JEP - Resolución SAI IC D MGM 016 2025 16 enero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D MGM 016 2025 16 enero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 19
S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O
Bogotá D.C., 16 de enero de 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-MGM-016-2025
Expediente digital: 0001054-53.2024.0.00.0001
Solicitante: DARÍO YATACUE CAMPO Identificación: C.C. n.° 1.007.145.009 de Santander de
Quilichao, Cauca. Radicado Justicia Ordinaria 1: 195486000629-2011-00092
Delitos: Homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.
Radicado Justicia Ordinaria 2: 196986000633-2020-01027
Delitos: Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Asunto: Culmina anticipadamente incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad y declara incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad por deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) adelantado a
Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el marco del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) adelantado a nombre del señor DARÍO YATACUE CAMPO , identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.007.145.009.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Beneficios de justicia transicional dentro del proceso penal n.° 195486000629-2011-00092Página 2 de 19
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
2. En auto interlocutorio n.° 271 del 21 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, negó al señor YATACUE CAMPO el beneficio de libertad condicionada, de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto -Ley 277 de 2017, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armad as o explosivos 1, por los que había sido condenado el 25 de noviembre de 2011 a 309 meses de prisión, por el Juzgado
Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca2.
3. En auto interlocutorio n.° 495 del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, concedió al señor
3. En auto interlocutorio n.° 495 del 30 de marzo de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, concedió al señor YATACUE CAMPO, de conformidad con la Ley 1820 de 2016 y el Decreto-Ley 277 de 2017, el beneficio de amnistía de iure por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, y el de libertad condicionada por el delito de homicidio agravado, por los que había sido condenado dentro del referido proceso penal3.
4. Habiéndose suscrito las correspondientes actas de amnistía de iure y libertad condicionada4, el 25 de abril de 2017 se libró boleta de libertad a favor del señor YATACUE CAMPO5, la cual se hizo efectiva ese mismo día6. 2.1.2. Proceso penal con radicado n.° 196986000633-2020-010277
5. El 20 de octubre de 2020 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono, Cauca, donde el señor YATACUE CAMPO fue imputado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 18 de diciembre de 2020, la Fiscalía 6ª Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, presentó escrito de acusación, en el que lo acusó por el delito por el que fue imputado8.
Santander de Quilichao, Cauca, presentó escrito de acusación, en el que lo acusó por el delito por el que fue imputado8.
6. El 09 de febrero de 2021, el señor YATACUE CAMPO suscribió preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, en el que aceptó los cargos que se le endilgaban.
En consecuencia, en sentencia n.° 20 del 22 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, lo condenó a la pena de 72 meses de prisión como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de conformidad con los siguientes hechos: [E]l día 19 de octubre de 2020, siendo las 30:36 horas cuando uniformados de la Policía y Ejército Nacional, realizan labores de patrullaje, registro e identificación de personas en la vía que del casco urbano de Caldono conduce a la vereda las Delicias de l mismo municipio, cuando observan a un ciudadano que se moviliza en una motocicleta, procediendo a abordarlo, al realizar el respectivo registro, se encuentra en la pretina del pantalón lado derecho un arma de fuego tipo pistola que en su interior tiene seis cartuchos,
1 Expediente digital, folio 1596. 2 Al respecto, véase: Expediente digital, folios 425-436. 3 Expediente digital, folios 934-941. 4 Expediente digital, folios 942 y 944. 5 Expediente digital, folio 943. 6 Expediente digital, folio 105. 7 Expediente digital, folios 116-125.
