JEP - Resolución SAI IC D AOI R RC MGM 525 2024 25 julio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D AOI R RC MGM 525 2024 25 julio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C. 25 de julio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-AOI-R-RC-MGM-525-2024
Expediente digital de la JEP: 0001240-81.2021.0.00.0001
Compareciente: HÉCTOR ROCHA MELO C.C. nro. 18.222.734
Asunto: Suspende el incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad; rechaza beneficios de justicia transicional por un proceso, y remite por competencia a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para revisión de probidad de beneficios
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) evaluará y decidirá sobre la competencia de esta Sala para continuar adelantando el incidente de incumplimiento al señor HÉCTOR ROCHA MELO, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.222.734, natural de Paime, Cundinamarca, nacido el 8 de octubre de 19691, privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Granada, Meta.
II. ANTECEDENTES
2. Este acápite se ordenará de la siguiente manera: (i) los hechos objeto del trámite incidental, y (ii) las principales actuaciones adelantadas en la SAI. 2.1. HECHOS OBJETO DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO 1 JEP, sistema de gestión judicial, Legali, expediente digital nro. 0001240-81.2021.0.00.0001 (en
adelante “expediente digital”), folio 536. Pá gina 1 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El 9 de abril de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a HÉCTOR ROCHA MELO a la pena de 128 meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos legales mensuales vigentes, dentro del proceso penal nro. 505776105598-2018-8509700, al ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conforme a los siguientes hechos: El 30 de agosto de 2018, […] unidades del Ejército Nacional adscritas al batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas” bajo el mando del Sargento Viceprimero Rojas Sánchez Ferney, en el puesto de control instalado en el eje vial de la vereda Caño Rayado, municipio de Puerto Lleras, Meta, […] detuvieron para el respectivo registro, una motocicleta […] conducida por HÉCTOR ROCHA MELO, en la cual transportaba un recipiente plástico y dentro del mismo fueron hallados 17
paquetes prensados que por su color, olor y características, se asemejaba a la pasta base de coca. El resultado de la prueba preliminar PIPH practicada a la sustancia incautada, arrojó positivo para cocaína y sus derivados en cantidad de 17,75 kilogramos. Lo anterior produjo la captura en flagrancia de HÉCTOR ROCHA MELO con la correspondiente comunicación de sus derechos, siendo puesto a disposición de la Fiscalía para su judicialización, procediéndose también a la incautación de la sustancia2.
2.2. PRINCIPALES ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA SAI
4. El 14 de enero de 2022, fue asignado a este despacho de la SAI el asunto del señor ROCHA MELO. En búsqueda realizada en los sistemas de información de la JEP se constató que este fue acreditado como integrante de las extintas FARC-EP por parte del Gobierno Nacional y que suscribió el “Acta de Compromiso -Libertad Condicional”. Se constató también que recibió la amnistía de iure por decisiones del 25 de julio de 2017, proferidas dentro de los procesos nro. 110016000015-20140426200, por el delito de porte de armas de fuego y municiones, y nro. 503136105653-2016-8048100, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas3.
5. El despacho sustanciador ordenó ampliar información4 para obtener suficientes elementos de convicción con el fin de evaluar la situación jurídica del interesado,
así como la competencia de la JEP5.
6. La Fiscalía Sexta Especializada de Villavicencio, Meta, y el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad remitieron copia del expediente del proceso penal nro. 505776105598-2018-8509700 seguido contra ROCHA MELO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, que culminó 2 Expediente digital, folios 741-742. 3 JEP, Secretaría Ejecutiva, Sistema de Información “Inventario de beneficios”. 4 Expediente digital, folios 14 a 18: Resolución SAI-AOI-AS-MGM-033-2022 del 18 de enero de 2022. También, folios 72 a 88: Resolución SAI-AOI-T-MGM-074-2022 del 7 de febrero de 2022. 5 Expediente digital, folios 14-18.
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octubre de 2014, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones7.
7. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) informó que el señor ROCHA MELO ha sido destinatario de los beneficios que contempla el proceso de reincorporación a la vida civil y que se encuentra en estado de “limitante temporal por privación de la libertad”8. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) confirmó que aquel fue acreditado como integrante de las antiguas FARCEP e informó que no fue beneficiario de amnistía administrativa9. El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Granada, Meta, remitió copia de su cartilla biográfica10. La Secretaría Ejecutiva de la JEP designó al abogado adscrito al SAAD José Adenis Vega Olaya, como defensor técnico en el presente trámite ante la SAI11.
8. El 1º de marzo de 2023, el despacho decidió abrir un incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad12 debido a la existencia de una condena penal contra el señor ROCHA MELO por hechos ocurridos con posterioridad al Acuerdo Final de Paz entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP13.
9. El 24 de marzo de 2023, el incidentado fue entrevistado por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA)14. El 23 de mayo de 2023, el despacho decretó pruebas en el trámite incidental15. Requirió al GRAI un informe de contexto que dé
cuenta de las organizaciones y redes de apoyo respecto de estructuras delincuenciales con injerencia delictiva en el municipio de Puerto Lleras, Meta, en el período comprendido entre enero y diciembre de 2018. El 30 de agosto de 2023, el GRAI remitió el informe requerido16 y el 15 de septiembre del mismo año el expediente fue puesto al despacho mediante informe secretarial17.
10. El 12 de junio de 2024 el expediente fue dejado a disposición de los sujetos procesales e intervinientes especiales para alegaciones de conclusión previo a decidir dentro de este trámite incidental. 6 Expediente digital, folios 25-71. 7 Expediente digital, folios 621-775. 8 Expediente digital, folios 198-207; 366-388, y 603-606. 9 Expediente digital, folios 453-457. 10 Expediente digital, folios 563-565. 11 Expediente digital, folios 312 y 313. 12 Expediente digital, folios 566-571: Resolución SAI-IC-A-MGM-079-2023. 13 1º de diciembre de 2016. 14 Expediente digital, folio 592, anexo, archivo MP4. 15 Expediente digital, folios 791-794: Resolución SAI-IC-T-MGM-234-2023. 16 Expediente digital, folios 800-818. 17 Expediente digital, folio 819.
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III. CONSIDERACIONES
11. Obran los elementos de convicción suficientes para evaluar y emitir una decisión sobre la competencia de la JEP y de la SAI para seguir conociendo el trámite incidental del señor ROCHA MELO por presunto incumplimiento al Régimen de Condicionalidad. 3.1. EL LÍMITE Y EL ALCANCE DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDAD
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4, del 26 de abril de 2023, ha dicho que las salas y secciones de la JEP deben evaluar si el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad fuese procedente, bajo el entendido que este “solo tiene aplicación respecto de personas ‘sometidas a la JEP’. Es decir, opera frente a individuos a los que esta jurisdicción especial ya les ha aceptado el ingreso mediante decisión en firme. Es, como lo indica el título, un trámite incidental, en el marco de otro principal que ya ha comenzado sobre una base sólida” (párr. 121).
13. Así, la SA ha sido clara al advertir que “la dimensión negativa del [Régimen de Condicionalidad] respecto de los comparecientes se expresa en los casos en que ya
se haya aceptado la competencia de la JEP”18. La dimensión negativa o reactiva a la que hace referencia la Sección, en sus propios términos, consiste en “la verificación y corrección de posibles incumplimientos a las obligaciones derivadas del mencionado régimen de condiciones”19.
