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JEP - Resolución SAI IC D JCP 0894 de 2025 21 noviembre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC D JCP 0894 de 2025 21 noviembre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Resolución SAI-IC-D-JCP-0894-2025 Bogotá D.C., 21 de noviembre de 2025 Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción ordinaria 1 Delito Asunto 9001004-10.2020.0.00.0001 JORGE ANÍBAL BARRETO GUTIÉRREZ 1.120.372.892 52-835-60-00000-2024-00045-00 Concierto para delinquir. Declara deserción manifiesta, excluye del SIP y revoca libertad condicionada.

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a declarar la deserción armada manifiesta del proceso de paz por parte del señor Jorge Aníbal Barreto Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.120.372.892 y, en consecuencia, a excluirlo del Sistema Integral de Paz (en adelante SIP). II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE 1. Se trata del señor Jorge Aníbal Barreto Gutiérrez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.120.372.892. Acreditado por la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) como integrante de la extinta organización guerrillera FARC-EP, mediante resolución 01 del 27 de febrero de 20171. Actualmente en libertad condicionada otorgada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de 1 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 79.2

la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) mediante audiencia llevada a cabo 28 de julio de 201723. III. ANTECEDENTES Del proceso penal con radicado No. 52-835-60-00000-2024-00045-00 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) aprobó el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Trece Local de Tumaco (Nariño) y el señor Barreto Gutiérrez, mediante sentencia del 1º abril de 2025, en la cual condenó al compareciente a la pena principal cuarenta y ocho (48) meses de prisión y una multa de mil trescientos cincuenta (1.350) SMMLV, en calidad de autor por el delito de concierto para delinquir, de acuerdo a los siguientes supuestos fácticos: [….] Las partes aceptaron como probado que JORGE ANIBAL BARRETO GUTIERREZ, alias “MARLON” o “BARRETO”, formó parte del Grupo Armado Organizado Residual denominado “FRENTE IVÁN RÍOS” o “LOS CONTADORES”, el cual tiene injerencia delictiva en zonas rurales de este municipio, así como también de los municipios de Barbacoas y Ricaurte, desde enero del 2021 hasta el 12 de diciembre de 2023, fecha de su captura. También aceptaron como probado que, los integrantes del mencionado Grupo Armado, entre ellos BARRETO GUTIERREZ, se concertaron con el ánimo de cometer conductas punibles tales como; desapariciones forzadas, homicidios selectivos, desplazamientos forzados, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros4. 3. Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno cobrando firmeza el 1° de abril de 2025, tal como consta en el Acta No.95 de la misma fecha5. 2 Expediente

tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, entre otros4. 3. Contra la anterior decisión no fue interpuesto recurso alguno cobrando firmeza el 1° de abril de 2025, tal como consta en el Acta No.95 de la misma fecha5. 2 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 44_ Cuaderno1_fol. 68-69. 3 Acta que fue posteriormente corregida por dicha autoridad judicial indicando que el número correcto del proceso penal sobre el que se decidió de beneficios establecidos en la ley 1820 de 2016 era el 810016100000-2012-00009-00. Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 44_ Cuaderno1_fol. 84-85. 4 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 9165 enlace a archivo Drive32sentenciaNro15-2024-00045_ fol. 1-16. 5 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 9165 enlace a archivo Drive31Acta95_ fol. 1-3.3

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IV. ACTUACIÓN PROCESAL 4. Mediante informe de fecha 06 de marzo de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el radicado Orfeo No. 20201510027762 (Expediente No. 2017120160500686E) contentivo del oficio No. DPE20209430000151 por medio del cual la Directora de Políticas y Estrategia de la Fiscalía General de la Nación remitió a esta Jurisdicción una solicitud del señor Barreto Gutiérrez6. 5. En efecto, anexo al mencionado oficio reposa escrito del señor Barreto Gutiérrez en el que solicita “[...] el traslado de mis procesos a la [JEP], toda vez que el 9 de enero de 2018 suscribí acta de compromiso no. 500867 con esta entidad, por lo cual es la encargada de asumir la competencia de mis procesos”, listando para dichos efectos los radicados No. 810016105711201180148 por el delito de secuestro extorsivo agravado y No. 810016100000201200009 por el delito de concierto para delinquir agravado por darse para secuestro extorsivo. 6. En virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0301-2020 del 29 de abril de 20207, este Despacho decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de beneficios

