JEP - Resolución SAI IC D MGM 052 05 febrero 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D MGM 052 05 febrero 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
Página 1 de 18
S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O
Bogotá D.C., 5 de febrero de 202 5
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-MGM-052-2025
Expediente digital: 0000022-76.2025.0.00.0001
Solicitante: JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES Identificación: C.C. n.° 98.344.238.
Asunto: Declara incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad por deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse acerca del estado actual de cumplimiento al régimen de condicionalidad (RC) por parte del señor JESÚS HUGO BERDUGO CHAVES , identificado con cédula de ciudadanía n.°
98.344.238.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES ANTE LA JUSTICIA PENAL ESTADOUNIDENSE
2. El 15 de marzo de 2019, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Sur de la Florida acusó al señor BERDUGO CHAVES y a otras
cuatro personas de los siguientes cargos1:
CARGO 1
Comenzando en y alrededor de febrero de 2018, y continuando hasta la fecha del envío
Unidos para el Sur de la Florida acusó al señor BERDUGO CHAVES y a otras cuatro personas de los siguientes cargos1:
CARGO 1
Comenzando en y alrededor de febrero de 2018, y continuando hasta la fecha del envío de esta Acusación Sustitutiva, en los países de Colombia, Guatemala y en otros lugares, los acusados, JESÚS HUGO BERDUGO-CHAVES, alias “Anyi”, GERARDO HERMES ROSERO, alias “Ermes”, alias “Andrés”,
ALVARO LEONEL ORBONEZ-GARCÍA,
1 Expediente digital, folios 3364-3375.Página 2 de 18 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O EDIER APRAEZ-HOYOS, alias “Jhon”, y MILTON RUBIEL PINCHAO-PRIETO, alias “Frankie”, a sabiendas, y voluntariamente, concertaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí, y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia controlada de la Lista II, con la intención, el conocimiento y la causa razonable para creer que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 959(a); todo ello en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963. Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la conspiración que les es atribuible como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más,
Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la conspiración que les es atribuible como resultado de su propia conducta, y de la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más, de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 21, del Código de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B).
CARGO 2
Comenzando en febrero de 2018, y alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 31 de octubre de 2018, o alrededor de esa fecha, en alta mar y en otros lugares fuera de la jurisdicción de cualquier Estado o distrito en particular, los acusados, JESÚS HUGO BERDUGO-CHAVES, alias “Anyi”, GERARDO HERMES ROSERO, alias “Ermes”, alias “Andres”, ALVARO LEONEL ORBONEZ-GARCIA, EDIER APRAEZ-HOYOS, alias “Jhon”, y MILTON RUBIEL PINCHAO-PRIETO, alias “Frankie”, concertaron, conspiraron, confabularon y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado, a sabiendas y voluntariamente, el poseer, con intención de distribuir, una sustancia controlada mientras se encontraba a bordo de buques sujetos a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a)(1); todo ello en violación del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b). Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la conspiración
Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a)(1); todo ello en violación del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(b). Con respecto a los acusados, la sustancia controlada involucrada en la conspiración atribuible a ellos como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros conspiradores razonablemente previsible para ellos, es de cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contiene una cantidad detectable de cocaína, en violación del Título 46 del Código de los Estados Unidos, Sección 70506(a), y el Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B).
3. El 14 de diciembre de 2022 2, el señor BERDUGO CHAVES fue extraditado por el Gobierno Nacional hacia los Estados Unidos de América, “para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas”3.
2 Expediente digital, folio 3165. 3 Expediente digital, folios 3166 y 3167.Página 3 de 18
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4. Posteriormente, el señor BERDUGO CHAVES se declaró culpable del Cargo 1º que le fue endilgado4, esto es, “[c]onspiración para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que dicha sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos”5.
5. En consecuencia, en sentencia del 28 de septiembre de 2023, el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Sur de la Florida, lo condenó por el Cargo 1º, mientras el Cargo 2º fue “desestimado a petición de los Estados Unidos”6. En virtud
Distrito de los Estados Unidos para el Sur de la Florida, lo condenó por el Cargo 1º, mientras el Cargo 2º fue “desestimado a petición de los Estados Unidos”6. En virtud de esta condena, el señor BERDUGO CHAVES se encuentra “encarcelado en Miami FCI, en Miami, Florida”7.
