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JEP - Resolución SAI IC D JCP 0190 2025 26 marzo 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC D JCP 0190 2025 26 marzo 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-D-JCP-0190-2025 Bogotá D.C., 26 de marzo de 2025

Radicación 0001185-33.2021.0.00.0001 Compareciente Identificación Procesos

DAVID ALEJANDRO AMAYA ZAPATA 1.007.501.320 53616109281201800013, 53616000337201800057, 53616100000201900002 y

053616000000202000011 Delitos

Asunto Homicidio agravado, Homicidio en grado de tentativa, lesiones personales y concierto para delinquir agravado. Declara deserción armada manifiesta – Excluye del SIVJRNRy rechaza por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a declarar la deserción armada manifiesta del proceso de paz por parte del señor David Alejandro Amaya Zapata identificado con cédula2

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

de ciudadanía No. 1.007.501.320 y, en consecuencia, a excluirlo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

de ciudadanía No. 1.007.501.320 y, en consecuencia, a excluirlo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), así como a rechazar por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que fuese iniciado a su favor.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor David Alejandro Amaya Zapata , alias “Capa

Dura”, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.501.320 expedida en Ituango (Antioquia) donde nació el 28 de abril de 1998, hijo de Gabriel y Teresita. Actualmente se encuentra privado de la libertad en calidad de condenado1 en el Complejo Carcelario y Penitenciario “La Paz” en Itagüí (Antioquia)2.

III. HECHOS

  • Radicado en jurisdicción ordinaria Nº 053616000000202000011

2. David Alejandro Amaya Zapata fue aprehendido el día 22 de mayo de 2020 y presentado al día siguiente ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de San Andrés de Cuerquia,

(Antioquia), donde se le formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado.

3. El señor Amaya Zapata no aceptó el delito imputado y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad. Luego, el procesado llegó a una negociación con la Fiscalía en la que aceptó el cargo

3. El señor Amaya Zapata no aceptó el delito imputado y le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad. Luego, el procesado llegó a una negociación con la Fiscalía en la que aceptó el cargo

1 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 686 2 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001. Ibídem3

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formulado y la pena a imponer. Como el preacuerdo fue aprobado, la sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia el 10 de noviembre de 2020 3. Los hechos base de la sentencia condenatoria son los siguientes:

“La Fiscalía General de la Nación, a través de actos investigativos, ha logrado establecer la existencia de grupos armados organizados Frentes 18 y 36 Disidentes de las FARC, con injerencia en el occidente y norte de Antioquia, específicamente en los municipios de Ituango, Briceño, San Andrés de Cuerquia, Toledo, San José de la Montaña, Tarazá, Valdivia, Antioquia, entre otros. Grupo delictivo con permanencia en el tiempo, debidamente jerarquizado, con pluralidad de sujetos, con distribución de roles para cada uno de sus integrantes y que se han concertado con la finalidad de cometer delitos de Homicidios, Desplazamiento de personas, Tráfico de Estupefacientes y Extorsiones.

De los elementos con que cuenta la Fiscalía, se indi ca que DAVID ALEJANDRO AMAYA ZAPATA alias CAPA DURA, desde el mes

Homicidios, Desplazamiento de personas, Tráfico de Estupefacientes y Extorsiones.

De los elementos con que cuenta la Fiscalía, se indi ca que DAVID ALEJANDRO AMAYA ZAPATA alias CAPA DURA, desde el mes de noviembre del año 2017 hasta el momento de su captura, es decir, el 22 de mayo de 2020 (excepto entre el 18 de enero al 5 de junio de 2019), se ha desempeñado dentro de la organización criminal Frente 36 Disidente de las FARC como INTEGRA NTE o GUERRILLERO RASO. Su función dentro de la organización era la de cometer homicidios selectivos ordenados por sus superiores, posteriormente pasó a hacer parte de una comisión al mando de alias YESID y PISCINO, donde coordinaba la comisión de homicidios, cobro de extorsiones, transporte de armamento y explosivos” . (Énfasis añadido)

3 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folios 676 a 6854

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  • Radicado en jurisdicción ordinaria Nº 53616000337201800057

