JEP - Resolución SAI IC D JCP 1017 de 2023 05 diciembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D JCP 1017 de 2023 05 diciembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-JCP-1017-2023 Bogotá D.C., 5 de diciembre de 2023 Radicación 0001072-79.2021.0.00.0001 Compareciente NELSON DAVID OYOLA JIMÉNEZ Identificación 1.003.079.991 Rad. Jurisdicción Ordinaria 053616000000-2020-00002-00 Delito (s) Concierto para delinquir agravado Asunto Declara deserción armada manifiesta – Excluye del SIVJRNR – Rechaza por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante SAI o Sala) a declarar la deserción armada manifiesta del proceso de paz por parte del señor Nelson David Oyola Jiménez, identificado con cédula de
ciudadanía No. 1.003.079.991, y, en consecuencia, a excluirlo del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR), así como a rechazar por falta de competencia el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 que fuese iniciado a su favor. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000 osecorp le emrofni
II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE
LIBERTAD DEL COMPARECIENTE
1. Se trata del señor Nelson David Oyola Jiménez, identificado con
cédula de ciudadanía No. 1.003.079.991, expedida en Tarazá (Antioquia), nacido el 26 de febrero de 1993 en Puerto Libertador (Córdoba)1, hijo de Néstor y Gladys2, actualmente en libertad condicional otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) mediante Auto Interlocutorio No. 1.423 del 9 de diciembre de 20213.
III. HECHOS RELEVANTES
2. Luego de aprobar el preacuerdo celebrado entre el compareciente y la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de acusación4, el 20 de octubre de 2020 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia condenó al señor Oyola Jiménez a cuarenta y ocho (48) meses de prisión por su responsabilidad en calidad de cómplice del punible de concierto para delinquir agravado5. Lo anterior, con base en el siguiente acontecer fáctico: […] la fiscalía general de la nación, a través de actos investigativos, ha
logrado establecer la existencia de un grupo armado organizado frente 36 de las FARC, con injerencia en el norte de Antioquia, especialmente en los municipios de Ituango, Tarazá, Valdivia, Antioquia entre otros, grupo delictivo con permanencia en el tiempo, debidamente jerarquizado, con pluralidad de sujetos, con distribución de roles para cada uno de sus integrantes y que se han concertado con la finalidad de cometer delitos de homicidios, desplazamientos de personas, tráfico de estupefacientes y extorsiones. De los elementos con que cuenta la fiscalía, se indica que NELSON DAVID OYOLA JIMENEZ alias MOSCO, desde el año 2018 hasta el momento de su captura, es decir 15 de septiembre de 2019, se ha desempeñado dentro de la 1 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 151 y 286 2 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 149 3 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 188-194 4 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 304-305 5 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 158 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro
led aipoc se otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO organización criminal frente 36 disidente de las FARC como ESCOLTA. Su función dentro de la organización es la de prestar seguridad y manejarle las comunicaciones al jefe máximo del frente alias CABUO (sic), con la finalidad que no sea asesinado por miembros de otras organizaciones o capturados por parte de la fuerza pública. Como integrante y persona cercana a alias CABUYO igualmente se encarga de realizar todo tipo de actividades ordenadas por el superior tendiente a mantener en el tiempo la existencia de la organización, en especial al reclutamiento de personas.6
3. Posteriormente, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Guadalajara de Buga (Valle del Cauca) mediante Auto
Interlocutorio No. 1.423 del 9 de diciembre de 2021, le concedió la libertad condicional al señor Oyola Jiménez, como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal7.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
4. El 12 de noviembre de 2021, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho la “solicitud de información sobre privados de la libertad pertenecientes a las antiguas FARC-EP”8 remitida por parte de los señores Rodrigo Granda Escobar, Delegado Componente FARC – en tránsito legal a COMUNES – de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la
Implementación del Acuerdo Final (CSIVI) y Jaime Alberto Parra Rodríguez, responsable PPL Partido COMUNES. Dicha solicitud tenía por objeto conocer el estado actual de los casos de varios privados de la libertad que pertenecieron a las extintas FARC-EP, dentro de los cuales se encuentra el señor Oyola Jiménez.
5. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los parágrafos primero y segundo del artículo 45, del inciso primero del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018 y del artículo 27 de la Ley 1820 de 2016, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-1039-2021 del 26 de noviembre de 20219, el Despacho 6 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 151-152 7 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 193-194 8 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 3 9 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 19-26 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000 osecorp
le emrofni decidió ampliar información, previo a avocar conocimiento sobre los beneficios de la Ley 1820 de 2016 a que pudiera tener derecho el señor Oyola Jiménez e impuso el régimen de condicionalidad al referido compareciente10.
6. Teniendo en cuenta que el compareciente fue beneficiado con la amnistía de iure otorgada por la Presidencia de la República mediante el Decreto 1096 del 27 de junio de 2017, el 21 de febrero de 2022, en el municipio de Cachipay (Cundinamarca), fue suscrito el Régimen de Condicionalidad por parte del señor Oyola Jiménez11.
7. Luego, las órdenes fueron ampliadas y reiteradas mediante Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-0084-2022 del 31 de enero de 202212, SAIAOI-T-JCP-0658-2022 del 14 de junio de 202213, SAI-AOI-AS-JCP-1075-2022 del 7 de septiembre de 202214 y SAI-AOI-T-JCP-0058-2023 del 17 de enero de
202315.
8. Posteriormente, con informe al despacho del 17 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial ingresó las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-T-JCP-0058-2023, de fecha 17 de enero de 2023”16. Así, una vez revisado el expediente Legali, se pudo advertir que en el marco del proceso penal con radicado No. 053616000000-2020-00002-00 el señor Oyola Jiménez fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito
Especializado de Antioquia por la comisión de conductas punibles cometidas entre el año 2018 y hasta su captura el 15 de septiembre de 2019, al integrarse al Grupo Armado Organizado Residual Estructura 36 (GAO-r E-36), autodenominado como “Comandos del 36 Frente Antiparamilitarismo”, en los municipios de Tarazá, Ituango y Valdivia en el departamento de Antioquia17. 10 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 504-505 11 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 368-376 12 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 134-138 13 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 378-380 14 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 491-493 15 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 504-505 16 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 534 17 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 158 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000 osecorp le emrofni
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
9. Por lo anterior, previo a tomar una decisión de fondo, se profirió la Resolución SAI-AOI-C-JCP-0627-2023 del 26 de julio de 202318, mediante la cual se corrió traslado del expediente del proceso penal con radicado No. 053616000000-2020-00002-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Dicho traslado se corrió al compareciente, a su apoderada y al Ministerio Público por el término de cinco (5) días hábiles, para que se pronunciaran sobre el particular en lo que consideraran pertinente, sin que el compareciente o su apoderada se pronunciaran al respecto.
10. De otra parte, dentro del término legal, el Ministerio Público presentó su concepto19, en el cual, luego de hacer un recuento de los antecedentes del caso, de los factores de competencia de la JEP y de las obligaciones derivadas de la suscripción del régimen de condicionalidad, consideró que el compareciente no respetó la obligación de dejación de armas al integrarse al GAO-r E-36 “[…] autodenominado como ‘Comandos del 36 Frente Antiparamilitarismo’, grupo delincuencial alzado en armas al momento de ocurrencia de los hechos en cuestión”20. Además, que su reincidencia estaría
demostrada ante su aceptación de cargos mediante acuerdo con la Fiscalía General de la Nación. Por lo tanto, solicita que […] se declare el incumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso del señor NELSON DAVID OYOLA JIMÉNEZ, teniendo en cuenta lo que reposa dentro del expediente del proceso penal con radicado No. 053616000000-2020-00002-00, en el que fue condenado por el delito de concierto para delinquir por hechos cometidos entre los años 2018 y 2019.21
11. Finalmente, con informe del 14 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho sustanciador las presentes diligencias “[…] en cumplimiento de la Resolución SAI-AOI-C-JCP-0627-2023, de fecha 26 de julio de 2023”22. 18 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 535-537 19 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 548-560 20 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 559 21 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 560 22 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 561 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000 osecorp le emrofni
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
12. Vistos los antecedentes expuestos, le corresponde al Despacho determinar si el señor Oyola Jiménez, exintegrante acreditado de las FARCEP y condenado por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del AFP, es un desertor armado manifiesto del proceso de paz. Previo a realizar el análisis jurídico planteado, a) se resolverá una cuestión preliminar de carácter procedimental relacionada con la falta de necesidad de aperturar el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad en casos de deserción armada manifiesta. Luego de ello, b) se expondrá la doctrina de la deserción armada manifiesta fijada por la Sección de Apelación
(en adelante SA) y los requisitos para su declaratoria, c) se analizará el caso concreto y d) se indicarán las consecuencias de la decisión adoptada. a) En casos de deserción armada manifiesta no se requiere aperturar el incidente de verificación de incumplimiento del régimen de condicionalidad
13. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016 al ingresar al SIVJRNR, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y
mantenimiento del beneficio de amnistía de iure, que le fue otorgado por Decreto Presidencial al señor Oyola Jiménez, está limitado por un régimen de condicionalidad. En efecto, una vez el señor Oyola Jiménez recibió beneficios transicionales, quedó sometido al SIVJRNR y adquirió obligaciones con el mismo.