de la Ley 1820 de 2016 en el asunto del señor Barreto Gutiérrez. Para ello, requirió a diferentes autoridades judiciales y administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse sobre el fondo del presente asunto. Dichas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0679-2020 del 19 de noviembre de 20208, SAI-AOI-AS-JCP-00226-2021 del 24 de marzo de 20219 y SAI-AOI-T-JCP-0424-2021 del 3 de junio de 202110. 7. Con informe al Despacho11, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[...] una vez cumplido lo ordenado RESOLUCIÓN SAI-AOI-T-JCP-0424-2021”. Así, verificados los elementos de conocimiento recaudados por 6 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 10. 7 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 11 a 19. 8 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 125 a 130. 9 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 3764 a 3767. 10 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 5781 a 5783. 11 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 8861.4

la Unidad de Investigación y Acusación –UIAy en especial la noticia criminal No. 528356000538-2019-01009 que adelanta la Fiscalía 11 Unidad Especializada de Tumaco (Nariño) por hechos ocurridos el 18 de mayo de 2019, con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0129-2022 del 10 de febrero de 202212, este Despacho decidió ampliar información, previo a dar apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad (IIRC). 8. Para ello se comisionó a la UIA para que llevara a cabo una serie de actividades necesarias para pronunciarse de fondo sobre el presente asunto. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0388-2022 del 7 de abril de 202213, SAI-AOI-T-JCP-0656-2022 del 14 de junio de 202214 y SAI-AOI-AS-JCP-0799-2022 del 8 de julio de 202215, SAI-AOI-T-JCP-1077-2022 del 7 de septiembre de 202216 y SAI-AOI-T-JCP-1462-2022 del 1º de diciembre de 202217. 9. Con base en la información entregada por la UIA, en Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0290-2023 del 3 de marzo de 202318, el Despacho ofició a la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá D.C. para que remitiera copia de la investigación que se adelanta

bajo el radicado No. 528356000538201701516, informando el estado actual de esta, así como la vinculación del señor Barreto Gutiérrez en esas diligencias. Esa orden se reiteró en Resoluciones SAI-AOI-T-JCP-0764-2023 del 4 de septiembre de 202319 , SAI-AOI-T-JCP-1095-2023 del 15 de diciembre de 202320, SAI-AOI-T-JCP-0238-2024 del 19 de marzo de 202421 10. Posteriormente, mediante Resolución SAI-AOI-T-JCP-0256-2025 del 3 de abril de 202522 se dispuso comisionar a la UIA para obtener copia completa del expediente de la investigación y/o proceso penal con radicado No.

12 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 8862 a 8870. 13 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 8930 a 8932. 14 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 8935 a 8937. 15 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 8971 a 8974. 16 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 8980 a 8982. 17 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 8987 a 8989. 18 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 9040 a 9042. 19 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 9046 a 9048. 20 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 9054 a 9056. 21Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 9065-9069. 22Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 9088-9092.5

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528356000538201701516, adelantada por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal de Bogotá D.C. 11. Luego, con Resolución SAI-AOI-T-JCP-0554-2025 del 21 de julio de 2025, se comisionó a la UIA para que llevara a cabo una serie de actividades necesarias para pronunciarse de fondo sobre la apertura o no del IIRC. Adicionalmente, en virtud del oficio remitido por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el que pone en conocimiento de este Despacho que en contra del señor Barreto Gutiérrez el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) profirió sentencia condenatoria en el marco del proceso penal con radicado No. 52-835-60-00000-2024-00045-00, el primero de abril de 202523, por el delito del concierto para delinquir, se requirió a dicha autoridad judicial para que remitiera el mencionado expediente. 12. Finalmente, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Tumaco (Nariño) remitió a este Despacho copia digitalizada del proceso penal con radicado No. 52-835-60-00000-2024-00045-0024. 13. Con informe de fecha 25 de septiembre del 202525, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al Despacho “[…] las presentes diligencias dentro del trámite de amnistía del señor Jorge Aníbal Barreto Gutiérrez, en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0554-2025 del 21 de julio de 2025”. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 14. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si el señor Barreto Gutiérrez, exintegrante acreditado de las FARC-EP e investigado por

del 21 de julio de 2025”. V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 14. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si el señor Barreto Gutiérrez, exintegrante acreditado de las FARC-EP e investigado por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del AFP, es un desertor armado manifiesto del proceso de paz. Previo a realizar el análisis jurídico planteado, a) se resolverá una cuestión preliminar de carácter procedimental relacionada con la falta de necesidad de dar inicio al incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad en casos de deserción armada manifiesta. Luego de ello, b) se expondrá la doctrina de la deserción armada manifiesta fijada por la Sección 23 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 9109. 24 Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 9165. 25Expediente Legali No. 9001004-10.2020.0.00.0001, fol. 9103.6

de Apelación (en adelante SA) y los requisitos para su declaratoria, c) se analizará el caso concreto y d) se indicarán las consecuencias de la decisión adoptada. a) En casos de deserción armada manifiesta no se requiere dar inicio el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad 15. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”26. Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición27. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: […] la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado.28 16. La SA identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se

materializó con “[…] la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal”29. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del excombatiente, y “[…] consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”30. 26 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 27Igualmente, el inciso 8º del artículo 5º transitorio prevé “aportar verdad plena [y] reparar a las víctimas”. 28Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. 29Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 30Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 25.7

