JEP - Resolución SAI IC A XBM 003 2024 21 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC A XBM 003 2024 21 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-A-XBM-003-2024 Bogotá D.C., 21 agosto de 2024
Expediente Legali: 1500912-43.2022.0.00.0001
Solicitante: Jhon Elkin BELTRÁN RODRÍGUEZ Identificación: 18.157.690
Asunto: Resolución que apertura incidente de incumplimiento Fecha de reparto: 20 de mayo de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a proferir resolución que apertura incidente de incumplimiento en el asunto del señor Jhon Elkin BELTRÁN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.157.690.
II. INDIVIDUALIZACIÓN
1. Se trata del señor Jhon Elkin BELTRÁN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.157.690 expedida en Valle del Guamuez
(Putumayo). Nacido en Orito (Putumayo) el 27 de septiembre de 1983, hijo de María Beltrán, se desconocen los datos de identificación del padre1.
III. ANTECEDENTES 3.1. Actuaciones procesales relevantes del expediente bajo radicado No. 520016000000201500208 por los delitos de rebelión, terrorismo y financiación al terrorismo 1 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fl.112 anexo UIA fl.62
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2. De acuerdo al escrito de acusación2, por investigaciones adelantadas por parte de la Fiscalía General de la Nación, se logró determinar que el señor BELTRÁN RODRÍGUEZ, alias "Peluche", se dedicaba a delinquir en las zonas del Suroccidente del Departamento de Nariño, concretamente en el corredor Túquerres-Tumaco por el sector de Ospina Pérez, Chucunez, Altaquer y otros desde el año 2007 a 2013.
3. Asimismo, se tiene que, obran elementos de conocimiento que relatan como el señor BELTRÁN RODRÍGUEZ estaba encargado de la parte de explosivos y de minar carreteras y que “para el mes de febrero de 2011 participó en un atentado en contra de una tanqueta del Ejército y en el mes de enero de 2012, participó en el ataque a la Estación de Policía de Altaquer, transportando guerrilleros, donde resultaron heridos policías y un civil muerto, también fue el encargado de sacar un herido
en combate perteneciente a la organización hasta el Ecuador”3.
4. El 22 de octubre de 2015, fue radicado por la Fiscalía Cuarta Especializada, escrito de acusación en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Pasto, en contra del señor BELTRÁN RODRÍGUEZ4.
5. Por otra parte, se tiene que el día 23 de noviembre de 2016, se suscribió preacuerdo entre la Fiscalía y el señor BELTRÁN RODRÍGUEZ. En atención a lo anterior, el 24 de noviembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de verificación en la cual se encontró que el contenido formal y material del mismo era legal, programándose para el 16 de diciembre de 2016, audiencia para lectura del fallo5.
6. El día 22 de junio de 20176, se llevó a cabo audiencia dentro de la cual, la apoderada del señor BELTRÁN RODRÍGUEZ, solicitó aplicación de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016. En la misma audiencia, informó que carecía de la certificación emitida por parte del Alto Comisionado para la Paz, la cual estaba tratando de recolectar. Posteriormente, el 18 de octubre del año 2017, el representante de la Fiscalía Tercera Especializada de Pasto (Nariño) radicó solicitud de "preclusión por amnistía de iure por el delito de rebelión y se estudie la posibilidad de otorgar la libertad condicional por los otros delitos".
7. En atención a lo anterior, el 2 de noviembre de 20177 el Juzgado Primero
Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) resolvió conceder el beneficio de amnistía de iure y en consecuencia precluir la investigación adelantada por el 2 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fl.112 anexo UIA fl.3 3 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fl.112 anexo UIA fl.66 4 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fl.112 anexo UIA fl.66 5 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fl.112 anexo UIA fl.89 6 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fl.112 anexo UIA fl.112 7 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fl.112 anexo UIA fls.111-119 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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Ley 1820 de 2016. Igualmente, dispuso la ruptura de la unidad procesal en relación con los delitos de terrorismo y financiación al terrorismo, y se concedió al señor BELTRÁN RODRÍGUEZ, el beneficio de libertad condicionada, el cual se hizo efectivo mediante boleta de libertad No.228. 3.2. Actuaciones ante la Jurisdicción Especial para la Paz
8. A través de auto de fecha 13 de enero de 20229, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz procedió a verificar si frente al caso del señor BELTRÁN RODRÍGUEZ, se reunían los presupuestos necesarios para avocar conocimiento frente a la supervisión y revisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgada por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño).
