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JEP - Resolución SAI-IC-D-MGM-150 de 2024 13-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-IC-D-MGM-150 de 2024 13-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 13 de febrero de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-IC-D-MGM-150-2024

Expediente Legali: 1501640-50.2023.0.00.0001

Compareciente: WILMAR PAZU RIVERA Identificación: 1.147.952.489 (Jambaló, Cauca) Radicado JPO: Múltiples procesos posteriores al 01-12-2016

Delitos: Múltiples conductas investigadas por la JPO Asunto: Declara incumplimiento de extrema gravedad del Régimen de Condicionalidad por deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz (AFP)

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para a Paz (JEP) se pronunciará sobre el estado del cumplimiento del Régimen de Condicionalidad al que está sujeto el señor WILMAR PAZU RIVERA,

identificado con cédula de ciudadanía No. 1.147.952.489 perteneciente al Resguardo Indígena de la vereda El Tablón del municipio de Jambaló (Cauca).

II. ANTECEDENTES

2. El 27 de noviembre de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional remitió Oficio No. RS20231127139957 al actual Presidente de la JEP, el magistrado Roberto Carlos Vidal López, en el cual advierte sobre “el posible retorno a las armas” del señor PAZU

RIVERA de quien se dice es el “cabecilla principal” del Grupo Armado Organizado Residual (GAOR), Dagoberto Ramos Ortiz, que opera en los departamentos del Valle del Cauca, Tolima y Huila y a quien se conoce con el nombre de guerra de “David” o “Cholinga”1. Junto con el oficio, se adjunta orden de batalla con la estructura del referido GAOR y en cuya cúpula se halla el señor PAZU RIVERA2.

3. El 28 de noviembre de 2023, la Presidencia de la SAI ordenó a la Secretaría Judicial (SEJUD) repartir el asunto. El 12 de diciembre de 2023, el caso del señor PAZU RIVERA fue asignado a este despacho3. 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 1501640-50.2023.0.00.0001, folios 4-7. 2 Ibídem. 3 Ibídem. folio 8.

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4. El 12 de diciembre de 2023, este despacho procedió a consultar los sistemas de información de la JEP4 y la base de datos remitida por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)5, encontrando que el señor PAZU RIVERA (i) cuenta con acreditación por parte de la OACP como exintegrante de las FARC-EP otorgada mediante la Resolución No. 017 del 25 de julio de 2027 como consta en el Oficio OFI17-00094066 / JMSC 112000 del 01 de agosto de 2017, (ii) fue beneficiado con amnistía administrativa mediante el Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017 expedido por el Presidente de la República, (iii) cuenta con certificado de dejación de armas No. 002041 suscrito por el Jefe de la Misión de Verificación de la ONU en Colombia el 01 de junio de 2017, (iv) suscribió Acta de Compromiso ante la Presidencia de la República en el mes de julio de 2017 y (v) suscribió Acta de Reincorporación Política, Económica y Social No. 507589 del 13 de julio de 2018.

5. El mismo 12 de diciembre de 2023, mediante Resolución SAI-AOI-ASMGM-601-2023, entre otras cosas, el despacho (i) comisionó a la Unidad de INv3estigación y Acusación (UIA) de la JEP presentara un informe sobre todos los

registros y anotaciones que existan en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) sobre procesos y/o condenas que vincularan al señor PAZU RIVERA con posibles conductas delictivas ocurridas después del 01 de diciembre de 2016; (ii) ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informara si resolución mediante la cual se aceptó al señor PAZU RIVERA como integrante de las FARCEP se mantenía o no vigente y (iii) requirió a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) para que informara si el señor PAZU RIVERA participaba en las actividades y programas de reincorporación y cuál es su estado actual allí6.

6. El 26 de diciembre de 2023, mediante Oficio OFI23-027144 / GPU, la ARN informó al despacho que el señor PAZU RIVERA (i) se encuentra vinculado al programa de reincorporación colectiva desde el 16 de agosto de 2017, (ii) recibió desembolsos por un valor total de $34.689.384 con ocasión de los beneficios económicos del programa de reincorporación y (iii) que su estado actual es el de “AUSENTE” debido a que desde el 31 de mayo de 2021 no se hace presente en ninguna actividad de reincorporación7.

7. El 27 de diciembre de 2023, mediante Oficio OFI23-00240634 / GFPU 13020000, la OACP informó al despacho que el señor PAZU RIVERA “[F]ue ACREDITADA como integrantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP), en virtud de los listados

suministrados por los representantes de esa extinta guerrilla y admitidos por el Gobierno Nacional bajo principios de buena fe y confianza legítima”8.