2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
6. El 10 de mayo de 2018, el señor BERDUGO CHAVES allegó solicitud de beneficios de la Ley 1820 de 2016, por intermedio de apoderado8. Esta solicitud fue, en consecuencia, asignada por reparto a este Despacho el 31 de julio de 20189.
7. En decisión del 17 de agosto de 2018, el Despacho le concedió al señor BERDUGO CHAVES el beneficio transicional de libertad condicionada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, por el que fue condenado dentro del proceso penal n.° 110016000000 -2015-0094510. Posteriormente, en resolución del 05 de octubre de 2018, el Despacho avocó conocimiento de la amnistía de Sala a favor del señor BERDUGO CHAVES por ese delito11.
8. El 13 de diciembre de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz
(OACP) informó que el señor BERDUGO CHAVES no había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP12. Asimismo, el 28 de diciembre de 2018, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) presentó informe, en el que puso en conocimiento del Despacho los siguientes procesos penales en los que aquel reporta vinculado13:
Investigación y Acusación de la JEP (UIA) presentó informe, en el que puso en conocimiento del Despacho los siguientes procesos penales en los que aquel reporta vinculado13:
RADICADO DELITOS AUTORIDAD QUE CONOCIÓ
760016000000-2018-00420 Prevaricato. Fiscalía 35 Seccional Especializada DECOC. 760016000000-2018-0002 Cohecho impropio. Fiscalía 35 Seccional Especializada DECOC. 270016000000-2017-00053 Rebelión. Fiscalía 169 Especializada contra Violaciones a los DD.HH. de Quibdó, Chocó.
4 Expediente digital, folio 3327. 5 Expediente digital, folios 3355-3363. 6 Expediente digital, folios 3355-3363. 7 Expediente digital, folios 3376-3379. 8 Expediente digital, folios 1 y 2. 9 Expediente digital, folio 4. 10 Expediente digital, folios 6-29. Resolución SAI-SL-MGM-102-2018. 11 Expediente digital, folios 95-106. Resolución SAI-AOI-MGM-022-2018. 12 Expediente digital, folios 113 y 114. 13 Expediente digital, folios 115-134.Página 4 de 18
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110016000000-2015-00945 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Fiscalía 05 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá D.C. 270016001100-2013-00064 Desplazamiento forzado. Fiscalía 169 Especializada
de estupefacientes agravado. Fiscalía 05 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá D.C. 270016001100-2013-00064 Desplazamiento forzado. Fiscalía 169 Especializada contra Violaciones a los DD.HH. de Quibdó, Chocó. 110016000000-2012-00068 Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado. Fiscalía 05 Especializada contra el Narcotráfico de Bogotá D.C.
9. Aunque e n decisiones del 04 de enero 14 y del 1º de marzo de 2019 15, el Despacho prorrogó el término para decidir la amnistía de Sala avocada a favor del señor BERDUGO CHAVES, estas fueron dejadas sin efecto en resolución del 09 de abril de 201916. Sin embargo, esta fue prorrogada nuevamente en decisión del 18 de diciembre de 202017.
10. En decisión del 05 de marzo de 2021, el Despacho acumuló el trámite de beneficios adelantado a nombre del señor BERDUGO CHAVES con el de la señora Blanca Myriam Martínez Arias18. Asimismo, en resoluciones del 17 de marzo19 y del 13 de mayo de 202120, el Despacho emitió decisiones de trámite.
11. En decisión del 08 de junio de 2021, el Despacho prorrogó por tres (3) meses el término para decidir los beneficios transicionales avocados a favor del señor BERDUGO CHAVES y de la señora Blanca Myriam Martínez Arias 21. El 07 de
el término para decidir los beneficios transicionales avocados a favor del señor BERDUGO CHAVES y de la señora Blanca Myriam Martínez Arias 21. El 07 de septiembre de 2021, el Despacho emitió una nueva decisión de trámite22.
12. El 16 de agosto de 2022, el abogado Mario Ramírez Arbeláez allegó memorial, acompañado de poder conferido por el señor BERDUGO CHAVES23. Asimismo, el 1º de septiembre y el 16 de noviembre de 2022, ese mismo abogado allegó otros dos memoriales24. Finalmente, los días 07 de febrero de 2023, y 21 de febrero y 16 de octubre de 2024, el Ministerio Público allegó memoriales de impulso25.
