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JEP - Resolución SAI IC D 002 de 2022 19 enero de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC D 002 de 2022 19 enero de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 19 de enero 2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-IC-D-002-2022

Número de expediente JEP: 1500618-25.2021.0.00.0001

Solicitante: DEINNER ALEJANDRO MULATO

CARABALÍ

C.C. No. 1.116.861.306

Radicados justicia ordinaria: 81001600113720120005300, rebelión 81001310700120190001200, concierto para delinquir y otros Asunto: Declara la deserción armada; el incumplimiento del régimen de condicionalidad; excluye a compareciente de la JEP, y rechaza trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 por incompetencia

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. La Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) se pronunciará sobre su competencia para conocer la pretensión de beneficios jurídicos de la justicia transicional del señor DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ1. Para tal efecto, evaluará y se pronunciará previamente sobre el cumplimiento del régimen de condicionalidad al que aquel está sometido.

II. IDENTIFICACIÓN DEL COMPARECIENTE Y ESTADO DE LIBERTAD 1 Esto con ocasión de la remisión de las sentencias y últimos autos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, que ejecuta las penas impuestas dentro de los

procesos con radicados números 81001600113720120005300 y 81001310700120190001200. Página 1 de 25

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2. Se trata del señor DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.116.861.306; nacido el 31 de mayo de 1990 en Tame, Arauca; hijo de Carmen Rosa Carabalí. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Arauca.2 Fue capturado el 12 de julio de 2018 en la

Vereda El Cesar, jurisdicción de Tame, Departamento de Arauca3.

III. ANTECEDENTES

3. Este acápite se ordenará de la siguiente manera: (i) los antecedentes procesales del señor MULATO CARABALÍ conocidos por esta Sala con ocasión de la remisión documental del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca, y (ii) las actuaciones adelantadas en la SAI.

3.1. ANTECEDENTES PROCESALES - DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALÍ a) Sentencia condenatoria dentro del proceso penal con radicado número 81001600113720120005300 por el delito de rebelión

4. El 22 de abril de 2013, dentro del proceso penal con radicado número 81001600113720120005300 adelantado por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca, el señor MULATO CARABALÍ fue condenado por el delito de rebelión a la pena de 88 meses de prisión, por hechos ocurridos el 27 de abril

de 2012, en la vereda de Algarrobo, municipio de Tame, Arauca. Tropas del Ejército Nacional realizaban una misión táctica “con el fin de desarticular o neutralizar la comisión de finanzas de la columna móvil Alfonso Castellanos de las FARC”. La tropa reconoció a DANIEL ELÍAS CORREA conocido con el alias “Richard Antonilez o el Mecánico” jefe de finanzas de una columna móvil de las FARC, quien se encontraba con dos personas más que portaban armas cortas y un arma larga. Estos fueron capturados y puestos a disposición de las autoridades competentes. Dentro de los elementos incautados se encuentra, entre otras, una pistola marca Taurus Brasilera sin número que portaba el señor MULATO, una pistola Browing calibre 7,65, proveedores para munición, 24 cartuchos, una granada de mano, 11 estopines eléctricos y un estopín ineléctrico4. 2 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente No. 1500618-25.2021.0.00.0001, folio 6: copia de sentencia condenatoria proferida el 03 de diciembre de 2020 por el Juez Penal del Circuito Especializado de Arauca, dentro del proceso con radicado No. 81001310700120190001200 (C.U.I. 81 001 60 00 000 2019 00007). 3 Ibidem, folio 395: copia de expediente con radicado No. 810016000000-2019-000017 (ruptura del radicado No. 810016001133-2018-00983), formato de solicitud de audiencia preliminar. 4 Ibidem, folios 22 a 31: copia de sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito de Saravena,

Arauca, dentro del proceso con radicado número 81001600113720120005300. Página 2 de 25

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5. El 12 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca concedió al señor MULATO CARABALÍ la libertad condicional con un período de prueba de 35 meses y 1.3 días. b) Sentencia condenatoria dentro del proceso penal con radicado número 81001310700120190001200 por los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias, y utilización ilícita de redes de comunicación

6. El 12 de julio de 2018, mientras estaba vigente el período de prueba de la libertad condicional otorgada en noviembre de 2015 al señor MULATO CARABALÍ, este fue capturado en circunstancias de flagrancia en el municipio de Tame, Arauca, cuando se transportaba con otros en una camioneta que había sido hurtada y en la que transportaban abundante material de guerra (armas, municiones) y de intendencia5.

7. El 3 de diciembre de 2020, dentro del proceso penal con radicado número 81001310700120190001200, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, el señor MULATO CARABALÍ fue condenado por preacuerdo como cómplice6 a la pena de 78 meses de prisión y multa de 1833.33

smlmv, por la comisión de los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias, y utilización ilícita de redes de comunicación.

8. De acuerdo con la sentencia condenatoria, los hechos que dieron lugar a la misma ocurrieron desde mediados del año 2017 hasta su captura en flagrancia el 12 de julio 2018, cuando se organizaron en el departamento de Arauca grupos de disidencias de las FARC-EP denominados frente primero Armando Ríos y frente décimo Martín Villa, al mando de Alex Rondón; Fabián Guevara Carrasquel, alias “Ferley González”; Jorge Luis Jiménez Martínez, alias “Arturo o Jerónimo”; Luis Felipe Jiménez Ramírez, alias “Héctor Aguilar o pescado”, y Miguel Santillana Botache, alias “Gentil Duarte”. Ello, con el fin de cometer extorsiones contra los sectores económicos de la región, entre ellos los ganaderos, agricultores, transportadores, comerciantes, contratistas y empresas del Estado, haciéndoles exigencias económicas, destinadas a engrosar el patrimonio de los miembros de 5 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente No. 1500618-25.2021.0.00.0001, folios 6 a 19: copia de sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca, dentro del proceso con

radicado número 81001310700120190001200. 6 A través del preacuerdo, el señor MULATO CARABALÍ se declaró culpable a título de autor de los delitos en mención, y como beneficio la fiscalía degradó la participación de AUTOR a CÓMPLICE. Página 3 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO la empresa criminal. De la banda criminal hacía parte el señor MULATO

CARABALI.

9. El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca revocó el subrogado de libertad condicional que le había concedido al señor MULATO CARABALÍ dentro del proceso nro. 81001600113720120005300 por el delito de rebelión, y ordenó la ejecución de la sentencia en establecimiento penitenciario al verificar la comisión de nuevas conductas delictivas dolosas durante el periodo de prueba. Esta decisión se fundamentó en el siguiente razonamiento: Es innegable que el sentenciado DEINNER ALEJANDRO MULATO CARABALI, incumplió con las obligaciones adquiridas al momento de otorgársele el beneficio de libertad condicional, toda vez que no guardó una conducta ejemplar durante el periodo de prueba establecido por este Despacho, situación que le fue advertida al momento de firmar el acta de compromiso. Obsérvese que las conductas por las cuales fue procesado y que generó la nueva condena impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca en la sentencia de diciembre 3 de 2020 fue por los punibles de Concierto para delinquir; Fabricación, tráfico, porte o tenencia de

armas de fuego, accesorios, partes o municiones; Fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos; Utilización ilegal de uniformes e insignias y Utilización ilícita de redes de comunicación, conductas que empezaron a materializarse desde mediados de 2017 y finalmente se dio la captura en situación de flagrancia el 12 de ju[l]io de 2018, es decir, que dichos actos delictivos acaecieron en pleno periodo de prueba establecido al momento de otorgársele el beneficio de libertad condicional7. (sic)

3.2. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA SAI

10. El 4 de junio de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI asignó al despacho sustanciador el asunto remitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca. Se trata de copia del trámite adelantado contra el señor MULATO CARABALÍ dentro de las causas judiciales arriba expuestas a fin de que se verifique si el nombrado señor cumple con los requisitos para concederle la amnistía (y/o fue indultado) sobre la conducta de rebelión por la que fue condenado el 22 de abril de 2013. Esto por solicitud del apoderado del condenado.

