JEP - Resolución SAI IC D JCP 0980 de 2023 30 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D JCP 0980 de 2023 30 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-JCP-0980-2023 Bogotá D.C., 30 de noviembre de 2023 Radicación 1500493.23.2022.0.00.0001 Compareciente JUAN CARLOS TORRES OSPINA Identificación 75.071.322 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 17001-61-06-940-2009-00007-00 Delito (s) Extorsión agravada Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 17001-60-00-060-2017-02448-00 (2019-00075) Delito (s) Concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Asunto Declara deserción manifiesta – Excluye del SIVJRNR – Rechaza por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a declarar la deserción manifiesta del proceso de paz por parte del señor Juan Carlos Torres Ospina identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322, y, en consecuencia, a excluirlo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), así como a rechazar por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que fuese iniciado a su favor.
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II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Juan Carlos Torres Ospina, identificado con cédula de ciudadanía No. 75.071.322, expedida en Manizales (Caldas), nacido en Santa Rosa de Cabal (Risaralda) el 15 de agosto de 1972, hijo de Oscar y Ana1, quien se encuentra actualmente en libertad condicionada de la que trata la Ley 1820 de 2016 y que fue otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas)2 mediante Auto Interlocutorio No. 1180 del 26 de mayo de 20173.
III. HECHOS RELEVANTES
2. El señor Torres Ospina cuenta con dos condenas en su contra proferidas por la Jurisdicción Penal Ordinaria (en adelante JPO). Una por hechos previos a la firma del Acuerdo Final de Paz (en adelante AFP) y otra por hechos ocurridos con posterioridad a dicho acuerdo. Para mayor claridad metodológica, en este aparte se realizará la descripción de los aspectos
relevantes de cada proceso penal. Del radicado No. 17001-61-06-940-2009-00007-00
3. Con sentencia del 15 de septiembre de 2010, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Conocimiento de Manizales (Caldas) condenó al señor Torres Ospina a la pena de veinte (20) años de prisión y multa de 3.750 SMLMV, por su responsabilidad como coautor del punible de extorsión agravada en concurso homogéneo4. Lo anterior con base en el siguiente acontecer fáctico: 1 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 2743 2 Si bien el señor Torres Ospina estuvo privado de la libertad por la condena impuesta en el marco del proceso penal con radicado 17001-60-00-060-2017-02448-00 (2019-00075), de la consulta hecha en la página web de la Rama Judicial se observa una anotación del 9 de marzo de 2022 que registra la orden de libertad definitiva en su favor concedida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas). En consecuencia, la libertad condicionada otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) en cuanto al proceso penal con radicado No. 17001-61-06-940-2009-00007-00, es la que determina su situación actual de libertad. Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 28. 3 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 419-432
4 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 439-460 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se tuvo conocimiento que el titular de la cuenta es el señor JUAN CARLOS TORRES OSPINA, el 21 de agosto la víctima toma la decisión de ceder a las exigencias de los extorsionistas y consignan la suma exigida $1.500.000 pesos, los cuales fueron retirados por cajero automático en cantidades diferentes y le realizan los extorsionistas una última llamada a don GUSTAVO DE LOS RIOS para darle los agradecimientos por la consignación explicando “..que era que ellos se dedicaban a eso…” […] El señor CESAR AUGUSTO CASTAÑO QUICENO, manifestó en entrevista al Gaula el 3 de septiembre de 2009 que doce días atrás […] lo llamaron al teléfono fijo de su negocio “FERREELECTRICOS LA PLAZA” ubicado en el sector Galerías, una voz masculina preguntó por CESAR y le pidió el numero (SIC) de su teléfono celular para encargar una manguera de 3 pulgadas […] el sujeto le dice que “EL PATRON” lo llamaba después. Ahí se inician las continuas llamadas intimidantes a su teléfono celular, las (SIC) persona que lo llamó le dijo “…somos de la organización de la gente de La Arabia, debajo de Lisboa…” que ellos necesitan dos millones de pesos para cuidarlo a él y a su cultivo en la finca cuando bajara, que el dinero debía consignarlo en la cuenta No. 351-22725-1 de AV VILLAS. En la tercera llamada le dieron otro plazo y así continuó, pero como él se negó a darles plata diciéndoles que no tenía, le dijeron que iban a tener que hacerle una visita, que iban a matar “…a su señora, a su papa (SIC) y
a la Dra. DIANA…”, quien es su hermana, es bacterióloga en la Clínica Santa Sofía y era la única que mencionaban con nombre propio. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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1.500.000 a 2.000.000 de pesos, a cambio de respetar la vida de ellos y a de sus familiares, el dinero debía ser consignado en mismo número de cuenta 351-22725-1 de AV VILLAS. Acerca de estas coincidencias no existe la menor duda ni oposición en el debate.5 (Negrilla y corchetes fuera del texto).
