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JEP - Resolución SAI IC D JCP 0472 2025 18 junio 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC D JCP 0472 2025 18 junio 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-D-JCP-0472-2025 Bogotá D.C., 18 de junio de 2025

Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1

Delito (s)

Rad. Jurisdicción Ordinaria 2

Delito (s)

Asunto 1501459-49.2023.0.00.0001

DILIO ANTONIO ROSERO BOLAÑOS 87.551.257 520016000000202200136 (Ruptura) 520016000491202101559 (Matriz)

(NI 520013107003202300006) Concierto para delinquir agravado y homicidio agravado 523566100000202300001 (NI 520013107003202300075) Concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión consumada en concurso homogéneo y sucesivo y p orte ilegal de armas de fuego Declara deserción armada manifiesta, excluye del SIVJRNR , rechaza por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada y amnistía de iure

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o

Ley 1820 de 2016 y revoca libertad condicionada y amnistía de iure

I. ASUNTO POR RESOLVER

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a declarar la deserción armada manifiesta del proceso de paz por parte del señor Dilio Antonio Rosero Bolaños , identificado con cédula de ciudadanía No. 87.551.257. En consecuencia, a excluirlo del Sistema Integral2

de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición ( en adelante SIVJRNR), así como a rechazar por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 iniciado a su favor y a revocar la libertad condicionada concedida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño).

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

1. Se trata del señor Dilio Antonio Rosero Bolaños , identificado con cédula de ciudadanía No. 87.551 .257 expedida en Ricaurte (Nariño), nacido en Barbacoas (Nariño) el 20 de noviembre de 19761 e hijo de Juan Nelson y María2. Actualmente, en libertad por vencimiento de términos otorgada por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante en Función de Control de Garantías de San Juan de Pasto (Nariño) según Acta No. 506 del 17 y 18 de octubre de 20243.

2. El señor Rosero Bolaños fue beneficiado con amnistía de iure por las conductas de rebelión y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y

octubre de 20243.

2. El señor Rosero Bolaños fue beneficiado con amnistía de iure por las conductas de rebelión y fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso restringido y de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y, la libertad condicionada, mediante Auto Interlocutorio No. 289 del 30 de mayo de 2017 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño).

III. HECHOS

Del radicado No. 520016000000202200136 (Ruptura) (5200160000491202101559 Matriz4 y NI 5200131070032023000065)

3. La Fiscalía Ciento Cuatro Seccional DECOC de Pasto (Nariño) acusó al señor Rosero Bolaños por los delitos de concierto para delinquir agravado y

1 Expediente Legali No. 1501459-49.2023.0.00.0001, fol. 1282 2 Expediente Legali No. 1501459-49.2023.0.00.0001, fol. 1290 3 Expediente Legali No. 1501459-49.2023.0.00.0001, fol. 1594 a 1600 4 Según escrito de acusación aportado por la fiscalía (El juzgado dio trámite al radicado de ruptura). Expediente Legali No. 1501459-49.2023.0.00.0001, fol. 638 a 647. 5 Número interno de identificación del juzgado.3 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O homicidio agravado dentro del proceso penal con radicado No.

5 Número interno de identificación del juzgado.3 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O homicidio agravado dentro del proceso penal con radicado No. 520016000000202200136, con fundamento en los siguientes hechos:

El ciudadano DILIO ANTONIO ROSERO BOLAÑOS alias el tío o toño, junto con JACKSON YAIR MURILLO LOPEZ alias el flaco, DERIAM ALEXIS ORTIS BAICUE alias alambre, CARLOS RICHARD FIGUEROA RENGEL alias Richard, KELY BETSABE OSORIO FERRER alias kely, JORGE YOVANYY GUERRON BOLAÑOS alias yobani, DILIA ESPERANZA ESTACIO, ANA M ARIA GUERRON BOLAÑOS y otras 20 personas, en el Municipio de Ipiales Nariño, acordaron concertarse para la creación de empresa criminal GAO - r (sic) SEGUNDA MARQUETALIA, bajo las órdenes de alias el tío o Toño, que actuarían como una disidencia de las FARC -EP, es decir, como un Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) dado que sus miembros, entre ellos el aquí procesado y alias el flaco, eran excombatientes de las mencionadas Fuerzas Armad as Revolucionarias de Colombia Ejército del Pueblo (FARC-EP), que fue una guerrilla desmovilizada en el año 2016 y donde sus miembros no se acogieron a los acuerdos de paz entre el gobierno y las FARC-EP, la creación d e dicha empresa criminal se hizo con el fin de tener el control de las extorsiones en el Municipio de Ipiales, extorsiones realizadas a los transporta dores moto taxistas del partidero de

