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JEP - Resolución SAI-IC-D-JCP-0471-2026 del 17 de junio de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-IC-D-JCP-0471-2026 del 17 de junio de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-D-JCP-0471-2026 Bogotá D.C., 17 de junio de 2026

Expediente digital: 1500302-36.2026.0.00.00011

Compareciente: Identificación:

FERNANDO GELVES SERRANO

C.C. 88.026.052

Asunto: Declara deserción armada manifiesta y excluye del

SIP

I. AUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la deserción armada manifiesta del proceso de paz por parte del señor Fernado Gelves Serrano, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.026.052 y en consecuencia, a excluirlo del Sistema Integral de Paz.

II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL

COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Fernado Gelves Serrano , identificado con cédula de ciudadanía No. 88.026.052 , quien cuenta con amnistía de iure presidencial concedida mediante el Decreto No. 1165 de 10 de julio de 2017 2 y registra como miembro representante del autodenominado Estado Mayo r Central, en la instancia local del mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación con según

1 En adelante referido como “Expediente Legali” seguido de los folios correspondientes. 2 Información disponible en herramienta Vista 360°.

instancia local del mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación con según

1 En adelante referido como “Expediente Legali” seguido de los folios correspondientes. 2 Información disponible en herramienta Vista 360°. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500302-36.2026.0.00.0001 y el código 899A95.2

la Resolución 323 del 23 de agosto de 20243, prorrogado con resolución 450 del 8 de noviembre de 20244

III. ANTECEDENTES

2. Con informe del 25 de marzo de 2026 5, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el asunto del señor Gelves Serrano, “lo anterior teniendo en cuenta el derecho petición enviado a la Presidencia SAI de la JEP, el cual contiene una lista en Excel de 53 personas que aún no han sido identificados por la Jurisdicción Especial para la Paz como desertores armados ”.

3. De acuerdo con la información consignada por la OCCP, en el caso del señor Gelves Serrano, su acreditación como exintegrante de las antiguas FARC -EP se dio con Resolución No. y posteriormente fue reconocido como miembro representante del autodeterminado Es tado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC-EP antes integrantes del Estado Mayor Central de las FARC.

4. Este Despacho consultó la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) encontrando que a través de resolución

Raúl Reyes FARC-EP antes integrantes del Estado Mayor Central de las FARC.

4. Este Despacho consultó la página web del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) encontrando que a través de resolución 323 del 23 de agosto de 2024 el señor Gelves Serrano fue reconocido como miembro representante del autodeterminado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio Comandante Gentil Duarte, Comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC -EP antes integrantes del Estado Mayor Central, en la instancia loc al del mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación, el nombramiento fue prorrogado con resolución No. 450 del 9 de noviembre de 2014 hasta el 15 de abril de 2024, en ambos casos se suspendieron las órdenes de captura en su contra.

3 Véase resolución 323 del 23 de agosto de 2024 de la Presidencia de la República “ Por la cual se reconocen miembros representantes del autodenorninado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC - EP, para integrar el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal con respeto a la población Civil, decretado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 888 del 15 de julio de 2024”. 4 Véase resolución 450 del 8 de noviembre de 2024 de la Presidencia de la República “Por la cual se prorroga la vigencia de la Resolución 323 del 23 de agosto de 2024 y se reconoce a un miembro representante del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge

la vigencia de la Resolución 323 del 23 de agosto de 2024 y se reconoce a un miembro representante del autodenominado Estado Mayor de los Bloques Magdalena Medio comandante Gentil Duarte, comandante Jorge Suárez Briceño y Frente Raúl Reyes FARC – EP para integrar el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación del Cese al Fuego Bilateral y Temporal con respeto a la población civil”. 5 Expediente Legali No. 1500302-36.2026.0.00.0001, folio 4 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500302-36.2026.0.00.0001 y el código 899A95.3

5. Por otro lado, este Despacho consultó el sistema de gestión judicial Legali, así como el sistema de gestión documental interno y la herramienta Vista 360° de la JEP y obtuvo la siguiente información respecto del señor Gelves Serrano:

  • No está relacionado con otros expedientes Legali - Suscribió acta de dejación de armas el 21 de junio de 20176. - Cuenta con el beneficio de amnistía de iure presidencial otorgada mediante el Decreto No. 1165 de 10 de julio de 20177 - Firmó acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 503762 del 10 de abril de 20188.