13. Por otro lado, en búsqueda que hiciera el Despacho en el sistema de gestión judicial de la JEP, encontró que, paralelamente a este trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 llevado a cabo a favor del señor BERDUGO
14 Expediente digital, folios 135-146. Resolución SAI-AOI-MGM-022B-2019. 15 Expediente digital, folios 166-175. Resolución SAI-AOI-MGM-022C-2019. 16 Expediente digital, folios 205-216. Resolución SAI-AOI-RT-MGM-022D-2019. 17 Expediente digital, folios 1309-1312. Resolución SAI-AOI-T-MGM-599-2020. 18 Expediente digital, folios 1334 -1340. Resolución SAI -AOI-T-MGM-065-2021. En resolución del 20 de octubre de 2020, el Despacho avocó conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820
18 Expediente digital, folios 1334 -1340. Resolución SAI -AOI-T-MGM-065-2021. En resolución del 20 de octubre de 2020, el Despacho avocó conocimiento del trámite de beneficios de la Ley 1820 de 2016 a nombre de la señora Blanca Myriam Martínez Arias, identificada con cédula de ciudadanía n.° 41.115.541. Al respecto, véase: Expediente digital, folios 1712-1719. Resolución SAI-AOI-A-MGM477-2020. 19 Expediente digital, folios 1344-1346. Resolución SAI-AOI-T-MGM-161-2021. 20 Expediente digital, folios 2218-2246. Resolución SAI-AOI-T-MGM226-2021. 21 Expediente digital, folios 2271-2276. Resolución SAI-AOI-T-MGM-274-2021. 22 Expediente digital, folios 2290-2315. Resolución SAI-AOI-T-MGM-419-2021. 23 Expediente digital, folios 2613-2616. 24 Expediente digital, folios 2617-2619. 25 Expediente digital, folios 2620-2634.Página 5 de 18 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O CHAVES, se han adelantado dos trámites a su nombre ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz (SR)26.
14. En ese sentido, el Despacho encontró que, dentro del expediente digital n.° 0000084-58.2021.0.00.0001, la SR adelantó un trámite de garantía de no extradición a favor del señor BERDUGO CHAVES por la acusación que se dictó en su contra
0000084-58.2021.0.00.0001, la SR adelantó un trámite de garantía de no extradición a favor del señor BERDUGO CHAVES por la acusación que se dictó en su contra el 15 de marzo de 2019 dentro del proceso No. 18 -20750-CR-GAYLES/OTAZOREYES(s), adelantado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, por hechos presuntamente ocurridos en el año 2018. En Auto del 04 de marzo de 2021, la SR rechazó de pla no dicho trámite, por encontrarlo “ostensiblemente improcedente”, al no cumplir con “los factores temporal y material de competencia de esta Jurisdicción, dado que el A.L. 01/17 y el resto del ordenamiento transicional no cobijan conductas presuntamente oc urridas en febrero de 2018 en adelante”27.
15. La SR también adelanta actualmente un trámite de supervisión de beneficios provisionales a nombre del señor BERDUGO CHAVES, dentro del expediente n.° 0000393-11.2023.0.00.0001. En auto del 02 de enero de 2024, la SR amplió información28. En consecuencia, recibió respuesta por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho el 11 de enero de 2024, en la que se informó que “el Gobierno Nacional concedió a los Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano colombiano Jesús Hugo Berd ugo Chaves […] para comparecer a juicio por delitos de tráfico de drogas” 29. Con esta respuesta, se allegó copia del acta de entrega en extradición del 14 de diciembre de 202230.
16. En consecuencia, en resolución del 20 de diciembre de 2024 , este Despacho
de tráfico de drogas” 29. Con esta respuesta, se allegó copia del acta de entrega en extradición del 14 de diciembre de 202230.
16. En consecuencia, en resolución del 20 de diciembre de 2024 , este Despacho resolvió, entre otras cosas: (i) suspender el trámite de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 adelantado a favor del señor BERDUGO CHAVES por el proceso penal con radicado n.° 110016000000-2015-00945, advirtiendo que su vinculación a ese proceso podía representar un incumplimiento a las obligaciones a las que está sujeto como beneficiario del Sistema Integral para la Paz (SIP) ; (ii) decretar la ruptura procesal de su trámi te con el de la señora Blanca Myriam Martínez Arias;
(iii) ordenar la creación de un expediente espejo a nombre suyo; y (iv) concederle personería jurídica al abogado Mario Ramírez Arbeláez, para que obre como su apoderado.
