JEP - Resolución SAI IC A XBM 015 de 2022 11 octubre de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI IC A XBM 015 de 2022 11 octubre de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-A-XBM-015-2022 Bogotá D.C., 11 octubre de 2022
Radicado Legali: 1500401-45.2022.0.00.0001
Solicitante: Wilson Ferney CHAUSA IGLESIAS Identificación: 1.148.195.372
Asunto: Apertura de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad Fecha de reparto: 2 2 de marzo de 2022
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante solo Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante solo Jurisdicción o JEP), a dar apertura de un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, respecto del señor Wilson Ferney CHAUSA IGLESIA, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.148.195.372.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito de 22 de febrero de 2022, el señor Wilson Ferney CHAUSA IGLESIA manifestó que se vio obligado a salir del país, puesto a que recibió amenazas por parte de un grupo al margen de la ley, que se identifica como “comandos de frontera”, razón por la cual solicitó la concesión de un permiso para permanecer por fuera del país. 1
2. Una vez consultados los sistemas de información y las bases de datos a las que
tiene acceso el despacho, se logró verificar que i) el señor CHAUSA IGLESIAS fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exmiembro de las 1 Expediente legali No. 1400401-45.2022.0.00.0001, folio 1-2. 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA6482 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 FARC-EP, mediante Resolución No. 017 del 25 de julio de 2017;2 ii) le fue otorgado el beneficio de amnistía administrativa con el Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017; y iii) suscribió el acta de compromiso, reincorporación política, social y económica No. 508897, el 21 de junio de 2018, la cual se encuentra vigente a la fecha3.
3. En atención a la solicitud realizada, este despacho, mediante la resolución SAIAOI-AS-XBM-080-2022 de 21 de abril de 2022,4 dispuso ampliar información en relación con la situación de seguridad del señor CHAUSA IGLESIAS, para lo cual se requirió al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que evaluará el riesgo en
el que se encuentra el compareciente. A la par, se dispuso oficial a la ARN, a Migración Colombia y se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación de los hechos puestos en conocimiento de este despacho.
4. Esta decisión fue comunicada al señor CHAUSA IGLESIAS, el 21 de abril de 2022, vía WhatsApp al número que el solicitante dejó consignado para notificaciones, de conformidad con la constancia secretarial de 22 de abril de
2022.5
5. A través de correo electrónico de 25 de abril de 2022, Migración Colombia informó que en sus bases de datos no se encuentran movimientos migratorios de salida y/o entrada del señor CHAUSA IGLESIAS.6
6. El 27 de abril de 2022, la ARN remitió el oficio OFI22-008873 / IDM 112000 en el cual informó que el señor CHAUSA IGLESIAS se encuentra en estado activo en proceso de reincorporación asignado al Grupo Territorial ARN Putumayo, y que ha participado activamente de diferentes actividades de formación académica y psicosocial.7
7. El 11 de mayo de 2022, el Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz remitió informe de verificación de la situación de seguridad del señor CHAUSA IGLESIAS. En dicho, informe se señala que se realizó entrevista al solicitante, quien manifestó que se encuentra residiendo en Ecuador, que en esta zona su familia no enfrenta ninguna situación de riesgo y señaló que no ha tenido participación en los procesos que adelanta la JEP, con
2 Consulta realizada el 18 de abril de 2022. 3 Consulta realizada el 19 de abril de 2022. 4 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 15-20. 5 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folio 27. 6 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 28-37. 7 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 38-44. 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA6482 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 anterioridad. Finalmente, el Fiscal manifestó que el grupo de protección a víctimas solo tiene competencia para realizar análisis de riesgo u otorgar medidas de protección de situaciones que se circunscriben al territorio nacional.8
8. A fin de establecer las condiciones especiales de la comparecencia del señor CHAUSA IGLESIA ante esta Jurisdicción, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-384-2022 de 10 de septiembre de 2022, a través de la cual dispuso convocar a audiencia virtual de imposición de régimen de
condicionalidad, programada para el 19 de octubre de 2022.
9. En atención a lo anterior, el 28 de septiembre de 20229, la Procuraduría delegada ante la JEP remitió correo electrónico en el cual informó los datos de la funcionaria designada para asistir a la diligencia de imposición de régimen de condicionalidad.