6. Cabe señalar que el señor Gelves Serrano no registra procesos en su contra en la página web de la Rama Judicial y tampoco está relacionado como privado de la libertad en los sistemas de información del Instituto Nacional Penitenciario

6. Cabe señalar que el señor Gelves Serrano no registra procesos en su contra en la página web de la Rama Judicial y tampoco está relacionado como privado de la libertad en los sistemas de información del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Además , en la página de consulta de antecedentes judiciales de Policía Nacional donde la consulta arrojó como resultado que “ no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales, lo mismo ocurre en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades (SIRI) de la

Procuraduría General de la Nación donde “NO REGISTRA SANCIONES NI

INHABILIDADES VIGENTES”.

7. De igual maneta este despacho consultó la página web de la Rama Judicial donde no se arrojaron resultados. En el mismo sentido se consultó la página web de la Contraloría General de la Nación a nombre del señor Gelves Serrano y no se encontró anotación o proceso judicial vigente. Del mismo modo se consultó la página web de la Policía Nacional donde la consulta arrojó como resultado que “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”. Así mismo, en el Registro de la Población Privada de la Liber tad del INPEC, a nombre del compareciente registra que “No se encontraron registros con los datos suministrados”9.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

8. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si el señor Gelves Serrano, exintegrante acreditado de las antiguas FARC-EP, es

6 Información disponible en herramienta Vista 360°. 7 Información disponible en herramienta Vista 360°. 8 Información disponible en herramienta Vista 360°. 9 Consulta realizada el 9 de junio de 2026.

6 Información disponible en herramienta Vista 360°. 7 Información disponible en herramienta Vista 360°. 8 Información disponible en herramienta Vista 360°. 9 Consulta realizada el 9 de junio de 2026. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500302-36.2026.0.00.0001 y el código 899A95.4

un desertor armado manifiesto del proceso de paz. Previo a realizar el análisis jurídico planteado, se resolverá una cuestión preliminar de carácter procedimenta relacionada con la facultad de la SAI de pronunciarse en el asunto sin dar inicio al incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad en caso de deserción armada manifies ta, no obstante que el señor Gelves Serrano no está sometido formalmente a la JEP, pues no cuenta con beneficios transicionales judiciales concedidos por la JPO o por esta justicia transicional. Luego de ello, b) se analizará el caso concreto y c) se indicarán las consecuencias de la decisión adoptada.

a) En casos de deserción armada manifiesta no se requiere dar inicio al incidente de verificación de incumplimiento al régimen de condicionalidad

9. El artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”10. Además, el inciso 8° de esta norma prevé

al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”10. Además, el inciso 8° de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición 11. Al respecto, la

Corte Constitucional consideró:

“[…] la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. E l efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y por lo mismo, la finalización del conflicto armado”12.

10. La SA identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “[…] la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega

10 Inciso 1°, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 11 Igualmente, el inciso 8° del artículo 5º transitorio prevé “aportar verdad plena [y] reparar a las víctimas”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo.

11 Igualmente, el inciso 8° del artículo 5º transitorio prevé “aportar verdad plena [y] reparar a las víctimas”. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500302-36.2026.0.00.0001 y el código 899A95.5

de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal”13. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del excombatiente, y “[…] consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”14.

11. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA indica que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP. De acuerdo con lo anterior, se concluye que la dimensión individual del compromiso de no repetición engloba las obligaciones de dejación de armas y de no reincidencia15.

12. Ahora, al comprobarse el incumplimiento de estas obligaciones de dejación de armas y no reincidencia, la SA, la SAI 16 y la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas han

12. Ahora, al comprobarse el incumplimiento de estas obligaciones de dejación de armas y no reincidencia, la SA, la SAI 16 y la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas han calificado, al menos de grave, el incumplimiento “[…] a su compromiso de abandonar las armas, renunciar al conflicto armado como medio de lucha política y no reincidir en la comisión de delitos”17.

13. En ese orden de ideas, los destinatarios de los beneficios establecido en la Ley 1820 de 2016 al ingresar al SIP, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Ahora, en el caso concreto, a pesar de que el señor Gelves Serrano no se encuentre formalmente sometido ante la JEP tal como lo plantea la SA 18, a la luz de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, -dado que no cuenta con aceptación de su ingreso a esta Jurisdicción mediante decisión en firme, ni se le han otorgado tratamientos especiales relacionados con su comparecencia, ni se le ha llamado a rendir

13 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 14 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 25. 15 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 288 del 13 de septiembre de 2019, párrs. 25, 26, 28 y 29.

