JEP - Resolución SAI IC D JCP 0903 de 2025 24 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D JCP 0903 de 2025 24 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
1
SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-JCP-0903-2025 Bogotá D.C., 24 de noviembre de 2025
Radicación Compareciente Identificación Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 Delito Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 Delito Rad. Jurisdicción Ordinaria 3
Delito Asunto 1501093-10.2023.0.00.0001
JUAN DE LA CRUZ BEDOYA CÁRDENAS
17.288.103 25290600065720120040900 Extorsión 11001600070520128006800 Rebelión 11001600000020220198700 (11001609910420200003000) Homicidio agravado Declara deserción manifiesta y excluye del SIP
I. ASUNTO POR RESOLVER
Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a declarar la deserción armada manifiesta del proceso de paz por parte del señor Juan de la Cruz Bedoya Cárdenas , identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.288.103, y, en consecuencia, a excluirlo del Sistema Integral de Paz (en adelante SIP).
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Juan de la Cruz Bedoya Cárdenas , identificado con la
SIP).
II. IDENTIFICACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Juan de la Cruz Bedoya Cárdenas , identificado con la cedula de ciudadanía No. 17.288.103, nacido el 1 de enero de 1978 en Mesetas, Meta,2
hijo de Miguel Ángel y Rosalba 1, quien se encuentra en libertad y actualmente se desconoce su paradero. El Señor Bedoya Cárdenas cuenta con amnistía de iure presidencial mediante Decreto Presidencial 1165 de 10 de julio de 2017 y con las siguientes causas penales adelantadas en su contra en la Justicia Ordinaria: procesos penales de radicados No. 110016000705201280068 (rad. No. 252906000397201200258), por el delito de rebelión, y No. 25290600065720120040900, por el delito de extorsión, este último por el cual recibió el beneficio de suspensión de ejecución de la orden de captura2.
2. Actualmente, enfrenta un proceso , como persona ausente 3, por el delito de homicidio agravado, rad. No. 110016000000202201987 (rad. No. 110016099104202000030), a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta), vinculado como persona ausente, en relación con la muerte violenta de dos firmantes del Acuerdo de Paz, el 15 de octubre de 2020, Juan de Jesús Monroy y Luis Alexander Largo Gómez, quien además fungía como servidor público de la UNP4. Se profirió orden de captura en su contra, el 30 de octubre de 20205.
III. HECHOS RELEVANTES
2020, Juan de Jesús Monroy y Luis Alexander Largo Gómez, quien además fungía como servidor público de la UNP4. Se profirió orden de captura en su contra, el 30 de octubre de 20205.
III. HECHOS RELEVANTES
3. El compareciente se encuentra vinculado, en etapa de juicio, al proceso penal rad. No. 110016099104202000030. De acuerdo con el escrito de acusación6, los hechos indican que
En el sector el Planchón del Guayabero municipio de Uribe Meta el día 16 de Octubre de 2020 a las 10:00 a.m. JUAN ANTONIO AGUDELO SALAZAR ALIAS URIAS COTIZ disparó en varias ocasiones un arma de fuego de uso privativo de las fuerzas militares y un arma de fuego de defensa personal, sin tener permiso para ellos, causando heridas que produjeron la muerte de JUAN DE JESUS AYALA MONROY [firmante] ex combatiente FARC certificado como reincorporado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, miembro de la Dirección Regional del Partido Político FARC, Delegado del Consejo Nacional de Reincorporación componente FARC para el Departamento del Meta, líder del NAR La Pista partido político FARC y LUIS ALEXANDER LARGO GOMEZ [firmante] ex combatiente FARC certificado como reincorporado por
1 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fl. 60-61. 2 Visor de Inventario de beneficios -Analiti, de la JEP. Expediente Legali 1501093-10.2023.0.00.0001, fl. 1204.
