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JEP - Resolución SAI-IC-D-DVL-001 de 2024 10-enero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-IC-D-DVL-001 de 2024 10-enero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

BOGOTÁ D.C., 10 DE ENERO DE 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-D-DVL-001-2024 Expediente Legali 0001087-48.2021.0.00.0001 Resolución que declara la deserción armada manifiesta y Asunto: resuelve una solicitud de la Procuraduría General de la Nación.

Solicitante JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ

Documento de identificación: C.C. No. 1.148’956.913 de Arauquita [Arauca]

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto [en adelante: ‘SAI’ o ‘Sala de Justicia’] de la Jurisdicción Especial para la Paz [en adelante: ‘Jurisdicción’ o ‘JEP’] procederá a evaluar y pronunciarse sobre el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sujeto el Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ, responderá a una solicitud de la Procuraduría General de la Nación y, en consecuencia, definirá la situación jurídica en el marco de esta

Jurisdicción.

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE

2. El Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ nació en el Municipio de Tame (Arauca) el 4

de diciembre de 1996, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 1.148’956.913 de Arauquita

[Arauca], y se le conoce con el alias de ‘Orejas’. Esta persona fue reconocida por la Oficina de Alto Comisionado para la Paz -OACPcomo miembro integrante de las extintas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo -FARC-EP, mediante Resolución No. 011 del 05 de junio de 2017.

3. Esta persona se encuentra privada de la libertad desde el 19 de agosto de 2020 y, a la fecha de emisión de esta decisión, se encuentra recluida en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Yopal [Casanare], bajo el número único 1’112.172, por cuenta de una condena emitida el 28 de junio de 2021 dentro del Radicado No. 81001-31-07001-2020-00119 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca1, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y concierto para delinquir agravado. El juez que mantiene la supervisión actual del condenado es el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Arauca2. 1 Expediente LEGALi No. 0001087-48.2021.0.00.0001 Fls. 594-607. 2 Ibidem Fls. 627-629.

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

III. ANTECEDENTES 3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 3.1.1. Proceso penal Radicado No. 81001-31-07001-2020-00119, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

4. En el expediente se encuentra que el Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ fue capturado en flagrancia por miembros del Ejército Nacional el 19 de agosto 2020 en zona rural del Municipio de Arauquita (Arauca) cuando se desplazaba en una motocicleta transportando seis (6) kilos de explosivos, una batería de 12 voltios, dos (2) detonadores eléctricos, un control remoto y un metro de cordón detonante de tres (3) gramos de la Fábrica de Explosivos Antonio Ricaurte – Industria Militar de Colombia -FEXAR-INDUMIL-, elementos de uso exclusivo de las fuerzas militares.

5. Habiéndose surtido el procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, se legalizó la captura del Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca

con Funciones de Control de Garantías, se le imputaron los cargos como autor del delito de concierto para delinquir agravado en concurso material y heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. Posteriormente, y previa solicitud del Fiscal Tercero Delegado ante Tribunal del Distrito de Bogotá D.C., el despacho judicial impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, inicialmente, en las instalaciones de la Décimo Octava Brigada del Ejército Nacional con sede en el Municipio de Arauca [Arauca]3.

6. Cabe precisar que en el marco de la audiencia de legalización de captura por la flagrancia descrita anteriormente -Supra Párr. 5-, también se legalizó una captura por orden judicial vigente a propósito de la Orden de Captura No. 008 de 14 de mayo de 2020 proferida por el mismo Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Control de Garantías. El despacho fiscal precisó la situación de las dos capturas de la siguiente manera: “[…] Sra. Jueza Promiscua Municipal: Quisiera Sr. Fiscal que me aclarara […] la solicitud de la audiencia corresponde al Radicado 2019-00112, orden de captura […] y observando los elementos de conocimiento relacionados con la situación de flagrancia nos señala 2020 […] terminado en 546 […] Fiscal 3 Delegado: Si, su señoría, tal como usted lo ha indicado, pues en primera instancia, se captura en situación de flagrancia al señor Juan Esteban Suárez Ramírez. Al ser capturado […] ni al saber, pues, el Fiscal URI que había una investigación integral en contra del señor Suarez Ramírez, se da

apertura a la misma. Esa flagrancia refiere al número de Noticia Criminal ya por usted mencionado, donde se adelantan las diligencias. Ya al siguiente día, donde nos damos cuenta que tiene una orden de captura […] dentro del Radicado 2019-00112, lo que se hace es materializar la orden de captura, materializar derechos del capturado y, adicionalmente a ello, solicitar ya la conexidad para que todo quede en el radicado de la investigación inicial 81736600122920190011200. […]”4

