JEP - Resolucion SAI-IC-D-004 de 2026
Detalles
- Título
- JEP - Resolucion SAI-IC-D-004 de 2026
- Autor
- JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-004-2026 Bogotá D.C., 29 de abril de 2026
Radicación principal Compareciente 1 Identificación Compareciente 2 Identificación Compareciente 3 Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria Delito (s) Asunto 9005457-82.2019.0.00.0001
MARTIN JOHN Mc CAULEY
Pasaporte No. PM 3997519
NIALL TERRENCE CONNOLLY
Pasaporte No. PCO 399600
SÉAMUS O’ MUINEACHÁIN
Pasaporte No. PL 7205541 11001310700120020040601 Entrenamiento para actividades ilícitas Decide incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a proferir decisión de fondo en el marco del incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad iniciado en contra de los señores Martin John Mc Cauley, identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PM 3997519, Niall Terrence Connolly, identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PCO 399600 y Séamus O’ Muineacháin identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PL 7205541.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS
COMPARECIENTES
399600 y Séamus O’ Muineacháin identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PL 7205541.
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS
COMPARECIENTES
1. Se trata de los señores Martin John Mc. Cauley, nacido el 1º de diciembre de 1962 e identificado con pasaporte No. PM 3997519 expedido por las autoridades irlandesas, Séamus O’ Muineacháin , identificado con pasaporte No. PL 7205541 expedido por las autoridades irlandesas y nacido el 9 de agosto de 19451 y Niall
1 Respecto de este compareciente “[…] en la Constitución de la República de Irlanda se establece el derecho a todos los ciudadanos a utilizar el idioma irlandés (Gaelige) como su primer idioma nacional […] Su nombre
1 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005457-82.2019.0.00.0001 y el código 88F15A.Terrence Connolly, nacido el 14 de julio de 1965 e identificado con pasaporte No. PCO 399600 expedido por las autoridades irlandesas. Actualmente se encuentran en Dublín (República de Irlanda) y por Resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-2020 del 17 de abril de 2020 2 gozan de libertad definitiva, en virtud de amnistía de iure, por el delito de uso de documento público falso, recalificada como de falsedad personal, y de libertad condicionada por la conducta de entrenamiento para actividades ilícitas,
de abril de 2020 2 gozan de libertad definitiva, en virtud de amnistía de iure, por el delito de uso de documento público falso, recalificada como de falsedad personal, y de libertad condicionada por la conducta de entrenamiento para actividades ilícitas, por las que fueron condenados en Colombia en el marco del proceso penal con radicado No. 11001310700120020040601. 1.1. En relación con la libertad de los comparecientes, es necesario precisar que, una vez capturados y procesados en la Jurisdicción Ordinaria, el 26 de abril de 2004 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá los condenó como coautores del delito de uso de documento público falso y los absolvió de la conducta punible de entrenamiento para actividades ilícitas, ordenando la libertad provisional3.
1.2. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía y, con sentencia del 16 de diciembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar parcialmente la providencia recurrida. En su lugar, condenó a los comparecientes como coautores de la conducta punible de entrenamiento para actividades ilícitas en concurso con uso de documento público falso, revocó la libertad provisional concedida y ordenó hacer efectivas las correspondientes órdenes de captura 4. Después, contra la anterior sentencia de segunda instancia se presentó recurso extraordinario de casación, y con decisión del 21 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar5.
1.3. Posteriormente, se obtuvo “información oficial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de cómo estas personas salieron irregularmente del
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar5.
1.3. Posteriormente, se obtuvo “información oficial del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), de cómo estas personas salieron irregularmente del país, sin solicitar el permiso al que estaban obligados por estar gozando de libertad provisional, y según lo informa la Oficina de INTERPOL DE DUBLÍN, se encuentran en su país natal Irlanda”6.
