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JEP - Resolución SAI IC C PMA 465 2024 14 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC C PMA 465 2024 14 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN DE CIERRE

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Expediente Legali N°: 0001032-97.2021.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-C-PMA-465-2024

Solicitante: JOSÉ OCTAVIO RIALES MOGROBEJO; C. C. N° 1.073.984.400

Asunto: Cierra trámite probatorio y corre traslado para alegar de conclusión en trámite de incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución en el asunto de la referencia.

CONSIDERACIONES

1. A través de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-507-2022 del 25 de julio de 20221, este despacho de la SAI rechazó, por incumplimiento del factor temporal de competencia, la solicitud de beneficios transicionales del señor JOSÉ OCTAVIO RIALES MOGROBEJO, en relación con la condena de nueve años de prisión que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos – Antioquia como responsable del delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego agravado, dentro

del expediente penal de radicado 0568660003652019003022. Lo anterior, debido a que los hechos objeto de condena ocurrieron el 14 de diciembre de 2019.

2. La providencia verificó que el señor RIALES MOGROBEJO accedió al beneficio de amnistía de iure presidencial, otorgada mediante el Decreto 1096 del 27 de junio de 1 Expediente Legali folio 174 y ss. 2 Expediente Legali folio 129, archivo descargable comprimido, carpeta interna denominada EXPEDIENTES, documento interno PDF con nombre 056866000365201900302 folio 83 y ss.

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20173. Dado que la condena que se le impuso al señor RIALES MOGROBEJO por hechos posteriores a la suscripción del Acuerdo Final de Paz generaba sospechas razonables y fundadas sobre el incumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió para acceder a esos beneficios, la resolución abrió incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del compareciente.

3. Para entonces, el señor RIALES MOGROBEJO no contaba con el acompañamiento

de un abogado. En consecuencia, la resolución ordenó designar una profesional o un profesional del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) que asumiera su defensa técnica. La Secretaría Ejecutiva de la jurisdicción designó al abogado Henry Alberto Romero Correa para esos efectos4. Así las cosas, la Secretaría Judicial procedió a notificarle al profesional la Resolución SAI-AOI-R-PMA-507-2022 del 25 de julio de 20225; la decisión también le fue notificada de manera personal al señor RIALES MOGROBEJO6. Surtido el trámite de notificación y ejecutoria, la providencia quedó en firme el 25 de noviembre de 2022.

4. El 22 de diciembre de 2022, mediante Resolución SAI-AOI-T-PMA-835-2022, se tomaron determinaciones tenientes a evitar futuras nulidades, y en ese sentido se dejó sin efectos el traslado de la Resolución SAI-AOI-R-PMA-507-2022 de 25 de julio de 2022, surtido mediante constancia de 22 de septiembre de 2022, y se ordenó realizarlo nuevamente, motivo por el que la Secretaría Judicial SEJUD procedió a correr el traslado entre los días 26 y 30 de diciembre de 20227, para que las partes se pronunciaras y/o solicitaran pruebas en el marco del incidente.

5. Ninguna de las partes e intervinientes se pronunció durante el término del traslado previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

6. Pese a que las partes no solicitaron pruebas, este despacho, a través de la Resolución SAI-IC-T-PMA-128-2023 del 28 de febrero de 2023, dispuso el decreto de pruebas de

manera oficiosa con el fin de verificar de manera rigurosa el cumplimiento o no del régimen de condicionalidad por parte del señor RIALES MOGROBEJO. En ese orden de ideas, se decretaron las siguientes oficiando así: • A la Sección de Revisión -SRcon el fin de conocer las actividades realizadas en torno al ejercicio de supervisión de beneficios; si la persona venía cumpliendo con su obligación de comparecer a la jurisdicción y, si la SR había tomado acciones para garantizar la comparecencia de la persona. 3 Expediente Legali folio 60 y 61. 4 Expediente Legali folio 188-189. 5 Expediente Legali folio 196. 6 Expediente Legali folio 201. 7 Expediente Legali folio 220. Página 2 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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entidad y si había realizado alguna actividad en ella.