4. Esa decisión fue recurrida por el señor Torres Ospina6 y su recurso fue desatado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales que, con sentencia del 15 de abril de 2013 confirmó lo resuelto en primera instancia7.
5. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), que mediante Auto Interlocutorio del 26 de mayo de 2017, decidió: […] Primero: En virtud de la aplicación del principio de favorabilidad y de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, CONCEDER INDULTO en favor del sentenciado JUAN CARLOS TORRES OSPINA, identificado con la cédula de ciudadanía número 75.071.322, por el delito de extorsión agravada, según sentencia impuesta el 15 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero Penal Municipal de 5 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 439-440 6 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 460 7 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 461-472
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6. Luego de aprobarse preacuerdo suscrito entre las partes, mediante sentencia No. 101 del 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas) condenó al señor Torres Ospina a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión como coautor responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes9. Lo anterior, atendiendo los siguientes hechos: En el periodo que corresponde del 06 de diciembre de 2017 hasta el 30 de septiembre de 2018 se constató la existencia de una organización dedicada a la comercialización de sustancias estupefacientes en el Barrio Bajo Andes de esta ciudad, advirtiéndose un cambio en el modus operandi, que ahora consiste en la comercialización de las sustancias de manera de entrega para dosificarlas y entregarlas a los minoristas, así como también de hacer uso de viviendas para la venta y consumo de la sustancia alucinógena. De dicha organización hacían parte los señores Luis Carlos Moncada Bojacá, William Fernando 8 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 432 9 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 2771-2772 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .E8DBA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-3940051 osecorp le emrofni Moncada Castillo, José Gilberto Ocampo Martínez y Juan Carlos Torres Ospina. 10
7. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas). Así, con Auto Interlocutorio No. 1067 del 27 de mayo de 202111 dicha autoridad judicial le concedió al señor Torres Ospina la libertad condicional como subrogado penal de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal, por un periodo de prueba de veinte meses y nueve días. Sin embargo, al consultar la página web de la Rama Judicial, se pudo constatar que ese juzgado le otorgó la libertad definitiva y la extinción de la sanción penal en relación con esta causa el día 27 de abril de 202312.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
8. Mediante informe de fecha 25 de marzo de 202213, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho el Radicado Conti No. 202203001653, en el que se da a conocer la concesión de beneficios transicionales en favor del señor Torres Ospina14. En consecuencia, en virtud de los parágrafos primero y segundo del artículo 45, el inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOIAS-JCP-0407-2022 del 8 de abril de 202215, ese Despacho decidió ampliar
información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiera tener derecho el señor Torres Ospina.