3 Expediente digital, folios 934-941. 4 Expediente digital, folios 942 y 944. 5 Expediente digital, folio 943. 6 Expediente digital, folio 105. 7 Expediente digital, folios 116-125. 8 Al respecto, véase: Expediente digital, folios 1082-1086.Página 3 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O calibre 9 mm, y que al solicitarle el respectivo permiso para su porte refirió no tener ningún documento que acreditara la legalidad del arma, procediendo a su captura en situación de flagrancia por el delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, PARTES, ACCESORIOS O MUNICIONES, siendo posteriormente trasladado hasta las instalaciones de la URI de la Fiscalía para su respectiva judicialización. De igual forma mediante solicitud de análisis EMP y EF, se requiere la realización de prueba de experticio [sic] técnico al arma incautada, donde el Investigador Perito Forense en balística manifiesta mediante informe investigador de laboratorio, que el ar ma incautada es tipo Pistola, calibre 9 Mm, marca Prieto Beretta […], con 6 cartuchos, se determinó que dicha arma cuenta con las partes esenciales para la producción del fenómeno de disparo y sus mecanismos actúan sincronizadamente, se pudo determinar que es apta para disparar al igual que la munición incautada.
7. La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 22 de abril de 2021 9, emitiéndose la correspondiente boleta de encarcelación ese mismo día. El juzgado
que es apta para disparar al igual que la munición incautada.
7. La audiencia de lectura de fallo se llevó a cabo el 22 de abril de 2021 9, emitiéndose la correspondiente boleta de encarcelación ese mismo día. El juzgado le concedió al señor YATACUE CAMPO la posibilidad de cumplir su pena privativa de la libertad en el resguardo indígena Munchique Los Tigres, finca “Gualanday o Centro de Armonización”, en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca10. Finalmente, en auto del 22 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, avocó conocimiento de la pena impuesta por la anterior condena11.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL INDÍGENA (JEI)12
8. En mandato de aplicación de remedio n.° 002 del 11 de febrero del 2024, las
Autoridades Ancestrales Néh Jwesx del Resguardo Indígena Las Mercedes-Kweth Kína, reunidas en asamblea general, determinaron: Aplicar Yutze (remedio) a DARÍO YATACUE CAMPO, identificado con cedula de ciudadanía No.1.007.145.009 de Santander de Quilicaho Cauca, (alias GAFAS) integrante del grupo delincuencial FRENTE DAGOBERTO RAMOS de la DISIDENCIA DE LAS FARC, comunero del territorio Munchique los Tigres, por cometer desarmonías de, porte ilegal de armas, movilizarse en un vehículo sin documentación, encubrimiento a personas que causan desarmonías territoriales pertenecientes a grupos armados
DE LAS FARC, comunero del territorio Munchique los Tigres, por cometer desarmonías de, porte ilegal de armas, movilizarse en un vehículo sin documentación, encubrimiento a personas que causan desarmonías territoriales pertenecientes a grupos armados ilegales y amenazas , que de conformida d con la ley natural configuran el Syatul we, en contra del Territorio Ancestral del Pueblo Nasa Sáth Tama Kiwe - Resguardos Indígena Kweth Kina-Las Mercedes y demás territorios.
9. Para estos efectos, tuvieron en cuenta los siguientes hechos: Que siendo las 9: pm del día 15 de diciembre del 2023, en la vereda LAS MERCEDES, fueron retenidos dos personas, el señor DARÍO YATACUE CAMPO y CARLOS ARBEY DICUE PALOMINO, en el marco del control territorial, quienes se movilizaban en una camioneta JAC blanca 4X4 con placas JDV 083 de Bogotá, tipo platón presuntamente hurtada y adecuado para transportar elementos desarmonizantes (caleta para trasportar armas y drogas).
Al descender del vehículo, se identificaron como miembros del grupo delincuencial Dagoberto Ramos de las disidencias del as Farc. El señor DARÍO YATACUE CAMPO, identificado con cedula No.1.007.145.009 de Santander de Quilicaho Cauca, manifestó identificarse como (ALIAS GAFAS) de la estructura delincuencial Dagoberto Ramos de las disidencias de las Farc, siendo su rol dentro de la estructura, coman dante de milicias de la zona de Santander de Quilichao