4. El relato de los hechos es el siguiente4:

“Para el día 12 de septiembre de 2018, siendo las 11:12 horas, los suscritos funcionarios de policía judicial, llegamos al hospital San Juan de Dios de Ituango, con el finde iniciar diligencia de inspección técnica al cadáver 01 cuerpo de sexo masculino, el cual fue ultimado con arma cortante (arma blanca) el día 11 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas en los terrenos de una finca

técnica al cadáver 01 cuerpo de sexo masculino, el cual fue ultimado con arma cortante (arma blanca) el día 11 de septiembre de 2018, siendo aproximadamente las 07:00 horas en los terrenos de una finca conocida como La Lucía ubicada en la vereda Sana Lucía zona rural de Ituango de propiedad de la persona conocida como Iván Chavarría alias Lázaro, donde laboraba el hoy occiso. Una vez se arriba a las instalaciones del hospital San Juan de Dios de Ituango , exactamente donde yacía el cuerpo, se pudo apreciar que este se encontraba en el interior del vol co de una volqueta envuelto en una hamaca de color azul y atado con una cuerda, vehículo que fue asignado por la alcaldía municipal para el traslado del mismo, ya conociéndose la existencia del cuerpo, el suscrito Subintendente YEISON ANTONIO LÓPEZ OSPINO I nvestigador criminal, ante s de adelantarse las diligencias judiciales de inspección técnica al cadáver, procede a fijar fotográficamente el lugar de las diligencias (…) donde se pudo establecer que se trataba de un cuerpo de sexo masculino en posición de cúbito dorsal, totalmente vestido y sin calzado, observándose que la cabeza se encontraba total (sic) desprendida del dorso (decapitado) estableciendo a simple vista que fue utilizada un arma cortante en el momento en que fue cometido el homicidio (…). El cuerpo será entregado a previa autorización del señor Fiscal 17 Seccional delegado para Ituango, al señor Edwin Andrés Amaya Zapata, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.037.777.902 expedida en

entregado a previa autorización del señor Fiscal 17 Seccional delegado para Ituango, al señor Edwin Andrés Amaya Zapata, identificado con cédula de ciudadanía Nº 1.037.777.902 expedida en Ituango, quien acreditó ser hermano del occiso”.

4 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 6685

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  • Radicado en jurisdicción ordinaria Nº 53616100000201900002

5. De conformidad con el oficio Nº 2380 del 1º de noviembre de 2024 5, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en respuesta al Despacho, envió copia de la sentencia condenatoria ejecutoriada, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango a través de la cual condenó al señor David Alejandro Amaya Zapata, el 15 de mayo de 20196.

6. La sentencia condenatoria corresponde al proceso con número de radicación 053616100000201900002, por el delito de tentativa de homicidio, previo preacuerdo suscrito entre el acusado y la Fiscalía Tercera de la Unidad Especial de Investigación, delegada ante el Tribunal del Distrito, con fundamento en los siguientes hechos:

“El día 21 de febrero de 2018 siendo aproximadamente las 18:00 horas, en la vereda Santa Lucía del municipio de Ituango (Antioquia), el señor DAVID ALEJANDRO AMAYA ZAPATA alias “Capadura” y otros, en forma violenta acarrean a Daimer Miguel Durango Lugo a

en la vereda Santa Lucía del municipio de Ituango (Antioquia), el señor DAVID ALEJANDRO AMAYA ZAPATA alias “Capadura” y otros, en forma violenta acarrean a Daimer Miguel Durango Lugo a un lugar apartado con el propósito de acabar con su vida, lo anterior en razón a que Durango Lugo era testigo de varios hechos delictivos, cometido por esas personas, ex combatientes de FARC, en desarrollo de ese hechos la víctima logró escapar de sus atacantes. Proferida la orden de captura finalmente la misma se materializa el día 18 de enero de 2019 en el municipio de Ituango (Ant); el 19 de enero se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, fomulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juez 16 Penal Municipal con función de control

5 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 701 6 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.000, folio 7026

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de garantías del Medellín (Ant), quien declaró legalmente formulada la imputación y le impuso medida de aseguramiento consistentes en detención preventiva en establecimiento carcelario. El imputado no aceptó los cargos formulados por la Fiscalía, por el delito de tentativa de homicidio”.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

7. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la

de homicidio”.

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

7. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0098-2022 del 2 de febrero de 20227, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a los que pudiera tener derecho el señor Amaya Zapata.

8. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas con el fin de que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-02022022 del 1º de marzo de 20228, SAI-AOI-T-JCP-0314-2022 del 24 de marzo de 20229, SAI-AOI-T-JCP-0817-2022 del 14 de julio de 202210, SAI-AOI-TJCP-1270-2022 del 13 de octubre de 202211, SAI-AOI-T-JCP-0434-2023 del 5 de mayo de 2023 y SAI-AOI-T-JCP-1048-2023 del 13 de diciembre de

202312.

