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JEP - Resolución SAI IC D JCP 0062 31 enero 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC D JCP 0062 31 enero 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-D-JCP-0062-2025 Bogotá D.C., 31 enero de 2025

Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Delito Asunto 9005165-97.2019.0.00.0001

JONIER ERLIDES VALENCIA BAICUE 1.059.843.524 76001-60-00-000-2015-00071-00

Secuestro Extorsivo Declara deserción manifiesta, excluye del SIP y revoca libertad condicionada.

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a declarar la deserción armada manifiesta del proceso de paz por parte del señor Jonier Erlides Valencia Baicue , identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.059.843.524 , y, en consecuencia, a excluirlo del Sistema Integral de Paz (en adelante SIP).

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Jonier Erlides Valencia Baicue , identificado con la

cedula de ciudadanía No. 1.059.843.524. Actualmente en libertad condicionada otorgada por e l Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) mediante Auto2

cedula de ciudadanía No. 1.059.843.524. Actualmente en libertad condicionada otorgada por e l Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) mediante Auto2

Interlocutorio No. 1747 fechado el 31 de agosto de 2017 1, en el marco del proceso penal con radicado No. 76001-60-00-000-2015-00071-00.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

2. Mediante informe de fecha 13 de septiembre de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Orfeo No.20171510178042, vinculado con el radicado No. 20181510321562, contentivo de un escrito remitido por parte de la Oficina de la Vicepresidencia de la Republica a esta Jurisdicción de la petición del abogado Luis España Piza solicitando “[…] que ordene la captura inmediata de los señores

JONIER ERLIDES VALENCIA BAICUE (C.C No. 1.059.843.524) y LEYDER

JOHANY NOSCUE BOTOTO (C.C No. 1 .059.844.049), a fin de que paguen sus condenas en un Establecimiento Carcelario de Máxima Seguridad a cargo del INPEC […]2.

3. Con Resolución SAI-AOI-RC-JCP-566-2019 del 20 de septiembre de

20193, este despacho dispuso:

PRIMERO. – Por Secretaría Judicial, REMITIR POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, la solicitud presentada por el abogado Luis España Piza relacionado con el proceso penal radicado No.

PRIMERO. – Por Secretaría Judicial, REMITIR POR COMPETENCIA a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, la solicitud presentada por el abogado Luis España Piza relacionado con el proceso penal radicado No. 76-001-60-00-193-2014-32245-00, adelantado en contra d e los señores Jonier Erlides Valencia Baicue, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.059.843.524y el señor Leyder Johany Noscue Bototo, identificado con la cedula de ciudadanía No. 1.059.844.049, para lo de su competencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.

4. Lo anterior, por cuanto este Despacho al consultar el sistema de gestión documental ORFEO estableció que respecto del proceso penal con radic ado No. 76001-60-00-000-2015-00071-00 (ruptura del proceso penal con radicado No. 76-001-60-00-193-2014-32245-00 al que hace referencia la petición ) por el delito de Secuestro extorsivo, adelantado en contra de los señores Valencia Baicue y Noscue Bototo, se tiene que hace parte de los casos priorizados Nos. 001 y 005.

1Ver:https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F4b074a6af74a-4fdc-82e6-15faf0fc714e&sectionIndex=0&reportViewOnly=true&reportContextBar=false&saswelcome=false 2Expediente Legali No. 9005165-97.2019.0.00.0001, folios 1-19.

f74a-4fdc-82e6-15faf0fc714e&sectionIndex=0&reportViewOnly=true&reportContextBar=false&saswelcome=false 2Expediente Legali No. 9005165-97.2019.0.00.0001, folios 1-19. 3Expediente Legali No. 9005165-97.2019.0.00.0001, folios 86-89.3

SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O

5. En el expediente Legali obra concepto de la Procuraduría General de la Nación -PGNfechado el 14 de agosto de 2020 donde solicita “[…]respetuosamente a la Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la ley 1922 de 2019, y de acuerdo a lo expuesto, dar apertura al Incidente de Verificación del Cumplimiento del Régimen de Condicionalidad respeto del compareciente, JONIER ERLIDESVALENCIA BAICUE, alias el Gato, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.059.843.524”4.

6. Posteriormente, con Auto JLR No. 359 de 2023 del 7 de noviembre de 20235, el Despacho de la Magistrada Julieta Lemaitre advirtió que el señor Jonier Erlides Valencia Baicue alias “Gato” , identificado con Cédula de Ciudadanía No. 86.007.030, es exmiembro del antiguo Bloque Occidental o Comando Conjunto de Occidente de las FARC -EP, no ha sido llamado a rendir versión voluntaria ante este despacho relator. Por lo tanto, la SRVR consideró que no era competente para iniciar de oficio el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (en adelante IIRC) y, en

rendir versión voluntaria ante este despacho relator. Por lo tanto, la SRVR consideró que no era competente para iniciar de oficio el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (en adelante IIRC) y, en consecuencia, dispuso que a través de Secretaría General Judicial, se repartiera el asunto a la Sala o Sección competente para la apertura del IIRC.