7. De esta intervención en audiencia pública por parte del Fiscal Tercero Delegado ante

Tribunal del Distrito de Bogotá D.C. se extrae que la Noticia Criminal No. 81-001-600-1137-202000546 fue el radicado que se abrió con ocasión de su captura en flagrancia. No obstante, queda claro que la legalización de dicha captura en flagrancia se llevó a cabo dentro de un radicado anterior, esto es, el Radicado No. 81-736-600-1229-2019-00112-00. Esto cobra sentido, cuando se 3 Ibidem. Fl. 709. 4 Ibidem Fl. 709. Audio 52:06 a 53:54 Pá gina 2 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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etsE .84BEC3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.84-7801000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO consultan las audiencias preliminares dentro del Radicado No. 881-736-600-1229-2019-00112005 y se advierte que, dentro de ese hilo procesal, incluso, se interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de 20 de agosto de 2020 tomada Juzgado Promiscuo Municipal de Arauca con Funciones de Control de Garantías, la cual fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca6, quien sobre la circunstancia de la radicación señaló: “[…] Encuentra este despacho que la primera captura en flagrancia, se realizó en Puerto Jordán, motivo por el cual se realizan los actos urgentes y de ellos se desprende el acta de derechos del capturado, emitida el 19 de agosto de 2020, a las 20:00 horas en dicho lugar, la cual se encuentra debidamente diligenciada y fue firmada de forma correcta por el señor Juan Esteban Suarez; frente a este hecho, advierte este Despacho que dicha acta cuenta con un radicado y ello no es de asombrar, pues al momento de materializar la captura, debían asignar un número único de noticia criminal, que se encuentra determinado por factores como el lugar donde se realiza la captura, la entidad, la unidad receptora y el consecutivo que se lleve hasta el momento en dicha entidad. Ahora bien, la Defensa manifiesta que encuentra dos actas de derechos del capturado con diferente radicado; como se explicó antes, el radicado depende de diversos factores y este hecho de

inconformismo radica en que el señor Juan Esteban Suárez, luego de su captura, fue trasladado a la ciudad de Arauca, donde se da cuenta de una orden judicial que existía en su contra, motivo por el cual proceden a materializar la captura, esta vez bajo esa orden judicial que se encontraba vigente y por ello, se realizan nuevamente los actos urgentes, expidiendo una nueva acta de derechos del capturado, con fecha y hora diferentes, las cuales corresponden con el tiempo que duró el capturado en ser trasladado de un lugar a otro y por ser otra captura, esta vez bajo orden judicial es que se procede a asignar un radicado, que por los motivos expuestos anteriormente, debía ser diferente […]”7 (Subrayado fuera de texto original).

8. Posteriormente, en escrito de acusación de 15 de noviembre de 20208, el Fiscal Tercero

Delegado ante Tribunal del Distrito de Bogotá D.C., sostuvo que el Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ, hacía parte de la organización armada disidente Frente Décimo o Frente Martín Villa de las FARC-EP desde julio de 2017, en la cual era reconocido como ‘sicario’ y ‘encargado de los explosivos’, de ‘realizar atentados contra la fuerza pública’, así como de ‘proveer seguridad a Ferley González’, este último, que ejerce como uno de los líderes de la mencionada estructura. Al relatar su participación en dicha estructura, el Fiscal del caso adujo: “[…] Su ingreso fue consiente y voluntario, a sabiendas que se trataba de una organización criminal que el (sic) mimo conformó FRENTE MARTÍN VILLA DE LAS FARC-EP, que cometía delitos de

manera indeterminada, con permanencia en el tiempo y que dentro de esas actividades estaba la comisión de homicidios, extorsiones, tráfico de estupefacientes, desplazamiento forzado etc., que la sola permanencia a la organización e identificarse socialmente como socio principal de la organización (sic) [denominado] tanto para los ciudadanos como para los integrantes, constituye una conducta punible castigada de manera autónoma por la legislación […]”9