creación d e dicha empresa criminal se hizo con el fin de tener el control de las extorsiones en el Municipio de Ipiales, extorsiones realizadas a los transporta dores moto taxistas del partidero de Carlosama pidiendo la suma de $10.000 semanales o $1.000 diarios para permitirles trabajar en las trochas, así mismo a los transportadores de los buses que transportaban ciudadanos extranjeros, y tener el control total de los pasos ilegales en la frontera con el vecino país del Ecuador de los ciudadanos extranjeros que no podían realizar el paso legal por el puente de Rumichaca, así mismo y con el fin de lograr su cometido como organización delincuencial y lograr la intimidación a los habitantes del Municipio de Ipiales, usaban armas de fuego de largo y corto alcance con las cuales perpetraron homicidios dentro de dicha municipalidad, fungiendo como cabecilla principal alias tío o toño.

Dentro de las diferentes, labores investigativas, se logró establecer, que el procesado ejercía dentro de dicha organización el rol de cabecilla principal, ordenando de manera directa a alias el flaco y a alias alambre, las acciones encaminadas a funcionar como organización delincuencial en el municipio de Ipiales desde el mes de agosto del año 2021, era e l encargado de impartir las ordenes tendientes al cobro de las extorsiones, a los mototaxista de Carlosama con el fin de permitir desarrollar su trabajo, así mismo a los conductores de los Buses de servicio público saliendo desde Ipiales hasta Cúcuta desde el año 2021, era la persona que recibía el dinero4

producto de las extorsiones realizadas por alias el f laco y alias alambre, así mismo era el encargo de impartir ordenes frente a los

hasta Cúcuta desde el año 2021, era la persona que recibía el dinero4

producto de las extorsiones realizadas por alias el f laco y alias alambre, así mismo era el encargo de impartir ordenes frente a los homicidios de manera selectiva que fueran necesarios realizar por parte de la organización, fue la persona que orden ó la muerte de Bairon Fernando López Gaviria en el municipio de Ipiales el día 22 agosto de 2021, asimismo ordeno el homicidio de Edwin Alberto Portilla, el día 5 agosto de 2021 en el Barrio Palermo del Municipio de Ipiales, toda vez que el mismo se estaba haciendo pasar como miembro de la organización.

Esta organización está debidamente Jerarquizada, está al mando de alias el tío o toño, con injerencia en el Municipio de Ipiales Nariño, dicha empresa criminal se constituyó con el objetivo de cometer delitos entre ellos la renta producto de las extorsione s, en los pasos fronterizos ilegales en el Municipio de Ipiales, así como a los transportadores en el partidero de carlosama y a los transportadores de vehículos de pasajeros, utilizando para lograr su cometidos armas de fuego de corto alcance, así mismo g ranadas de fragmentación, empresa criminal con ánimo de permanencia en el tiempo desde el mes de febrero del año 2021, lográndose establecer que dicha empresa estaba conformada por aproximadamente 50 hombres quienes ejercían diferentes roles dentro de esta estructura, encargados de homicidios de manera selectiva, porte de armas de fuego de largo y corto alcance, extorsiones y los demás que fueran necesarios para cumplir con su fin como organización.

El ciudadano DILIO ANTONIO ROSERO BOLAÑOS identificado con

corto alcance, extorsiones y los demás que fueran necesarios para cumplir con su fin como organización.

El ciudadano DILIO ANTONIO ROSERO BOLAÑOS identificado con la CC 87.551.257, en su calidad de cabecilla, daba órdenes para que se realizaran tales conductas punibles con distribución de trabajo, definición de funciones y responsabilidades al interior de la organización denominada “Segunda Marquetalia”.

Por supuesto, la creación de esta empresa criminal puso en riesgo o peligro efectivo, de forma jurídicamente desaprobada, la seguridad pública de todos los habitantes del Departamento de NARIÑO, principalmente el Municipio de Ipiales, al someterlos a la zo zobra de poder verse obligados a desprenderse de su patrimonio económico, e incluso de la vida de muchos de los habitantes de dicho Municipio donde tenía injerencia mediante las presiones que pudieran ejercerse ante la eventualidad de ser extorsionados. Adicionalmente, al tratarse de una organización criminal de más de 20 personas fuertemente armados es claro que tenían el potencial necesario para atemorizar a la población y poner en jaque la seguridad y tranquilidad de todas las personas de este Departamento. Lo anterior, por cuanto el procesado DILIO ANTONIO ROSERO BOLAÑOS junto con sus subordinados se5 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O concertaron, precisamente para atentar contra los bienes jurídicos de la seguridad pública, el patrimonio económico, la salud pública e incluso la vida e integridad personas de todos los residentes del territorio de su injerencia.6

Radicado No.523566100000202300001 (NI 520013107003202300075)7

incluso la vida e integridad personas de todos los residentes del territorio de su injerencia.6

Radicado No.523566100000202300001 (NI 520013107003202300075)7

4. El 5 de junio de 2023, la Fiscalía Diez Especializada GAULA de Pasto

(Nariño) presentó escrito de acusación en contra del señor Rosero Bolaños, por los delitos de concierto para delinquir con fines de extorsión, extorsión consumada en concurso homogéneo y sucesivo -3 víctimasy porte ilegal de armas de fuego, por los siguientes hechos:

Unidades del GAULA de la Policía aperturan de oficio investigación por el delito de Extorsión con la finalidad de investigar las exigencias de carecer delictivo a las que se estaba sometiendo a la comunidad Ipialeña, por parte de una organización denominada LA SEGUNDA MARQUETALIA quienes venían op erando en zona rural del municipio de Ipiales, sector de la vereda Santa Fe zona fronteriza con Urbina – Ecuador, siendo víctimas los trasportadores informales y finqueros que utilizaban sus propiedades como corredor vial.8

5. Posteriormente, el 10 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Pasto (Nariño) en audiencia preparatoria decret ó la conexidad del rad icado 523566100000202300001 al radicado

5200160000000202200136.9

6. Finalmente, la Fiscalía 104 Especializada DECOC Pasto (Nariño) presenta acta de preacuerdo el 10 octubre de 202310. No obstante, el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especi alizado de Pasto (Nariño) en audiencia de

presenta acta de preacuerdo el 10 octubre de 202310. No obstante, el Juzgado Tercero Penal de Circuito Especi alizado de Pasto (Nariño) en audiencia de lectura de decisión de preacuerdo decide improbarlo y al no comprometer su criterio no se declara impedido11.

6 Expediente Legali No. 1501459-49.2023.0.00.0001, fol. 638 a 647 7 Número interno de identificación del juzgado. 8 Expediente Legali No. 1501459-49.2023.0.00.0001, fol. 1423 a 1434 9 Expediente Legali No. 1501459-49.2023.0.00.0001, fol. 1435 a 1438 10 Expediente Legali No. 1501459-49.2023.0.00.0001, fol. 1452 a 1463 11 Expediente Legali No. 1501459-49.2023.0.00.0001, fol. 1450 a 14516

IV. ACTUACIÓN PROCESAL

7. Con informe de fecha 10 de noviembre de 2023 12, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Conti 202301070766, contentivo del oficio suscrito por la presidenta de la Sala por medio del cual ordena “repartir el asunto del señor DILIO ANTONIO ROSERO BOLAÑOS”. Lo anterior, en atención al Auto SRT-SB-CH-313 de 12 de octubre de 2023 de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz , por medio del cual se hace seguimiento a la revisión y supervisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor Rosero Bolaños por el Juzgado Tercero de

Sección de Revisión del Tribunal para la Paz , por medio del cual se hace seguimiento a la revisión y supervisión del beneficio provisional de libertad condicionada otorgado al señor Rosero Bolaños por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) mediante Auto interlocutorio No. 289 del 30 de marzo de 201713.

8. Una vez vistos los elementos de conocimiento remitidos por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, dicho órgano indicó que “[…] a través de fuentes abiertas, se conoció de la captura del señor Dilio Antonio Rosero Bolaños efectuada en el mes de mayo del año 2022, como “presunto cabecilla de las disidencias de las FARC Segunda Marquetalia” . Además, en el expediente Legali se encuentran algunas de las piezas procesales remitidas por la Fiscalía 104

Especializada de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales de Pasto (Nariño), en el marco del proceso penal con radicado No. 520016000000202200136, ruptura del pro ceso penal con radicado No. 520016000491202101559.

9. En consecuencia, mediante Resolución SAI-IC-AS-JCP-0269-2024 del 22 de marzo de 202414, este Despacho decidió ampliar información, previo a dar inicio al incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad consagrado en los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018. Para ello, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que procediera a recibir la declaración del señor Rosero Bolaños, debidamente asistido por un abogado y con citación del Ministerio Público, a fin de indagar

comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que procediera a recibir la declaración del señor Rosero Bolaños, debidamente asistido por un abogado y con citación del Ministerio Público, a fin de indagar sobre los hechos objeto del proceso penal con radicado No. 520016000000202200136, así como sobre su presunta vinculación al Grupo

12 Expediente Legali. No.1501459-49.2023.0.00.0001 Folio 22 13 Expediente Legali. No.1501459-49.2023.0.00.0001 Folio 4 a 9 14 Expediente Legali. No.1501459-49.2023.0.00.0001 Folio 591 a 5977 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Armado Organizado Residual “Segunda Marquetalia”. Además, se le ordenó contrastar a información contenida en el expediente del proceso penal de radicado No. 520016000000202200136 (520016000491202101559 matriz) e informar al Despacho el resultado de esa contrastación.

10. Por último , con informe a l despacho del 1 2 de julio de 202 4, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias en “[…] cumplimiento de la Resolución SAI-IC-A-JCP-0269-2024, de fecha 22 de marzo de 2024”15.

V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

11. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si el señor Rosero Bolaños, exintegrante acreditado de las FARCEP y condenado por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP), es un desertor armado manifiesto

determinar si el señor Rosero Bolaños, exintegrante acreditado de las FARCEP y condenado por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP), es un desertor armado manifiesto del proceso de paz . Previo a realizar el análisis jurídico planteado, a) se resolverá una cuestión preliminar de carácter procedimental relacionada con la falta de necesidad de agotar el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicional idad en casos de deserción armada manifiesta. Luego de ello, b) se expondrá la doctrina de la deserción armada manifiesta fijada por la Sección de Apelación ( en adelante SA ) y los requisitos para su declaratoria, c) se analizará el caso concreto y d) se indicarán las consecuencias de la decisión adoptada.

a) En casos de deserción armada manifiesta no se requiere agotar el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad

12. El artículo 5º transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”16. Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el

15 Expediente Legali. No.1501459-49.2023.0.00.0001 Folio 1591 a 1592 16 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017.8

componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no

16 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017.8

componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición17. Al respecto, la Corte Constitucional consideró:

[…] la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimie nto de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado.18

13. La SA identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “[…] la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal ”19. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del excombatiente, y “[…] consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”20.

14. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA indica que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en

14. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA indica que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC -EP.

De acuerdo con lo anterior, el compromiso de no repetición, en su dimensión individual, se materializa con el sometimiento de un exintegrante de las FARC-EP a la JEP y comprende las obligaciones de dejación de armas y no reincidencia. Al verificarse su incumplimiento, este sería grave.

17 Igualmente, el inciso 8º del artículo 5º transitorio prevé “aportar verdad plena [y] reparar a las víctimas”. 18 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. 19 Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 20 Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 25.9

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

15. Ahora, al comprobarse el incumplimiento de estas obligaciones de dejación de armas y no reincidencia, la SA, la Sala de Amnistía o Indulto 21 y la Sala de Reconocimiento han calificado, al menos de grave, el incumplimiento “[…] a su compromiso de abandonar las armas, renunciar al conflicto armado como medio de lucha política y no reincidir en la comisión de delitos”22.

16. En ese orden de ideas, los destinatarios de los beneficios establecidos

conflicto armado como medio de lucha política y no reincidir en la comisión de delitos”22.

16. En ese orden de ideas, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de los beneficios de amnistía de iure y libertad condicionada, que le fueron otorgados al señor Rosero Bolaños por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto (Nariño) mediante auto interlocutorio No. 289 del 30 de marzo de

201723. En efecto, una vez el señor Rosero Bolaños recibió beneficios transicionales, quedó sometido al SIVJRNR y adquirió obligaciones con el mismo.

17. Así las cosas, el incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio del SIVJRNR, puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías ”24, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad

caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad

21 Sala de Amnistía o Indulto – SAI, Resolución SAI-AOI-IN-DF-001-2021 de 27 de enero de 2021. 22 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas – SRVR, auto nro. 216 de 4 de octubre de 2019, párrafo 48. En esa misma decisión, la SRVR mencionó que “es evidente que el deseo expreso de volver a las armas (…) va en contra del presupuesto básico de la justicia transicional, supone el más grave de los incumplimientos, deja sin piso constitucional cualquier tratamiento que se les dé en el marco de una justicia transicional y, en consecuencia, deslegitima su permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 23Consulta por documento de identidad del compareciente en la plataforma “Visor del Inventario de Beneficio Analiti” pestaña de actas y beneficios. 24 Ley 1957 de 2019, Artículo 20, parágrafo 1°.10

que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia.

18. Ahora, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad

(en adelante IIRC) instituido por la Ley 1922 de 2018 25, es el instrumento procesal de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción Especial para verificar si

18. Ahora, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad

(en adelante IIRC) instituido por la Ley 1922 de 2018 25, es el instrumento procesal de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción Especial para verificar si efectivamente existió tal incumplimiento por parte de un compareciente. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, ha establecido que, en aplicación del principio de efectividad, frente a la deserción armada manifiesta no se requiere dar apertura a un incidente de incumplimiento26. Lo anterior materializa el principio de efectividad de esta administración de justicia transicional, ya que, sin hacer “[…] uso innecesario y desgastante de la jurisdicción ” y con observancia del debido proceso, se puede igualmente adoptar una decisión de fondo. Ello, puesto que

[…] el órgano de la JEP que surte el trámite debe no solo declarar su propia incompetencia y pérdida de jurisdicción. Además, sin necesidad de abrir y agotar el incidente de incumplimiento, debe declarar la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos para implementar el AFP, disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés e inhibirse de seguir adelante con el trámite. Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectividad que se inscribe en las reglas procesales de la JEP (L 1922/19, art. 1), puesto que, sin sacrificar el debido proceso en el trámite o procedimiento en curso, interferido por el acontecimiento sobreviniente, se lleva a cabo en los términos

procesales de la JEP (L 1922/19, art. 1), puesto que, sin sacrificar el debido proceso en el trámite o procedimiento en curso, interferido por el acontecimiento sobreviniente, se lleva a cabo en los términos planteados el examen final de jurisdicción y competencia a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto.27

25 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 26 Cuando el compareciente ha reconocido la deserción o se cuenta con una circunstancia equivalente como el hecho notorio objetivo o la sentencia condenatoria. Ver, entre otros, Autos TP -SA 289 de 2019 y 1096 de 2022. 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre den 2019, Núm. 20.11

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

19. En los eventos de que la deserción del proceso de paz, en los términos mencionados, resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional de forma expedita, “ disponga la expulsión del compareciente del SIVJRNR […] la JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIVJRNR el

es que el juez transicional de forma expedita, “ disponga la expulsión del compareciente del SIVJRNR […] la JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIVJRNR el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”28.

20. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de este Sistema de Justicia

Transicional.

b) La doctrina de la deserción manifiesta

21. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por e l Acto Legislativo 01 de 2012 29 que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (negrilla fuera de texto).

22. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del AFP y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito. En este evento, debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte además que, para acceder al tratamiento

la entrada en vigencia del AFP y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito. En este evento, debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte además que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR , es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición30.

28 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18. 29 Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 30 Ibídem, artículo transitorio 5°.12

23. La Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, delimita claramente el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción especial 31, estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado.

Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes hayan sido miembros de aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También establece con claridad respecto de quiénes corresponde a la jurisdicción ordinaria mantener su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1 º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos son:

1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC -EP no estén incluidos en los listados

conflicto armado. Estos son:

1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC -EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo númer

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