7. Con informe del 10 de noviembre de 2023 6 la SEJUD de la Sala de Amnistía o Indulto repartió a este Despacho el Incidente de Incumplimiento

del señor Jonier Erlides Valencia Baicue.

8. Luego, con Auto SRT-SB-AMG-376 de 7 de junio de 2024 7, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (en adelante la SR) dispuso:

[…] PRIMERO: REMITIR a la Sala de Amnistía o Indulto copia de esta providencia, para que esa Sala de Justicia, en el marco de sus competencias, dé continuidad al trámite del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad del compareciente, a fin de que establezca y determine lo que en derecho corresponda.

4Expediente Legali No. 9005165-97.2019.0.00.0001, folios 391-412. 5Expediente Legali No. 9005165-97.2019.0.00.0001, folios 415-419. 6Expediente Legali No. 9005165-97.2019.0.00.0001, fol. 423. 7Expediente Legali No. 9005165-97.2019.0.00.0001, folios 424-436.4

6Expediente Legali No. 9005165-97.2019.0.00.0001, fol. 423. 7Expediente Legali No. 9005165-97.2019.0.00.0001, folios 424-436.4

9. Posteriormente, con Auto SRT-SB-AMG-020 del 15 de enero de 20258, la SR envió a este Despacho información relevante para la posible apertura del IIRC. En especial, información remitida por parte la Oficina Asesora de Monitoreo Integral de la Secretaría Ejecutiva de la JEP (OAMI -SEJEP) quien puso en conocimiento el SPOA No. 191426000613201880094, en etapa de indagación, por el delito de homicidio , por hechos ocurridos el 14 de agosto de 20189, es decir, con posterioridad al 1° de diciembre de 2016 . En el mismo Auto, se referencia que hasta el momento no ha sido posible hallar datos para la ubicación y contacto del señor Valencia Baicue . Igualmente, en dicha providencia se relaciona que de acuerdo a oficio remitido por la Agencia de Normalización y Reincorporación (en adelante la ARN) las autoridades tradicionales indígenas del Municipio de Toribio y Jambaló manifestaron que el compareciente es uno de los líderes de las disidencias de las extintas FARCEP “Columna Móvil Dagoberto Ramos”, que opera en la zona del Cauca, el cual es conocido bajo el alias de “el gato”, y sobre quién en la actualidad el Estado colombiano ofrece una recompensa.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si el señor Valencia Baicue , exintegrante acreditado de las

Estado colombiano ofrece una recompensa.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si el señor Valencia Baicue , exintegrante acreditado de las FARC-EP e investigado por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del AFP, es un desertor armado manifiesto del proceso de paz . Previo a realizar el análisis jurídico planteado, a) se resolverá una cuestión preliminar de carácter procedimental relacionada con la falta de necesidad de dar inicio al incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad en casos de deserción armada manifiesta. Luego de ello , b) se expondrá la doctrina de la deserción armada manifiesta fijada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) y los requisitos para su declaratoria, c) se analizará el caso concreto y d) se indicarán las consecuencias de la decisión adoptada.

a) En casos de deserción armada manifiesta no se requiere dar inicio al incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad

8Sección de Revisión. Expediente Legali No. 0000430-38.2023.0.00.0001. 9 Expediente Legali No. 9005165-97.2019.0.00.0001, folio 4295

SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O

11. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un

11. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” 10. Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición11. Al respecto, la Corte Constitucional consideró:

[…] la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los inte grantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado.12

12. La SA identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “[…] la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal ”13. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del excombatiente, y “[…] consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”14.

dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del excombatiente, y “[…] consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”14.

13. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA indica que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC -EP.

De acuerdo con lo anterior, el compromiso de no repetición, en su dimensión individual, se materializa con el sometimiento de un exintegrante de las

10 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 11Igualmente, el inciso 8º del artículo 5º transitorio prevé “ aportar verdad plena [y] reparar a las víctimas”. 12Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. 13Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 14Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 25.6

FARC-EP a la JEP y comprende las obligaciones de dejación de armas y no reincidencia. Al verificarse su incumplimiento, este sería grave.

