICOLTA ESPINOSA en atención a que el oficio enviado a la dirección que registra fue devuelto.
5. En informe de 30 de agosto de 20233, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho.
6. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-294-2023 de 7 de septiembre de 2023, este despacho dispuso i) oficiar a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) para que informara si cuenta con información que permitiese ubicar al señor MICOLTA ESPINOSA; ii) oficiar a Migración Colombia para que informara si hay registro migratorio de salidas y/o entradas del señor MICOLTA ESPINOSA; iii) reiterar la solicitud de información al Ministerio de Defensa, en relación con las funciones asignadas a las víctimas
dentro del presente asunto; iv) se solicitó la asignación de un abogado para la representación del compareciente. 2 Expediente legali No. 1501509-12.2022.0.00.0001, folio 659. 3 Expediente legali No. 1501509-12.2022.0.00.0001, folio 660. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30AAC3 ogidóc le y 1000/1000.00.0.2202.21-9051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
7. Por medio de correo electrónico de 8 de septiembre de 20234, la subdirección de control migratorio de la oficina de Migración Colombia informó a este despacho que no se encontraron registros de ingreso o salida del país a nombre del señor MICOLTA ESPINOSA.
8. En correo electrónico de 14 de septiembre de 2023, La Agencia para la Reincorporación y la Normalización ARN remitió oficio OFI23-016889 / GPU señalando que el señor MICOLTA ESPINOSA “registra Ausente en el proceso de reincorporación”5. De igual forma, en esta fecha, la Secretaría Ejecutiva de la JEP a través de informe final de cumplimiento, señaló que se asignó al abogado JOSÉ FERNANDO BORJA PÉREZ para ejercer la defensa técnica del señor MICOLTA
ESPINOSA6.
9. Mediante informe de 30 de octubre de 20237, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho.
10. Por lo anterior, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-4222023 de 20 de noviembre de 2023 a través de la cual ordenó a la secretaría judicial la creación de un cuaderno accesorio al principal para adelantar el trámite incidental correspondiente, en atención a la imposibilidad de contar al señor
MICOLTA ESPINOSA.
11. En cumplimiento de lo anterior, por medio de informe de 22 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho las presentes diligencias8.
III. CONSIDERACIONES
12. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará (3.1.) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto; (3.2.) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad; (3.3.) el caso concreto. 4.1 Sobre el régimen de condicionalidad 4 Expediente legali No. 1501509-12.2022.0.00.0001, folios 674-686. 5 Expediente legali No. 1501509-12.2022.0.00.0001, Folios 695-701. 6 Expediente legali No. 1501509-12.2022.0.00.0001, Folios 702-709. 7 Expediente legali No. 1501509-12.2022.0.00.0001, Folios 715-716.
8 Folio 110. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30AAC3 ogidóc le y 1000/1000.00.0.2202.21-9051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
13. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure y la libertad condicionada, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.
14. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Este Acto Legislativo también precisa que:
15. Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.
16. En esta línea, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento”
del siguiente régimen de condicionalidad: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc
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17. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP:
(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta
administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.
18. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.
19. En ese orden de ideas, el SIVJRNR se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP, ii) la existencia de tratamientos 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIVJRNR, y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.
20. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019-, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros.
21. Respecto de las amnistías de iure, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-007/18 que: Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.
22. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los
estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho”. Es decir, el funcionamiento adecuado del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas.
23. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos: 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30AAC3 ogidóc le y 1000/1000.00.0.2202.21-9051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición (negrilla fuera de texto original).
24. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que:
[Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas” (…) “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición (negrilla fuera de texto original).
25. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables.
26. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un beneficiario
de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIVJRR, la Corte Constitucional estableció que: [E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30AAC3 ogidóc le y 1000/1000.00.0.2202.21-9051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso.
27. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral. 4.2. La figura del incidente del incumplimiento del régimen de condicionalidad.
28. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la
afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018).
29. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases
principales, a saber: 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP
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A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la fiscalía general de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”.
B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”.
C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para
la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título”. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”.