14. En el Auto TP-SA 1492 de 2023, la SA extiende la condición personal de procedibilidad del IIRC a los casos en que la persona cuente con “tratamientos judiciales especiales” propios de esta justicia transicional, otorgados previa evaluación de los factores de competencia de la JEP20. Al respecto, dijo: 16.1. […] Los trámites incidentales, entonces, están reservados para los casos en los que una persona tiene tratamientos judiciales propios de la transición –otorgados previa evaluación de los factores de competencia en los términos del artículo 5 de la mencionada ley –. […] 18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa nro. 4, párr. 122., párrafo 53. 19 Misma cita anterior, párrafo 114. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 16 (“De acuerdo con la jurisprudencia de la SA, el trámite del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad regulado en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1922 de 2018, independientemente de la calidad del compareciente de que se trate –si es obligatorio o voluntario– , presupone que la persona sujeta a dicho examen se encuentre sometida a la JEP y/o que cuente con tratamientos judiciales especiales.”) y 16.1 (“Los trámites incidentales, entonces, están reservados
para los casos en los que una persona tiene tratamientos judiciales propios de la transición – otorgados previa evaluación de los factores de competencia”). Pá gina 4 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El incidente de incumplimiento al señor ROCHA MELO fue iniciado por este despacho de la SAI bajo el entendido de que aquel goza de tratamientos judiciales especiales derivados del Acuerdo Final de Paz; pues fue beneficiario, en dos oportunidades, de la amnistía de iure (ver párrafo 5, arriba). En la primera, recibió
el beneficio jurídico respecto de la condena en su contra por el delito de porte de armas de fuego y municiones (proceso penal con radicado nro. 110016000015-20140426200), y, en la segunda, respecto de otra condena en su contra por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las Fuerzas Armadas (proceso penal con radicado nro. 503136105653-20168048100). En ambos casos por hechos previos al Acuerdo Final de Paz.
16. Sobre la base de la existencia de tratamientos penales especiales y, por tanto, frente a una persona sometida al Régimen de Condicionalidad, aunado a la existencia de un indicio de que el señor ROCHA MELO incumplió dicho régimen al haber cometido el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en agosto de 2018 (ver párrafo 3, arriba), es decir, con posterioridad al Acuerdo Final de Paz, este despacho inició el incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad para establecer si efectivamente existió tal incumplimiento y, en caso afirmativo, definir sus consecuencias.
17. Durante el trámite del incidente, el señor ROCHA MELO fue entrevistado por orden de este despacho. En la diligencia, aquel hizo una serie de afirmaciones que obligan al despacho a revaluar la competencia de la JEP y, en particular, de la SAI, para continuar adelantando el incidente de incumplimiento del Régimen de
Condicionalidad.
18. El señor ROCHA MELO mencionó que estuvo durante dos años en las FARCEP, entre 2005 y 2007; luego pidió el retiro porque tenía hijos y esposa. Dijo haber hecho parte del Frente 7º y que nunca portó camuflado, sino que servía como civil a ese grupo guerrillero. Mencionó que la condena en su contra por el delito de porte de armas (refiriéndose al proceso nro. 110016000015-2014-0426200) fue por hechos ocurridos en Bogotá el año 2014, cuando “le cogieron dos pistolas a una persona con quien [él] andaba”. Dijo que estando en la cárcel por el delito de porte de armas le ofrecieron colaboración para hacer parte del Acuerdo Final de Paz. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, párr. 16.1 y 16.3.
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19. Una vez en libertad por las amnistías concedidas a su favor en 2017, inició su proceso de reincorporación a la vida civil en Granada, Meta. Estaba en vísperas de
recibir un proyecto productivo de 8 millones de pesos para sembrar, pero fue capturado por el delito de tráfico o porte de estupefacientes y su reincorporación, dijo, “quedó en cero”22. Actualmente, por la comisión de ese delito, redime condena de 128 meses de prisión.
20. Lo relevante de sus afirmaciones, para este asunto, es su presunta permanencia en las FARC-EP durante 2 años solamente, entre los años 2005 y 2007. El señor ROCHA MELO dijo haber ingresado al frente 7º, en Cachicamo, Guaviare, al mando del comandante Gentil Duarte. “No quería seguir y me dieron la retirada”23.
Esto es relevante porque la conducta de porte de armas y municiones por la que aquel fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 1100160000152014-0426200, fue cometida en el año 2014, es decir, siete años después de que el señor ROCHA MELO dejó de pertenecer a las FARC-EP, si se tienen por ciertas sus afirmaciones.
21. Por otra parte, si bien el despacho no cuenta con las piezas procesales ni con la sentencia condenatoria por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas, proferida dentro del proceso penal nro. 503136105653-2016-8048100, sí reposa en el “inventario de beneficios” la decisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, del 25 de julio de 2017, mediante la cual otorgó al señor ROCHA
MELO la amnistía de iure. También reposa otra decisión de las mismas autoridad y fecha en la que concede la amnistía de iure por la conducta por la que fue condenado dentro del proceso penal con radicado nro. 110016000015-2014-0426200. En ambas decisiones, el juez refiere expresamente que “si bien en la sentencia no se procesa, condena, investiga, ni se indica la pertenencia del condenado a las FARC-EP, obra oficio [del] Alto Comisionado para la Paz […] en el que […] reconoce el nombre del sentenciado como integrante de dicha organización”24.