1.4. Por esta razón, mediante auto del 17 de agosto de 2005 7, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá encontró acreditados los presupuestos previstos en el artículo 531 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, dispuso ordenar
en irlandés (Gaelige) es Séamus Ó Muineacháin, nombre que siempre ha usado en su pasaporte. En el uso diario, a menudo usa la traducción al inglés, que es James William Monaghan. Esta denominación es la que aparece en algunas partes del proceso penal mediante el cual fue condenado, sin embargo, para efectos de identificación, su pasaporte está bajo el nombre de Séamus Ó Muineacháin”. 2 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 771. 3 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 767. 4 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 577. 5 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 371. 6 Expediente Legali No 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 419.
5 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 371. 6 Expediente Legali No 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 419. 7 Expediente Legali No 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 417.
2 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005457-82.2019.0.00.0001 y el código 88F15A.solicitar la extradición de los condenados, decisión que fue materializada mediante oficio del 18 de agosto de 2005 dirigido al Ministerio del Interior y de Justicia8.
III. HECHOS
2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con fallo del 21 de marzo de 20079 resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el marco del proceso penal con radicado No. 11001310700120020040601, mediante la cual se condenó a los señores Connolly y O’ Muineacháin a una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y multa de mil quinientos (1500) SMLMV y al señor Mc. Cauley a una pena de diecisiete (17) años de prisión y multa de mil quinientos (1500) SMLMV, como coautores de la conducta punible de entrenamiento para actividades ilícitas en concurso con uso de documento público falso. Lo anterior, con fundamento en los
siguientes hechos:
coautores de la conducta punible de entrenamiento para actividades ilícitas en concurso con uso de documento público falso. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos:
“Por informaciones del Capitán del Ejército Nacional […] se tuvo conocimiento que la guerrilla de las FARC había contactado a ciudadanos extranjeros con el fin de obtener entrenamiento y asesoría en la fabricación, elaboración y utilización de artefactos explosivos para ser utilizados en el conflicto interno y en atentados terroristas, los que habían sido vistos en la zona de distensión, y que aparentemente pertenecían a una organización de Irlanda del Norte.
[De manera concreta el oficial aludió a un grupo de individuos procedentes de lnglaterra que habría sido vistos en la zona de distensión, sin que estos formaran parte de alguna misión diplomática o de veeduría internacional para el proceso de paz o de alguna agencia de prensa, los cuales aparentemente pertenecían a una organización terrorista de dicho país y habrían estado dedicados a labores de entrenamiento bélico a miembros de las FARC].10
Así mismo, se tuvo información que dichos individuos retornarían de la zona de distensión el 11 de agosto de 2001 para hacer conexión y regresar a Europa, razón por la cual se dispuso un operativo en el Aeropuerto El Dorado, constando que efectivamente en un vuelo procedente de esa región del país, arribaron a esta ciudad los extranjeros identificados con los nombres de John Joseph Nelly, Edward Joseph Campbell y David Bracken, razón por la que fueron interceptados para verificar sus identificaciones y el motivo de su estadía en la zona de distensión. Al solicitarle la identificación a John Joseph Nelly, éste les manifestó que ese no era su
Bracken, razón por la que fueron interceptados para verificar sus identificaciones y el motivo de su estadía en la zona de distensión. Al solicitarle la identificación a John Joseph Nelly, éste les manifestó que ese no era su verdadero nombre, motivo que hizo que los retuvieran para identificarlos plenamente, solicitando ante la Embajada Británica con fotocopias de sus pasaportes confirmación de sus identidades, obteniendo como respuesta que de esos nombres no existían antecedentes, pero, advirtiendo que las fotografías de Joseph Kelly y Joseph Campbell pertenecían a los individuos MARTÍN JOHN Mc.CAULEY y JAMES WILLIAM MONAGHAN, respectivamente, miembros del Ejército Republicano Irlandés
8 Expediente Legali No 9005457-82.2019.0.00.0001, fols 418 a 420. 9 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 135. 10 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 581.
3 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005457-82.2019.0.00.0001 y el código 88F15A.Provisional “PIRA”, con vínculos al departamento de ingeniería de dicha organización y expertos en el desarrollo y fabricación de artefactos explosivos no convencionales.
Luego de practicar inspección a los objetos personales de los retenidos a través de una máquina para detección de sustancias, obtuvieron como resultado trazas positivas para
y expertos en el desarrollo y fabricación de artefactos explosivos no convencionales.
Luego de practicar inspección a los objetos personales de los retenidos a través de una máquina para detección de sustancias, obtuvieron como resultado trazas positivas para la presencia de residuos explosivos de nitro y tetril, hmx, tnt y nitrato de amonio y otras positivas para sustancias estupefacientes. Por otra parte, y de acuerdo con un reporte de las autoridades Británicas e Irlandesas, se pudo constatar que el verdadero Edward Joseph Campbell se encontraba en el Reino Unido y la persona que respondía al nombre de David Bracken había fallecido (el imputado David Bracken fue identificado como Niall Connolly)”11.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
3. Para mayor claridad metodológica, en este aparte se mencionarán (i) los antecedentes procesales principales surtidos en la Jurisdicción Ordinaria que dieron lugar al inicio del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 seguidos de (ii) las actuaciones procesales adelantadas por esta Jurisdicción.
(i) Antecedentes principales en la J.O.
4. En el marco del proceso penal adelantado bajo el radicado No. 11001310700120020040601, el 26 de abril de 2004, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó al señor Mc. Cauley a una pena de treinta y seis (36) meses y dieciocho (18) días de prisión, al señor O’ Muineacháin a una pena de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y al señor Connolly a una pena de veintiséis (26) meses de prisión, al hallarlos penalmente responsables como
pena de cuarenta y cuatro (44) meses de prisión y al señor Connolly a una pena de veintiséis (26) meses de prisión, al hallarlos penalmente responsables como coautores del delito de uso de documento público falso12. En esta misma decisión, se absolvió a los comparecientes de la conducta punible de entrenamiento para actividades ilícitas y se ordenó su libertad provisional.
5. Esta decisión fue apelada por la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bogotá y, con decisión del 16 de diciembre de 2004, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió revocar parcialmente la providencia recurrida. En su lugar, condenó a los señores Connolly y O’ Muineacháin a una pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión y multa de mil quinientos (1500) SMLMV y al señor Mc. Cauley a una pena de diecisiete (17) años de prisión y multa de mil quinientos (1500) SMLMV, como coautores de la conducta punible de entrenamiento para actividades ilícitas en concurso con uso de documento público falso 13. Así mismo, revocó la libertad provisional concedida y ordenó se hicieran efectivas las órdenes de captura.
11 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 327. 12Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 767. 13 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 577.
4
12Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 767. 13 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 577.
4 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005457-82.2019.0.00.0001 y el código 88F15A.8. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI-AOI-I-002-2020 del 16 de enero de 2020, la SAI decidió aceptar el impedimento presentado por el Magistrado Mahecha Ávila y reasignar el asunto a otro despacho18. 9. Así las cosas, con informe de fecha 21 de enero de 202019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a otro despacho de la Sala las presentes diligencias contentivas de tres escritos idénticos, suscrito por cada uno de los comparecientes, los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin, y en los cuales además de señalar los datos de sus apoderados y de su domicilio actual, solicitaban: 10. Aunado a lo anterior, los abogados de los comparecientes remitieron memorial solicitando la suscripción del acta de compromiso teniendo en cuenta que “[…] los ciudadanos irlandeses fueron condenados en Colombia por hechos relacionados con el conflicto armado. Específicamente, delitos por colaboración con las FARC-EP en el año “[…] se gestione la firma de acta de compromiso para el sometimiento a la jurisdicción
“[…] los ciudadanos irlandeses fueron condenados en Colombia por hechos relacionados con el conflicto armado. Específicamente, delitos por colaboración con las FARC-EP en el año “[…] se gestione la firma de acta de compromiso para el sometimiento a la jurisdicción especial para la paz. Lo anterior en atención a que en el año 2004 fui condenado por las autoridades judiciales colombianas, por mi presunta colaboración con la extinta guerrilla de las FARC, y específicamente los delitos de “entrenamiento para actividades ilícitas”, […] y “uso de documentación ilícita””20.
6. La anterior sentencia fue objeto del recurso extraordinario de casación, y con decisión del 21 de marzo de 2007, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la decisión impugnada 14. Con posterioridad, por medio de auto del 17 de agosto de 200515, y luego de conocerse la salida irregular del territorio nacional por parte de los ciudadanos irlandeses, el Tribunal Superior de Bogotá encontró acreditados los presupuestos previstos en el artículo 531 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, dispuso solicitar la extradición de los condenados.
(ii) Actuaciones procesales ante la JEP
7. Mediante informe de fecha 1º de noviembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió al despacho del Magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila las solicitudes presentadas por los apoderados judiciales de los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin respecto del proceso penal con radicado No. 1100107040012002040616.
Al respecto, con radicado No. 20203140002383, del 7 de enero de 2020, el Magistrado
Muineacháin respecto del proceso penal con radicado No. 1100107040012002040616. Al respecto, con radicado No. 20203140002383, del 7 de enero de 2020, el Magistrado Mahecha Ávila presentó impedimento para pronunciarse sobre el trámite de la referencia invocando el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 200417.
14 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 371. 15 Expediente Legali No 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 417. 16 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 75. 17 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fols. 76 y ss. 18 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fols. 82 y ss. 19 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 89. 20 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fols. 2 a 6.
5 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web
https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005457-82.2019.0.00.0001 y el código 88F15A.bases de datos, y, se ordenaron las comunicaciones respectivas. del Circuito de Bogotá y al Juzgado 18 EJPMS de Bogotá para que remitieran copia integra del proceso penal con radicado No. 2002-00020. Se requirió a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que allegaran los antecedentes que reportaran en sus 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 90 y ss. Se ofició al Juzgado Primero Penal
11. Así, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0121-2020 del 12 de febrero de 2020 22, el despacho sustanciador decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía de los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin, requiriendo a diferentes autoridades administrativas y judiciales para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto.
12. La Secretaría Judicial ingresó las diligencias con informe de fecha 16 de abril de 202023, señalando la remisión de ciertos elementos de conocimiento por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre los que se encontraban las sentencias de primera y segunda instancia, así como la decisión de casación penal proferidas en el
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, entre los que se encontraban las sentencias de primera y segunda instancia, así como la decisión de casación penal proferidas en el marco del proceso penal con radicado No. 11001310700120020040601.
13. Revisado los elementos de conocimiento así remitidos y al considerar “[…] que existe “conexidad contributiva” entre el carácter de colaboradores de las FARC -EP de los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin y el accionar delictivo por los cuales fueron declarados penalmente responsables ”24, con Resolución SAI-AOI-A-JCP-02792020 del 17 de abril de 202025, el despacho sustanciador decidió conceder la amnistía de iure a los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin por los hechos que dieron origen a la conducta calificada jurídicamente como uso de documento público falso, recalificada como falsedad personal y la libertad condicionada por el delito de entrenamiento para actividades ilícitas, por las que fueron condenados en el marco del proceso penal con radicado No. 11001310700120020040601. Contra esta decisión los sujetos procesales y el Ministerio Público no interpusieron recurso alguno, quedando debidamente ejecutoriada26.
14. En la Resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-2020 del 17 de abril de 2020 , se determinó que los comparecientes cumplieron con el ámbito de aplicación personal al acreditar, con base en el numeral 1° del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, que “[…] fueron investigados, procesados y condenados por colaborar con las
determinó que los comparecientes cumplieron con el ámbito de aplicación personal al acreditar, con base en el numeral 1° del artículo 17 y 22 de la Ley 1820 de 2016, que “[…] fueron investigados, procesados y condenados por colaborar con las
21 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fols. 13 y ss. 22 Expediente Legali No.