9 Expediente digital, folios 126-128. 10 Expediente digital, folio 110.
dentro de la estructura, coman dante de milicias de la zona de Santander de Quilichao
9 Expediente digital, folios 126-128. 10 Expediente digital, folio 110. 11 Expediente digital, folio 112. 12 Expediente digital, folios 1584-1592.Página 4 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O y Caldono; así mismo, portaba armas de fuego (tipo pistola con sus respectivos cargadores), un teléfono celular, y se movilizaban en una camioneta platón color blanca. Las autoridades ancestrales del resguardo Kwet Kina – Las Mercedes, los Kiwe Puyaksa y la comunidad los condujeron a las instalaciones del cabildo para hacer la respectiva investigación. El señor Darío Yatacue Campo, manifestó acogerse a la jurisdicción especial indígena y colaborar con el cabildo para esclarecer varios hechos de asesinatos a líderes y comuneros del territorio SÁTH TAMA KIWE. El día 16 de diciembre de 2023, por decisión de las autoridades del territorio Sath Tama Kiwe, es trasladado a instalaciones de la Fiscalía General de la Nación seccional Popayán, en custodia y de manera preventiva bajo la figura de patio prestado. Siguiendo el proceso investigativo, se realiza la toma de declaraciones, donde ratifica ser ex integrante de las extintas Farc ep y firmante de paz, actualmente perteneciente a las disidencias del mismo grupo, específicamente al frente Dagoberto Ramos. En sus declaraciones asume ser responsable como estructura de mando por los siguientes hechos: • Encubrir a personas que pertenecen a grupos armados delincuenciales que han
las disidencias del mismo grupo, específicamente al frente Dagoberto Ramos. En sus declaraciones asume ser responsable como estructura de mando por los siguientes hechos: • Encubrir a personas que pertenecen a grupos armados delincuenciales que han cometido crímenes de lesa humanidad. • Porte ilegal de armas. • Transportarse en vehículo ilegal. • Hacer parte de grupos armados delincuenciales, frente Dagoberto Ramos de las disidencias de las Farc. Esto hechos, configuran el Syatul we, que lleva al Nasa finzeñis pfityucha pemba ikjñi we (busca matar al pueblo Nasa y a nuestra Uma Kiwe).
10. De acuerdo con lo anterior, la asamblea general decidió, entre otras cosas: Primero: Declarar al señor DARÍO YATACUE CAMPO identificado con cedula de ciudadanía N°.1.007.145.009 de Santander de Quilicaho Cauca, responsable de cometer las desarmonías de: • Encubrir a personas que pertenecen a grupos armados delincuenciales que han cometido crímenes de lesa humanidad. • Porte ilegal de armas. • Transportarse en vehículo ilegal. • Hacer parte de grupos armados delincuenciales, frente Dagoberto Ramos de las disidencias de las Farc.
Segundo: Declararlo también responsable contribuir en las desarmonías propias del Syatul we que a la vez conlleva al Nasa finzeñis pfityucha pemba ikjñi we (busca matar al pueblo Nasa y a nuestra Uma Kiwe).
TERCERO: Aplicar remedio para iniciar el proceso de armonización y reintegración a la comunidad, en el siguiente orden: A) Ritual en el ip kwet (abuelo fuego), para toda la comunidad.
al pueblo Nasa y a nuestra Uma Kiwe).
TERCERO: Aplicar remedio para iniciar el proceso de armonización y reintegración a la comunidad, en el siguiente orden: A) Ritual en el ip kwet (abuelo fuego), para toda la comunidad.
B) Ritual en el ip kwet al comunero DARÍO YATACUE CAMPO. C) Ritual con remedio verbena (planta sagrada) para las autoridades Nefuesx. D) Ritual con remedio verbena (planta sagrada) para el comunero DARÍO YATACUE CAMPO. E) Aplicar remedio con cuatro fuetazos con el Yatulwes (rejo) al Comunero DARÍO
YATACUE CAMPO.
F) Se deja aislado en el centro de armonización por 12 años, bajo el cuidado de su autoridad de origen el resguardo de Munchique los Tigres, y para ese efecto elPágina 5 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O comunero Darío Yatacue Campo, es entregado a la autoridad de este resguardo, desarrollara trabajo comunitario como parte de su etapa de resocialización y de resarcir los daños ocasionados a la comunidad. G) Consejo de los mayores y autoridades en ip kwet (abuelo fuego).