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17. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA indica que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP. De acuerdo con lo anterior, el compromiso de no repetición, en su dimensión individual, se materializa con el sometimiento de un exintegrante de las FARC-EP a la JEP y comprende las obligaciones de dejación de armas y no reincidencia. Al verificarse su incumplimiento, este sería grave. 18. Ahora, al comprobarse el incumplimiento de estas obligaciones de dejación de armas y no reincidencia, la SA, la Sala de Amnistía o Indulto31 y la Sala de Reconocimiento han calificado, al menos de grave, el incumplimiento “[…] a su compromiso de abandonar las armas, renunciar al conflicto armado como medio de lucha política y no reincidir en la comisión de delitos”32. 19. En ese orden de ideas, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar al SIP, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de los beneficios, en especial de la libertad condicionada que le fuera otorgada al señor Barreto Gutiérrez por parte del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) mediante audiencia llevada a cabo 28 de julio de 2017. En efecto, una vez el señor Barreto Gutiérrez recibió beneficios transicionales judiciales, y en consecuencia, quedó sometido al SIP y adquirió obligaciones con el mismo. 20. Así las cosas, el

audiencia llevada a cabo 28 de julio de 2017. En efecto, una vez el señor Barreto Gutiérrez recibió beneficios transicionales judiciales, y en consecuencia, quedó sometido al SIP y adquirió obligaciones con el mismo. 20. Así las cosas, el incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio del SIP, puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un 31Sala de Amnistía o Indulto – SAI, Resolución SAI-AOI-IN-DF-001-2021 de 27 de enero de 2021. 32 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas – SRVR, auto nro. 216 de 4 de octubre de 2019, párrafo 48. En esa misma decisión, la SRVR mencionó que “es evidente que el deseo expreso de volver a las armas (…) va en contra del presupuesto básico de la justicia transicional, supone el más grave de los incumplimientos, deja sin piso constitucional cualquier tratamiento que se les dé en el marco de una justicia transicional y, en consecuencia, deslegitima su permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.8

tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”33, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia. 21. Ahora, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) instituido por la Ley 1922 de 201834, es el instrumento procesal de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción Especial para verificar si efectivamente existió tal incumplimiento por parte de un compareciente. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, ha establecido que, en aplicación del principio de efectividad, frente a la deserción armada manifiesta no se requiere “la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable”35

no se requiere dar apertura a un incidente de incumplimiento3637. Lo anterior materializa el principio de efectividad de esta administración de justicia transicional, ya que, sin hacer “[…] uso innecesario y desgastante de la jurisdicción” y con observancia del debido proceso, se puede igualmente adoptar una decisión de fondo. Ello, puesto que

33 Ley 1957 de 2019, Artículo 20, parágrafo 1°. 34 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 35JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 36De este modo la Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución SAI-IC-D-002-2022 del 19 de enero de 2022 en el asunto del señor Deinner Alejandro Mulato Carabalí. 37JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21.9

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[…] el órgano de la JEP que surte el trámite debe no solo declarar su propia incompetencia y pérdida de jurisdicción. Además, sin necesidad de abrir y agotar el incidente de incumplimiento, debe declarar la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos para implementar el AFP, disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés e inhibirse de seguir adelante con el trámite. Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectividad que se inscribe en las reglas procesales de la JEP (L 1922/19, art. 1), puesto que, sin sacrificar el debido proceso en el trámite o procedimiento en curso, interferido por el acontecimiento sobreviniente, se lleva a cabo en los términos planteados el examen final de jurisdicción y competencia a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto38. 22. En los eventos de que la deserción del proceso de paz, en los términos mencionados, resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional de forma expedita, “disponga la expulsión del compareciente del SIVJRNR […] la JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIVJRNR el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”39. 23. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de este Sistema de Justicia Transicional. b) La doctrina de la deserción armada

ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de este Sistema de Justicia Transicional. b) La doctrina de la deserción armada manifiesta 24. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201240 que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al 38Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre den 2019, Núm. 20. 39JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18. 40Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.10

margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (negrilla fuera de texto). 25. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito, caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte además que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIP, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición41. 26. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, delimita claramente el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción especial42, estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado. Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes hayan sido miembros de aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También establece con claridad respecto de quiénes corresponde a la jurisdicción ordinaria mantener su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos son: 1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en

algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo número 01 de 2017. 2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados. 41Ibídem, artículo transitorio 5°. 42 Ley 1957 de 2019, artículo 63.11