2 Visor de Inventario de beneficios -Analiti, de la JEP. Expediente Legali 1501093-10.2023.0.00.0001, fl. 1204. 3 Expediente Legali No. 0000272-46.2024.0.00.0001, fl. 836-839. 4 Expediente Legali No. 0000272-46.2024.0.00.0001, fl. 299 y fls. 275 y 655. 5 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fls. 672 y 1205. 6 Expediente Legali 1501093-10.2023.0.00.0001, fls. 280-291.3 SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, quien además era funcionario de la UNP en el cargo de Escolta asignado al esquema de protección de JUAN DE
JESÚS AYALA MONROY.
El señor JUAN DE LA CRUZ BEDOYA CARDENAS, previo acuerdo con este comandante del GAOR, contribuyó en la realización de esta conducta punible transmitiendo al señor [firmante] JUAN DE JESÚS AYALA MONROY la orden dada por URIAS COTIZ de que debía presentarse en el PLANCHON DEL GUAYABERO, aporte fundamental para que estas dos personas se presentaran al lugar en el que fueron asesinados.
JUAN DE LA CRUZ BEDOYA CARDENAS sabía que estaba contribuyendo para que [los firmante s] JUAN DE JESÚS AYALA MONROY y LUIS ALEXANDER LARGO GOMEZ se presentaran al lugar en el que fueron asesinados y quiso hacerlo.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
para que [los firmante s] JUAN DE JESÚS AYALA MONROY y LUIS ALEXANDER LARGO GOMEZ se presentaran al lugar en el que fueron asesinados y quiso hacerlo.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. Mediante informe de fecha 18 de agosto de 20237, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el oficio No. OSJ -SR-RPBTD-445 del 27 de julio de 20238, por medio del cual se notificó la Sentencia SRT-S-RPBT-006 del 26 de junio del mismo año9, proferida por la Subsección Quinta de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz en el asunto del señor Rigoberto Gordillo León, en el que se
dispuso, entre otras cosas:
(…) TERCERO. Por conducto de la Secretaría Judicial de la Sección de Revisión, COMPULSAR copias de esta decisión y del informe suministrado por la Unidad de Investigación y Acusación frente a la imposibilidad de localizar al señor Juan de la Cruz Bedoya Cárdenas , a la Sala de Amnistía o Indulto para que evalúe un posible incumplimiento al régimen de condicionalidad, por las razones expuestas en la parte motiva10.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, con Resolución SAI -IC-AS-JCP-0788-2023 del 13 de septiembre de 2023,11 este Despacho dispuso ampliar información, previo a decidir sobre la apertura o no del incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad en el asunto del señor Juan de la Cruz Bedoya Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.288.103. Para ello,
a decidir sobre la apertura o no del incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidad en el asunto del señor Juan de la Cruz Bedoya Cárdenas, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.288.103. Para ello, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIA para que llevara a cabo varias labores tendientes a lograr la ubicación del señor Bedoya Cárdenas .
7 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fl. 69. 8 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fl. 3. 9 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fls. 4 a 40. 10 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fl. 39. 11 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fls. 70 a 76.4
Posteriormente, y en vista de que no fue posible ubicarlo, por medio de la Resolución SAI-IC-T-JCP-0566-2024 del 22 de junio de 2024 12 se ordenó, como criterio de búsqueda, su emplazamiento en medios escritos y radiales del orden nacional y regional.