8. El 22 de enero de 2024, la SEJUD de la SAI emitió constancia secretarial mediante la cual pone en conocimiento al despacho que el señor PAZU RIVERA pertenece al Resguardo Indígena de la vereda El Tablón del municipio de Jambaló9. 4 Informe del Secretario Ejecutivo a las Salas de Justicia de la JEP, Visor del Inventario de Beneficios, Sistema de Gestión Documental Conti y Sistema de Gestión Judicial Legali. 5 Base de datos de personas acreditadas como exmiembros de las FARC -EP remitida por la OACP a la JEP mediante comunicación OFI23-00036387 / GFPU 13020001 del 27 de febrero de 2023. 6 Sistema de Gestión Judicial Legali, Radicado No. 1501640-50.2023.0.00.0001, folios 9-12. 7 Ibídem, folios 53-56. 8 Ibídem, folios 71-72. 9 Ibídem, folio 93.

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9. El 15 de enero de 2024, la UIA remitió informe parcial al despacho mediante el cual se advierte que el señor PAZU RIVERA tiene 144 procesos penales por hechos posteriores al ámbito de competencia temporal de la JEP (01 de diciembre de 2016) en los que se lo investiga por delitos tales como homicidio, reclutamiento ilícito, tortura contra persona protegida, amenaza contra persona protegida, secuestro extorsivo, extorsión, terrorismo y concierto para delinquir agravado10.

10. El 02 de febrero de 2024, la UIA remitió informe final en el que se le advierte al despacho que el señor PAZU RIVERA presentaba 10 órdenes de captura en el marco de los procesos en los que estaba siendo investigado por hechos ocurridos con posterioridad al 01 de diciembre de 2016, 5 de las cuales se hallaban vigentes11.

11. El 09 de febrero de 2024, el despacho corroboró que, mediante Resolución Presidencial No. 039 del 08 de agosto de 2023, el señor “WILMAR PAZU RIVERA identificado con cédula de ciudadanía N° 1147952489 también conocido como David Arenas”12, fue reconocido como “[M]iembro representante del Estado Mayor

Central de las FARC-EP de conformidad con lo solicitado por los delegados autorizados de la misma organización” 13. En consecuencia, la Fiscalía General de la Nación (FGN) expidió Resolución 0-0153 del 24 de marzo de 2023 a través de la cual suspendió las órdenes de captura vigentes del señor PAZU RIVERA.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

12. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este despacho estudiar si el hecho de que el señor PAZU RIVERA haya sido formalmente reconocido por el Gobierno Nacional como miembro representante del Grupo Armado Organizado Residual

(GAOR) conocido con el nombre de Estado Mayor Central (EMC), constituye un hecho notorio de su deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz (AFP).

13. Para tal efecto, se examinarán: (i) las generalidades del Régimen de Condicionalidad, (ii) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; (iii) la deserción armada manifiesta del AFP como incumplimiento de extrema gravedad del Régimen de Condicionalidad y sus consecuencias, (iv) la innecesaria apertura de un incidente de incumplimiento en casos de deserción armada manifiesta y (v) el caso del señor PAZU RIVERA.

3.2. GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

14. La Constitución Política, la Ley 1957 de 2019 (LEJEP) y la Corte

Constitucional han establecido que los mecanismos de justicia transicional no son aislados, sino que están interconectados por un sistema de condicionalidades. La regla de condicionalidad implica que el acceso y mantenimiento de cualquier tratamiento especial de la justicia transicional se sujeta a las obligaciones y 10 Ibídem, folios 95-118. 11 Ibídem, folios 127-132. 12 Ibídem, folios 138-141. 13 Ibídem. Página 3 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .113204 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0461051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO compromisos de contribución a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la no repetición14.

15. Esas condicionalidades que debe verificar la JEP para otorgar y mantener los tratamientos especiales de justicia transicional se concretan en:15

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final16 y (vii) No salir del país sin previa autorización de la autoridad competente de la Jurisdicción Especial para la Paz.

16. La jurisprudencia consolidada de la JEP ha sostenido que el ingreso al Sistema Integral para la Paz (SIP) está sujeto a condicionalidades debido al tratamiento especial beneficioso que se recibe dentro de esta jurisdicción especial.