7 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio. 14. 8 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 507 9 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 572.

8 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 507 9 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 572. 10 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 586. 11 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 590. 12 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 6067

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9. Con el interés de verificar la información relacionada con la existencia de procesos vigentes al parecer por hechos ocurridos con posterioridad al 1° de diciembre de 2016, el Despacho profirió la Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0502-2024 del 2 de julio de 2024, a través de la cual comisionó a la UIA13.

10. La Secretaría Judicial el 12 de septiembre de 2024 ingresó al Despacho el Informe de cumplimiento de la Resolución SAI -AOI-ASJCP-2024 del 2 de julio de 2024.

11. Con posterioridad a la presentación del informe parcial por parte de la Unidad de Investigación y Acusación y solicitar la ampliación del término de la comisión , dado que no se obtuvo toda la información requerida, el Despacho solicitó directamente al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la remisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del 10 de noviembre de 2020 y cuya vigilancia

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la remisión de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, del 10 de noviembre de 2020 y cuya vigilancia tiene a cargo14 y fue incorporada en debida forma al expediente digital.

12. De igual forma, el Despacho recibió mediante oficio Nº 2380 del 1º de noviembre de 2024 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, copia de la sentencia condenatoria emitida el 15 de mayo de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango Antioquia la que de igual forma se incorporó al expediente

Legali15.

13 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 632 14 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folios 675 a 685. 15 Expediente Legali 0001185-33.2021.0.00.0001, folio 7028

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V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

13. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si el señor Amaya Zapata exintegrante acreditado de las FARC-EP y condenado por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del AFP, es un desertor armado manifiesto del proceso de paz . Previo a realizar el análisis jurídico planteado, a) se resolverá una cuestión preliminar de carácter procedimental relacionada con la falta de necesidad de dar inicio al incidente de verificación de incumplimiento del régimen

realizar el análisis jurídico planteado, a) se resolverá una cuestión preliminar de carácter procedimental relacionada con la falta de necesidad de dar inicio al incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad en casos de deserción armada manifiesta; luego de ello, b) se expondrá la doctrina de la deserción armada manifiesta fijada por la Sección de Apelación (en adelante SA) y los requisitos para su declaratoria, c) se analizará el caso concreto y d) se indicarán las con secuencias de la decisión adoptada.

a) En casos de deserción armada manifiesta no se requiere dar inicio el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad

14. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” 16. Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición17. Al respecto, la Corte Constitucional consideró:

16 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 17 Igualmente, el inciso 8º del artículo 5º transitorio prevé “ aportar verdad plena [y] reparar a las víctimas”.9

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[…] la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a

víctimas”.9

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

[…] la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado.18

15. La SA identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “[…] la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal”19. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del excombatiente, y “[…] consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”20.

16. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA indica que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las

JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP. De acuerdo con lo anterior, el compromiso de no repetición, en su dimensión individual, se materializa con el sometimiento de un exintegrante de las FARC -EP a la JEP y comprende las obligaciones de

18 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. 19 Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 20 Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 25.10

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dejación de armas y no reincidencia. Al verificarse su incumplimiento, este sería grave.

17. Ahora, al comprobarse el incumplimiento de estas obligaciones de dejación de armas y no reincidencia, la SA, la Sala de Amnistía o Indulto21 y la Sala de Reconocimiento han calificado, al menos de grave, el incumplimiento “[…] a su compromiso de abandonar las armas, renunciar al conflicto armado como medio de lucha política y no reincidir en la comisión de delitos”22.

18. En ese orden de ideas, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure, que le fue otorgada al señor Amaya Zapata a través

obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure, que le fue otorgada al señor Amaya Zapata a través del Decreto presidencial número 731 del 27 de abril de 2018. En efecto, una vez el señor Amaya Zapata recibió el beneficio transicional, quedó sometido al SIVJRNR y adquirió obligaciones con el mismo.

19. Así las cosas, el incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio del SIVJRNR, puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los

21 Sala de Amnistía o Indulto – SAI, Resolución SAI-AOI-IN-DF-001-2021 de 27 de enero de 2021. 22 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas – SRVR, auto nro. 216 de 4 de octubre de 2019, párrafo 48. En esa misma decisión, la SRVR mencionó que “ es evidente que el deseo expreso de volver a las armas (…) va en contra del presupuesto básico de la justicia transicional, supone el más grave de los incumplimientos, deja sin piso constitucional cualquier tratamiento que se les dé en el marco de una just icia transicional y, en consecuencia, deslegitima su permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz ”.11

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

consecuencia, deslegitima su permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz ”.11

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incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías ”23, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asum a competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia.