11. Particularmente, el despacho de la justicia ordinaria remitió a la JEP: (i) el auto del 14 de mayo de 2021 mediante el cual revocó el subrogado de libertad condicional al señor MULATO CARABALÍ, otorgado por la misma autoridad el 12 de noviembre de 2015 en relación con la condena por el delito de rebelión,

impuesta el 22 de abril de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, 7 Ibidem, folios 3 a 5: copia del proveído del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca que decide revocar un subrogado penal y ordena la ejecución de la sentencia proferida dentro del radicado número 81001600113720120005300. Página 4 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Arauca; (ii) copia de dicha sentencia condenatoria por rebelión; (iii) copia de la sentencia condenatoria del 3 de diciembre de 2020, impuesta por esta última autoridad por los delitos de concierto para delinquir; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, utilización ilegal de uniformes e insignias, y utilización ilícita de redes de comunicación, y (iv) copia del auto del 16 de febrero de 2021, mediante el cual se reconoce un tiempo de redención de pena por estudio y se niega la libertad condicional al penado.

12. El despacho sustanciador valoró la información aportada por la autoridad remitente y, con base en esta, consultó los sistemas de información de la JEP, incluidos el Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP8 y el Sistema de Gestión Documental de la JEP, Conti. En estos se registra la siguiente información relacionada con el interesado: i) Oficio OFI17-00065310 / JMSC 112000 del 09 de junio de 2017, suscrito por el

Alto Comisionado para la Paz, en el que se informa al señor MULATO CARABALÍ su condición de integrante de las FARC-EP debidamente acreditado en los términos del Acuerdo Final de Paz (AFP), lo que implica “su compromiso de no utilizar las armas para atacar el régimen constitucional [y] legal vigente; además de conocer el acuerdo final suscrito por las FARC-EP y el Gobierno Nacional y se hace responsable con su finalidad y sus metas, incluyendo contribuir a las medidas y los mecanismos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)”; ii) Acta firmada en la Zona Veredal Transitoria de Normalización Martín Villa de Filipinas, Arauquita, ante la Presidencia de la República el 29 de junio de 2017, en la que el señor MULATO CARABALÍ manifiesta su compromiso de no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente y que conoce el AFP y se compromete con su finalidad, obligaciones y metas, incluyendo contribuir a las medidas y mecanismos del SIVJRNR en el proceso de tránsito a la vida civil.

13. El 6 de agosto de 2021, el despacho sustanciador requirió ampliar información9, principalmente a efectos de garantizar el debido proceso que rige las actuaciones de la JEP y de la SAI10. Otorgó la oportunidad al involucrado de 8 JEP. Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de la JEP. Documento de circulación interna. Bogotá.

Este informe se basa en información entregada por: la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, el

Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional Penitenciario de Colombia, el Ministerio de Defensa, la Justicia Penal Militar, el Consejo Superior de la Judicatura, la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas, las actas de sometimiento y la información entregada por los sometidos a la JEP. 9 JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente No. 1500618-25.2021.0.00.0001, folios 33 a 39: Resolución SAI-AOI-T-MGM-378-2021. 10 Al respecto, Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, artículo 21: “Todas las actuaciones en la JEP, de conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción Página 5 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pronunciarse dentro del trámite sobre las acciones concretas mediante las cuales ha cumplido sus compromisos adquiridos con los fines del Acuerdo Final de Paz entre las FARC-EP y el Estado colombiano, así como sobre lo que a bien tuviera explicar; así mismo, se concedió la oportunidad de aportar todos los documentos y elementos de prueba que fundamentaran su pretensión de beneficios jurídicos de la Ley 1820 de 2016. Además, entre otras órdenes, requirió la asignación de defensa técnica al interesado, en caso de no tenerla.

14. El 20 de agosto de 2021, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó al despacho sustanciador que el señor MULATO CARABALÍ se encontraba registrado en proceso de reincorporación con estado

“Limitante temporal”, en el que, según explica la entidad, “se encuentra una persona a la cual se le declaró mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado alguna de las causales que limitan el acceso a los beneficios sociales y económicos del proceso [en este caso, la privación de la libertad]”11. Informó que estuvo activo en el proceso de reincorporación entre el 01 de agosto de 2017 y el 23 de septiembre de 2020, durante el que recibió renta básica y asignación única de normalización, para un total desembolsado de 10.944.669 COP, y que su última asistencia a una actividad con ARN fue el 28 de enero de 201912.