9. Posterior a la presentación del escrito de acusación, se celebró un preacuerdo entre el Fiscal

Tercero Delegado ante Tribunal del Distrito de Bogotá D.C, la defensa técnica y el Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ, con fundamento en el cual, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca [Arauca], en providencia de 28 de junio de 2021, emitió sentencia condenatoria10 por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, sometiéndolo a 144 meses 5 Ibidem Fls. 687-703. 6 Ibdiem Fls. 694-701. 7 Ibidem Fls. 609-700. 8 Ibidem Fls. 539-544. 9 Ibidem Fl. 540. 10 Ibidem Fl. 594-607. Pá gina 3 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84BEC3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.84-7801000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de prisión y multa de 1.350 S.M.L.M..V., así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena de prisión. Los elementos de prueba tenidos en cuenta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Arauca para emitir dicha sentencia condenatoria en el Radicado No. 81001-31-07001-2020-00119 fueron, entre otros, los siguientes: “[…] i) Informe ejecutivo FPJ-3 de fecha 15 de julio de 2019, en el cual se incluye la declaración de URIELSO PEREZ GARAY sobre la conformación del Decimo Frente de las FARC (disidencias), donde señala a alias “orejas” como JUAN SEBASTIAN SUÁREZ RAMIREZ, miembro de la compañía Alfonso Castellanos de las FARC. […] ii). Interrogatorio del señor EDGAR JAVIER MOLINA PEREZ, alias “Jair o Churica”, rendido el día 15 de octubre de 2019, ex militante del décimo frente de las extintas FARC, y militante de las disidencias del Frente décimo Martin Villa, al mando de Ferley González, quien luego de hacer un relato sobre su vinculación y permanencia, señala a varios alias que hacen parte del grupo ilegal, entre ellos alias “orejas”, hombre de seguridad de FERLEY y (sic) explosivista

[…] iii) Declaración de [URIELSO] PÉREZ GARAY, de fecha 7 de mayo de 2020 […] Señala dentro de varios integrantes a alias “Orejas” indicando que se llama Esteban, encargado de hacer y colocar explosivos […] En la misma fecha rindió declaración ROBINSON GUEVARA CARRASCAL, exmilitante del mismo grupo e integrante de las disidencias, quien conoció a alias “orejas” como hombre de seguridad de alias Ferley. v) Entrevistas del señor EDGAR JAVIER MOLINA PÉREZ, rendida el 19 de abril de 2020, quien le indicó a la fiscalía que hizo parte de las disidencias de las FARC, y que desde el momento que se desmovilizó ha tenido contacto con algunos integrantes de la organización, que le han suministrado información, como el caso de alias “Orejas” de quien señaló que, “fue el que (sic) mato a PERRO, por la vía que va de Tame a Yopal, que lo (sic) mato con un tal alias GONZALO, que de hecho el día que mataron a PERRO, en horas de la tarde, OREJAS llegó a la vereda CARANAL jurisdicción de Fortul con la moto que era de PERRO y (sic) llego celebrando y gastando cerveza, y que a cada uno les dieron de a millón de pesos, por la vuelta, es decir por la muerte de PERRO. (…)” vii) Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 4 de mayo de 2020, con el testigo JAIRO HUMBERTO IDARRAGA SALCEDO; reconoce a JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMIREZ alias

OREJAS del Décimo Frente de las FARC, dedicado a hacer atentados contra la fuerza pública […] viii) Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 6 de febrero de 2020, con el testigo [URIELSO] PÉREZ GARAY, en presencia del Ministerio Público; reconoce a JUAN ESTEBAN SUÁREZ GARAY alias OREJAS; que en las disidencias era el segundo al mando de milicias de Filipinas, después se fue a hacer un curso de explosivista y quedó como encargado de colocar los explosivos en los diferentes municipios […] y también se encargaba de llevar los recibos de cobro de extorsión a los comerciantes […] x) Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 9 de mayo de 2020, con el testigo EDGAR JAVIER MOLINA PÉREZ; reconoce a JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMIREZ alias OREJAS, e informa que estaba operando en Fortul, porque FERLEY lo puso de jefe de milicias y que también se desempeña como sicario para ese grupo. xi) Informe de inteligencia del Ejército Nacional de fecha 6 de diciembre de 2019, respecto de la conformación del Frente Décimo Martín Villa de las FARC, donde aparece JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ alias OREJAS […] bandolero raso GAO […] Pá gina 4 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .84BEC3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.84-7801000 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO xii) Informe Investigador de campo FPJ-11 de fecha 26 de agosto de 2020, suscrito por el funcionario EDWIN CAMILIO ARDILA OROZCO, adscrito al CTI Grupo de Policía Judicial, en el cual se da a conocer los resultados de la interceptación del abonado telefónico 320 513 9697, portado por alias OREJAS, lográndose la identificación de este sujeto; a continuación, se (sic) citará algunas llamadas importantes y que sirven para demostrar la responsabilidad del acusado en el delito imputado. […] ID 728701350 […] SINTESIS DE LA COMUNICACIÓN – “Orejas se comunica con piraña, orejas le manifiesta que lo que pasa es que lo capturaron, piraña dice que Ferley está puto que no sabía si era verdad o mentiras, orejas le indica que lo agarraron con motas por los lados de pueblo nuevo, le manifiesta que, si entregan algo para que suelten a la china, pero comunique por allá a ver que se puede entregar, orejas le indica que eso ya saben todo que él ya tenía orden de captura y que hay un verguero. xiii) Formato Único de noticia criminal FPJ-2 de fecha 20 de agosto de 2020, a través del cual se informa a la fiscalía, de la captura del señor JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ, ocurrida