22. Así las cosas, las aseveraciones del compareciente, a lo que se suma lo expresado por la autoridad judicial que le concedió la amnistía de iure en dos oportunidades, es indicativo de que, para su concesión, no se valoró la relación de las conductas amnistiadas con el conflicto armado, ni mucho menos con el delito político, sino que solamente se tuvo en cuenta que el nombre del condenado está registrado en los listados de personas acreditadas como integrantes de las FARCEP por el Gobierno Nacional.
23. La jurisdicción ordinaria, mientras estuvo revestida de jurisdicción transicional, otorgó al señor ROCHA MELO el beneficio de amnistía de iure en dos oportunidades, con base en la sola verificación del factor personal para el otorgamiento de dicho beneficio, sin considerar la concurrencia del factor material, 22 Expediente digital, folio 592, anexo, archivo MP4, minutos 10 – 11:30. 23 Misma referencia anterior. 24 JEP, Secretaría Ejecutiva, Sistema de Información “Inventario de beneficios”.
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24. El recaudo probatorio derivado del trámite incidental que aquí se adelanta permite advertir que, pese a que las decisiones que concedieron beneficios jurídicos al señor ROCHA MELO están salvaguardadas por el principio de la cosa juzgada, deben ser evaluados excepcionalmente por quien es competente para ello.
25. Sobre la protección de las decisiones, la Corte Constitucional, en Sentencia C080 de 2018 estableció, en lo relativo al artículo 97 de la Ley 1957 de 2019, que “el Legislador dispuso que la revisión de providencias judiciales proferidas por la JEP sea efectuada por la misma Jurisdicción Especial, a través de su Sección de Revisión […]”, a lo que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR) añadió que “[e]n ese contexto, es evidente que la citada norma contempla una competencia radicada en cabeza de este órgano colegiado para revisar las resoluciones y
sanciones impuestas por la JEP”25. Y agregó que “las providencias proferidas con ocasión del marco legal que ha sido reseñado sólo podrán ser revisadas por el Tribunal para la Paz y excluyendo -de manera clara y explícitala posibilidad de que otras autoridades judiciales o administrativas diferentes a este, incluidas las Salas de Justicia de la JEP, dejen sin efectos las decisiones contentivas de beneficios transicionales de carácter definitivo”26.
26. En consecuencia, la SR entendió que “la competencia [para la revisión de decisiones contentivas de beneficios definitivos de la justicia transicional] fue asignada a aquel órgano que tiene como propósito revisar las decisiones proferidas por otra jurisdicción o incluso por las Salas y Secciones de la JEP.
Por ello, se trata de una función cuyo conocimiento corresponde -en primera instanciaa la Sección de Revisión”27.
27. La SR es, entonces, la instancia competente dentro de la JEP para garantizar la protección y la probidad de las decisiones, que opera sobre cualquier decisión adoptada por un órgano jurisdiccional u otra autoridad que pretenda dejar sin efecto la amnistía, el indulto u otra medida adoptada en el sistema que haya hecho a tránsito a cosa juzgada28. Por lo anterior, y por los hallazgos que ya se han expuesto en este subacápite, el caso del señor ROCHA MELO será remitido a esa instancia. 3.1.2. El incidente de incumplimiento al señor ROCHA MELO debe suspenderse hasta que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se pronuncie sobre la probidad de los beneficios de amnistía de iure concedidos
25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión de Sentencias. Auto SRT-RPBTD-001/2021 del 29 de abril de 2021, párrafo 36. 26 Ibidem, párrafo 41. 27 Ibidem, párrafo 46. 28 Artículo 58 de la Ley 1922 de 2018. Pá gina 7 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. Es importante acentuar que la apertura, sustanciación y amplia actividad probatoria que ejerció el despacho en este caso tuvo como horizonte la evaluación “negativa” o “reactiva” del régimen de condicionalidad al señor ROCHA MELO.