10. Mediante informe de 7 de octubre de 202210, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho, informando que no fue posible obtener comunicación con el compareciente, a fin de comunicar la resolución SAI-AOIT-XBM-384-2022.
III. CONSIDERACIONES
11. A efectos de determinar el trámite a seguir en el presente caso, este despacho analizará (3.1.) la función del régimen de condicionalidad como requisito de acceso y permanencia del beneficio de amnistía o indulto; (3.2.) los fundamentos jurídicos sobre la figura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad; (3.3.) el caso concreto. 4.1 Sobre el régimen de condicionalidad
12. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, incluida la amnistía de iure, al ingresar a la Jurisdicción Especial para la Paz y, en consecuencia, al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. 8 Oficio No. UIA-05285-22 (documento con carácter reservado) – recibido mediante correo electrónico de 16 de mayo
de 2022. 9 Expediente legali No. 150401-45.2022.0.00.0001, folios 36-37. 10 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.001, folios 150-151. 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA6482 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051
13. El Acto Legislativo 01 de 2017 establece que el sistema integral parte “del principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”. Este Acto Legislativo también precisa que:
14. Los distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición, en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas, no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades.
15. En esta línea, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del Acto legislativo 01 del 2017, señaló que el otorgamiento de “tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías está sujet[o] a la
verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y en particular, del cumplimiento” del siguiente régimen de condicionalidad: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.
16. Por su parte, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 (Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, LEJEP), los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, el cual debe ser supervisado por la JEP: 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA6482 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.
(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos.
17. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.
18. En ese orden de ideas, el SIVJRNR se edifica sobre tres elementos fundamentales: i) el principio de centralidad de los derechos de las víctimas que rige también toda la operación de la JEP, ii) la existencia de tratamientos especiales favorables de justicia para quienes se someten al SIVJRNR, y iii) un régimen de condicionalidad que organiza y articula la interconexión de los diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.
19. De conformidad con el marco legal aplicable, -que incluye el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA6482 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051
como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019-, el sistema integral ofrece los siguientes tratamientos especiales favorables de justicia: amnistías (incluyendo las amnistías de iure), indultos, renuncias a la acción penal, suspensiones de la ejecución de la pena, sanciones extrajudiciales, y penas alternativas, entre otros.
20. Respecto de las amnistías de iure, la Corte Constitucional estableció en la sentencia C-007/18 que: Ahora bien, pese a que las amnistías de iure fueron concedidas por autoridades que no hacen parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, se configuran como una medida que, en virtud del principio de integralidad previsto en el artículo 6 de la Ley 1820 de 2016, hacen parte del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; por lo tanto, a ellas también son predicables el régimen de condicionalidades a cargo de la JEP, cuya aplicación deberá guiarse por los principios ya referidos, en ejercicio de su autonomía y en el marco de sus competencias, y con miras a brindar al máximo posible la seguridad jurídica de sus beneficiarios.
21. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los referidos tratamientos favorables constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia, que solo son válidas constitucionalmente sobre la base de que “exista como contrapartida una ganancia en términos de acceso a la verdad, de la reparación integral a las víctimas, y de implementación de garantías de no repetición de los hechos que dieron lugar a la vulneración de derecho”. Es decir, el funcionamiento adecuado
del sistema integral depende del equilibrio que debe existir entre la concesión de tratamientos penales especiales favorables y la garantía de los derechos de las víctimas.
22. La Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, advirtió la necesidad de la existencia del equilibrio referido como característica inherente al sistema integral, en los siguientes términos: La lógica que subyace a este modelo es que las restricciones en términos de justicia tienen como contrapartida una ganancia al menos equivalente en términos de verdad y de reparación a las víctimas, de modo que, evaluado en conjunto el sistema, generaría una ganancia sustantiva en los bienes jurídicos a los que apuntan los instrumentos de transición (negrilla fuera de texto original). 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA6482 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051
23. El diseño del sistema integral prevé la existencia de una interconexión permanente y cualificada entre los diferentes tratamientos especiales favorables lo cual se logra a través del régimen de condicionalidad. Al referirse al régimen de condicionalidad, la Corte Constitucional manifestó que:
[Se] trata de un elemento estructural del sistema de verdad, justicia, reparación y
no repetición, en la medida en que la satisfacción de los derechos de la sociedad y de las víctimas resulta, no de la sumatoria o del agregado de medidas contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2017, sino del particular esquema de articulación entre todas éstas” (…) “Esta lógica que subyace al acto legislativo se traduce en una regla de condicionalidad, en virtud de la cual el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición (negrilla fuera de texto original).