el día 19 de agosto de 2020 sobre el kilómetro 2 vía Puerto Jordán, jurisdicción del municipio de Arauquita (Arauca), en virtud de la orden de captura de fecha 14 de mayo de 2020 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca […] xiv) Informe del Batallón de Operaciones Terrestres No. 29 del Ejército Nacional, adiado 20 de agosto de 2020, respecto de la incautación y posterior destrucción de 6 kilos de AEI, una batería de 12 voltios, 2 detonadores eléctricos, un control remoto, un metro de cordón detonante de 3 gramos de la industria INDUMIL – fábrica de explosivos FEXAR. […]”11 (Subrayado fuera de texto original).

10. El mismo 28 de junio de 2020, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Arauca adelantó Audiencia de Lectura del Fallo contando con la presencia en la sala virtual del Fiscal

Tercero Delegado ante Tribunal del Distrito de Bogotá D.C., el Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ, su abogado defensor y el representante del Ministerio Público. En desarrollo de ella se notificó la decisión en estrados y consta en el acta que no se interpusieron recursos, de manera que dicha providencia quedó debidamente ejecutoriada. 3.2. ANTECEDENTES EN LA SALA DE AMNISTÍA E INDULTO DE LA JURISDICCIÓN

ESPECIAL PARA LA PAZ.

11. El 23 de septiembre de 2021, integrantes del partido político COMUNES y del Componente FARC del Comité de Seguimiento e Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo

de Paz -CSIVIremitieron una solicitud de información sobre el trámite adelantado ante la SAI de varias personas privadas de la libertad acreditados como exintegrantes de las antiguas FARC-EP o bajo observación por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz [en adelante: ‘OACP’], entre ellas el Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ 12. La solicitud entró a un despacho de la SAI el 12 de noviembre de 202113.

12. Mediante Resolución SAI-AOI-AS-DVL-166-2022 de 4 de octubre de 202214, un despacho de la SAI encontró que no contaba con los elementos de juicio necesarios para determinar, -al menos de forma preliminar-, si el asunto se encontraba dentro de la órbita competencial de la JEP, en 11 Ibidem. Fls. 599-601. 12 Ibidem Fls. 3-12. 13 Ibdeim Fl. 13. 14 Ibidem Fls. 14-25.

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impartieron varias órdenes, en aras de verificar el cumplimiento de los tres factores de competencia de la JEP [personal, temporal y material]15. Estas órdenes estuvieron dirigidas, entre otras, a consultar información y copias por parte de la OACP, al Ministerio de Defensa Nacional, a Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín [Antioquia], al Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado [Antioquia], y la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP.

13. El 15 de diciembre de 2022 entró al despacho informe de la Secretaría Judicial de la SAI, describiendo las gestiones y respuestas adelantadas y recibidas con ocasión a los mandatos judiciales previstos en la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-166-2022 de 4 de octubre de 2022, entre las cuales se destacan las respuestas brindadas por: a) La OACP mediante Oficio No. OFI22-00124041/GFPU de 14 de octubre de 2022 en la que menciona que el Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ fue reconocido como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución No. 011 de 05 de junio de 2017, cuyo estado del acto administrativo para ese momento es ‘vigente’16. b) La Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción en la que informó al despacho de la SAI que se designó al profesional del derecho, Dr. Alexander Arias Castrillón, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 79’750.564 y la Tarjeta Profesional No. 237.952 del C.S. de

la Judicatura17. c) El Juzgado Segundo Penal Municipal de Envigado [Antioquia] que remitió copias y piezas procesales del Proceso con Radicado No. 05-001-60-00206-2013-29187-0118, así como del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Antioquia que remitió copia del expediente con Radicado No. 05-001-60-00206-2010-17312-0019. d) La Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que presentó un informe sobre los hallazgos en las bases de datos abiertas y cerradas del Sistema Penal Acusatorio [SPOA] y el Sistema de Información de Justicia Transicional [SIJYP], respecto de los procesos de carácter penal que involucraban al Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ20.