15. El 17 de septiembre de 2021, el señor MULATO CARABALÍ radicó en la JEP, por conducto de la Oficina Jurídica del EPMSC de Arauca, un escrito en el que atendió lo requerido por el despacho sustanciador. Informó no tener defensor que lo representara en el trámite ante la SAI y solicitó la designación de uno. También expuso su versión sobre las acciones ocurridas luego de la firma del Acuerdo Final de Paz “del cual [hizo] parte por ser miembro activo de las Farc Ep en el Departamento de Arauca” (sic); versión a la cual se hará referencia en las consideraciones de esta providencia. En el mismo escrito, solicitó a la SAI ser interrogado y requirió la obtención de copias de unos procesos penales por las conductas de tentativa de homicidio y de amenazas en los que presuntamente fueron víctimas exintegrantes de las FARC-EP, con el fin de probar el “acoso Especial para la Paz, respetarán los derechos, principios y garantías fundamentales del debido proceso, defensa,

asistencia de abogado, presunción de inocencia, a presentar pruebas, a controvertir ante el tribunal para la paz las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho y a la independencia e imparcialidad de los magistrados de las Salas y Secciones, así como de los integrantes de la Unidad de Investigación y Acusación […]”. También, Ley 1820 de 2016, Por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones, artículo 12: “En todas las actuaciones judiciales y administrativas que se deriven de la presente ley, se respetarán los principios y garantías procesales del debido proceso y del derecho a la defensa”; y Ley 1922 de 2018, Por medio de la cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, artículo 1° “PRINCIPIOS”, lit. e): “Debido proceso. En los procedimientos adelantados ante la JEP, siempre se deberá garantizar el debido proceso entendido, como mínimo, la necesidad de participar en la actuación, de notificación oportuna y al ejercicio del derecho a la defensa y contradicción de pruebas”. 11JEP, Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente No. 1500618-25.2021.0.00.0001, folio 57: Oficio OFI21019648 / IDM 112000. 12 Ibidem, folios 57 y 59. Página 6 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO sistemático de parte de las disidencias en contra de quienes firma[ron] el proceso de paz”13.

16. El 20 de septiembre de 2021, la Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado Ernesto Moreno Gordillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.262.448 y tarjeta profesional nro. 46.056 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al SAAD, para que asuma la defensa técnica del compareciente en todos los trámites que se surtan ante la JEP14.

17. El 20 de octubre de 2021, el abogado designado, Ernesto Moreno Gordillo, solicitó a la SAI el reconocimiento de personería jurídica para ejercer la defensa a favor del señor MULATO CARABALÍ, así como el decreto de pruebas. Sobre el contenido de su escrito se hará referencia en las consideraciones de esta providencia. El 27 de octubre de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI retornó el expediente al despacho sustanciador con informe secretarial dando cuenta de los documentos incorporados.

IV. CONSIDERACIONES

18. Vistos los antecedentes expuestos, esta Sala de justicia observa que obran en el expediente del presente trámite los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión sobre la competencia de la JEP y de la SAI en relación con la petición de beneficios de la justicia transicional presentada por el interesado ante la autoridad judicial que vigila las penas en su contra, trasladada a esta jurisdicción especial. Esto en relación con las conductas de rebelión, concierto para delinquir y otras, por las que aquel fue condenado dentro de los procesos penales nro. 81001600113720120005300 y nro.

81001310700120190001200.

19. Para el efecto, no puede pasarse por alto la información obrante en estas diligencias, que obliga evaluar previamente el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del interesado, al que está sujeto conforme a la Constitución Política y las leyes que rigen el componente de justicia del Sistema de Justicia Transicional derivado del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante

Acuerdo Final o AFP)15.