La condicionalidad es el supremo atributo de los beneficios de justicia transicional. La situación del compareciente está absolutamente ligada a la condicionalidad. Esto implica que el tratamiento especial será definitivo solo si el beneficiario cumple con las obligaciones recién descritas contenidas en el Régimen de Condicionalidad17. 3.3. LA OBLIGACIÓN DE DEJACIÓN DE ARMAS Y LA GRAVEDAD DE SU INCUMPLIMIENTO

17. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del SIVJRNR solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”18. Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición. Al respecto, la Corte Constitucional consideró:

[L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado19. 14 Constitución Política. Artículo 5° transitorio introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017. También, Ley 1957 de 2019, artículo 20 y Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Acápite 5.5.1. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Punto 5.5.1.1. 16 Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 2017. Comunicado de prensa, No. 55 del 14 de

noviembre de 2017. 17 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 18 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 19 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. Página 4 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .113204 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0461051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

18. La Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “[l]a firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal”20. La segunda dimensión es la individual, que se

refrenda con el sometimiento personal del exmiembro de las FARC-EP, y “[c]onsiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”21. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.

19. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP.

3.4. LA DESERCIÓN ARMADA MANIFIESTA DEL AFP COMO INCUMPLIMIENTO DE

EXTREMA GRAVEDAD DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y SUS CONSECUENCIAS.

20. La Constitución Política establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (énfasis añadido).

21. La Constitución de 1991 también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito; caso en el cual este último debe ser de

conocimiento de la Justicia Penal Ordinaria (JPO). Advierte que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición22.

22. La Ley 1957 de 2019 (LEJEP), en desarrollo de la aludida norma constitucional, establece que la JPO mantiene su competencia para investigar, juzgar y sancionar a “[L]os desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”23.

23. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma citada, señaló que los desertores incurren en una “grave conducta” que supone el incumplimiento a la obligación de “garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”24. Por su parte, la SA del Tribunal para la Paz de la JEP se ha referido a la categoría especial de deserción manifiesta, definiéndola como: 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 2019. 21 Ibidem, párrafo 25. 22 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 23 Ley 1957 de 2019, artículo 63. 24 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo.

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24. Desde su jurisprudencia temprana, la SA aclaró que la deserción, si es manifiesta, puede ser declarada directamente cuando se constate26. En las decisiones iniciales sobre la materia, la jurisprudencia aludió a la deserción armada manifiesta como aquella que no requiere prueba por tratarse de un “hecho notorio” (énfasis añadido)27. Posteriormente, la SA precisó que el carácter de “manifiesto” o evidente

de la deserción armada también tiene sustento en que la persona haya aceptado abiertamente los supuestos que la configuran ante la JPO28 o ante la JEP29 o cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada30. Estas precisiones las ha recogido sistemáticamente la SA en el Auto TP-SA 1532 de 2023 del 01 de noviembre de 2023, en el que reitera su jurisprudencia sobre la materia.

25. En cuanto a las consecuencias de la deserción armada manifiesta, la Corte Constitucional ha establecido que pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión. De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz”(énfasis añadido)31.

26. La deserción armada manifiesta equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”32. Así, desertor armado manifiesto será aquel exintegrante de las FARC-EP que se autoexcluye del ámbito de aplicación del AFP (y, con ello, del SIP en general y de la JEP en particular) por alzarse en armas,

y que, por tanto, decide quebrantar la obligación de no volver a enfrentarse al orden constitucional y legal vigente y la obligación de no repetición.

3.5. EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO COMO UNA ACTUACIÓN INNECESARIA EN

CASOS DE DESERCIÓN ARMADA MANIFIESTA DEL AFP.

27. El artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP indican que los incumplimientos al Régimen de Condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “[l]a pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Es decir, los incumplimientos al mencionado Régimen, atendiendo a su 25 Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “[a]bandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”. 26 Autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 27 Ibidem. 28 Auto TP-SA 1322 de 2022. 29 Auto TP-SA 1096 de 2022. 30 Autos TP-SA 1084 y 1315 de 2022 y 1334, 1382, 1446, 1472, 1477, 1510 y 1521 de 2023. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.8.1. Condición esencial de acceso y permanencia: la finalización del conflicto armado. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 de 13 2019, párrafo 20.

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28. El Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC), instituido por la Ley 1922 de 201833, es el instrumento procesal con el que cuenta la JEP para verificar si efectivamente existió un incumplimiento por parte de un compareciente y, de ser así, para valorar su gravedad y las consecuencias. Sin embargo, la SA ha establecido que frente a una “realidad inobjetable de una deserción armada manifiesta” no se requiere “la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor,

cuando ella es aún una cuestión contestable”34.

29. En los eventos de que la deserción del AFP resulte ostensible o manifiesta lo que corresponde entonces es que el juez transicional, de forma expedita, “[L]a JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIVJRNR [Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición] el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”35.

30. Finalmente, la SA ha precisado que, frente a eventos en los que, por ser manifiesta, la deserción se constata fácilmente y, además, determina la pérdida de la competencia de la JEP, la decisión puede ser adoptada por ponente en la medida en que no implica un debate jurídico ni tampoco probatorio de alta complejidad36.