14. Sobre los hallazgos de la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción y las copias y piezas procesales allegadas, este despacho anota que los Radicados 05-001-60-00206-201329187-01 y 05-001-60-00206-2010-17312-00 instruidos por los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Envigado [Antioquia] y Vigésimo Tercero (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín [Antioquia], respectivamente, no corresponden al solicitante, Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ.

15. Para el primer radicado referido, se trata de un homónimo identificado con la Cédula de

Ciudadanía No. 1.017.212.670 de Medellín, nacido el 18 de septiembre de 1993 quien 15 Esta providencia fue debidamente notificada el 12 de octubre de 2022 tal y como consta en los folios 132 y 133 del Expediente LEGALi No. 0001087-48.2021.0.00.0001. 16 Ibidem Fls. 74-75. 17 Ibidem Fls. 79-80. 18 Ibidem Fls. 156-248. 19 Ibidem Fls. 352-441. 20 Ibidem Fls. 94-103. Pá gina 6 | 17 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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no le son atribuibles al solicitante y por tanto no se tendrán en cuenta para fundamentar la decisión que se tomará en la presente resolución.

16. El 18 de abril de 2023, el Procurador Delegado con Funciones Mixtas – Primera con Funciones de Intervención para la Jurisdicción Especial para la Paz, remitió el Oficio No. E2022-592196 en el que solicitó, por un lado, (i) iniciar un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, (ii) entrevistar al Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ, y (iii) solicitar copia del proceso penal con Radicado No. 81-736-600-1229-2019-00112-00 que reportó la UIA en informe del 4 de noviembre de 2022.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4.1. PROBLEMA JURÍDICO.

31. Vistos los antecedentes como acaban de exponerse, este despacho de la SAI advierte que cuenta con los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión sobre el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sujeto el Sr. JUAN ESTEBAN SUÁREZ RAMÍREZ, así como las consecuencias jurídicas derivadas de dicha decisión. En consideración, corresponderá determinar cuál es el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de la mencionada persona y, si se determina que hubo incumplimiento, le corresponde determinar el nivel de gravedad de este y fijar las consecuencias jurídicas derivadas de este.

4.2. ANÁLISIS JURÍDICO.

4.2.1. Generalidades del Régimen de Condicionalidad.

32. Los/as destinatarios/as de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición [en adelante: ‘SIVJRNR’], adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Los/as exintegrantes de las extintas FARC-EP son destinatarios/as de dicha ley en los términos que la misma dispone23, en la medida en que están llamados/as a honrar los derechos de los cuales son titulares las víctimas, vale decir, verdad, justicia, reparación y, de manera muy especial, la no repetición24.

33. Cabe recordar que el Acto Legislativo 01 de 2017 [en adelante: ‘A.L.01/17’] prevé que el SIVJRNR cuenta con “[…] mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas […]”25. Tales mecanismos y medidas están “[…] interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener 21 Ibidem. Fl. 222-232. 22 Ibidem. Fl. 359-362. 23 Ley 1820 de 2016, artículos 3 (inciso tercero), 17 y 22. 24 JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ – JEP-. Sala de Amnistía o Indulto. Resolución SAI-AOI-IC-007-2022 del 21 de septiembre de 2022.

25 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo Transitorio No. 1. Pá gina 7 | 17 osecorp

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34. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la H. Corte Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios27 está sujeto al régimen de condicionalidad. De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de condicionalidad, supervisado por la JEP: “[…] (i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del Artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado.

(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena

mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad […]”28. (Subrayado fuera de texto original).

35. Este despacho recuerda que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas representa la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del sistema integral y que, de conformidad a lo previsto en la Ley, el incumplimiento podría tener como efecto la pérdida de

tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías, según el caso29. Por esta razón, esta Jurisdicción debe verificar si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, que puede conllevar incluso a consecuencias graves a un/a beneficiario/a o potencial beneficiario/a de un tratamiento penal especial. 4.2.2. Sobre la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento

36. El Artículo 5º transitorio del A.L.01/17 prevé que el acceso al componente de justicia del SIVJRNR sólo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito ‘un acuerdo 26 Ibidem. 27 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia. 28 Artículo 20 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2017. 29 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.

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