2.3. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
11. En virtud de una solicitud colectiva que se hiciera a la JEP el 23 de septiembre de 2021, se creó un expediente a nombre del señor YATACUE CAMPO13, el cual fue asignado por reparto a este Despacho el 21 de enero de 2022 14. Posteriormente, este Despacho amplió información en decisión del 07 de febrero de 202215.
fue asignado por reparto a este Despacho el 21 de enero de 2022 14. Posteriormente, este Despacho amplió información en decisión del 07 de febrero de 202215.
12. Como consecuencia de las órdenes emitidas, el 14 de febrero del 2022, se recibió información por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
(INPEC) acerca de la situación jurídico -penal del señor YATACUE CAMPO 16. Asimismo, los días 15 y 25 de febrero siguientes, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) presentó informes acerca de su proceso de reincorporación a la vida civil 17. E l 17 de febrero, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, Cauca, también allegó copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal n.° 195486000629-2011-0009218. Por su parte, el 21 de febrero siguiente , la Secretaría Ejecutiva informó que le había designado una apoderada al señor YATACUE CAMPO19.
13. El 03 de marzo de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, allegó copia de algunos documentos relacionados a los beneficios transicionales concedidos al señor YATACUE CAMPO dentro del radicado penal n.° 195486000629-2011-0009220. Asimismo, el 09 de marzo siguiente, la Fiscalía 6ª Seccional de Santander de Quilichao, Cauca, allegó copias digitalizadas del expediente correspondiente al proceso penal n.° 196986000633 -2020-0102721. El 22 de diciembre de 2022, por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
del expediente correspondiente al proceso penal n.° 196986000633 -2020-0102721. El 22 de diciembre de 2022, por su parte, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que el señor YATACUE CAMPO había sido acreditado como exintegrante de las FARC -EP por medio de la Resolución 001 del 27 de febrero de 201722.
14. Ahora, en decisión del 07 de diciembre de 2022, el Despacho decretó la apertura de un IIRC a nombre del señor YATACUE CAMPO, advirtiendo que aquel se encontraba sujeto al régimen de condicionalidad (RC), por ser destinatario de beneficios del Sistema Integral de Paz (SIP) y que existían indicios de su
13 Expediente digital, folios 1-12. 14 Expediente digital, folio 13. 15 Expediente digital, folios 17-33. Resolución SAI-AOI-T-MGM-074-2022. 16 Expediente digital, folios 101-129. Véase también: folios 14-16. 17 Expediente digital, folios 159-180 y 789-811. 18 Expediente digital, folios 230-563. 19 Expediente digital, folios 841 y 842. Se le designó a la abogada Ana María Toncel Jaramillo, identificada con la cédula de ciudadanía n.° 29.363.624 y tarjeta profesional n.° 153.148 del Consejo Superior de la Judicatura. 20 Expediente digital, folios 930-945. 21 Expediente digital, folios 1027-1104. 22 Expediente digital, folios 1144 -1146. En informe inicial presentado por la OACP el 18 de
Superior de la Judicatura. 20 Expediente digital, folios 930-945. 21 Expediente digital, folios 1027-1104. 22 Expediente digital, folios 1144 -1146. En informe inicial presentado por la OACP el 18 de febrero de 2022, esta dio a entender que el señor YATACUE CAMPO no había sido acreditado. Sin embargo, en posterior informe del 22 de diciembre de 2022, aquella aclaró que, en efecto, lo había sido. Al respecto, véase: Expediente digital, folios 921-925.Página 6 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O incumplimiento, por su vinculación al proceso penal n.° 196986000633-2020-0102723. Desde entonces, su apoderada allegó dos intervenciones , el 27 de diciembre de 202224.
15. En resolución del 24 de enero de 2024, el Despacho acumuló el asunto del señor YATACUE CAMPO con el del señor Alfredo Puni Bomba y amplió información para decidir de fondo acerca de la competencia de la JEP y la procedencia de beneficios jurídicos a nombre de ambos. En esa misma decisión, el Despacho consideró pertinente adelantar ese trámite de manera paralela con el IIRC que se lleva a cabo a nombre del primero25. Posteriormente, el Despacho entrevistó al señor YATACUE CAMPO el 22 de febrero de 202426, y el 18 de marzo siguiente, recibió respuesta por parte del Grupo de Análisis de la Información (GRAI)27.