Adicionalmente, en caso de apelación de este tipo de decisiones, la SA estudia colegiadamente el recurso según el procedimiento dispuesto en la Ley 1922 de 2018.

IV. CASO CONCRETO

4.1. CONSTATACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

31. En el caso del señor PAZU RIVERA resulta incontrovertible su pertenencia a las FARC-EP dada la acreditación vigente como exintegrantes de la extinta organización guerrillera por parte de la OACP (supra, párr. 7). Con base en ello, el compareciente recibió beneficios jurídicos de justicia transicional como lo es la amnistía administrativa de iure otorgada mediante el Decreto Presidencial 1565 del 25 de septiembre de 2017 (supra, párr. 4) y fue incluido en la ruta de reincorporación

colectiva administrado por la ARN desde el 16 de agosto de 2027, en el marco de la cual recibió un desembolso total de $34.689.3841 (supra, párr. 6)37.

32. Por su parte, la dejación de armas del señor PAZU RIVERA efectuada el 01 de julio de 2017 fue certificada por el Representante Especial del Secretario General 33 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 de 2019, párr. 21. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-196 de 2022, párr. 18. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1532 de 2023, párr. 14. 37 No obstante, desde el 31 de marzo de 2021 el señor PAZU RIVERA se encuentra “ausente” de las actividades programas dentro de la ruta de reincorporación a la que fue vinculado por la ARN.

Página 7 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .113204 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0461051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la Organización de Naciones Unidas de la Misión en Colombia. Además, el señor PAZU RIVERA suscribió Acta de Compromiso ante la Presidencia de la República en el mes de julio de 2017 en la que expresamente manifestó su “[C]ompromiso de terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”, así como Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Económica y Socia No. 507589 del del 13 de julio de 2018 en la que señaló explícitamente su disposición de “[A]cogerme libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y quedar a disposición de esta” (supra, párr. 4).

33. No obstante, el señor PAZU RIVERA fue reconocido como “[M]iembro

representante del Estado Mayor Central de las FARC-EP de conformidad con lo solicitado por los delegados autorizados de la misma organización” mediante Resolución Presidencial No. 039 del 08 de agosto de 2023 y, en consecuencia, la FGN expidió la Resolución 0-0153 del 24 de marzo de 2023 a través de la cual suspendió las órdenes de captura vigentes del señor PAZU RIVERA, las cuales sobre procesos penales en los que se lo investiga por múltiples conductas eventualmente cometidas con posterioridad al ámbito de competencia temporal de la JEP (supra, párr. 11).

34. De esta manera, el despacho advierte que el solo hecho de que el señor PAZU RIVERA haya sido formalmente reconocido por el Gobierno Nacional como miembro representante del Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) conocido con el nombre de Estado Mayor Central (EMC), por sí mismo constituye un hecho notorio de su deserción armada manifiesta del AFP. En efecto, la jurisprudencia vigente en la materia de la SA del Tribunal para la Paz al interpretar el parágrafo 1 de la Ley 418 de 1997 (prorrogada y modificada por la Ley 2272 de 2022) ha señalado que quienes son designados como voceros en las negociaciones de paz que entabla el Gobierno Nacional con organizaciones al margen de la ley no hacen parte de la organización en tanto la norma expresamente así lo establece38, mientras que quienes son reconocidos como miembros representantes indiscutiblemente sí ostentan tal condición39, puesto que de lo contrario no habría distinción jurídica alguna entre ambas figuras de intermediarios reguladas por la mencionada ley 40.

35. Por tal razón, el solo hecho de que el señor PAZU RIVERA sea un miembro representante del autodenominado EMC implica que no se requiera ninguna prueba de su deserción armada manifiesta del AFP en concordancia con el artículo 167 del Código General del Proceso (Ley 1565 de 2012) según el cual “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”. En igual sentido se ha pronunciado la SA al señalar que los hechos notorios son “hechos públicos, conocidos tanto por las partes como por un grupo de personas de cierta cultura, que pertenecen a un determinado círculo gremial”41. 38 El segundo inciso del parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 2272 de 2022 establece que “Se entiende por vocero la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer al grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos” (énfasis añadido). 39 El primer inciso del parágrafo 1° del artículo 8 de la Ley la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 2272 de 2022 establece que “Se entiende por miembro-representante, la persona que el grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno Nacional, o sus

delegados”. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA1532 de 2023, párr. 15.2. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 de 2019, párr. 34. Página 8 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .113204 ogidóc le y 1000.00.0.3202.05-0461051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

36. En el presente caso el reconocimiento del compareciente como miembro representante del EMC por parte del Gobierno Nacional no solo se hace palmario con su plena identificación en

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