14. Ahora, al comprobarse el incumplimiento de estas obligaciones de dejación de armas y no reincidencia, la SA, la Sala de Amnistía o Indulto 15 y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de

14. Ahora, al comprobarse el incumplimiento de estas obligaciones de dejación de armas y no reincidencia, la SA, la Sala de Amnistía o Indulto 15 y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de hechos y Conductas han calificado, al menos de grave, el incumplimiento “[…] a su compromiso de abandonar las armas, renunciar al conflicto armado como medio de lucha política y no reincidir en la comisión de delitos”16.

15. En ese orden de ideas, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar al SI P, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de los beneficios, en especial de la libertad condicionada que le fue ra otorgada al señor Valencia Baicue por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) a través del Auto Interlocutorio No. 1747 fechado el 31 de agosto de 2017 17. En efecto, una vez el señor Valencia Baicue recibió beneficios transicionales, quedó sometido al SI P y adquirió obligaciones con el mismo.

16. Así las cosas, el incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio del S IP, puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los

consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías ”18, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la

15Sala de Amnistía o Indulto – SAI, Resolución SAI-AOI-IN-DF-001-2021 de 27 de enero de 2021. 16 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas – SRVR, auto nro. 216 de 4 de octubre de 2019, párrafo 48. En esa misma decisión, la SRVR mencionó que “es evidente que el deseo expreso de volver a las armas (…) va en contra del presupuesto básico de la justicia transicional, supone el más grave de los incumplimientos, deja sin piso constitucional cualquier tratamiento que se les dé en el marco de una just icia transicional y, en consecuencia, deslegitima su permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 17Ver:https://analiti.jep.gov.co/SASVisualAnalytics/?reportUri=%2Freports%2Freports%2F4b074a6a -f74a-4fdc-82e6-15faf0fc714e&sectionIndex=0&reportViewOnly=true&reportContextBar=false&saswelcome=false 18 Ley 1957 de 2019, Artículo 20, parágrafo 1°.7

-f74a-4fdc-82e6-15faf0fc714e&sectionIndex=0&reportViewOnly=true&reportContextBar=false&saswelcome=false 18 Ley 1957 de 2019, Artículo 20, parágrafo 1°.7 SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condic ionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia.

17. Ahora, el IIRC instituido por la Ley 1922 de 2018 19, es el instrumento procesal de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción Especial para verificar si efectivamente existió tal incumplimiento por parte de un compareciente. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, ha establecido que, en aplicación del principio de efectividad, frente a la deserción armada manifiesta no se requiere “ la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable ”20. Lo anterior materializa el principio de efectividad de esta administración de justicia transicional, ya que, sin hacer “[…] uso innecesario y desgastante de la jurisdicción” y con observancia del debido proceso, se puede igualmente adoptar una decisión de fondo. Ello, puesto que

justicia transicional, ya que, sin hacer “[…] uso innecesario y desgastante de la jurisdicción” y con observancia del debido proceso, se puede igualmente adoptar una decisión de fondo. Ello, puesto que

[…] el órgano de la JEP que surte el trámite debe no solo declarar su propia incompetencia y pérdida de jurisdicción. Además, sin necesidad de abrir y agotar el incidente de incumplimiento, debe declarar la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos para implementar el AFP, disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés e inhibirse de seguir adelante con el trámite. Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectivi dad que se inscribe en las reglas procesales de la JEP (L 1922/19, art. 1), puesto que, sin sacrificar el debido proceso en el trámite o procedimiento en curso, interferido por el acontecimiento sobreviniente, se lleva a cabo en los términos planteados el examen final de jurisdicción y competencia a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto21.

19 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto d e pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 20JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21.

decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 20JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 21Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre den 2019, Núm. 20.8

18. En los eventos de que la deserción del proceso de paz, en los términos mencionados, resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional de forma expedita, “ disponga la expulsión del compareciente del SIVJRNR […] la JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIVJRNR el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”22.

19. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de este Sistema de Justicia

Transicional.

b) La doctrina de la deserción armada manifiesta

20. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012 23 que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a

transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012 23 que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (negrilla fuera de texto).

21. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito, caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte además que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIP, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición24.

22JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18. 23Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 24Ibídem, artículo transitorio 5°.9

SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O

22. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, delimita claramente el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción especial 25, estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que

desarrollo de la aludida norma constitucional, delimita claramente el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción especial 25, estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado. Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes hayan sido miembros de aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También establece con claridad respecto de quiénes corresponde a la jurisdicción ordinaria mantener su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1º de dicie mbre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos son:

1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC -EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo número 01 de 2017.

2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar par te de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.

3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley. (Negrilla fuera del texto).

23. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma transcrita, señaló, en relación con la hipótesis fáctica planteada en el numeral

previstas en el artículo 20 de esta ley. (Negrilla fuera del texto).

23. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma transcrita, señaló, en relación con la hipótesis fáctica planteada en el numeral 2 arriba transcrito, es decir, con los desertores, que estos sujetos incurren en una “grave conducta” que “supone un incumplimiento de la obligación esencial de acceso a los tratamientos especiales previstos en el componente de justicia del sistema, como lo es el de garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”26. Para la Corte, la deserción implica “el abandono del acuerdo y de todas las obligaciones asumidas en virtud del mismo ”27. Precisó que a la JEP le corresponde “[…] evaluar si se ha presentado o no incumplimiento de la obligación

25 Ley 1957 de 2019, artículo 63. 26Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 27Ibidem.10

de no repetición y decidir acerca de la pérdida del tratamiento especial de justicia del o los desertores y, por lo mismo, su remisión a la justicia ordinaria”28.

24. Por su parte, en desarrollo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SA ha establecido que la deserción del proceso de paz de ex integrantes de las FARC-EP, sometidos al SIP, se da en una de estas dos hipótesis: i) cuando se alzan nuevamente en armas como rebeldes contra el Estado o ii) cuando entran a formar parte de grupos armados organizados (GAO) o integran grupos delictivos organizados (GDO). Es decir, la deserción se considera

alzan nuevamente en armas como rebeldes contra el Estado o ii) cuando entran a formar parte de grupos armados organizados (GAO) o integran grupos delictivos organizados (GDO). Es decir, la deserción se considera armada “si el grupo pretende derrocar al Estado y suplantar el orden establecido” o simple “si son otros los intereses que persigue ”. A su vez, la deserción no está reservada únicamente para aquellas personas que vuelven a empuñar las armas, también “cobija a las personas que se vincularon a estos grupos en calidades no necesariamente militares si, desde esa posición, contribuyeron al esfuerzo general de guerra”29.

25. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción armada manifiesta, definiéndola como […] una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. [Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud 30. Es decir , el desertor armado manifiesto es aquel exintegrante sometido a la JEP que se autoexcluye a través de una manifestación voluntaria, pública e inequívoca de alzarse en armas. Ello se constata mediante un hecho notorio objetivo, un hecho público que no requiere prueba. Cabe aclarar que, en todo caso, es preciso adelantar labores de plena identificación con el fin de constatar que la persona contra la cual se adelanta el incidente de incumplimiento corresponda con la del desertor armado manifiesto31.

prueba. Cabe aclarar que, en todo caso, es preciso adelantar labores de plena identificación con el fin de constatar que la persona contra la cual se adelanta el incidente de incumplimiento corresponda con la del desertor armado manifiesto31.

26. En ese sentido , e ste tipo de deserción, que equivale al “ máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad ”32, se constata por

28Ibidem. 29 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 8. 30 Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos ”. 31 Ibid. Párrafo 43. 32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP -SA-289 de 2019 de 13 de septiembre de 2019, en el caso de Seuxis Paucias Hernández Solarte.11 SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O medio de un hecho notorio objetivo 33. Es decir, hechos públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial que no requieren prueba34. Al respecto, la Sección de Apelación, retomando lo indicado por el Consejo de Estado, sostuvo que si bien pruebas documentales como reportajes, fotografías tienen

[…] valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permiten

prueba34. Al respecto, la Sección de Apelación, retomando lo indicado por el Consejo de Estado, sostuvo que si bien pruebas documentales como reportajes, fotografías tienen

[…] valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso […] en los casos de hechos notorios o en la reproducción de manifestaciones de servidores públicos, no es necesaria la cons tatación de lo allí expresado, pues el medio es prueba de su contenido35.

27. En conclusión, conforme al alcance de esta jurisdicción transicional, el desertor es el exmiembro de las FARC -EP que, luego de haber dejado las armas con ocasión del Acuerdo Final de Paz, decide (i) alzarse en armas nuevamente como rebelde o (ii) entrar a formar grupos armados organizados o (iii) grupos delictivos organizados. Frente a estos supuestos, la JEP debe evaluar si hubo incumplimiento de la obligación de no repetición. El desertor armado manifiesto es aquel exintegrante de las FARC-EP, sometido a la JEP, que se autoexcluye a través de una manifestación voluntaria, pública e inequívoca de alzarse en armas.

28. Para la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, “[l] a declaración de la deserción para los casos en que es abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento ”36. La única consecuencia plausible en este supuesto es la reversión o remisión a la justicia ordinaria de todos los asuntos

asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento ”36. La única consecuencia plausible en este supuesto es la reversión o remisión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de interés para la JEP, y reconocer la pérdida automática de la totalidad de beneficios al peticionario, en caso de que le hubieran sido concedidos37.

29. De otra parte, por tratarse de un asunto r

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