4.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

20. Conforme a lo anterior, en primer lugar, corresponde a la SAI determinar si el señor MULATO CARABALÍ incumplió el régimen de condicionalidad. 13 Ibidem, folios 102 a 104. 14 Ibidem: folios 105 a 106: Comunicación No. 202103014158. 15 Acto Legislativo 01 de 2017; artículos 20 y 40 de la Ley 1957 de 2019; artículo 14 de la Ley 1820 de 2016; entre otras.

Página 7 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Luego, con base en lo que se concluya, determinar si la JEP es competente para adelantar el trámite de beneficios jurídicos a favor del interesado.

21. Para evaluar las cuestiones planteadas, se abordará el análisis jurídico en el siguiente orden de exposición: a) generalidades del régimen de condicionalidad; b) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; c) la deserción armada del proceso de paz como

incumplimiento del régimen de condicionalidad y sus consecuencias, y, en los puntos d), e), f), y g), el análisis del caso concreto.

22. Previo a realizar el análisis jurídico como acaba de proponerse, se establecerá una cuestión previa de carácter procedimental en la cual se explicará que a pesar de que el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad está instituido en la ley que fija las reglas de procedimiento en la JEP, no se requiere su trámite en determinados casos, como en el presente, pues se advierte desde ya, el señor MULATO CARABALÍ es un desertor armado y, por tanto, incumplió ostensiblemente el régimen de condicionalidad.

4.2. CUESTIÓN PREVIA PROCEDIMENTAL: NO SE REQUIERE AGOTAR UN

INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

ANTE LA OSTENSIBILIDAD DE LA DESERCIÓN DEL PROCESO DE PAZ

23. El incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio del Sistema Integral para la Paz, puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el A.L. 1 de 2017, “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo

del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia.

24. El incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad instituido por la ley que fija las reglas de procedimiento en la JEP16 es el instrumento procesal de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción Especial para verificar si efectivamente existió tal incumplimiento por parte de un compareciente. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha establecido que 16 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento.

Página 8 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO frente a un “hecho notorio objetivo” como la deserción armada manifiesta no se requiere dar apertura a un incidente de incumplimiento. Lo anterior, en aplicación del principio de efectividad, ya que, sin hacer “[…] uso innecesario y desgastante de la jurisdicción” y con observancia del debido proceso, se realiza la decisión de fondo “[…] a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor

manifiesto”17.

25. En el presente caso, la documentación que dio lugar al trámite indica a la Sala que está en presencia de un ostensible desertor armado, por lo que no se requiere el agotamiento del trámite incidental al que se ha hecho alusión para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. Esto, sin desconocer, en todo caso, la garantía mínima del debido proceso según la cual el interesado ha tenido la oportunidad de participar en este trámite y ha contado con una defensa técnica proveída por el Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (supra, acápite 3.2. sobre “actuaciones adelantadas en la SAI”). 4.3. ANÁLISIS JURÍDICO a) Generalidades del régimen de condicionalidad

26. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Los exintegrantes de las FARC-EP son destinatarios de dicha ley en los términos que la misma dispone18. En el caso concreto, el señor MULATO CARABALÍ, en el acto mismo de dejación de armas como integrante de las FARC-EP, enmarcado en el Acuerdo Final de Paz, se comprometió a garantizar la no repetición y adquirió obligaciones para con el sistema19.

27. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “[…] mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”20. Tales mecanismos y

medidas están “[…] interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”21. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional estimó 17 Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 20. También, Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 35. 18 Ley 1820 de 2016, artículos 3 (inciso tercero), 17 y 22. 19 Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019: “Para [la Corte Constitucional], las personas desmovilizadas tienen la obligación de garantizar la no repetición de sus conductas y, por ello, la aplicación del régimen establecido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se condiciona al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien quiere sus beneficios” (párr. 32). 20 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 21 Ibidem. Página 9 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios22 como la amnistía de iure, depende del siguiente régimen de condicionalidad23: (i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017;

(iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final24.

28. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen

de condicionalidad, supervisado por la JEP: (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación

sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de 22 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia. 23 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 24 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) Página 10 de 25 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está

condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad.

29. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacci

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