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3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley. (Negrilla fuera del texto) 27. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma transcrita, señaló, en relación con la hipótesis fáctica planteada en el numeral 2 arriba transcrito, es decir, con los desertores, que estos sujetos incurren en una “grave conducta” que “supone un incumplimiento de la obligación esencial de acceso a los tratamientos especiales previstos en el componente de justicia del sistema, como lo es el de garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”43. Para la Corte, la deserción implica “el abandono del acuerdo y de todas las obligaciones asumidas en virtud del mismo”44. Precisó que a la JEP le corresponde “[…] evaluar si se ha presentado o no incumplimiento de la obligación de no repetición y decidir acerca de la pérdida del tratamiento especial de justicia del o los desertores y, por lo mismo, su remisión a la justicia ordinaria”45. 28. Por su parte, en desarrollo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SA ha establecido que la deserción del proceso de paz de ex integrantes de las FARC-EP, sometidos al SIP, se da en una de estas dos hipótesis: i) cuando se alzan nuevamente en armas como rebeldes contra el Estado o ii) cuando entran a formar parte de grupos armados organizados (GAO) o integran grupos delictivos organizados (GDO). Es decir, la deserción se considera armada “si el grupo pretende derrocar

al Estado y suplantar el orden establecido” o simple “si son otros los intereses que persigue”. A su vez, la deserción no está reservada únicamente para aquellas personas que vuelven a empuñar las armas, también “cobija a las personas que se vincularon a estos grupos en calidades no necesariamente militares si, desde esa posición, contribuyeron al esfuerzo general de guerra”46. 29. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción armada manifiesta, definiéndola como […] una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. [Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo

43Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 44Ibidem. 45Ibidem. 46 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 8.12

de la ilicitud47. Es decir, el desertor armado manifiesto es aquel exintegrante sometido a la JEP que se autoexcluye a través de una manifestación voluntaria, pública e inequívoca de alzarse en armas. Ello se constata mediante un hecho notorio objetivo, un hecho público que no requiere prueba. Cabe aclarar que, en todo caso, es preciso adelantar labores de plena identificación con el fin de constatar que la persona contra la cual se adelanta el incidente de incumplimiento corresponda con la del desertor armado manifiesto48. 30. En ese sentido, este tipo de deserción, que equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”49, se constata por medio de un hecho notorio objetivo50. Es decir, hechos públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo social o gremial que no requieren prueba51. Al respecto, la Sección de Apelación, retomando lo indicado por el Consejo de Estado, sostuvo que si bien pruebas documentales como reportajes, fotografías tienen […] valor probatorio si en conjunto con otros medios de prueba permiten determinar o corroborar hechos alegados en el respectivo proceso […] en los casos de hechos notorios o en la reproducción de manifestaciones de servidores públicos, no es necesaria la constatación de lo allí expresado, pues el medio es prueba de su contenido52. 31. Sin embargo, la jurisprudencia de la SA ha ampliado los criterios probatorios para constatar la deserción manifiesta, incluyendo entre ellos cuando la persona aceptó abiertamente ante autoridades penales ordinarias53, o ante la JEP54 o, finalmente, cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada55 . 47 Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “abandona el proceso de paz, incumple

o, finalmente, cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada55 . 47 Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”. 48 Ibid. Párrafo 43. 49 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-289 de 2019 de 13 de septiembre de 2019, en el caso de Seuxis Paucias Hernández Solarte. 50 Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. 51 Ver artículo 167 del Código General del Proceso. 52 Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 17. 53Auto TP-SA 1322 de 2022. 54 Auto TP-SA 1096 de 2022. 55 Autos TP-SA 1084 y 1315 de 2022, 1334, 1382, 1446, 1472, 1477, 1510 y 1521 de 2023.13

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32. En conclusión, conforme al alcance de esta jurisdicción transicional, el desertor es el exmiembro de las FARC-EP que, luego de haber dejado las armas con ocasión del Acuerdo Final de Paz, decide (i) alzarse en armas nuevamente como rebelde o (ii) entrar a formar grupos armados organizados o (iii) grupos delictivos organizados. Frente a estos supuestos, la JEP debe evaluar si hubo incumplimiento de la obligación de no repetición. El desertor armado manifiesto es aquel exintegrante de las FARC-EP, sometido a la JEP, que se autoexcluye a través de una manifestación voluntaria, pública e inequívoca de alzarse en armas. 33. Para la Secció

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