30. Finalmente, advierte el despacho que en las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad. Aquello, debe ser evaluado por las Salas y Secciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 4.3. Del caso en concreto del señor HERNÁN MICOLTA ESPINOSA
31. En el caso concreto, corresponde emitir un pronunciamiento relacionado con la apertura del trámite de incidente de incumplimiento. Esto en atención a que no ha sido posible localizar al señor MICOLTA ESPINOSA, a fin de notificarle 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP
AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30AAC3 ogidóc le y 1000/1000.00.0.2202.21-9051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth las decisiones tomadas en el presente asunto, así como la realización de la entrevista ordenada en la resolución SAI-AOI-T-XBM-112-2023 de 14 de abril de 2023, la cual tiene como objetivo obtener elementos que permitan determinar si las conductas por las cuales fue condenado estuvieron relacionadas con el conflicto armado.
32. En este contexto, y como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, al señor MICOLTA ESPINOSA se le concedieron los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada en el proceso con el radicado No.
761096000163200780436. De igual manera, suscribió el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 500425 el 4 de enero de 2018, y el acta de libertad condicionada No. 100357 el 9 de marzo de 2017, ambas aún vigentes. En consecuencia, está obligado a cumplir con los compromisos del régimen de condicionalidad, entre los cuales se encuentra comparecer ante los requerimientos de la JEP y del SRVR, así como informar sus datos de contacto y lugar de residencia.
33. No obstante, con base en la información recaudada hasta el momento de forma preliminar se evidencia que el señor MICOLTA ESPINOSA, no está
dando cumplimiento a los compromisos derivados de los beneficios transicionales. En este punto, resulta relevante, para efectos del inicio del incumplimiento indicar que, de las gestiones realizadas por la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP se logró comunicación con uno de sus familiares quien manifestó la posibilidad del que el compareciente se encuentre por fuera del país.
34. A partir de lo anterior y, en atención a la necesidad de surtir el trámite legal establecido en la Ley 1922 de 2019, el despacho procederá a cancelar la audiencia virtual de imposición de régimen de condicionalidad, programada para el 19 de octubre de 2022, a las 10:30 a.m., y procederá a dar apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor HERNÁN MICOLTA ESPINOSA. Lo anterior, con el fin de verificar de manera definitiva si el compareciente está incumpliendo las obligaciones que le son propias al ser beneficiario de la amnistía administrativa de que trata la Ley 1820 de 2016. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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35. De igual forma, el despacho observa que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018
establece que la decisión que apertura el incidente debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público”. No obstante, en el presente asunto, en lo que corresponde al expediente bajo radicado No. 761096000163200780436 se evidencia que la víctima indirecta, la señora Ana Isabel García Salgado manifestó que no era de su interés participar en las presentes diligencias9, por lo cual no se realizará la mencionada notificación.
36. Por lo anterior, en el presente asunto la persona delegada de la Procuraduría General de la Nación será la encargada de velar y representar los derechos de las víctimas dentro del presente trámite incidental.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. APERTURAR incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor HERNÁN MICOLTA ESPINOSA, identificado con cédula de ciudadanía No. 94.443.332, con el fin de establecer si el compareciente se encuentra cumplimiento las condiciones del sistema y persiste en su permanencia dentro del proceso de paz; igualmente, para que tenga la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de sus obligaciones. SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR esta decisión al abogado adscrito al SAAD, JOSÉ FERNANDO BORJA PÉREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.548.670 y T.P 225.308 del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez cumplido el numeral anterior CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días hábiles al apoderado designado por el SAAD y al Ministerio Público de las piezas procesales recaudadas en el presente trámite para que soliciten y/o 9 Expediente legali No. 1501509-12.2022.0.00.0001, folio 569. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30AAC3 ogidóc le y 1000/1000.00.0.2202.21-9051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth alleguen pruebas dentro de presente tramite conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. CUARTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. QUINTO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que una vez cumplido lo anterior INGRESE al despacho la diligencias. SEXTO. Contra la presente decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
CAOR 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .30AAC3 ogidóc le y 1000/1000.00.0.2202.21-9051051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth