JEP - Resolución SAI IC D JCP 0614 2025 05 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D JCP 0614 2025 05 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-JCP-0614-2025 Bogotá D.C., 5 de agosto de 2025
Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Conducta (s)
Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Conducta (s)
Asunto 1501383-25.2023.0.00.0001
VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ 1.004.147.692 41-001-60-00000-2020-00087-00
Concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado 410016000584-2012-00334-00 Fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos Declara deserción manifiesta, excluye del SIP y revoca amnistía de iure
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a declarar el incumplimiento al régimen de condicionalidad del señor Víctor Alfonso Caballero Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.147.692, por su deserción manifiesta y, en consecuencia, a excluirlo
Víctor Alfonso Caballero Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.004.147.692, por su deserción manifiesta y, en consecuencia, a excluirlo del Sistema Integral de Paz (en adelante SIP).2
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Víctor Alfonso Caballero Rodríguez , identificado
con cédula de ciudadanía No. 1.004.147.692, expedida en Gigante (Huila), nacido en el mismo municipio el 5 de abril de 1985,1 hijo de Álvaro y Ofelia2. Actualmente, se encuentra privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad – El Barne de Tunja (Boyacá) en calidad de condenado.3
III. ANTECEDENTES
2. De acuerdo con la información recauda por este Despacho, en contra del señor Caballero Rodríguez existen al menos dos causas penales en su contra. Una por hechos previos a la firma del Acuerdo Final de Paz y otra por conductas cometidas con posterioridad a la firma de ese acuerdo. Para mayor claridad, en este apartado se hará referencia a cada uno de esos procesos penales por separado.
Del proceso penal con radicado No. 410016000584-2012-00334-00
3. Con sentencia del 12 de septiembre de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) condenó al señor Caballero Rodríguez a la pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión , al hallarlo penalmente responsable del punible de
del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) condenó al señor Caballero Rodríguez a la pena de ciento treinta y dos (132) meses de prisión , al hallarlo penalmente responsable del punible de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos . Esa decisión fue confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad con sentencia del 30 de octubre de 2013.
4. Posteriormente, por medio del Auto Interlocutorio No. 1865 de l 12 de septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
1 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 589 2 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 99 3 De acuerdo con la consulta realizada en el Registro de Población Privada de la Libertad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC disponible en el enlace https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad3 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O Seguridad de Neiva (Huila) le concedió al compareciente el beneficio transicional de amnistía de iure de que trata la Ley 1820 de 2016 respecto de la conducta previamente referida, declarando así la extinción de la sanción penal impuesta en contra del señor Caballero Rodríguez y ordenando su libertad definitiva por este asunto. 4 Cumplido lo anterior, el proceso fue devuelto al juzgado de conocimiento para su archivo.
penal impuesta en contra del señor Caballero Rodríguez y ordenando su libertad definitiva por este asunto. 4 Cumplido lo anterior, el proceso fue devuelto al juzgado de conocimiento para su archivo.
Del proceso penal con radicado No. 41-001-60-00000-2020-00087-00
5. Luego de aprobar 5 el preacuerdo suscrito entre las partes, 6 con sentencia del 25 de septiembre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva (Huila) condenó al señor Caballero Rodríguez a la pena de prisión de ciento cuarenta y siete (147) meses y multa de cuarenta y siete mil (47.000) S.M.L.M.V., al hallarlo como coautor penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada consumada ( del que fueron víctimas 7 personas) y tentada (del que fueron víctimas 22 personas) y desplazamiento forzado.7 Ello atendiendo a la siguiente situación fáctica:
Se conformó una organización permanente, que se autodenomin ó FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO FARC-EP, que estaba conformada por varias personas, entre ellas por VÍCTOR ALFONSO CABALLERO RODRÍGUEZ, que por lo menos en el periodo comprendido entre en el mes de abril de 2016 y la fecha de su captura; se asociaron para dedicarse a cometer delitos de extorsión en general y en algunos casos desplazamiento forzado; mediante la difusión o distribución en los
el mes de abril de 2016 y la fecha de su captura; se asociaron para dedicarse a cometer delitos de extorsión en general y en algunos casos desplazamiento forzado; mediante la difusión o distribución en los municipios de Neiva, Campoalegre, Palermo, Algeciras y Gigante Huila, de panfletos o escritos con el logo o encabezamiento FARC-EP suscritos o enviados por el alias JAMES, presunto cabecilla de la Comisión Financiera, y dirigidos a los comerciantes, profesores, empresas, finqueros y personas del sector productivo; citando a sus víctimas a acudir a zonas remotas del área rural de los referidos municipios tales como la limítrofe con el departamento del Caquetá,
4 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 502 5 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 65-67 6 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 70 7 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 95-1414
las veredas La Arcadia, El Toro, Quebradón Sur, El Paraíso vía a Balsillas, Los Andes Altos, La Perdiz, Líbano Oriente y Occidente, La Parada, Las Morras y El Turín en la vereda El Santuario zona limítrofe entre los municipios de Gigante y Algeciras, para tener reuniones con los integrantes de este grupo con el propósito de llegar a un acuerdo sobre el aporte indebido que harían a esa estructura delincuencial de
entre los municipios de Gigante y Algeciras, para tener reuniones con los integrantes de este grupo con el propósito de llegar a un acuerdo sobre el aporte indebido que harían a esa estructura delincuencial de manera semestral o anual, en los cuales se les amenazaba que de no asistir se atuvieran a las consecuencias; utilizando además las diferentes tácticas y métodos empleados históricamente por el desmovilizado grupo guerrillero FARC-EP.
Durante el desarrollo de las actividades investigativas de Vigilancia de inmuebles, e interceptación de comunicaciones se obtuvieron suficientes elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida que permitieron conocer el modo de operación empleado por este grupo delincuencial, la individualización e identificación de su estructura orgánica y las funciones o tareas que desempeñaban cada uno de sus integrantes.
De esta manera mediante el desarrollo de las actividades investigativas y principalmente con las interceptaciones se obtuvieron grabaciones magnetofónicas, registros de datos, fílmicos, fotográficos y entrevistas que permitieron evidenciar los diferentes actos del iter criminis de la actividad delictiva de constreñimiento para lograr la entrega de las exigencias económicas y así mismo establecer en qué consistió la participación del acusado y el rol que cumplía dentro del grupo, así: VÍCTOR ALFONSO CABALLER O RODRÍGUEZ alias Manguera o James. De acuerdo con el análisis de los actos de investigación era el segundo cabecilla del grupo delincuencial y estaba encargado de la recolección de información sobre potenciales víctimas a extorsionar, paralo cual tenía personas en la jurisdicción del
investigación era el segundo cabecilla del grupo delincuencial y estaba encargado de la recolección de información sobre potenciales víctimas a extorsionar, paralo cual tenía personas en la jurisdicción del municipio de Gigante que se la suministraban; de la distribución de los escritos o panfletos extorsivos a las diferentes víctimas para que acudieran a reunirse con el cabecilla ALIAS JAMES y en las cuales también participaba, del recaudo de los dineros producto de las exigencias extorsivas y de la exploración de nuevas zonas para extorsionar y se comunicaba telefónicamente con varios miembros del grupo delincuencial con el fin de planear la ejecución de las exigencias indebidas a las diferentes víctimas.5
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Participó o intervino en la ejecución de las conductas de que fueron víctimas las siguientes personas que en contra de su voluntad y sin fundamento obligacional alguno entregaron sumas de dinero, así:
- OSCAR ORLANDO AROS RAMIREZ, comerciante de Gigante,$700.000,oo en julio de 2018; 2) CARLOS ALBERTO SANCHEZ CELIS, propietario de la Ferretería Gigante, $300.000,oo el 18/07/19; 3) FABIOMENDEZ CERQUERA, comerciante de Gigante, $1.000.000,oo el18/07/19; 4) CARLOS JAVIER LOSADA MANRIQUE, comerciante de Gigante, $600.000,oo el 18/07/19; 5) JAIRO BARRERA SANCHEZ, matarife de Gigante, $145.000,oo en agosto de 2019; 6)
comerciante de Gigante, $600.000,oo el 18/07/19; 5) JAIRO BARRERA SANCHEZ, matarife de Gigante, $145.000,oo en agosto de 2019; 6) NUBIA AVILA, docente de la vereda Potrerillos de Gigante, $500.000,oo el 12/09/19; y7) MARINA MOSQUERA FIERRO, docente de la vereda Potrerillos de Gigante, $1.000.000,oo en Septiembre de 2019.
Con la misma finalidad pero sin que las víctimas se desprendieran de su dinero entregaron escritos o panfletos a: 1) JOSUE MANRIQUE, alcalde del municipio de Gigante, citado para el 18/07/19; 2) GLORIA AZUCENARODRIGUEZ SIERRA, presidente de la Vereda Cachaya de Gigante, citada en julio de 2019; 3) ISAURO GONZALEZ LOSADA y RUFINA CABRERAURRIAGO, Rector y Coordinadora del Colegio de Potrerillos respectivamente; 4) LIBARDO CASTILLO PRIETO, agricultor de Gigante;5) JORGE ELIECER ALMARIO CARDOZO, propietario de la Droguería Algeciras, citado para el 26/04/19; 6) YOHAIRA ANDREA GONZALEZ, empleada de Alcanos del Huila, citada para abril de 2019; 7) MARIA DELOS ANGELES CRUZ MENDEZ; 8) UBEIMAR ORTIZ OSORIO, residente en Campoalegre, citado para agosto de 2019; 9) NICOLAS MARTINEZSANCHEZ, empleado del Molino Flor Huila y Molino Roa, citado para Abril de
citado para agosto de 2019; 9) NICOLAS MARTINEZSANCHEZ, empleado del Molino Flor Huila y Molino Roa, citado para Abril de 2019; 10) ISMAEL POLANIA, comerciante de Campoalegre, citado para julio de 2019; 11) HENRY BADILLO, comerciante de Campoalegre, citado para abril de 2019; 12) LIBORIO C UELLAR, de la ladrillera el Cortijo de Campoalegre, citado para mayo de 2019; 13) HERLEY PERALTAMORALES, de Su Chance de Campoalegre, citado para el 04/10/19; 14 ) HUGO GARCIA, agricultor de Campoalegre, citado para el 08/10/2019;15) SANDRA PATRICIA RIVERA ESPAÑA, de Suchance Algeciras, citada para junio de 2019; 16) OSCAR MARIO6
GALINDEZ, comerciante de Algeciras, citado para junio de 2019; 17) DIANA CONSTANZA LEONBAUTISTA, del Hotel Tolima de Algeciras, citada para junio de 2019; 18)ELSA JESUS SAAVEDRA PINZON, propietaria de la finca ganadera Palermo, citada para el 20/06/19; 19) HERNANDO VARGAS, de La Granvía de Gigante, le exigieron $500.000,oo; 20) JORGE ELIECERSAAVEDRA, de la finca La Esperanza ubicada en la vereda El Cogollo de Gigante, le exigieron $10.000.000,oo; 21) VICTOR RODRIGUEZ, comerciante de Gigante; y 22) ROBINSON ARDILA, de la Personería de Gigante.
$10.000.000,oo; 21) VICTOR RODRIGUEZ, comerciante de Gigante; y 22) ROBINSON ARDILA, de la Personería de Gigante.
Así mismo, hicieron desalojar y salir de su lugar de residencia a FAIVER FALLA FIERRO, comerciante del municipio de Gigante, el 01/07/19.8
6. La vigilancia de la pena le correspond e en la actualidad al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja (Boyacá) que, mediante Auto Interlocutorio No. 260 del 14 de marzo de 2025 dispuso la acumulación jurídica de penas en favor del compareciente respecto de, entre otros, el proceso penal con radicado No. 410016000000-2020-00087-00.9
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
7. Mediante informe de fecha 27 de octubre de 2023 ,10 la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el expediente del proceso penal de radicado No. 410016000000-2020-00087-00 seguido en contra del señor
Caballero Rodríguez.11
8. Teniendo en cuenta lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-ASJCP-0989-2023 del 30 de noviembre de 2023,12 este Despacho decidió ampliar información, previo a decidir respecto de la apertura o no el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en contra del señor Caballero Rodríguez. Para ello, se requirió al compareciente y se ofici ó a diversas
8 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 95-99
Rodríguez. Para ello, se requirió al compareciente y se ofici ó a diversas
8 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 95-99 9 De acuerdo con la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial en el enlace https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/tunjajepms/adju.asp?cp4=11001600000020240037100&fe cha_r=5/21/2025_3:12:50%20PM. 10 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 376 11 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 1-375 12 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 388-3947 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O autoridades judiciales y administrativas a fin de que allegaran los elementos de conocimiento que permitieran tomar la decisión que correspond a en este asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante las resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0108-2024 del 13 de febrero de 2024 13 y SAIAOI-T-JCP-0663-2024 del 4 de septiembre de 2024.14
9. Por último , con informe del 6 de noviembre de 202 4,15 la Secretaría Judicial ingresó al Despacho las presentes diligencias “ […] una vez cumplido lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-JCP-0663-2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho
lo ordenado en la resolución SAI-AOI-T-JCP-0663-2024”.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde a este Despacho determinar si el señor Caballero Rodríguez, exintegrante acreditado de las FARC-EP por la OCCP y condenado en el marco d el proceso penal con radicado No. 41 -001-60-00000-2020-00087-00 por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del AFP, es un desertor manifiesto del proceso de paz. Previo a realizar el análisis jurídico planteado, a) se resolverá una cuestión preliminar de carácter procedimental relacionada con la falta de necesidad de dar inicio al incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad en casos de deserción manifiesta. Luego de ello, b) se expondrá la doctrina de la deserción manifiesta fijada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA) y los requisitos para su declaratoria, c) se analizará el caso concreto y d) se indicarán las consecuencias de la decisión adoptada
a) En casos de deserción manifiesta no se requiere dar inicio al incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad
11. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un
13 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 556-558
acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un
13 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 556-558 14 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 577-579 15 Expediente Legali No. 1501383-25.2023.0.00.0001, fol. 5968
acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” .16 Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición. 17 Al respecto, la Corte Constitucional consideró:
[…] la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado.18
12. La SA identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “[…] la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los
12. La SA identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “[…] la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal ”.19 La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del excombatiente, y “[…] consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”.20
13. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA indica que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP.
De acuerdo con lo anterior, el compromiso de no repetición, en su dimensión individual, se materializa con el sometimiento de un exintegrante de las
16 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 17Igualmente, el inciso 8º del artículo 5º transitorio prevé “aportar verdad plena [y] reparar a las víctimas”. 18Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. 19Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 20Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 25.9
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
19Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 20Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 25.9 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O FARC-EP a la JEP y comprende las obligaciones de dejación de armas y no reincidencia. Al verificarse su incumplimiento, este sería grave.
14. Ahora, al comprobarse el incumplimiento de estas obligaciones de dejación de armas y no reincidencia, la SA, la Sala de Amnistía o Indulto 21 y la Sala de Reconocimiento han calificado, al menos de grave, el incumplimiento “[…] a su compromiso de abandonar las armas, renunciar al conflicto armado como medio de lucha política y no reincidir en la comisión de delitos”22.
15. De acuerdo con lo señalado, l os destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar al SIP, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de l beneficio de amnistía de iure que le fue otorgado al señor Caballero Rodríguez por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva (Huila) mediante Auto Interlocutorio No. 1865 del 12 de septiembre de 2017 . En efecto, una vez el señor Caballero Rodríguez recibió beneficios transicionales, quedó sometido al SIP y adquirió obligaciones con el mismo.
16. Así, e l incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio del SIP puede conllevar
al SIP y adquirió obligaciones con el mismo.
16. Así, e l incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio del SIP puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos a l régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 0 1 de 2017, “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías ”23, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad
21Sala de Amnistía o Indulto – SAI, Resolución SAI-AOI-IN-DF-001-2021 de 27 de enero de 2021. 22 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas – SRVR, auto nro. 216 de 4 de octubre de 2019, párrafo 48. En esa misma decisión, la SRVR mencionó que “es evidente que el deseo expreso de volver a las armas (…) va en contra del presupuesto básico de la justicia transicional, supone el más grave de los incumplimientos, deja sin piso constitucional cualquier tratamiento que se les dé en el marco de una justicia transicional y, en consecuencia, deslegitima su permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 23 Ley 1957 de 2019, Artículo 20, parágrafo 1°.10
permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 23 Ley 1957 de 2019, Artículo 20, parágrafo 1°.10
que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia.
17. Ahora, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
(en adelante IIRC) instituido por la Ley 1922 de 2018 ,24 es el instrumento procesal de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción Especial para verificar si efectivamente existió tal incumplimiento por parte de un compareciente. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), como órgano de cierre hermenéutico, ha establecido que , en aplicación del principio de efectividad, frente a la deserción manifiesta no se requiere “[…] la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable ”.25 Lo anterior materializa el principio de efectividad de esta administración de justicia transicional ya que, sin hacer “[…] uso innecesario y desgastante de la jurisdicción” y con observancia del debido proceso, se puede igualmente adoptar una decisión de fondo. Ello, puesto que
[…] el órgano de la JEP que surte el trámite debe no solo declarar su propia incompetencia y pérdida de jurisdicción. Además, sin
adoptar una decisión de fondo. Ello, puesto que
[…] el órgano de la JEP que surte el trámite debe no solo declarar su propia incompetencia y pérdida de jurisdicción. Además, sin necesidad de abrir y agotar el incidente de incumplimiento, debe declarar la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos para implementar el AFP , disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés e inhibirse de seguir adelante con el trámite . Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectividad que se inscribe en las reglas procesales de la JEP (L 1922/19, art. 1), puesto que, sin sacrificar el debido proceso en el trámite o procedimiento en curso, interferido por el acontecimiento sobreviniente, se lleva a cabo en los términos
24 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto d e pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21.11 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O planteados el examen final de jurisdicción y competencia a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto.26
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O planteados el examen final de jurisdicción y competencia a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto.26
18. En los eventos de que la deserción del proceso de paz, en los términos mencionados, resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional de forma expedita, “ disponga la expulsión del compareciente del SIVJRNR […] la JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIVJRNR el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”27.
19. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de este Sistema de Justicia
Transicional.
b) La doctrina de la deserción manifiesta
20. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012 28 que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (negrilla fuera de texto).
margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (negrilla fuera de texto).
21. Ese cuerpo normativo también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito, caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte además que, para
26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre den 2019, Núm. 20. 27JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18. 28 Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.12
acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIP, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición29.
22. La Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, delimita claramente el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción especial 30, estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado.
Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes
estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado. Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes hayan sido miembros de aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También establece con claridad respecto de quiénes corresponde a la jurisdicción ordinaria mantener su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1º de dicie mbre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos son:
1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC -EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo número 01 de 2017.
2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.
3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley.
23. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma transcrita, señaló, en relación con la hipótesis fáctica planteada en el numeral 2 arriba transcrito, es decir, con los desertores, que estos sujetos incurren en una “ grave conducta ” que “[…] supone un incumplimiento de la obligación
29 Ibídem, artículo transitorio 5°.
2 arriba transcrito, es decir, con los desertores, que estos sujetos in
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