23 Expediente Legali No. 24 Expediente Legali No. 25 Expediente Legali No. 26 Expediente Legali No.
6 2001”21. A su solicitud anexan copia de la sentencia de casación proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso No. 24376 el día 21 de marzo de 2007. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 2050. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 771. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 789. 9005457-82.2019.0.00.0001, fol. 770. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005457-82.2019.0.00.0001 y el código 88F15A.FARC-EP”.27 En consecuencia, ordenó la suscripción de las actas de compromiso y de los regímenes de condicionalidad correspondientes a cada uno de los comparecientes. En esa misma decisión, se avocó conocimiento del trámite de amnistía de sala respecto al delito de entrenamiento para actividades ilícitas y se
de los regímenes de condicionalidad correspondientes a cada uno de los comparecientes. En esa misma decisión, se avocó conocimiento del trámite de amnistía de sala respecto al delito de entrenamiento para actividades ilícitas y se ordenó ampliar información, requiriendo a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para tomar la decisión que en derecho corresponda 28. También, se comisionó a la UIA para que diera cumplimiento a una serie de actividades. Así mismo, respecto de la obligación de aporte a la verdad, contra la cual no se presentó recurso alguno, resolvió:
“[…] DÉCIMO CUARTO. - DECLARAR que se citará posteriormente a audiencia de recepción de declaración y de aporte de verdad plena, a los señores Martin John Mc Cauley identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PM 3997519, Niall Terrence Connolly identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PCO 399600 y Séamus O’ Muineacháin identificado con pasaporte de la República de Irlanda No. PL 7205541. La fecha para recepcionar estas declaraciones se señalará con posterioridad y será comunicada a todos los sujetos procesales e intervinientes en el momento pertinente”.
15. Las razones del anterior resolutivo fueron las siguientes:
“132. Además de lo anterior, señala el Despacho que teniendo en cuenta la importancia del aporte a la verdad, y puesto que se debe ahondar de cara al trámite de amnistía en dicho aporte, este Despacho escuchará en declaración a los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin a fin de que se manifiesten sobre los hechos que dieron lugar al
dicho aporte, este Despacho escuchará en declaración a los señores Mc Cauley, Connolly y O’ Muineacháin a fin de que se manifiesten sobre los hechos que dieron lugar al proceso penal iniciado en su contra en la jurisdicción ordinaria, así como su relación con el ex grupo guerrillero de las FARC -EP para la fecha de su conducta punible y demás hechos o circunstancias relativos a la comisión del referido delito y sus consecuencias, relevantes para el estudio de la procedencia o no de la amnistía . La fecha para recepcionar estas declaraciones se señalará con posterioridad y será comunicada a los sujetos procesales e intervinientes en el momento pertinente”. (Negrillas y subrayado fuera del texto).
16. Posteriormente, se expidió por parte de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) el Auto TP-SA-362 de 2019 de fecha 18 de diciembre de 2019, que introdujo la novedad jurisprudencial de categorizar a los colaboradores en subordinados y no subordinados, estableciendo unas condiciones diferenciales respecto a estos últimos, “cuyo trato es el de un tercero o un AENIFPU”. Aunque el Auto es del 18 de diciembre de 2019 (esta fecha corresponde al momento de la aprobación del proyecto de decisión en Sala plena de la SA), su incorporación en ORFEO29, los oficios para el despacho comisorio, su comunicación y notificación a
27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Amnistía o Indulto, Resolución SAI-AOI-A-JCP-02792020 del 17 de abril de 2020, Núm. 35. 28 Ibídem. Los regímenes de condicionalidad debidamente suscritos por cada uno de los
2020 del 17 de abril de 2020, Núm. 35. 28 Ibídem. Los regímenes de condicionalidad debidamente suscritos por cada uno de los comparecientes obran a folios 916 a 938 del expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001. 29 De acuerdo con la consulta que se hizo en Conti, el Auto TP-SA-362 de 2019 se incorporó en ORFEO (el sistema electrónico que se utilizaba para la época) el 29 de abril 2020.
7 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005457-82.2019.0.00.0001 y el código 88F15A.los sujetos procesales y al Ministerio Público, incluyendo la comunicación del Auto a la Presidencia de la SAI, se realizaron el 29 de abril de 2020 . Esto es, de manera posterior, a la Resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-2020 de 17 de abril de 2020.