Sin embargo, como ya se expuso en detalle, mientras avanzaba este trámite incidental, los elementos de convicción acopiados generan duda sobre la probidad del beneficio de amnistía de iure concedido en dos oportunidades, por lo que se remitirá el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, por ser de su competencia.
29. Los beneficios jurídicos definitivos concedidos al señor ROCHA MELO respecto de las condenas proferidas en su contra en los procesos penales nro.
110016000015-2014-0426200 y nro. 503136105653-2016-8048100, quedarán sujetos a evaluación en la instancia correspondiente. Lo que corresponde, como consecuencia, es suspender el trámite incidental hasta tanto la SR se pronuncie de fondo sobre la probidad de dichos beneficios; pues es sobre la base de la existencia de estos que tiene sentido mantener la evaluación negativa del Régimen de Condicionalidad. 3.2. SOBRE LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y
LA COMPETENCIA FUNCIONAL DE LA SAI
30. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las salas y secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia. (i) El ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas29; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta jurisdicción30; y (iii) el ámbito material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado31. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta jurisdicción especial. Por el contrario, si se
29 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 30 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros, los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 31 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. Pá gina 8 | 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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esta jurisdicción.
31. Una vez establecida la competencia general de la JEP, lo que corresponde es establecer si la SAI tiene competencia funcional para conocer el caso con miras a la concesión de amnistías. Esta competencia está determinada por la Ley 1820 de 2016, según la cual la concesión del beneficio de amnistía se dará cuando se trate de delitos políticos, o delitos comunes conexos con el político (artículo 23). Queda proscrita la concesión de dicho beneficio cuando se trate de las conductas que la misma ley establece en el parágrafo del artículo 2332.
32. Ahora bien, cuando se advierte la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano33. Con esta facultad se busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”34.
Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”35. 3.2.1. El caso del señor ROCHA MELO relacionado con el proceso penal con radicado nro. 505776105598-2018-8509700 no está dentro de la competencia general de la JEP por ausencia del factor temporal de competencia
33. El caso del señor ROCHA MELO relacionado con el proceso penal con radicado nro. 505776105598-2018-8509700 no está dentro del ámbito temporal de
competencia de la JEP, comoquiera que, conforme a lo expuesto en el acápite de antecedentes de esta providencia, los hechos que dieron lugar a la condena en su contra por la conducta de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes ocurrieron 32 Ley 1820 de 2016, artículo 23, “PARÁGRAFO. En ningún caso serán objeto de amnistía o indulto únicamente los delitos que correspondan a las conductas siguientes: a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables; b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero.” 33 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133.
JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr.
25. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 35 Misma cita anterior.
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34. Debido a que los ámbitos de aplicación temporal, personal y material deben concurrir para que la JEP asuma competencia, cuando se advierte la carencia de cualquiera de estos, resulta inútil evaluar los demás. Así, al concluirse que el caso del señor ROCHA MELO relacionado con el aludido proceso penal está por fuera del ámbito de aplicación temporal, este despacho se releva de evaluar los ámbitos de aplicación personal y material. Basta dicha conclusión para determinar que este
asunto no está dentro de la competencia de esta jurisdicción y, por tanto, deberá rechazarse.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR POR INCOMPETENCIA temporal el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 al señor HÉCTOR ROCHA MELO, en relación con el proceso penal nro. 505776105598-2018-8509700, dentro del que fue condenado por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.
SEGUNDO. Por Secretaría Judicial, REMITIR a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz el asunto del señor HÉCTOR ROCHA MELO para lo de su competencia en relación con la evaluación de probidad de las decisiones mediante las que se concedió el beneficio de amnistía de iure a aquel. En consecuencia, REMITIR íntegramente el expediente digital de este asunto. TERCERO. SUSPENDER y ARCHIVAR el incidente de incumplimiento al Régimen de Condicionalidad seguido al señor HÉCTOR ROCHA MELO hasta que la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz se pronuncie sobre la probidad de los beneficios de amnistía de iure concedidos a aquel. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR esta decisión al señor HÉCT
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