7. El Jefe del Departamento de Gestión Documental, de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, informó que el señor RIALES MOGROBEJO no había suscrito Acta de

Compromiso – Libertad Condicional -8.

8. Por su parte la UBPD informó que hasta el 5 de marzo de 2023 la persona consultada no se había contactado, presentado ni entregado información para la búsqueda de personas dadas por desaparecidas. También precisó que no ha recibido ninguna orden de la JEP que le imponga el deber de comparecer ante la UBPD9.

9. La ARN informó que RIALES MOGROBEJO “el señor ingresó al proceso de reincorporación que lidera la ARN, el día 16/08/2017, en el cual se encuentra con estado “Limitante temporal”, dado que está privado de la libertad “desde el 14/12/2019 (fecha de captura) e ingresó el 19/12/2019 al EPMSC SANTA ROSA DE OSOS, conforme a lo ordenado por el JUZGADO 3 DE EJECUCION DE PENAS MEDELLIN-ANTIOQUIA, por encontrarse Condenado por el (los) delito(s) de “FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES” dentro del proceso 056866000365201900302”. De igual manera informa que se aprecia en el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación–SIRR y que según información aportado por el Grupo Territorial AntioquiaChocó, en el cual se encuentra adscrito el señor JOSE OCTAVIO RIALES MOGROBEJO, se evidencia que no se encuentra vinculado a

proyecto productivo alguno10. 10. la SR precisó que tras consultar los distintos sistemas de información judicial de la JEP y la base de datos de reparto de la Sección de Revisión, no existe expediente relacionado con la persona consultada11.

11. Revisada la información adjuntada, el despacho consideró necesario solicitarle a la UIA que entrevistara al señor RIALES MOGROBEJO, orden que se impartió 8 Expediente Legali folio 240. 9 Expediente Legali folio 244 y ss. 10 Expediente Legali folio 248 y ss. 11 Expediente Legali folio 253 y ss.

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12. Las pruebas relacionadas previamente y aquellas recaudadas en el trámite de beneficios del señor RIALES MOGROBEJO, entre las que se encuentran el expediente penal del proceso de radicado 056866000365201900302) conforman el acervo probatorio que será valorado para verificar si el solicitante ha cumplido con el

régimen de condicionalidad correlativo a los beneficios que le concedió la jurisdicción ordinaria. Dado que dichas pruebas resultan pertinentes, útiles y suficientes para resolver el presente trámite, esta magistratura declarará cerrado el periodo probatorio y procederá a trasladar a las partes las diligencias, de modo que presenten sus alegaciones finales en los términos previstos en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

13. Es preciso considerar, sin embargo, que dicha disposición no señala el término con que cuentan las partes para presentar sus alegatos de conclusión. Tampoco existe ninguna disposición dentro de la normativa transicional que regule el tema procesal analizado14. Ante dicho vacío normativo, corresponde al despacho fijar ese término, en ejercicio de la facultad que le concede en ese sentido el artículo 117 del Código General del Proceso, aplicable en el presente asunto a la luz de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 201815.

14. El artículo 117 del estatuto procesal, en efecto, faculta a la autoridad judicial para fijar el término de la realización de determinado acto procesal, cuando quiera que este no se encuentre establecido legalmente16. Tal es, como se expuso, el caso del término para alegar de conclusión en el marco del trámite incidental de verificación del régimen de condicionalidad, pues el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 indica que “vencido el término para la práctica de pruebas, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones”, sin precisar con qué tiempo contarán las partes para presentar dichos alegatos.