16. Adicionalmente, mediante correo electrónico allegado el 16 de septiembre de
al señor YATACUE CAMPO el 22 de febrero de 202426, y el 18 de marzo siguiente, recibió respuesta por parte del Grupo de Análisis de la Información (GRAI)27.
16. Adicionalmente, mediante correo electrónico allegado el 16 de septiembre de 2024, se puso en conocimiento de este Despacho, entre otras cosas, que, en el marco de una audiencia adelantada el 8 de febrero de 2024 por el magistrado Juan José Cantillo Pushaina en el departamento del Cauca 28, se advirtió una “situación de orden público” en la que se mencionó al señor YATACUE CAMPO . En esa comunicación también se describieron una serie de circunstancias que presuntamente lo involucraban29.
17. En consecuencia, en resolución del 08 de octubre de 2024, el Despacho resolvió suspender el trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 adelantado a nombre del señor YATACUE CAMPO, decretar la ruptura procesal de su trámite y el del señor Alfredo Puni Bomba y ampliar información acerca de los hechos advertidos en el párrafo precedente y sobre su situación jurídico -penal. Allí, también se tomaron determinaciones dirigidas a lograr la debida notificación de las decisiones emitidas dentro del presente trámite30.
18. De ese modo, e l 10 de octubre de 2024, la OACP informó que no había nombrado al señor YATACUE CAMPO como miembro representante de algún grupo armado31. El 15 de octubre siguiente, la Secretaría Ejecutiva también puso en conocimiento del Despacho acerca de la notificación con pertenencia étnica de la
nombrado al señor YATACUE CAMPO como miembro representante de algún grupo armado31. El 15 de octubre siguiente, la Secretaría Ejecutiva también puso en conocimiento del Despacho acerca de la notificación con pertenencia étnica de la decisión que dio origen al presente trámite incidental32. El 18 de octubre de 2024, la
23 Expediente digital, folios 1118-1126. Resolución SAI-AOI-T-MGM-595-2022. Esa decisión se ordenó notificar con pertinencia étnica al a las Autoridades Tradicionales Indígenas de la comunidad del Resguardo Indígena Tigres y Munchique ubicada en Santander de Quilichao, Cauca. La Secretaría Ejecutiva dio cumplimiento el 20 de enero de 2023. Al respecto, véase: Expediente digital, folios 1159-1163. Asimismo, en decisión del 16 de mayo de 2023, se ordenó a la Secretaría Ejecutiva notificar la decisión que decret ó la apertura de un IIRC con pertinencia étnica. Al respecto, véase: Expediente digital, folio 1174. Resolución SAI-AOI-T-MGM-214-2023. 24 Expediente digital, folios 1150-1157. 25 Expediente digital, folios 1185-1191. Resolución SAI-AOI-T-MGM-078-2024. Esa decisión fue notificada con pertinencia étnica por la Secretaría Ejecutiva. Al respecto, véase: Expediente digital, folios 1392-1400. 26 Expediente digital, folio 1428. 27 Expediente digital, folios 1406-1424. 28 Al respecto, véase: Expediente digital n.° 0001784-35.2022.0.00.0001, folios 2351 y 2352.
26 Expediente digital, folio 1428. 27 Expediente digital, folios 1406-1424. 28 Al respecto, véase: Expediente digital n.° 0001784-35.2022.0.00.0001, folios 2351 y 2352. 29 Expediente digital, folios 1430 y 1431. 30 Expediente digital, folios 1431 -1440. Resolución SAI-IC-T-MGM-771-2024 del 08 de octubre de 2024. 31 Expediente digital, folios 1459 y 1460. 32 Expediente digital, folios 1461-1470.Página 7 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O apoderada del señor YATACUE CAMPO remitió intervención dentro del presente IIRC, solicitando la práctica de unas pruebas 33. El 29 de octubre de 2024, la UIA presentó informe relacionado con su situación jurídico-penal, así como sobre sus datos de ubicación y contacto34. El 14 de noviembre de 2024, el Ministerio de Defensa Nacional aportó información de inteligencia relacionada con el incidentado35. El 23 de noviembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva allegó informe de la comisión ordenada previamente por el Despacho36.