14. Así, el incumplimiento al régimen de condicionalidad y, en consecuencia, la afectación del equilibrio del SIVJRNR, puede conllevar consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial. En esta línea, el artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “[…] la 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”23, según cada caso. Adicionalmente, tal como lo establece el parágrafo del artículo 67 de la
Ley 1922 de 2018, existen incumplimientos al régimen de condicionalidad que son de tal magnitud que pueden constituir causal para que la jurisdicción ordinaria asuma competencia para investigar los hechos. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona del sistema especial de justicia.
15. Ahora, el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
(en adelante IIRC) instituido por la Ley 1922 de 201824, es el instrumento procesal de las Salas y Secciones de esta Jurisdicción Especial para verificar si efectivamente existió tal incumplimiento por parte de un compareciente. Sin embargo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, como órgano de cierre hermenéutico, ha establecido que, en aplicación del principio de efectividad, frente a la deserción armada manifiesta no se requiere dar apertura a un incidente de incumplimiento25. Ello, puesto que […] existen situaciones en las que el IIRC conllevaría a un desgaste innecesario para la administración de justicia. […] Tal es el caso de la deserción manifiesta del AFP, en los términos de la jurisprudencia transicional. Para ello, no basta con la noticia de que un compareciente ha incurrido en el más grave de los incumplimientos al RC, esto es, sustraerse de su deber de no empuñar nuevamente las armas en la lucha rebelde o integrar grupos armados o delictivos organizados. Se necesitan, además, elementos que permitan al juez transicional advertir como evidente e incontrovertible esa situación, a tal punto que un incidente para verificar lo
que ya está establecido resultaría redundante. Esto es posible, por ejemplo, cuando […] existe una condena ejecutoriada en la JPO que implique el rearme.26 (Corchetes y negrillas fuera del texto) 23 Ley 1957 de 2019, Artículo 20, parágrafo 1°. 24 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 25 De este modo la Sala de Amnistía o Indulto profirió la Resolución SAI-IC-D-002-2022 del 19 de enero de 2022 en el asunto del señor Deinner Alejandro Mulato Carabalí. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa No. 4 del 26 de abril de 2023, párr. 127 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000 osecorp
le emrofni
16. En efecto, desde su jurisprudencia inaugural sobre este tema, la Sección de Apelación señaló que, ante el supuesto de deserción manifiesta, […] el órgano de la JEP que surte el trámite debe no solo declarar su propia incompetencia y pérdida de jurisdicción. Además, sin necesidad de abrir y agotar el incidente de incumplimiento, debe declarar la pérdida automática de la totalidad de beneficios que le fueron concedidos para implementar el AFP, disponer la reversión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés e inhibirse de seguir adelante con el trámite. Lo anterior tiene fundamento en el principio de efectividad que se inscribe en las reglas procesales de la JEP (L 1922/19, art. 1), puesto que, sin sacrificar el debido proceso en el trámite o procedimiento en curso, interferido por el acontecimiento sobreviniente, se lleva a cabo en los términos planteados el examen final de jurisdicción y competencia a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto27.
(Negrillas y subrayado fuera del texto).