24. El cumplimiento del régimen de condicionalidad, tal como lo señalan el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Corte Constitucional, se debe verificar tanto para el acceso como para el mantenimiento de los tratamientos especiales favorables.
25. Ahora bien, el efecto directo del incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición. En consecuencia, la verificación de un incumplimiento por parte de un beneficiario de tratamientos penales especiales tiene como consecuencia lógica el desequilibrio del sistema integral. Por lo anterior, y con el objetivo de mantener el equilibrio del SIVJRR, la Corte Constitucional estableció que:
[E]l incumplimiento por parte de los excombatientes a cualquiera de las condiciones del mencionado Sistema o a cualquiera de las
sanciones impuestas por la Jurisdicción Especial de Paz, tendrá como efecto, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA6482 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051
26. En otras palabras, el régimen de condicionalidad opera como el instrumento organizador del acceso y mantenimiento de los diferentes beneficios, incentivos y garantías que conforman el conjunto de tratamientos especiales favorables que administra la Jurisdicción Especial para la Paz. Sólo de esta manera es posible respetar el equilibrio sobre el cual subyace la lógica del sistema integral. 4.2. La figura del incidente del incumplimiento del régimen de condicionalidad.
27. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio referido puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad tienen como consecuencia, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, “la pérdida de
tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión del asunto del sistema especial de justicia (artículo 67 de la Ley 1922 de 2018).
28. Por tal motivo, el referido artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases
principales, a saber:
A. Apertura del incidente. En atención a la norma, de “oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la fiscalía general de la Nación o la UIA, las Salas y Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad”. Dicha apertura, debe ser “notificada [a] la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un 8 osecorp le emrofni
,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA6482 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas”.
B. Decreto de pruebas. Una vez vencido el término otorgado en la apertura, “la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes”.
C. Verificación del incumplimiento y decisión final. Culminado “el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título”. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha
presentado o no incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento”.
29. Finalmente, advierte el despacho que en las normas jurídicas que regulan la Jurisdicción Especial para la Paz no se prevén taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de condicionalidad. Aquello, debe ser evaluado por las Salas y Secciones de la jurisdicción, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 4.3. Del caso en concreto del señor Wilson Ferney CHAUSA IGLESIA
30. En el caso concreto, corresponde emitir un pronunciamiento relacionado con la apertura del trámite de incidente de incumplimiento. Esto en atención a que no ha sido posible entablar comunicación con el señor CHAUSA IGLESIA, a fin de notificar la resolución SAI-AOI-T-XBM-384-2022 de 20 de septiembre de 2022, mediante la cual se convoca a diligencia virtual de imposición de régimen de condicionalidad, considerando su situación en particular. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE
.BA6482
ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051
31. En este sentido y como se mencionó en los antecedentes de esta decisión, el señor CHAUSA IGLESIA es beneficiario de la amnistía administrativa concedida por decreto presidencial 1565 de 25 de septiembre de 2017 y suscribió el acta de compromiso, reincorporación política, social y económica No. 508897 el 21 de junio de 2018, la cual se encuentra vigente a la fecha.11 En consecuencia, se encuentra obligado a cumplir con los compromisos del régimen de condicionalidad, dentro de los cuales se encuentra el comparecer ante los requerimientos de la JEP y del SRVR, así como el de informar su datos de contacto y lugar de residencia.