19. Asimismo, entre el 26 de noviembre y el 02 de diciembre de 2024, la Secretaría Judicial corrió traslado a los notificados de la decisión que dio apertura al presente trámite incidental, para que, si así lo deseaban, solicitaran o allegaran pruebas, de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1922 de 201837.
20. El 02 de diciembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva presentó informe final a la
conformidad con el artículo 67 de la Ley 1922 de 201837.
20. El 02 de diciembre de 2024, la Secretaría Ejecutiva presentó informe final a la comisión ordenada por el Despacho, en el que, entre otras cosas, remitió copia del mandato de aplicación de remedio n.° 002 del 11 de febrero del 2024, emitido por las Autoridades Ancestrales Néh Jwesx del Resguardo Indígena Las MercedesKweth Kína38. Asimismo, el 20 de diciembre de 2024, se recibió respuesta por parte de la Unidad Especial de Investigación de la Fiscalía General de la Nación39.
21. Finalmente, en búsqueda que hiciera el Despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, este encontró copia del auto interlocutorio n.° 271 del 21 de febrero de 2017, mediante el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, Cauca, negó al señor YATACUE CAMPO el beneficio de libertad condicionada; y de las actas de compromiso por libertad condicionada y de reincorporación política, social y económica, suscritas por aquel ante el Secretario Ejecutivo de la JEP40.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
22. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este Despacho estudiar a continuación: (i) las generalidades del RC; (ii) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; (iii) la deserción armada del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad del RC y sus
continuación: (i) las generalidades del RC; (ii) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; (iii) la deserción armada del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad del RC y sus consecuencias; (iv) la sustanciación de un IIRC como una actuación innecesaria en casos de deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz; y, finalmente, el caso concreto a la luz de estos criterios.
33 Expediente digital, folios 1472-1475. 34 Expediente digital, folios 1494-1561. 35 Expediente digital, folios 1562-1569. 36 Expediente digital, folios 1570-1578. 37 Expediente digital, folios 1479, 1482, 1483 y 1485-1487. 38 Expediente digital, folios 1579-1595. 39 Expediente digital, folios 1490-1493. 40 Se consultó en el Inventario de Beneficios, en el Informe del Secretario Ejecutivo y en el Sistema de Gestión Documental Conti. Estos documentos fueron incorporados por el Despacho al expediente correspondiente a estas diligencias. Al respecto, véase: Expediente digital, folios 15961586.Página 8 de 19
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
3.2. GENERALIDADES DEL RC
23. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el SIP cuenta con “ mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas” 41. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para
medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas” 41. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades” 42. El acceso al SIP, así como el otorgamiento y mantenimiento de beneficios, depende de un RC que incluye obligaciones mínimas, tales como: la dejación de armas; garantizar la no repetición; aportar verdad plena; comparecer ante la JEP, y atender a los requerimientos de esta y de otros órganos del SIP; contribuir activamente a garantizar el éxit o del proceso de reincorporación a la vida civil, y el abstenerse de cometer nuevos delitos después del 1º de diciembre de 201643.
24. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas puede generar una afectación a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del SIP. Por esta razón, la JEP debe verificar de manera rigurosa y caso a caso, si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, lo cual puede conllevar a consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial44. 3.3. LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA DE DEJACIÓN DE ARMAS Y LA GRAVEDAD DE SU
INCUMPLIMIENTO
25. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del SIP solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” 45.
25. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del SIP solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” 45.
Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: [L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transici onal. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado.46
41 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 42 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 43 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684; y Ley 1957 de 2019, artículo 20.
Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 44 Al respecto, véase: Artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018; y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 45 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 46 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, pág. 292.Página 9 de 19
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
26. La SA ha identificado dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y la entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal”47. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del exmiembro de las FARC-EP, y “consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados” 48. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.
27. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y para obt
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.