20. Ahora, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (en adelante IIRC) instituido por la Ley 1922 de 201824, es el instrumento procesal de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción Especial para verificar si efectivamente existió tal incumplimiento por parte de un compareciente. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, ha establecido que, en aplicación del principio de efectividad, frente a la deserción armada manifiesta no se requiere “ la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable ”25.no se requiere dar apertura a

procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable ”25.no se requiere dar apertura a

23 Ley 1957 de 2019, Artículo 20, parágrafo 1°. 24 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto d e pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21.12

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un incidente de incumplimiento26. ”27. Lo anterior materializa el principio de efectividad de esta administración de justicia transicional, ya que, sin hacer “[…] uso innecesario y desgastante de la jurisdicción” y con observancia del debido proceso, se puede igualmente adoptar una decisión de fondo. Ello, puesto que

[…] el órgano de la JEP que surte el trámite debe no solo declarar su propia incompetencia y pérdida de jurisdicción. Además, sin necesidad de abrir y agotar el incidente de incumplimiento, debe declarar la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos para implementar el AFP, disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su

declarar la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos para implementar el AFP, disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés e inhibirse de seguir adelante con el trámite. Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectividad que se inscribe en las reglas procesales de la JEP (L 1922/19, art. 1), puesto que, sin sacrificar el debido proceso en el trámite o procedimiento en curso, interferido por el acontecimiento sobreviniente, se lleva a cabo en los términos planteados el examen final de jurisdicción y competencia a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto28.

21. En los eventos de que la deserción del proceso de paz, en los términos mencionados, resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional de forma expedita, “disponga la expulsión del compareciente del SIVJRNR […] la JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la

26 De este modo la Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución SAI-IC-D-002-2022 del 19 de enero de 2022 en el asunto del señor Deinner Alejandro Mulato Carabalí. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre den 2019, Núm. 20.13

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

28 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre den 2019, Núm. 20.13

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

importancia que tiene para el SIVJRNR el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”29.

22. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de

este Sistema de Justicia Transicional.

b) La doctrina de la deserción armada manifiesta

23. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012 30 que “[ e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (negrilla fuera de texto).

24. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito,

JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito, caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte además que, para acceder al tratamiento especial previsto en el

29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18. 30 Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.14

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componente de Justicia del SIVJRNR, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición31.

25. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, delimita claramente el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción especial 32, estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado.

Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes hayan sido miembros de aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También establece con claridad respecto de quiénes corresponde a la jurisdicción ordinaria mantener su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos son:

para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos son:

1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC -EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo número 01 de 2017.

2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armado s organizados o grupos delictivos organizados.

3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley. (Negrilla fuera del texto)

31 Ibídem, artículo transitorio 5°. 32 Ley 1957 de 2019, artículo 63.15

SAL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

26. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma transcrita, señaló, en relación con la hipótesis fáctica planteada en el numeral 2 arriba transcrito, es decir, con los desertores, que estos sujetos incurren en una “ grave conducta ” que “ supone un incumplimiento de la obligación esencial de acceso a los tratamientos especiales previstos en el componente de justicia del sistema, como lo es el de garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”33. Para la Corte, la deserción implica

obligación esencial de acceso a los tratamientos especiales previstos en el componente de justicia del sistema, como lo es el de garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”33. Para la Corte, la deserción implica “el abandono del acuerdo y de todas las obligaciones asumidas en virtud del mismo”34. Precisó que a la JEP le corresponde “[…] evaluar si se ha presentado o no incumplimiento de la obligación de no repetición y decidir acerca de la pérdida del tratamiento especial de justicia del o los desertores y, por lo mismo, su remisión a la justicia ordinaria”35.

27. Por su parte, en desarrollo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SA ha establecido que la deserción del proceso de paz de ex integrantes de las FARC-EP, sometidos al SIVJRNR, se da en una de estas dos hipótesis: i) cuando se alzan nuevamente en armas como rebeldes contra el Estado o ii) cuando entran a formar parte de grupos armados organizados (GAO) o integran grupos delictivos organizados (GDO). Es decir, la deserción se considera armada “si el grupo pretende derrocar al Estado y suplantar el orden establecido” o simple “si son otros los intereses que persigue ”. A su vez, la deserción no está reservada únicamente para aquellas personas que vuelven a empuñar las armas, también “ cobija a las personas que se vincularon a

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