17. En la medida que, como se expondrá en el siguiente apartado, la deserción manifiesta no se constata exclusivamente a partir de un hecho notorio objetivo, sino también mediante la aceptación del compareciente ante la JPO o ante la JEP o con la sentencia penal ejecutoriada que así lo indique, en estas otras eventualidades la instrucción y culminación de un IIRC también resulta inoficiosa e innecesaria.
18. Así las cosas, en el presente asunto, la documentación que dio lugar al
trámite, indica al Despacho que está en presencia de un ostensible desertor armado, por lo que no se requiere el agotamiento del trámite incidental al que se ha hecho alusión para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad de parte del señor Oyola Jiménez. Esto, sin desconocer, en todo caso, la garantía mínima del debido proceso según la cual el interesado ha tenido la oportunidad de participar en este trámite y ha contado con la asistencia de su apoderada de confianza. En consecuencia, se reitera, en este asunto no se requiere agotar un incidente de incumplimiento del régimen de 27 Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre den 2019, Núm. 20. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condicionalidad, debido a la manifiesta deserción del proceso de paz por parte del compareciente. b) La doctrina de la deserción armada manifiesta
19. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 201228 que “[e]n ningún
caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (negrilla fuera de texto).
20. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito, caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte además que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición29.
21. La Ley 1957 de 2019, Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, delimita claramente el ámbito de competencia personal de esta jurisdicción especial30, estableciendo que la misma se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado.
Respecto de los grupos armados al margen de la ley, se aplicará a quienes hayan sido miembros de aquellos que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional. También establece con claridad respecto de quiénes corresponde a la jurisdicción ordinaria mantener su competencia para investigar y juzgar conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre 28 Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional en el marco del
artículo 22 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 29 Ibídem, artículo transitorio 5°. 30 Ley 1957 de 2019, artículo 63. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000 osecorp le emrofni de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado. Estos son:
1. Los disidentes, entendiendo por tales los que habiendo pertenecido en algún momento a las FARC-EP no estén incluidos en los listados entregados por dicho grupo según lo previsto en el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo número 01 de 2017.
2. Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados.
3. Los excombatientes que incumplan cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 20 de esta ley. (Negrilla fuera del texto)
22. Por su parte, en desarrollo del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, la SA
ha establecido que la deserción del proceso de paz de ex integrantes de las FARC-EP, sometidos al SIVJRNR, se da en una de estas dos hipótesis: i) cuando se alzan nuevamente en armas como rebeldes contra el Estado o ii) cuando entran a formar parte de grupos armados organizados (GAO) o integran grupos delictivos organizados (GDO). Es decir, la deserción se considera armada “si el grupo pretende derrocar al Estado y suplantar el orden establecido” o simple “si son otros los intereses que persigue”. A su vez, la deserción no está reservada únicamente para aquellas personas que vuelven a empuñar las armas, también “cobija a las personas que se vincularon a estos grupos en calidades no necesariamente militares si, desde esa posición, contribuyeron al esfuerzo general de guerra”31.