9. En este sentido, con informe de 20 de mayo de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este despacho el asunto del señor BELTRÁN RODRÍGUEZ10.
10. Mediante la resolución SAI-AOI-AS-XBM-110-2022 de 14 de junio de 202211, este despacho dispuso ampliar información previo avocar conocimiento respecto del asunto del señor BELTRÁN RODRÍGUEZ12.
11. El 25 de julio de 202213, la Unidad de Investigación y Acusación allegó a este despacho copia digital del expediente bajo radicado Nro. 520016000000201500208 por los punibles de rebelión, terrorismo y financiación de terrorismo. 8 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fl.112 anexo UIA fls.121
9 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fls. 4 - 19 10 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fl. 10 11 Expediente Legali Nro. 1500912-43.2022.0.00.0001 fls.38-43 12 En la decisión se ordenó: “SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía o Indulto OFICIAR: - A la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que informe al despacho en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente resolución, si el señor Jhon Elkin BELTRÁN RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 18.157.690, se encuentra acreditado en la actualidad como integrante de la extinta FARCEP o si ha sido excluido. - A la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, para que se sirvan informar si en contra del señor Jhon Elkin BELTRÁN RODRÍGUEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 18.157.690, existen antecedentes judiciales, disciplinarios y fiscales, respectivamente. Para lo anterior se concede un término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la comunicación de la presente resolución. TERCERO. Por Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP para que en el término de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta resolución,
identifique, inspeccione y obtenga copia íntegra – digital del expediente que reposa en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto, el cual otorgó a través de auto interlocutorio de 2 de noviembre de 2017, el beneficio provisional de la libertad condicionada por los delitos de “terrorismo y financiación del terrorismo”. Asimismo, en aquella decisión, el juzgado en cita concedió al prenombrado el beneficio definitivo de la amnistía de iure por el delito de rebelión. Por otra parte, se comisionará igualmente a la UIA para que informe a esta instancia judicial si existen registros o noticias criminales que vinculen al señor BELTRÁN RODRÍGUEZ con conductas punibles cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016. 13 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fls. 112-117 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. Mediante la resolución SAI-AOI-T-XBM-0382023 del 2 de febrero de 202314, se ordenó, entre otras determinaciones15, ubicar a las víctimas identificadas bajo el radicado Nro. 520016000000201500208. Adicional a ello,
realizar una entrevista el señor BELTRÁN RODRÍGUEZ con el fin de conocer detalles con relación a los hechos por los cuales fue procesado, y en qué consistió su contribución concreta para la realización del hecho por parte de la extinta guerrilla de las FARC-EP.
13. El día 23 de marzo de 202316, la Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial en el que manifestó que no había sido posible realizar la entrevista ordenada mediante resolución SAI-AOI-T-XBM-0382023 de fecha 2 de febrero de 2023 debido a que, no fue posible ubicar o contactar al señor
BELTRÁN RODRÍGUEZ.
14. En ese sentido, el día 2 de junio de 202317, mediante resolución SAI-AOIT-XBM-188-2023 se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación, en los siguientes términos: (…) SEGUNDO. Por Secretaría Judicial de la Sala, AUTORIZAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para que en el término de quince días (15) días contados a partir del recibo de la comunicación de la presente decisión, efectúe las labores tendientes a la búsqueda selectiva en base de datos, en aras de ubicar y contactar al señor Jhon Elkin BELTRÁN RODRÍGUEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 18.157.690(…).
