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JEP - Resolución SAI-IC-A-XBM-002 de 2024 21-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-IC-A-XBM-002 de 2024 21-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-IC-A-XBM-002-2024

Bogotá D.C., 21 de febrero de 2024

Expediente Legali: 1500170-18.2022.0.00.0001

Solicitante: Luis Antonio LOZANO Identificación: 17.388.234

Asunto: Resolución que apertura de incidente de incumplimiento Fecha de reparto: 18 de febrero de 2022

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP) a proferir resolución que apertura incidente de incumplimiento respecto del señor Luis Antonio LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.388.234.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante Oficio OSJ-SR-SB-832 del 15 de febrero de 20221, la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, puso en conocimiento de este despacho lo ordenado en el Auto SRT-SB-ZCH-012 del 10 de febrero de 20222 por medio del cual avocó conocimiento de la supervisión y revisión del beneficio provisional otorgado al señor LOZANO.

2. En dicha decisión, se informó que al señor LOZANO le fue otorgado el beneficio de libertad condicionada en el marco del proceso penal No. 500013107004201400217 por el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas

de Seguridad de Bogotá, por el delito de secuestro extorsivo por el que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) en sentencia del 12 de enero de 2016, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala de Decisión Penal, en sentencia del 25 de julio de 2016; lo anterior en virtud del artículo 35 de la ley 1820 de 2016. Asimismo, se advirtió que el señor LOZANO suscribió acta de compromiso de libertad condicionada No. 104131 del 2017 del 24 de octubre de 2017, al cual se encuentra vigente3. 1 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fl 12. 2 Expediente legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fls 4-11. 3 Consulta realizada el 21 de febrero de 2024. 1 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En consecuencia, el 18 de febrero de 20224, a través de informe la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho el asunto del señor LOZANO.

4. Mediante resolución SAI-AOI-AS-XBM-052-2022 del 8 de marzo de 20225, este despacho procedió a ampliar información previo a avocar conocimiento del trámite del señor LOZANO. En dicha resolución se ordenó, entre otras, oficiar al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) y al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que allegaran a este despacho copia íntegra física o digital del proceso con radicado No. 500013107004201400217 por el delito de secuestro extorsivo relacionado con el señor LOZANO.

5. El 9 de junio de 20226, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al despacho allegando las respuestas de las entidades oficiadas en la resolución SAI-AOI-AS-XBM-052-2022, de la siguiente forma: • La Oficina del Alto Comisionado para la Paz informó que “el señor LUIS ANTONIO LOZANO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.388.234 NO fue relacionado en los listados entregados por las FARCEP y por lo tanto no se encuentra acreditado”7. • La Policía Nacional informó que el señor LOZANO cuenta con los siguientes antecedentes: (i) una sentencia condenatoria de fecha 12 de enero de 2016 por el delito de secuestro extorsivo, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)8. • La Contraloría General de la República informó que no existen registros de antecedentes, indagaciones o fallos con responsabilidad fiscal en contra

del señor LOZANO9. • La Procuraduría General de la Nación informó que el señor LOZANO cuenta con las sanciones de prisión, inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas y desempeñar cargos públicos dentro de las providencias del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) en primera instancia de fecha 12 de enero de 2016 y, el Tribunal Superior de Villavicencio (Meta) en la segunda instancia de fecha 27 de septiembre de 2016, por el delito de secuestro extorsivo10. • La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) informó que no existen 4 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fl 22. 5 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fls 23-28. 6 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fl 141. 7 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fls 119-120. 8 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fls 64-65. 9 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fl 50. 10 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fls 69-71. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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6. Verificados los portales de acceso público de internet se logró evidenciar fuentes de información que vinculan al señor LOZANO en un acto terrorista en donde los atacantes secuestraron a veintiún (21) policías y 11 civiles en el sur del Meta, siendo condenados como coautores por los delitos de desaparición forzada en concurso con secuestro extorsivo por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta)11.

7. Dentro de dicha noticia también se encuentran relacionados los señores LUIS FERNANDO ROJAS LAGUNA y VICTOR REINA MORENO, cuyos asuntos fueron remitidos por competencia a la Sala de Reconocimiento de la

Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas (SRVR), mediante resolución SAI-XBM-001-2021 del 2 de mayo de 201812, al considerar que la conducta por la cual fueron condenados podría constituir un patrón de conducta de financiamiento de la organización armada.

8. En dicha remisión, además, se envió el expediente allegado por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) con radicado penal No. 50001-31-07004-2014-00217-0013.