16 JEP, SAI, Resolución SAI-AOI-IN-DF-001-2021 de 27 de enero de 2021. 17 JEP, SRVR, Auto No. 216 de 4 de octubre de 2019, párr. 48. En esa misma decisión, la SRVR mencionó que “es evidente que el deseo expreso de volver a las armas (…) va en contra del presupuesto básico de la justicia transicional, supone el más grave de los incumplimientos, deja sin piso constitucional cualquier tratamiento que se les dé en el marco de una jus ticia transicional y, en consecuencia, deslegitima su permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 18 Véase Sentencia Interpretativa Senit 4 del 26 de abril de 2023, así como en los Autos TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, TP-SA-1492 del 30 de agosto de 2023, TP-SA 1500 del 6 septiembre de 2023, TP-SA 1849 del 23de octubre de 2024 y TP-SA 1893 del 22 de enero de 2025. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500302-36.2026.0.00.0001 y el código 899A95.6

versión voluntaria en alguno de los macrocasos que conoce la JEP -, resulta imperioso que este Despacho advierta cuáles son las consecuencias de su conducta a la luz de los compromisos que adquirió como firmante de paz, entre esos los descritos en el acta de dejación de armas del el 21 de junio de 2017 y el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 503 762

conducta a la luz de los compromisos que adquirió como firmante de paz, entre esos los descritos en el acta de dejación de armas del el 21 de junio de 2017 y el acta de compromiso de reincorporación política, social y económica No. 503 762 del 10 de abril de 2018, en línea con los limites propios de la amnistía como mecanismo de reconciliación que promueve la reincorporación, de cara a los objetivos del Acuerdo Final para la Paz.

14. Al respecto, el escenario que supone la situación objeto de análisis parte de comprender el incumplimiento de las obligaciones del señor Gelves Serrano con el SIP y la afectación que con ello generó al equilibrio de dicho Sistema en su calidad de exintegrante de las FARC -EP, acreditado por la OCCP y beneficiado con amnistía de iure administrativa, llamado a honrar los derechos de los cuales son titulares las víctimas, vale decir, verdad, justicia, reparación, y de manera muy especial, la no repetición 19. Ello puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimie ntos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”20, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que

garantías”20, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia.

15. Ahora, el IIRC instituido por la Ley 1922 de 2018 21, es el instrumento procesal de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción para verificar si efectivamente existió tal incumplimiento por parte de un compareciente. Sin embargo, la Sección de Apelación, como órgano de cierre hermenéutico, ha

19 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP -SA-289 del 13 de septiembre de 2019: “Para [la Corte Constitucional], las personas desmovilizadas tienen la obligación de garantizar la no repetición de sus conductas y, por ello, la aplicación del régimen establecido por el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se condiciona al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien quiere sus beneficios” (Párr. 32). 20 y 1957 de 2019, Artículo 20, parágrafo 1°. 21 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el

21 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principal es: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500302-36.2026.0.00.0001 y el código 899A95.7

establecido que, en aplicación del principio de efectividad, frente a la deserción armada manifiesta no se requiere “la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable” 22. Lo anterior materializa el principio de efectividad de esta administración de justicia transicional, ya que, sin hacer “[…] uso innecesario y desgastante de la jurisdicción” y con observancia del debido proceso, se puede igualmente adoptar una decisión de fondo:

“[…] el órgano de la JEP que surte el trámite debe no solo declarar su propia incompetencia y pérdida de jurisdicción. Además, sin necesidad de abrir y agotar el incidente de incumplimiento, debe declarar la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos para implementar el AFP, disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su

el incidente de incumplimiento, debe declarar la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos para implementar el AFP, disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés e inhibirse de seguir adelante con el trámite. Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectiv idad que se inscriben las reglas procesales de la JEP (L 1922/19, art. 1), puesto que, sin sacrificar el debido proceso en el trámite o procedimiento en curso, interferido por el acontecimiento sobreviniente, se lleva a cabo en los términos planteados el examen final de jurisdicción y competencia a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto”23.

16. En los eventos en que la deserción del proceso de paz, en los términos mencionados, resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional de forma expedita, “disponga la expulsión del compareciente del SIVJRNR […] la JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIVJRNR el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir” 24. Ello, como se explica en este asunto concreto, opera como consecuencia del quiebre grave e incorregible del señor Gelves Serrano a sus compromisos y obligaciones con el Acuerdo Final para la Paz al haberse vinculado nuevamente con grupos armados organizados, para de esta forma limitar cualquier posibilidad de que él sea considerado para un beneficio transicional del SIP por tratarse de acciones medularmente opuestas al sometimiento o a la expectativa de éste.

armados organizados, para de esta forma limitar cualquier posibilidad de que él sea considerado para un beneficio transicional del SIP por tratarse de acciones medularmente opuestas al sometimiento o a la expectativa de éste.