6. En el expediente Legali obra concepto de la Procuraduría General de la Nación -PGNfechado el 18 de febrero de 2025 donde solicita “[…] que se requiera a la apoderada del compareciente JUAN DE JESÚS BEDOYA CÁRDENAS para que entregue información, si la tuviere, de la ubicación de su representado (…) En caso de
la apoderada del compareciente JUAN DE JESÚS BEDOYA CÁRDENAS para que entregue información, si la tuviere, de la ubicación de su representado (…) En caso de persistir la no ubicación del compareciente Bedoya Cárdenas una vez agotado el requerimiento de información solicitado en el punto anterior que se ABRA el incidente de incumplimiento.”13
7. Mediante Resolución SAI-IC-AS-JCP-0215-2025 de 31 de marzo de 2025, 14 se señaló que el trámite debería seguir su curso en ausencia del Señor Bedoya Cárdenas, en virtud de lo dispuesto en la SENIT 3 de 31 de diciembre de 2022 y atendiendo la asignación de su apoderada judicial por parte del del SAADComparecientes. Así mismo, se requirió a distintas autoridades judiciales y administrativas a fin de que remitieran los expedientes relacionados con los procesos en contra del Señor Bedoya Cárdenas.15
8. En respuesta, e l Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá informó, con respecto al proceso rad . No. 2012-80068, que no tiene conocimiento del estado actual de las diligencias y el expediente está en custodia del Centro de Servicios . A clara, que se desconoce el lugar de ubicación de la carpeta16. En relación con el proceso rad. No. 2020-00030, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) allegó link de acceso al expediente, indicando que se encontraba prevista audiencia de acusación , misma información que fue brindada por la Fiscalía 40 Delegada 17. Finalmente, la
del Circuito Especializado de Villavicencio (Meta) allegó link de acceso al expediente, indicando que se encontraba prevista audiencia de acusación , misma información que fue brindada por la Fiscalía 40 Delegada 17. Finalmente, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol (DIJIN) informó sobre las órdenes de captura y anotaciones penales relacionadas con el Señor Bedoya Cárdenas18.
12 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fls. 135 a 137. 13 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fls. 14 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fls.252-260. 15 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fl. 253. 16 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fl. 273-274. 17 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fls. 275. 18 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fls. 1204-1207.5
SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O
9. Con informe del 9 de mayo de 2025 19, la Secretaría Judicial ingresó al Despacho las presentes diligencias “(…) en cumplimiento de la Resolución SAI -IC-TJCP-0215-2025 del 31 de marzo de 2025” . Finalmente, el 29 de mayo de 2025, se informa de la incorporación al expediente Legali del Auto No. SRT-SB-CH-214 del
JCP-0215-2025 del 31 de marzo de 2025” . Finalmente, el 29 de mayo de 2025, se informa de la incorporación al expediente Legali del Auto No. SRT-SB-CH-214 del 28 de mayo de 202520, proferido por la Sección de Revisión, por medio del cual, en desarrollo del trámite de revisión y supervisión de los beneficios transicionales concedidos al Señor Bedoya Cárdenas, en el expediente Legali 000027246.2024.0.00.0001, se tiene a disposición la información recaudada con respecto a los procesos penales Nos. 2022-01987 y 2020-0003000.21
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
10. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si el señor Bedoya Cárdenas, exintegrante acreditado de las FARC -EP e investigado por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del AFP, es un desertor armado manifiesto del proceso de paz. Previo a realizar el análisis jurídico planteado, a) se resolverá una cuestión preliminar de carácter procedimental relacionada con la falta de necesidad de dar inicio al incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad en casos de deserción armada manifiesta. Luego de ello, b) se expondrá la doctrina de la deserción armada manifiesta fijada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA ) y los requisitos para su declaratoria, c) se analizará el caso concreto y d) se indicarán las consecuencias de la decisión adoptada.
a) En casos de deserción armada manifiesta no se requiere dar inicio al incidente
declaratoria, c) se analizará el caso concreto y d) se indicarán las consecuencias de la decisión adoptada.
a) En casos de deserción armada manifiesta no se requiere dar inicio al incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad
11. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”22. Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros
19 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fls. 1253 a 1254. 20 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fls. 1256-1264. 21 Expediente Legali No. 1501093-10.2023.0.00.0001, fls. 1258-1262. 22 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017.6
deberes, garantizar la no repetición 23. Al respecto, la Corte Constitucional consideró:
[…] la primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es
armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado.24
12. La SA identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “[…] la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal ”25. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del excombatiente, y “[…] consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”26.
13. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA indica que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii ) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC -EP. De acuerdo con lo anterior, el compromiso de no repetición, en su dimensión individual, se materializa con el sometimiento de un exintegrante de las FARC -EP a la JEP y comprende las obligaciones de dejación de armas y no reincidencia. Al verificarse su
compromiso de no repetición, en su dimensión individual, se materializa con el sometimiento de un exintegrante de las FARC -EP a la JEP y comprende las obligaciones de dejación de armas y no reincidencia. Al verificarse su incumplimiento, este sería grave.
14. Ahora, al comprobarse el incumplimiento de estas obligaciones de dejación de armas y no reincidencia, la SA, la Sala de Amnistía o Indulto 27 y la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de hechos y Conductas han calificado, al menos de grave, el incumplimiento “[…] a su
23Igualmente, el inciso 8º del artículo 5º transitorio prevé “ aportar verdad plena [y] reparar a las víctimas”. 24Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. 25Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 26Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 25. 27Sala de Amnistía o Indulto – SAI, Resolución SAI-AOI-IN-DF-001-2021 de 27 de enero de 2021.7 SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O compromiso de abandonar las armas, renunciar al conflicto armado como medio de lucha política y no reincidir en la comisión de delitos”28.
15. En ese orden de ideas, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar al SI P, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y
15. En ese orden de ideas, los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar al SI P, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento de los beneficios, en especial, de la amnistía de iure y la suspensión a la orden de captura que le fueron otorgados al señor Bedoya Cárdenas29. En efecto, una vez el señor Bedoya Cárdenas recibió beneficios transicionales, quedó sometido al SIP y adquirió obligaciones con el mismo.
16. Así las cosas, el incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio del S IP, puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial.
En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”30, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia.
asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia.
17. Ahora, el IIRC instituido por la Ley 1922 de 201831, es el instrumento procesal de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción Especial para verificar si efectivamente existió tal incumplimiento por parte de un compareciente. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, ha
28 Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de hechos y conductas – SRVR, auto nro. 216 de 4 de octubre de 2019, párrafo 48. En esa misma decisión, la SRVR mencionó que “es evidente que el deseo expreso de volver a las armas (…) va en contra del presupuesto básico de la justicia transicional, supone el más grave de los incumplimientos, deja sin piso constitucional cualquier tratamiento que se les dé en el marco de una just icia transicional y, en consecuencia, deslegitima su permanencia en la Jurisdicción Especial para la Paz”. 29 Decreto Presidencial 1165 de 10 de julio de 2017. 30 Ley 1957 de 2019, Artículo 20, parágrafo 1°. 31 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto d e pruebas y (iii)
parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto d e pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento.8
establecido que, en aplicación del principio de efectividad, frente a la deserción armada manifiesta no se requiere “ la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable”32. Lo anterior materializa el principio de efectividad de esta administración de justicia transicional, ya que, sin hacer “[…] uso innecesario y desgastante de la jurisdicción ” y con observancia del debido proceso, se puede igualmente adoptar una decisión de fondo. Ello, puesto que
[…] el órgano de la JEP que surte el trámite debe no solo declarar su propia incompetencia y pérdida de jurisdicción. Además, sin necesidad de abrir y agotar el incidente de incumplimiento, debe declarar la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos para implementar el AFP, disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés e inhibirse de seguir adelante con el trámite. Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectivi dad que se inscribe en las reglas procesales de la JEP (L 1922/19, art. 1), puesto que, sin sacrificar el debido proceso en el trámite o procedimiento en curso, interferido por el acontecimiento sobreviniente, se lleva a cabo en los términos planteados el
procesales de la JEP (L 1922/19, art. 1), puesto que, sin sacrificar el debido proceso en el trámite o procedimiento en curso, interferido por el acontecimiento sobreviniente, se lleva a cabo en los términos planteados el examen final de jurisdicción y competencia a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto33.
18. En los eventos de que la deserción del proceso de paz, en los términos mencionados, resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional de forma expedita, “ disponga la expulsión del compareciente del SIVJRNR […] la JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIVJRNR el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”34.
19. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de este Sistema de Justicia Transicional.
32JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 33Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre den 2019, Núm. 20.
párr. 21. 33Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA-288 del 13 de septiembre den 2019, Núm. 20. 34JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18.9
SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O
20. Ahora bien, de acuerdo con la línea fijada por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para adelantar un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad, a la luz de lo dispuesto en los artículos 67 y 68 de la Ley 1922 de 2018, la persona debe estar sometida formalmente a la JEP. Así, en los términos de la Sentencia Interpretativa TP-SA-Senit 4 de 2023, este trámite incidental “(…) opera frente a individuos a los que la Jurisdicción ya les ha aceptado el ingreso 35”. No obstante, como se pasará a explicar, algunas conductas cometidas con posterioridad al 1 de diciembre de 2016 son medularmente opuestas al sometimiento, por lo cual, por su gravedad, se procederá al rechazo inmediato de la solicitud de beneficios transicionales de quienes las cometan, lo cual puede ocurrir en cualquier momento del procedimiento y se entenderá que quienes las cometan desertaron del proceso de paz.
b) La doctrina de la deserción armada manifiesta
21. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201236 que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan
21. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201236 que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (negrilla fuera de texto).
22. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas , cometan un nuevo delito, caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte además que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SI P, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición37.
23. La Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, delimita claramente el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción especial38, estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e
35 JEP, Tribunal para la Paz, SA, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, párr. 121. 36Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 37Ibídem, artículo transitorio 5°.
121. 36Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 37Ibídem, artículo transitorio 5°. 38 Ley 1957 de 2019, artículo 63.10
indirectamente en el conflicto armado. Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes hayan sido miembros de aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También establece con claridad respecto de quié nes corresponde a la jurisdicción ordinaria mantener su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos son:
1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo número 01 de 2017.
2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar par te de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.
3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley. (Negrilla fuera del texto).
24. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma transcrita, señaló, en relación con la hipótesis fáctica planteada en el numeral 2 arriba
24. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma transcrita, señaló, en relación con la hipótesis fáctica planteada en el numeral 2 arriba transcrito, es decir, con los desertores, que estos sujetos incurren en una “ grave conducta” que “ supone un incumplimiento de la obligación esencial de acceso a los tratamientos especiales previstos en el componente de justicia del sistema, como lo es el de garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”39. Para la Corte, la deserción implica “el abandono del acuerdo y de todas las obligaciones asumidas en virtud del mismo”40. Precisó que a la JEP le corresponde “[…] evaluar si se ha presentado o no incumplimiento de la obligación de no repetición y decidir acerca de la pérdida del tratamiento especial de justicia del o los desertores y, por lo mismo, su remisión a la justicia ordinaria”41.
25. Por su parte, en desarrollo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SA ha establecido que la deserción del proceso de paz de ex integrantes de las FARC -EP, sometidos al SIP, se da en una de estas dos hipótesis: i) cuando se alzan nuevamente en armas como rebeldes contra el Estado o ii) cuando entran a formar parte de
39Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 40Ibidem. 41Ibidem.11 SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O grupos armados organizados (GAO) o integran grupos delictivos organizados
40Ibidem. 41Ibidem.11 SA L A D E AM N I S T Í A O IND U L T O grupos armados organizados (GAO) o integran grupos delictivos organizados (GDO). Es decir, la deserción se considera armada “si el grupo pretende derrocar al Estado y suplantar el orden establecido” o simple “si son otros los intereses que persigue”. A su vez, la deserción no está reservada únicamente para aquellas personas que vuelven a empuñar las armas, también “ cobija a las personas que se vincularon a estos grupos en calidades no necesariamente militares si, desde esa posición, contribuyeron al esfuerzo general de guerra”42.
26. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción armada manifiesta, definiéndola como […] una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. [Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud 43. Es decir, el desertor armado manifiesto es aquel exintegrante sometido a la JEP que se autoexcluye a través de una manifestación vol
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