32. No obstante, con base en la información recaudada hasta el momento de forma preliminar se evidencia que el señor CHAUSA IGLESIA, no está dando cumplimiento a los compromisos derivados de los beneficios transicionales. En este punto, resulta relevante, para efectos del inicio del incumplimiento indicar que, en la última comunicación que se tuvo con el compareciente, este informó que se encontraba residiendo en el país de ecuador, y brindó un único medio para contactarlo, que corresponde a una línea telefónica, la cual, de conformidad con lo señalado por la Secretaría Judicial de la SAI12, no recibe los mensajes, ni llamadas realizadas a fin de comunicarle la decisión de llevar a cabo la audiencia de imposición de régimen de condicionalidad y así poder resolver de fondo la solicitud realizada ante esta jurisdicción.
33. A partir de lo anterior y, en atención a la necesidad de surtir el trámite legal
establecido en la Ley 1922 de 2019, el despacho procederá a cancelar la audiencia virtual de imposición de régimen de condicionalidad, programada para el 19 de octubre de 2022, a las 10:30 a.m., y procederá a dar apertura al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor Wilson Ferney CHAUSA IGLESIA. Lo anterior, con el fin de verificar de manera definitiva si el compareciente está incumpliendo las obligaciones que le son propias al ser beneficiario de la amnistía administrativa de que trata la Ley 1820 de 2016.
34. De igual forma, el despacho observa que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 establece que la decisión que apertura el incidente debe ser “notificada [a] la 11 Consulta realizada el 10 de octubre de 2021. 12 Expediente legali No. 1500104-45.2022.0.00.0001, folios 150-151. Informe al Despacho de 7 de octubre de 2022. 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA6482 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al
Ministerio Público”. No obstante, en el presente asunto, no se han identificado víctimas, razón por la cual, no se ordenará realizar dicha notificación.
35. Finalmente, este despacho solicitará a la Secretaría Ejecutiva de la JEP que le asigne un defensor o defensora técnico adscrito al SAAD al señor Wilson Ferney CHAUSA IGLESIA, en aras de garantizar sus derechos al debido proceso y a una defensa técnica y material.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE: PRIMERO. CANCELAR la diligencia virtual de imposición de régimen de condicionalidad, programada para el 19 de octubre de 2022, a partir de las 10:30 a.m., por las razones expuestas en la presente resolución. Para lo cual, se requiere, por intermedio de la Secretaría Judicial de Sala, COMUNICAR, esta decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, a la Procuradora Judicial II, Verónica Acuña, y al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos y demás Intervinientes de la UIA. SEGUNDO. APERTURAR incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor Wilson Ferney CHAUSA IGLESIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.195.372, con el fin de establecer si el compareciente se encuentra cumplimiento las condiciones del sistema y persiste en su permanencia dentro del proceso de paz; igualmente, para que tenga la oportunidad de ejercer su defensa ante los hechos que indican el incumplimiento de sus obligaciones. TERCERO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, SOLICITAR a la
Secretaría Ejecutiva de la JEP que, en un término de cinco (5) días hábiles, le designe un abogado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la Jurisdicción Especial para la Paz (Art. 60 Ley 1820 de 2016), al señor Wilson Ferney CHAUSA IGLESIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.195.372 de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Acuerdo 01 de 2018 de la JEP. 11 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA6482 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 CUARTO. Una vez cumplido el numeral anterior, por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR esta decisión y las demás actuaciones de este expediente al abogado asignado en defensa del señor Wilson Ferney CHAUSA IGLESIA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.148.195.372. QUINTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, una vez cumplido el numeral anterior CORRER TRASLADO por el término de cinco (5) días hábiles al apoderado designado por el SAAD y al Ministerio Público de las piezas procesales recaudadas en el presente trámite para que soliciten y/o alleguen pruebas dentro de presente tramite conforme a lo dispuesto en el
artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. SEXTO. Por intermedio de la Secretaría Judicial de la Sala, NOTIFICAR a la Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal quien actúa en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz. SÉPTIMO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala, que una vez cumplido lo anterior INGRESE al despacho la diligencias. OCTAVO. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos establecido por la Ley.
NOTIFIQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
[Firmado electrónicamente]
XIOMARA CECILIA BALANTA MORENO
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
CAOR 12 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ATNALAB.ARAMOIX rop odicudorp lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BA6482 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051