9. Ahora bien, al verificar los elementos de conocimiento que reposan en el Sistema de Gestión Judicial de la JEP, el Despacho pudo constatar la existencia de la condena impuesta en el proceso penal con radicado No. 17001-60-00-060-2017-02448-002 en contra el señor Torres Ospina por hechos cometidos con posterioridad a la firma del AFP. Por ende, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0909-2022 de fecha 02 de agosto de 202216, 10 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 2746 11 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 215-222 12 Consulta realizada el 22 de septiembre de 2023 en la página web de la Rama Judicial. 13 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 10 14 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 1-9 15 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 35-42 16 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 4424-4430 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Luego, mediante la Resolución SAI-IC-A-JCP-0536-2023 del 16 de junio de 202319, este Despacho resolvió, entre otras cosas, i) dar apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad en relación con el señor Torres Ospina, ii) suspender el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 hasta que se adoptara una decisión de fondo respecto a ese incidente
y iii) correr el traslado, del que trata el inciso 2° del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, a los sujetos procesales e intervinientes especiales para que solicitaran o allegaran pruebas. El traslado se realizó por la Secretaría Judicial de la SAI y tuvo lugar entre el 20 y el 26 de junio de 202320. En dicho término, únicamente el apoderado del señor Torres Ospina presentó solicitud de pruebas, en la que pidió que se recibiera el testimonio del señor Luis Carlos Moncada Bojacá, también condenado por los mismos hechos que el compareciente en el radicado No. 17001-60-00-060-2017-02448-00 (201900075) y quien señalaría que el señor Torres Ospina no formaba parte de la actividad ilícita, pues solo existiría una “amistad” entre el señor Moncada y aquél. De otra parte, solicitó que se escuchara nuevamente al señor Torres Ospina, quien manifestaría que aceptó los cargos únicamente porque así se lo sugirió su defensa dentro del proceso ante la JPO21. 17 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 4456-4457 18 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 4528-4530 19 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 4548-4553 20 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 4563 21 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 4564-4565
7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Por último, con informe al despacho del 10 de julio de 2023, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias en “[…] cumplimiento de la Resolución SAI-IC-A-JCP-0536-2023, de fecha 16 de junio de 2023”22.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si el señor Torres Ospina, exintegrante acreditado de las FARCEP y condenado por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del AFP, es un desertor manifiesto del proceso de paz. Previo a realizar el análisis jurídico planteado, a) se resolverá una cuestión preliminar de carácter procedimental relacionada con la falta de necesidad de agotar el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad en casos de deserción manifiesta. Luego de ello, b) se expondrá la doctrina de la deserción manifiesta fijada por la Sección de Apelación (en adelante SA) y los requisitos para su declaratoria, c) se analizará el caso concreto y d) se indicarán las
consecuencias de la decisión adoptada. a) En casos de deserción manifiesta no se requiere agotar el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad
13. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de libertad condicionada, que le fue otorgado al señor Torres Ospina por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) mediante Auto Interlocutorio No. 1180 del 26 de mayo de 2017, está limitado por un régimen de condicionalidad. En efecto, una vez el señor Torres Ospina recibió beneficios transicionales quedó sometido al SIVJRNR y adquirió obligaciones con el mismo.
14. Así, el incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio del SIVJRNR, puede conllevar 22 Expediente Legali No. 1500493.23.2022.0.00.0001, fol. 1700 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “[…] la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”23, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia.
15. Ahora, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
(en adelante IIRC) instituido por la Ley 1922 de 201824, es el instrumento procesal que tienen las Salas y Secciones de esta justicia transicional para verificar si efectivamente existió tal incumplimiento por parte de un compareciente. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, ha establecido que, en aplicación del principio de efectividad, frente a casos de deserción manifiesta25, no se requiere dar apertura a un incidente de incumplimiento. Ello puesto que
[…] existen situaciones en las que el IIRC conllevaría a un desgaste innecesario para la administración de justicia. […] Tal es el caso de la deserción manifiesta del AFP, en los términos de la jurisprudencia transicional. Para ello, no basta con la noticia de que un compareciente ha incurrido en el más grave de los incumplimientos al RC, esto es, sustraerse de su deber de no empuñar nuevamente las armas en la lucha rebelde o integrar grupos armados o delictivos organizados. Se necesitan, además, elementos que 23 Ley 1957 de 2019, Artículo 20, parágrafo 1°. 24 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 25 Es decir, cuando el compareciente ha reconocido la deserción o se cuenta con una circunstancia equivalente como el hecho notorio objetivo o la sentencia condenatoria. Ver, entre otros, Autos TPSA 289 de 2019 y 1096 de 2022. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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aipoc se otnemucod etsE .E8DBA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-3940051 osecorp le emrofni permitan al juez transicional advertir como evidente e incontrovertible esa situación, a tal punto que un incidente para verificar lo que ya está establecido resultaría redundante. Esto es posible, por ejemplo, cuando […] existe una condena ejecutoriada en la JPO que implique el rearme.26 (Corchetes y negrillas fuera del texto)
16. En efecto, desde su jurisprudencia inaugural sobre este tema, la Sección de Apelación señaló que, ante el supuesto de deserción manifiesta, […] el órgano de la JEP que surte el trámite debe no solo declarar su propia incompetencia y pérdida de jurisdicción. Además, sin necesidad de abrir y agotar el incidente de incumplimiento, debe declarar la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos para implementar el AFP, disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés e inhibirse de seguir adelante con el trámite. Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectividad que se inscribe en las reglas procesales de la JEP (L 1922/19, art. 1), puesto que, sin sacrificar el debido proceso en el trámite o procedimiento en curso, interferido por el acontecimiento sobreviniente, se lleva a cabo en los términos planteados el examen final de jurisdicción y competencia a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto27.
(Negrillas y subrayado fuera del texto).
17. En la medida que, como se expondrá en el siguiente apartado, la deserción manifiesta no se constata exclusivamente como un hecho notorio objetivo, sino también mediante la aceptación del compareciente ante la JPO o ante la JEP o con la sentencia penal ejecutoriada que así lo indique, en estas otras eventualidades la instrucción y culminación de un IIRC también resulta inoficiosa e innecesaria.
18. Así las cosas, en el presente asunto, los elementos materiales recaudados que dieron lugar al trámite incidental, en especial la existencia de un preacuerdo debidamente avalado por la JPO y la respectiva sentencia
26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa No. 4 del 26 de abril de 2023, párr. 127 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 20 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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del trámite incidental al que se ha hecho alusión para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad de parte del señor Torres Ospina. Esto, sin desconocer en todo caso, la garantía mínima del debido proceso según la cual el interesado ha tenido la oportunidad de participar en este trámite y ha contado con la asistencia de su apoderado de confianza. En consecuencia, se reitera, en este asunto no se requiere agotar el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad que fue iniciado, debido a la manifiesta deserción del proceso de paz por parte del compareciente. b) La doctrina de la deserción manifiesta
19. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201228 que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (negrilla fuera de texto).
20. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito, caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte además que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición29.
21. La Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, delimita claramente el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción especial30, 28 Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 29 Ibídem, artículo transitorio 5°. 30 Ley 1957 de 2019, artículo 63. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E8DBA3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.32-3940051 osecorp le emrofni estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado. Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes hayan sido miembros de aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También establece con claridad respecto de quiénes corresponde a la jurisdicción ordinaria mantener su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos son:
1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo número 01 de 2017.
2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.
3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley. (Negrilla fuera del texto)
22. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma transcrita, señaló que estos sujetos incurren en una “grave conducta” que supone el incumplimiento a la obligación de “[…] garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”31. Precisó que a la JEP le corresponde “[…] evaluar si se ha presentado o no incumplimiento de la obligación de no repetición y decidir acerca de la pérdida del tratamiento especial de justicia del o los desertores y, por lo mismo, su remisión a la justicia ordinaria”32. Para el caso de los desertores y de los excombatientes que incumplen el régimen de condicionalidad de que trata la misma normatividad estatutaria, la Corte 31 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 32 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo.
12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. Por su parte, en desarrollo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SA ha establecido que la deserción del proceso de paz de ex integrantes de las FARC-EP, sometidos al SIVJRNR, se da en una de estas dos hipótesis: i) cuando se alzan nuevamente en armas como rebeldes contra el Estado o ii) cuando entran a formar parte de grupos armados organizados (GAO) o integran grupos delictivos organizados (GDO). Es decir, la deserción se considera armada “si el grupo pretende derrocar al Estado y suplantar el
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