22 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 23 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre den 2019, párr. 20. 24 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500302-36.2026.0.00.0001 y el código 899A95.8

a) La doctrina de la deserción armada manifiesta

17. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012 25 que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”.

18. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas , cometan un nuevo delito, caso en el cual debe ser de

casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas , cometan un nuevo delito, caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte además que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIP, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición26.

19. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, delimita claramente el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción especial27, estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado. Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes hayan sido miembros de aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. También establece con claridad los destinatarios sobre quienes la jurisdicción ordinaria mantiene su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con

el conflicto armado. Estos son:

1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017.

2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan

grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5o del Acto Legislativo número 01 de 2017.

2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o

25 Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 26 Ley 1957 de 2019, artículo 63. 27 Ley 1957 de 2019, artículo 63. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500302-36.2026.0.00.0001 y el código 899A95.9

quienes entren a formar parte d grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.

3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condicione previstas en el artículo 20 de esta ley.

20. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norm a transcrita, señaló, en relación con la hipótesis fáctica planteada en el numera 2 arriba transcrito, es decir, con los desertores, que estos sujetos incurren en una “grave conducta” que “supone un incumplimiento de la obligación esencial de acceso a los tratamientos especiales previstos en el componente de justicia del sistema, como lo es el de garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”28. Para la Corte, la deserción implica “el abandono del acuerdo

acceso a los tratamientos especiales previstos en el componente de justicia del sistema, como lo es el de garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”28. Para la Corte, la deserción implica “el abandono del acuerdo y de todas las obligaciones asumidas en virtud del mismo”29. Precisó que a la JEP le corresponde “[…] evaluar si se ha presentado o no incumplimiento de la obligación de no repetición y decidir acerca de la pérdida del tratamiento especial de justicia del o los desertores y, por lo mismo, su remisión a la justicia ordinaria”30.

21. Por su parte, en desarrollo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SA ha establecido que la deserción del proceso de paz de ex integrantes de las FARCEP, sometidos al SIP, se da en una de estas dos hipótesis: i) cuando se alzan nuevamente en armas como rebeldes contra el Estado o ii) cuando entran a formar parte de grupos armados organizados (GAO) o integran grupos delictivos organizados (GDO). Es decir, la deserción se considera armada “si el grupo pretende derrocar al Estado y suplantar el orden establecido” o simple “si son otros los intereses que persigue”. A su vez, la deserción no está reservada únicamente para aquellas personas que vuelven a empuñar las armas, también “cobija a las personas que se vincularon a estos grupos en calidades no necesariamente militares si, desde esa posición, contribuyeron al esfuerzo general de guerra”31.

22. En ese sentido, este tipo de deserción, que equivale al “máximo

necesariamente militares si, desde esa posición, contribuyeron al esfuerzo general de guerra”31.

22. En ese sentido, este tipo de deserción, que equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad” 32, se constata por

28 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 29 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 30 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 31 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 8. 32 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Auto TP-SA-289 de 2019 de 13 de septiembre de 2019, en el caso de Seuxis Paucias Hernández Solarte. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JUAN JOSE CANTILLO PUSHAINA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500302-36.2026.0.00.0001 y el código 899A95.10

medio de un hecho notorio objetivo33. Es decir, hechos públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial que no requieren prueba34. Al respecto, la Sección de Apelación, retomando lo indicado por el Consejo de Estado, sostuvo que si bien pruebas documentales como reportajes, fotografías tienen

“[…] valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso […] en los

sostuvo que si bien pruebas documentales como reportajes, fotografías tienen

“[…] valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso […] en los casos de hechos notorios o en la reproducción de manifestaciones de servidores públicos, no es necesaria la constatación de lo allí expresado, pues el medio es prueba de su contenido”35.

c) Análisis del caso concreto del señor Gelves Serrano

23. Como se evidencia en los elementos de convicción de este trámite y según las consideraciones expuestas, el señor Gelves Serrano , formó parte de las antiguas FARC-EP y fue uno de los firmantes del Acuerdo Final de Paz suscrito entre el Estado Colombiano. Desde entonces quedó sujeto a las obligaciones y

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