17. En esa decisión también se adelantaron medidas tendientes a lograr la ubicación del señor BERDUGO CHAVES en los Estados Unidos de América, advirtiendo que se encontraba extraditado en ese país, así como para obtener información relacionada con el estado de la acusación que se dictó en su contra el
26 Al respecto, véase: Expedientes digitales n.° 0000084 -58.2021.0.00.0001 y n.° 000039311.2023.0.00.0001. Al expediente correspondiente a estas diligencias se le han incorporado algunos folios provenientes de esos expedientes, para que obren dentro del pre sente trámite. Al respecto, véase: Expediente digital, folios 2635-3173.
11.2023.0.00.0001. Al expediente correspondiente a estas diligencias se le han incorporado algunos folios provenientes de esos expedientes, para que obren dentro del pre sente trámite. Al respecto, véase: Expediente digital, folios 2635-3173. 27 Expediente digital, folios 3121 -3147. En Auto del 06 de abril de 2021, la SR declaró improcedente, por extemporáneo, el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra esa decisión. Al respecto, véase: Expediente digital, folios 3148 -3153. 28 Expediente digital, folios 3156-3159. Auto SRT-SB-GAR-022. 29 Expediente digital, folios 3166 y 3167. 30 Expediente digital, folio 3165. Esta información también fue trasladada por la SR al Despacho en el Auto SRT-SB-GAR-807 del 26 de noviembre de 2024. Al respecto, véase: Expediente digital, folios 3174-3203.Página 6 de 18 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O 15 de marzo de 2019 dentro del proceso No. 18 -20750-CR-GAYLES/OTAZOREYES(s), adelantado por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida. Esto se hizo por intermedio del Ministerio de Justicia y del Derecho, con apoyo del De partamento de Justicia de los Estados Unidos de América.
18. Igualmente, advirtiendo que el Despacho no contaba con los datos de ubicación y contacto del señor BERDUGO CHAVES en los Estados Unidos de América, se notificó esa decisión por intermedio de su apoderado. En consecuencia,
América.
18. Igualmente, advirtiendo que el Despacho no contaba con los datos de ubicación y contacto del señor BERDUGO CHAVES en los Estados Unidos de América, se notificó esa decisión por intermedio de su apoderado. En consecuencia, esa resolución se entendió notificada por intermedio del abogado Mario Ramírez Arbeláez31, la cual quedó ejecutoriada el 3 de enero de 202532.
19. El 22 de enero de 2025, la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho allegó la respuesta del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la que informa que el señor BERDUGO CHAVES se encuentra recluido en el Centro Correccional de Miami, Florida. Por ese medio, se allegó copia de la acusación, la sentencia y un informe del expediente No. 1820750-CR-GAYLES/OTAZO-REYES(s)33.
20. En resolución del 23 de enero de 2025, el Despacho requirió a la Secretaría Ejecutiva de la JEP adelantar y ejecutar las gestiones necesarias para obtener la traducción oficial de los documentos allegados por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América al presente trámite. Asimismo, se comisionó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia para que , por intermedio del Consulado de Colombia en Miami, Florida, comunicara esa decisión al señor BERDUGO CHAVES y le hiciera llegar una copia de la Resolución SAI -AOI-TMGM-1003-2024 del 20 de diciembre de 2024, de su oficio de notificación al abogado Mario Ramírez Arbeláez, de su estado, de la constancia de ejecutoria de esa decisión
MGM-1003-2024 del 20 de diciembre de 2024, de su oficio de notificación al abogado Mario Ramírez Arbeláez, de su estado, de la constancia de ejecutoria de esa decisión y de la respuesta del Ministerio de Justicia y del Derecho d el 22 de enero de 2025, que contiene la comunicación allegada por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, así como sus anexos34.
21. Finalmente, el 3 de febrero de 2025 la Secretaría Ejecutiva allegó la traducción oficial de los documentos aportados por el Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América al presente trámite35.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
22. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este Despacho estudiar a continuación: (i) las generalidades del RC; (ii) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; (iii) la deserción del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad del RC y sus consecuencias; y
31 Expediente digital, folios 3222 -3223 y 3271. Esta le fue notificada personalmente el 23 de diciembre de 2024 y por estado fijado entre el 30 de diciembre de 2024 y el 03 de enero de 2025. 32 Expediente digital, folio 3277. 33 Expediente digital, folios 3280-3343. 34 Expediente digital, folios 3344-3346. Resolución SAI-AOI-T-MGM-026-2025. 35 Expediente digital, folios 3353-3390.Página 7 de 18
33 Expediente digital, folios 3280-3343. 34 Expediente digital, folios 3344-3346. Resolución SAI-AOI-T-MGM-026-2025. 35 Expediente digital, folios 3353-3390.Página 7 de 18
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(iv) la sustanciación de un incidente de incumplimiento al RC (IIRC) como una actuación innecesaria en casos de deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz.