15. El 27 de septiembre de 202318, la Unidad de Investigación y Acusación allegó informe parcial en el cual dilucidaba todas las actuaciones desplegadas en aras de ubicar al señor BELTRÁN RODRÍGUEZ, sin obtener resultados
favorables, esto es, consultas ante la Central de Información Financiera (TransUnión) antes CIFIN, la empresa de Telefonía Móvil CLARO, el sistema CONTI, NUEVA EPS S.A., Sistema Operativo de la Policía Nacional – SIOPER, 14 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fls.123-130 15 En la misma decisión se solicitó SEGUNDO. - Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que, en el término de veinte (20) días, y a través del grupo de Análisis, Contextos y Estadísticas (GRANCE) proporcione información y un análisis sobre las conductas de terrorismo, financiación del terrorismo y rebelión en las que resultó procesado el señor BELTRÁN RODRÍGUEZ por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Pasto. Lo anterior, a fin de determinar si la conducta fue cometida en su alegada condición de integrante de la organización FAREP y si dicha condición tuvo incidencia en la comisión de los referidos delitos.TERCERO. - Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala COMISIONAR al Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz para que, en un término de veinte (20) días, elabore una contextualización de la presencia de la organización FARC-EP en jurisdicción del municipio de Túquerres (Tumaco),específicamente en el sector de Ospina Pérez, Chucunes y Altaquer durante el lapso comprendido entre los años 2007-2013, haciendo énfasis si en esta zona tuvo injerencia la COLUMNA MÓVIL MARISCAL
- SUCRE de las FARC-EP y de ser posible determinar cuáles eran las dinámicas al interior del mismo frente a la existencia de una célula terrorista encargada de ejecutar acciones en contra de la población civil y las estaciones de policía mediante la utilización de explosivos.(…)”. 16 ,Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fls.203-264 17 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fls.266-269 18 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fls.277-302 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Posteriormente, el 23 de noviembre de 202319, se emitió la resolución SAIAOI-T-XBM-429-2023, en la cual se le concedió prórroga a la UIA para que allegara informe final de la precitada comisión.
17. El 29 de febrero de 202420, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió informe aportado todos los datos de ubicación y contacto de las víctimas identificadas, bajo el radicado penal Nro. 520016000000201600047.
18. A su vez, el día 8 de marzo de 202421, la Unidad de Investigación y Acusación comunicó que, aunque se agotaron las consultas en fuentes abiertas y cerradas de información, no ha sido posible ubicar al señor BELTRÁN RODRÍGUEZ. Igualmente, manifestó que de acuerdo con la respuesta de la ARN el compareciente se encuentra en estado “ausente”, toda vez que registra última asistencia las actividades de reincorporación social y económica dispuestas por la ARN en fecha 16 de enero de 2020.
19. Igualmente, el día 3 de abril de 202422 la Unidad de Investigación y Acusación allegó informe final, en el cual remitió respuesta recibida por parte de Migración Colombia, en la cual se reportó que el señor BELTRÁN RODRÍGUEZ registró varias salidas del país, la última el día 3 de octubre de 2014 con destino al país de Ecuador, sin retorno alguno a Colombia.
20. Finalmente, el día 3 de abril de 202423 la Secretaría Judicial de la Sala remitió informe al despacho para proveer.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
21. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará, (i) la función del régimen de condicionalidad; (ii) los
fundamentos jurídicos cobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad y (iii) el caso concreto. 3.1 Sobre el régimen de condicionalidad 19 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fls.511-513 20 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fls.519-541 21 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fls.545-561 22 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fls.563-574 23 Expediente legali No. 1500912-43.2022.0.00.0001, fl.575 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure y la libertad condicionada, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, adquieren obligaciones y compromisos para
acceder y mantener dichas prerrogativas.
23. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Este Acto Legislativo también precisa que: Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.
24. En esta línea, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de
condicionalidad: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier
eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.
25. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019
(Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AILICEC ARAMOIX rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .4C5AC4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.34-2190051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de
manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.
26. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de
edad.