23. Ahora bien, la Sección de Apelación ha establecido una categoría especial de deserción. Se trata de la deserción manifiesta como aquella situación en la que se encuentra probado el apartamiento del AFP por parte de un ex miembro de las FARC-EP. Esta deserción, que equivale al “[…] 31 JEP. Sección de Apelación, Auto TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 8 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se
otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”32, se constata por medio de un hecho notorio objetivo33, de un preacuerdo debidamente avalado34, por medio de la confesión del desertor ante la JEP35 o en virtud de sentencia condenatoria en firme proferida por la JPO36. Así, el desertor manifiesto es aquel exintegrante sometido a la JEP que se autoexcluye a través de una manifestación voluntaria, pública e inequívoca de alzarse en armas, integrar grupos armados organizados o grupos delictivos organizados. En estos casos, los de la deserción manifiesta, lo […] único que se requiere […] es que el juez transicional reconozca formalmente la deserción –pero únicamente para concretar las consecuencias que le corresponden– y alerte a las demás autoridades sobre lo ocurrido para que, en el marco de sus respectivas competencias, cada una tome, si no lo ha hecho ya, las decisiones pertinentes.37
24. De otra parte, por tratarse de un asunto relacionado con el decaimiento de la jurisdicción y competencia de la JEP, la SA ha señalado que la declaratoria de la deserción manifiesta podrá ser tomada mediante decisión de ponente susceptible del recurso de apelación. Así lo indicó en providencia reciente: […] cuando se profiera en el marco de la primera instancia, la decisión que declare la deserción manifiesta deb[e] ser adoptada idealmente
por ponente, bajo el entendido de que es susceptible del recurso de alzada, el cual será resuelto por la SA en pleno. Esta Sección ya ha precisado que, por virtud de las características específicas de esta jurisdicción transicional, en particular, por su estricta temporalidad, existen determinaciones que, como las que constatan la abierta 32 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA-289 de 2019 de 13 de septiembre de 2019, en el caso de Seuxis Paucias Hernández Solarte. 33 Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. Ello se constata mediante un hecho notorio objetivo, un hecho público que no requiere prueba. Cabe aclarar que, en todo caso, es preciso adelantar labores de plena identificación con el fin de constatar que la persona sobre la cual se evalúa el incumplimiento corresponda con la del desertor armado manifiesto. 34 JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 1414 de 2023, párr. 19 y 1315 de 2022 35 JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 1096, 1315 y 1322 de 2022, y 1334 de 2023 36 JEP. Sección de Apelación, Autos TP-SA 1315 de 2022 y 1334 de 2023 37 Auto TP-SA1446 de 2023, párr. 14 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000 osecorp le emrofni incompetencia de la JEP en un asunto, pueden ser adoptadas por ponente, en la medida en que no implican “un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucren un marcado componente contencioso”. Ello también ocurre frente a eventos en los que, por ser manifiesta, la deserción se constata fácilmente y, además, determina la pérdida de la competencia de la JEP.38 (Negrillas fuera del texto)
25. En cuanto a las consecuencias de la deserción, como ha establecido la Corte Constitucional, […] pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión de ella. De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz39. (Negrilla fuera de texto). c) Análisis del caso en concreto del señor Oyola Jiménez
26. Como puede observarse en la documentación obrante en este trámite, y a la luz de las consideraciones expuestas, el señor Oyola Jiménez hizo parte de las FARC-EP, grupo rebelde que firmó un acuerdo final de paz con el Estado colombiano y, por tanto, desde entonces quedó sujeto a las obligaciones que se derivan para los firmantes de dicho acuerdo. En efecto, el señor Oyola Jiménez se encuentra acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz OACP como miembro de las FARC-EP mediante Resolución 11 del 5 de junio de 2017 tal como consta en oficio OFI21-00168639 / IDM 1302000040, y fue beneficiado con la amnistía de iure por el Presidente 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1532 de 2023, párr. 14.6 39 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.8.1. Condición esencial de acceso y permanencia: la finalización del conflicto armado. 40 Expediente Legali No. 0001072-79.2021.0.00.0001, fol. 105-106 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ANIAHSUP
OLLITNAC
ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .117FA3 ogidóc le y 1000.00.0.1202.97-2701000
osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la República con Decreto 1096 del 27 de junio de 2017, todo ello siendo un instrumento que refrenda los compromisos adquiridos con la firma del Acuerdo Final de Paz.
27. Así, el señor Oyola Jiménez, al haber sido beneficiado con los tratamientos especiales de la Ley 1820 de 2016, quedó obligado a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, manifestó conocer el Acuerdo Final y se comprometió con su finalidad, obligaciones y metas, incluyendo contribuir a las medidas y mecanismos del SIVJRNR en el proceso de tránsito a la vida civil, lo cual implica no volver a delinquir, contribuir a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición. Sin embargo, como ha sido señalado hasta el momento, el señor Oyola Jiménez desertó del proceso de paz e incumplió gravemente el régimen de condicionalidad.
28. En efecto, pese a su condición de persona firmante y a su compromiso con el Acuerdo Final, luego de otorgado el beneficio transicional, de acuerdo con el expediente penal con radicado No. 053616000000-2020-00002-00, el señor Oyola Jiménez fue capturado, acusado y condenado por el delito de concierto para delinquir agravado, por hechos oc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.