3.2. GENERALIDADES DEL RC
23. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el SIP cuenta con “ mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas” 36. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”37.
24. El acceso al SIP, así como el otorgamiento y mantenimiento de beneficios, depende de un RC que incluye obligaciones mínimas . Este régimen, que “opera y tiene vigencia plena por ministerio de la ley ”38, está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran: (i) la dejación de armas; (ii) garantizar la no repetición; (iii) aportar verdad plena; (iv) comparecer ante la JEP, y atender a los requerimientos de esta y de otros órganos del SIP, cuando se tenga la obligación de hacerlo; (v) contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil; y (vi) el abstenerse de cometer nuevos delitos
requerimientos de esta y de otros órganos del SIP, cuando se tenga la obligación de hacerlo; (v) contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil; y (vi) el abstenerse de cometer nuevos delitos después del 1º de diciembre de 2016 , “en particular , conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados”39. La Corte Constitucional , por su parte, consideró que constituyen condiciones esenciales de acceso y permanencia a la JEP, entre otras, el no alzarse en armas nuevamente contra el Estado, ni integrar un Grupo Armado Organizado (GAO) o un Grupo Delincuencial Organizado (GDO)40.
25. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas puede generar una afectación a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del SIP. Por esta razón, la JEP debe verificar de manera rigurosa y caso a caso, si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, lo cual puede conllevar a consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial41. 3.3. LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA DE DEJACIÓN DE ARMAS Y LA GRAVEDAD DE SU
INCUMPLIMIENTO
36 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 37 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 del 17 de mayo de 2023, párr. 171.
37 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 5 del 17 de mayo de 2023, párr. 171. 39 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 40 Al respecto, véase: Corte Constitucional, sentencias C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; C -007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684; y C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287298. Dentro de los grupos armados de incluyen los Grupos Armados Organizados Residuales (GAOR). 41 Al respecto, véase: Artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018; y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.Página 8 de 18
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26. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del SIP solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” 42.
Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar
armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” 42. Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: [L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transici onal. El e fecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado43
27. La SA ha identificado dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y la entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal”44. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del exmiembro de las FARC-EP, y “consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados” 45. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.
28. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la Sección de
Estado, ni integrar grupos armados organizados” 45. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.
28. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y para obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el SIP; y (ii) un requisito para permanecer en el SIP, que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP46. 3.4. LA DESERCIÓN DEL ACUERDO FINAL DE PAZ COMO INCUMPLIMIENTO DE EXTREMA
GRAVEDAD AL RC Y SUS CONSECUENCIAS
29. La Constitución Política establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”.
30. La Constitución también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigor
42 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, pág. 292. 44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 26.
Ocampo, pág. 292. 44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 26. 45 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 25. 46 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 25. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C -080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287-298.Página 9 de 18 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito; caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición47.
31. La Ley 1975 de 2019 , en desarrollo de la aludida norma constitucional, establece que la justicia ordinaria mantiene su competencia para investigar, juzgar y sancionar a “[l]os desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”48. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de
acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”48. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de esta norma, señaló que los desertores incurren en una “grave conducta” que supone el incumplimiento a la obligación de “garantizar la no repetición”49.
32. De conformidad con la definición de “desertor” que trae el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, será desertor armado quien abandona el proceso de paz para alzarse en armas50, mientras que el desertor simple es quien abandona el proceso de paz para integrar grupos de delincuencia organizada que persiguen fines distintos a los rebeldes51.
33. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción manifiesta, definiéndola como una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. [Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónom o e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud.52
34. Desde su jurisprudencia temprana, la SA aclaró que la deserción, si es manifiesta, debe ser declarada directamente cuando se constate53. En las decisiones iniciales sobre la materia, la jurisprudencia aludió a la deserción manifiesta como aquella que no requiere prueba por tratarse de un “hecho notorio” 54.
Posteriormente, la SA precisó que el carácter de “manifiesto” o evidente de la
iniciales sobre la materia, la jurisprudencia aludió a la deserción manifiesta como aquella que no requiere prueba por tratarse de
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