27. En ese orden de ideas, el SIVJRNR se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIVJRNR, y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019-, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros.
29. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto
Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos: La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición (negrilla fuera de texto original).
30. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que:
[Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas” (…) “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición.
31. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables.
32. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso.
33. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral.
34. En ese orden de ideas, es claro que el señor BERLTRÁN RODRÍGUEZ para contar con el acceso y permanencia de los beneficios otorgados se comprometió con las obligaciones establecidas en el acta de compromiso que suscribió ante la JEP24. 3.1.1 Circunstancias particulares para la apertura del incidente por incumplimiento
35. Sobre el particular, esta Sala ha afirmado que “El incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad es un mecanismo especial de control y seguimiento del régimen que se reserva para los casos en los que alguno de los que están habilitados para solicitarlo, cuenta con indicios graves de incumplimiento intencional de este régimen”25 (Negrillas fuera del original).
36. Los principios de gradualidad y progresividad también aplican al cumplimiento y vigilancia del régimen de condicionalidad. En cuanto a este último, la Sala de Reconocimiento ha establecido26 que estos le imponen a la JEP hacer “al menos dos tipos de exámenes”, uno conforme a la contribución de los derechos de las víctimas en relación con “la dimensión de los beneficios o su mantenimiento, y otro, reservado para aquellos casos en los que hay un
incumplimiento. En esos últimos casos, la JEP deberá escrutar y graduar la 24 Consulta inventario de beneficios 31 de enero de 2024. 25 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas. Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad No. 001. Auto 065, 24 de octubre de 2018, Considerando 2.3. 26 Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas, Auto 060 del 5 de octubre de 2008, p. 18. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Ahora bien, acorde con ese principio, las Salas y Secciones de esta Jurisdicción tienen la facultad para realizar todas las labores que se consideren pertinentes en el marco de la vigilancia al régimen de condicionalidad que acepta quien comparece a la JEP. El artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 permite a las Salas
y Secciones abrir un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, así como hacerle seguimiento al mismo: Las Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento (Negrillas propias).
38. Como se observa, el principio de gradualidad debe aplicarse al evaluar los posibles incumplimientos en que incurran las y los comparecientes. Así, la Sala de Reconocimiento de Verdad sostiene que la valoración de las conductas no puede limitarse sólo al momento de apertura del incidente de los artículos 61 y 67; sino que las facultades de seguimiento y valoración del régimen de condicionalidad operan desde el momento mismo en que la persona se vincula al Sistema, y por lo tanto esas facultades autorizan a la JEP a determinar la gravedad y proporcionalidad del incumplimiento28. 3.2 La figura del incidente del incumplimiento del régimen de condicionalidad
39. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como
27 Al respecto la Sentencia C-007 de 2018, afirmó que “constituyen principios relevantes los de proporcionalidad y gradualidad. Esto implica que no cualquier incumplimiento tendrá consecuencia; y que no todo incumplimiento con consecuencia tiene idénticas repercusiones. Se requiere que en la configuración normativa y en el proceso de aplicación caso a caso, se ponderen la gravedad de las circunstancias que rodean el incumplimiento, así como las circunstancias que se presentan (su justificación), con la identidad del beneficio, atendiendo a las finalidades del sistema de condicionalidades, dentro de las que se incluye la satisfacción de los derechos de las víctimas”. 28 En palabras de la Sala: “Además, el artículo 67 de la misma Ley no limita la verificación del régimen de condiciones del Sistema a una instancia procesal específica. En efecto, la verificación de estas obligaciones no solo puede ocurrir en cualquier momento del proceso, sino que es deseable que así se haga, dada la permanencia y continuidad de las obligaciones, su verificación debe tener los mismos rasgos (…) Por el contrario, y de manera coherente con los principios que rigen al SIVJRNR, esta función [la de hacer seguimiento al régimen de condicionalidad] es de carácter permanente, así como lo es la garantía de los derechos de las `victimas (…) Esta verificación tampoco se limita a lo que pueda suceder en el incidente de incumplimiento contemp
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