15. A falta de término legal, esta magistratura fijará el término para alegar de conclusión en cinco días, plazo que encuentra razonable y proporcionado para el cumplimiento de dicho acto procesal, considerando los términos sucintos a los que se supedita el presente trámite incidental y las decisiones de otros despachos de la SAI, de la Sección de Revisión y de la Sala de Reconocimiento de Verdad y 12 Expediente Legali folio 257 y ss. 13 Expediente Legali folio 279. 14 La Sentencia Interpretativa 03 de 2022 precisó que las remisiones estipuladas en la Ley 1922 de 2018 solo operan cuando “en el conjunto de las fuentes del derecho en materia procesal la JEP [el juez transicional] no encuentre o no pueda deducir, extraer o precisar la regulación procesal específica que requiere para su ejercicio jurisdiccional”. 15 Ley 1922 de 2018, artículo 72. Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rectores de la justicia transicional. 16 Ley 1564 de 2012, artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales: “(…) A falta de término legal para un acto, el juez señalará el que estime necesario para su realización de acuerdo con las circunstancias, y podrá prorrogarlo por una sola vez, siempre que considere justa la causa invocada y la solicitud se formule antes del vencimiento”.

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16. En ese orden de ideas, se dará traslado de las pruebas acopiadas por dicho término. Agotado el plazo establecido para el traslado, el asunto pasará a despacho para adoptar la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR EL CIERRE del periodo probatorio previsto dentro del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad tramitado en relación con el señor JOSÉ OCTAVIO RIALES MOGROBEJO, quien se identifica con la Cédula de Ciudadanía No. 1.073.984.400.

SEGUNDO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, CORRER traslado común por el término de cinco (5) días al señor JOSÉ OCTAVIO RIALES MOGROBEJO, a su

representante judicial y al Ministerio Público, con el objeto de que presenten sus alegaciones finales de cara a la resolución del presente trámite de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Para esos efectos, dejar a disposición de las partes y de los intervinientes las pruebas practicadas en el trámite incidental.

TERCERO: Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente providencia al señor

JOSÉ OCTAVIO RIALES MOGROBEJO (CC. No. 1.073.984.400), de manera persona por cuanto se encuentra privado de la libertad y a su representante judicial, el abogado Henry Alberto Romero Correa, a través de estados electrónicos, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico 111 de la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 202218. 17 Al respecto pueden revisarse, entre otras providencias, las resoluciones SAI-AOI-T-MGM-164-2022 y SAI-ICDVL-003-2022, proferidas en el marco de los incidentes tramitados en relación con los señores Jhon Fernando Ortiz Pedraza y Jhon Fredy Patiño Muriel, respectivamente; el Auto 216 de 2019, mediante el cual la SRVR resolvió los incidentes acumulados de Iván Luciano Márquez, José Manuel Sierra Sabogal y Henry Castellanos Garzón, y el Auto SRT-AE-IC-001-2022, mediante el cual se resolvió el trámite incidental adelantado contra el señor Diego Alberto González Cantillo. 18 La sentencia interpretativa establece que, una vez realizada una primera notificación personal a quien detenta

un interés concreto un trámite en la jurisdicción, “las demás providencias solo tienen que serle notificadas por estados, específicamente, por estados electrónicos”. Dicha regla solo se exceptúa frente a personas que carecen de representación judicial respecto de las cuales pueda establecerse, sobre bases objetivas, “una presunción de imposibilidad de acceder a dichos estados o de ser informados de las decisiones notificadas a través de ellos por parte de un representante o apoderado autorizado”. Dado que las decisiones proferidas en el presente trámite han sido notificadas al señor Cuadros y a su representante judicial a través de correo electrónico, no existen motivos para presumir, en su caso, imposibilidad de acceso a los estados publicados en la página web de esta jurisdicción especial. Página 5 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y los párrafos 404

y 414 de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, por tratarse de una determinación que, eventualmente, podría generarle afectaciones al interesado. En los términos del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y de la SENIT 3, el recurso de reposición solo procede contra las decisiones susceptibles de afectar a los sujetos procesales o intervinientes, siempre que la aludida afectación sea debidamente sustentada en el caso concreto.

SEXTO: Una vez vencido el plazo contemplado en el resolutivo SEGUNDO de la presente providencia, INGRESAR el asunto al Despacho para continuar con el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA Magistrado Sala Amnistía o Indulto Página 6 de 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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