17. Por ello, teniendo en cuenta que la Resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-2020 de 17 de abril de 2020, en aplicación de la jurisprudencia vigente de la SA a su expedición, acreditó la condición de colaboradores sin ningún tipo de categorización, en virtud del Auto TP-SA-362 de 2019 de la Sección de Apelación se hizo necesario con la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-2020 del 24 de julio de 202030, providencia de trámite, cumplir con las exigencias fijadas por el órgano de cierre hermenéutico de la JEP en dicha providencia para los colaboradores no
providencia de trámite, cumplir con las exigencias fijadas por el órgano de cierre hermenéutico de la JEP en dicha providencia para los colaboradores no subordinados. Estas exigencias corresponden a que “los colaboradores no subordinados sí deben presentar un CCCP como condición de acceso a la JEP […] En todo caso, los colaboradores no subordinados, cuyo trato es el de un tercero o un AENIFPU , a menos de que puedan probar desde un inicio su condición de comparecientes obligatorios a esta jurisdicción, están sometidos a los plazos previstos en las Leyes 1922 de 2018 y 1957 de 2019”. Por esta razón, el otorgamiento de los beneficios que se encuentran pendientes ante esta Sala “[…] tiene exigencias de verdad, justicia, reparación y no repetición, ciertas y reales” 31(Negrillas y subrayado fuera del texto).
18. Por lo anterior, la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-2020 del 24 de julio de 202032, requirió a los comparecientes voluntarios para que presentaran, con la asesoría, la orientación y el apoyo de sus abogados, un Compromiso Claro, Concreto y Programado - CCCP. Así mismo, en dicha Resolución, aplicando la Sentencia interpretativa SENIT 1 y el Auto TP-SA-AM-081 de 2019 de la Sección de Apelación, con el propósito de contribuir a la obtención de la verdad, se les requirió suscribir el formato F-1, dado que su suscripción es obligatoria en los trámites de amnistía.33
19. En efecto, con la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-2020 se les recordó a los
formato F-1, dado que su suscripción es obligatoria en los trámites de amnistía.33
19. En efecto, con la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-2020 se les recordó a los comparecientes que la Resolución SAI-AOI-A-JCP-0279-2020 estableció que “son colaboradores no subordinados … [porque] no sólo no pertenecen a las FARC -EP, sino que tampoco actúan bajo sujeción. Por ello, el otorgamiento de los beneficios que se encuentran pendientes ante esta Sala “[…] tiene exigencias de verdad, justicia, reparación y no repetición, ciertas y reales” 34.
20. Por otra parte, contra la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0373-2020, se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación por los apoderados de los
30 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fols. 1030 y ss. 31 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 362 del 18 de diciembre de
2019. Núm. 36. 32 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fols. 1030 y ss. 33 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-AM-081 de 2019. Núm. 39 CF.
Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019, Óp. Cit., Núm. 219 a 222. 34 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fols. 1030 y ss.
8
34 Expediente Legali No. 9005457-82.2019.0.00.0001, fols. 1030 y ss.
8 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 9005457-82.2019.0.00.0001 y el código 88F15A.comparecientes voluntarios35. Los recurrentes argumentaron que la exigencia de la suscripción del formulario F1 y la presentación del CCCP no debería requerírseles a los comparecientes. Dicho recurso fue declarado improcedente con Resolución SAIAOI-T-JCP-0420-2020 del 27 de agosto de 2020 36 porque “es una decisión de trámite. En efecto, dicha decisión simplemente está solicitando la suscripción de dos documentos que se configuran en requisitos para el acceso al beneficio de la amnistía de Sala, para mantener los que ya les han sido concedidos y en elementos para que este Despacho pueda pronunciarse de fondo en el presente asunto. Por lo tanto, la misma no admite recursos de acuerdo con el inciso final del artículo 176 de la Ley 600 de 2000 en aplicación del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018”. Frente a esta decisión, no se presentó recurso d
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