9. Cabe anotar que la sentencia interpretativa SENIT 2 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción, se refirió a las consideraciones que debe tener en cuenta la SAI al momento de analizar una solicitud de beneficios transicionales para efectos de determinar su competencia y el trámite procesal a seguir, así: (…) debe advertirse que cuando quiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha Sala para que decida su integración al mismo (…)14. 11 Consulta realizada el 14 de junio de 2022. https://www.fiscalia.gov.co/colombia/noticias/mas-de-18-anos-decarcel-para-tres-guerrilleros-implicados-en-ataque-a-puerto-lleras-y-puerto-rico-meta/ Por solicitud de la Fiscalía Especializada de Derechos humanos y Derecho Internacional Humanitario, fueron condenados a 18 años y 5 meses de prisión LUIS FERNANDO ROJAS LAGUNA, VICTOR REINA MORENO y LUIS

ANTONIO LOZANO por los hechos ocurridos en julio de 1999 en Puerto Lleras y Puerto Rico (Meta), en donde los sentenciados participaron en el ataque a las estaciones de policía y áreas contiguas a estas localidades, secuestrando a 21 policías y 11 civiles quienes fueron liberados años después. 12 Expediente Legali No. 9002567-10.2018.0.00.0001. 13 Expediente Legali No. 9002567-10.2018.0.00.0001. 14 Sentencia SENIT 2 de 2019, párr. 142. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. En consecuencia, teniendo en cuenta que la Sala de Reconocimiento de Verdad de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas mediante Auto 002 del 4 de julio de 2018 avocó conocimiento del Caso 001, este despacho mediante resolución SAI-AOI-RC-XBM-021-2022 del 16 de junio de 202215 ordenó remitir por competencia a la SRVR el asunto del señor LOZANO,

por la causa penal con radicado No. 50013107004201400217. De igual manera ordenó la suscripción del formato F1 y el régimen de condicionalidad.

11. En fecha 14 de octubre de 202216, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al despacho en el que señaló que no fue posible notificar al compareciente de la resolución SAI-AOI-RC-021-2022 del 16 de junio de 2022, ni realizar la suscripción del régimen de condicionalidad y formato F1. Conforme a la constancia secretarial del 14 de octubre de 202217 la dirección registrada para la notificación no existe.

12. Por lo tanto, este despacho mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-040-2023 del 7 de febrero de 202318 requirió a la Unidad de Investigación y Acusación

(UIA) para que obtuviera los datos de contacto y ubicación del señor LOZANO y diera cumplimiento a lo dispuesto en la resolución SAI-AOI-RC-XBM-021-2022 del 16 de junio de 2022.

13. El 24 de marzo de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación de esta Jurisdicción presentó informe parcial19 en cumplimiento de lo ordenado por la resolución SAI-AOI-T-XBM-040-2023 del 7 de febrero de 2023, en el cual señaló que no fue posible encontrar la ubicación del compareciente y solicitó estudiar la posibilidad de autorizar la búsqueda selectiva en bases de datos para ubicar al señor LOZANO.

14. Mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-117-2023 del 18 de abril de 202320 este despacho autorizó a la Unidad de Investigación y Acusación para efectuar

las labores tendientes a la búsqueda selectiva en base de datos privados del señor LOZANO. De igual manera, en resolución SAI-AOI-T-XBM-204-2023 del 20 de junio de 202321 este despachó amplió el término a la UIA para cumplir con lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-040-2023 del 7 de febrero de 2023.

15. En fecha 18 de agosto de 202322, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó informe al despacho allegando informe final de la Unidad de Investigación y Acusación de esta jurisdicción. En dicho informe se estableció que no se logró 15 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fls 142-151. 16 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fls 187-189. 17 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fl 187. 18 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fls 190-192. 19 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fl 197-203. 20 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fls 210-212. 21 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fls 240-242. 22 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fl 270. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .728DF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.81-0710051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO encontrar datos de ubicación y contacto del señor LOZANO en las bases de datos de empresas de telefonía, centrales de información financiera, SIOPER, Migración Colombia y SISBÉN.

16. Por otro lado, la UIA consultó en las bases de datos de la ARN en donde se encontró un abonado telefónico. El investigador llamó a dicho número, contestó una persona que no se identificó y mencionó no conocer al señor LOZANO. Así mismo la información reportada en la consulta de la ARN indica que el señor LOZANO “abandonó el proceso de resocialización hace 6 meses”23.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

17. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará (3.1) la función del régimen de condicionalidad; (3.2) Los fundamentos jurídicos cobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad; (3.3) el caso concreto. 3.1 Sobre el régimen de condicionalidad

18. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure y la libertad condicionada, al ingresar a la

Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas.

19. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Este Acto Legislativo también precisa que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.

20. En esta línea, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad: 23 Expediente Legali No. 1500170-18.2022.0.00.0001, fl 268. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.

21. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019

(Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del

artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.

22. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b)

6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .728DF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.81-0710051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.

23. En ese orden de ideas, el SIVJRNR se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIVJRNR, y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.

24. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019-, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la

ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros.

25. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos: La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición (negrilla fuera de texto original).

26. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que:

[Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas” (…) “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción

de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición (negrilla fuera de texto original). 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables.

28. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIVJRR, la Corte Constitucional estableció que:

[E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las sanciones

impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso.

29. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral.

30. En ese orden de ideas, es claro que el señor LOZANO para contar con el acceso y permanencia de los beneficios otorgados se comprometió con las obligaciones establecidas en el acta de compromiso que suscribió ante la JEP24. 3.1.1 Circunstancias particulares para la apertura del incidente por incumplimiento

31. Sobre el particular, esta Sala ha afirmado que “El incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad es un mecanismo especial de control y seguimiento del régimen que se reserva para los casos en los que alguno de los que están habilitados para solicitarlo, cuenta con indicios graves de incumplimiento intencional de este régimen”25 (Negrillas fuera del original).

32. Los principios de gradualidad y progresividad también aplican al cumplimiento y vigilancia del régimen de condicionalidad. En cuanto a este último, la Sala de Reconocimiento ha establecido26 que estos le imponen a la JEP 24 Consulta inventario de beneficios 31 de enero de 2024. 25 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de

Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 2.3. 26 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, Auto 060 del 5 de octubre de 2008, p. 18. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .728DF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.81-0710051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO hacer “al menos dos tipos de exámenes”, uno conforme a la contribución de los derechos de las víctimas en relación con “la dimensión de los beneficios o su mantenimiento, y otro, reservado para aquellos casos en los que hay un incumplimiento. En esos últimos casos, la JEP deberá escrutar y graduar la magnitud y la gravedad del incumplimiento y, de acuerdo con ese análisis, determinar las consecuencias que conlleva ese incumplimiento27” (Negrillas propias).

33. Ahora bien, acorde con ese principio, las Salas y Secciones de esta Jurisdicción tienen la facultad para realizar todas las labores que se consideren pertinentes en el marco de la vigilancia al régimen de condicionalidad que acepta quien comparece a la JEP. El artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 permite a las Salas

y Secciones abrir un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, así como hacerle seguimiento al mismo: Las Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento (Negrillas propias).

34. Como se observa, el principio de gradualidad debe aplicarse al evaluar los posibles incumplimientos en que incurran las y los comparecientes. Así, la Sala de Reconocimiento de Verdad sostiene que la valoración de las conductas no puede limitarse sólo al momento de apertura del incidente de los artículos 61 y 67; sino que las facultades de seguimiento y valoración del régimen de condicionalidad operan desde el momento mismo en que la persona se vincula al Sistema, y por lo tanto esas facultades autorizan a la JEP a determinar la gravedad y proporcionalidad del incumplimiento28. 3.2 La figura del incidente del incumplimiento del régimen de condicionalidad

35. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un 27 Al respecto la Sentencia C-007 de 2018, afirmó que “constituyen principios relevantes los de proporcionalidad y gradualidad. Esto implica que no cualquier incumplimiento tendrá consecuencia; y que no todo incumplimiento con consecuencia tiene idénticas repercusiones. Se requiere que en la configuración normativa y en el proceso de aplicación caso a

caso, se ponderen la gravedad de las circunstancias que rodean el incumplimiento, así como las circunstancias que se presentan (su justificación), con la identidad del beneficio, atendiendo a las finalidades del sistema de condicionalidades, dentro de las que se incluye la satisfacción de los derechos de las víctimas”. 28 En palabras de la Sala: “Además, el artículo 67 de la misma Ley no limita la verificación del régimen de condiciones del Sistema a una instancia procesal específica. En efecto, la verificación de estas obligaciones no solo puede ocurrir en cualquier momento del proceso, sino que es deseable que así se haga, dada la permanencia y continuidad de las obligaciones, su verificación debe tener los mismos rasgos (…) Por el contrario, y de manera coherente con los principios que rigen al SIVJRNR, esta función [la de hacer seguimiento al régimen de condicionalidad] es de carácter permanente, así como lo es la garantía de los derechos de las `victimas (…) Esta verificación tampoco se limita a lo que pueda suceder en el incidente de incumplimiento contemplado en el artículo 67 y 68 de la Ley 1820 de 2018 (sic), sin o que se extiende a una verificación anterior a dicho incidente en cualquier momento del proceso ante la JEP”. Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, Auto 060 del 5 de octubre de 2008, p. 21. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .728DF3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.81-0710051 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018).

36. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases

principales, a saber:

A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la fiscalía general de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”.

B. Decreto de pruebas. Una vez vencido

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