🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SAI-IC-D-MGM-188-2026 del 25 de mayo de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-IC-D-MGM-188-2026 del 25 de mayo de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 19

S AL A D E AMN IS T ÍA O IN D UL T O

Bogotá D.C., 25 de mayo de 202 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-D-MGM-188-2026 Expediente digital1: 1500290-22.2026.0.00.0001 Solicitante 1: LUZ MILFA COLMENARES VACA Identificación: C.C. n.° 68.302.749 Solicitante 2: JOSÉ DEL CARMEN AMAYA TÉLLEZ Identificación: C.C. n.° 1.004.822.020 Solicitante 3: JERCI DUVIAN RUIZ MAZO Identificación: C.C. n.° 1.193.106.555 Solicitante 4: MILCIADES GARCÍA RAMOS Identificación: C.C. n.° 94.193.983

Asunto: Declara deserción armada manifiesta, revoca beneficios producto del Acuerdo Final de Paz y excluye definitivamente de la JEP y del SIP.

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse acerca del estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad (RC) de los firmantes del Acuerdo Final de Paz referidos en el acápite de la presente decisión.

II. ANTECEDENTES

2. Los días 24, 25 y 26 de marzo de 2026, los asuntos de la señora

Final de Paz referidos en el acápite de la presente decisión.

II. ANTECEDENTES

2. Los días 24, 25 y 26 de marzo de 2026, los asuntos de la señora COLMENARES VACA y de los señores AMAYA TÉLLEZ , RUIZ MAZO y GARCÍA RAMOS, respectivamente, fueron asignados por reparto a este Despacho en cuatro expedientes diferentes2, como consecuencia de una información allegada

1 La referencia “Expediente digital” contenida en la presente providencia hace referencia a este expediente Legali, salvo indicación expresa en contrario. 2 Expedientes digitales n.° 1500290-22.2026.0.00.0001, folio 10; 1500303-21.2026.0.00.0001, folio 10; 1500311-95.2026.0.00.0001, folio 10; y 1500308-43.2026.0.00.0001, folio 10. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500290-22.2026.0.00.0001 y el código 872296.Página 2 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O en oficio del 15 de enero de 2026 por parte de la Oficina del Consejero Comisionado para la Paz (OCCP)3.

3. La OCCP informó que la señora COLMENARES VACA y los señores AMAYA TÉLLEZ , RUIZ MAZO y GARCÍA RAMOS habían sido acreditad os

para la Paz (OCCP)3.

3. La OCCP informó que la señora COLMENARES VACA y los señores AMAYA TÉLLEZ , RUIZ MAZO y GARCÍA RAMOS habían sido acreditad os como exintegrantes de las FARC-EP y que habían recibido el beneficio transicional de amnistía administrativa, pero contaban “con una resolución de Gestoría, Vocería o Miembro representante en algún proceso vigente o no de la Paz Total”4, así5:

NOMBRE RESOLUCIÓN DE

ACREDITACIÓN DECRETO AMNISTÍA GRUPO RELACIONADO

LUZ MILFA

COLMENARES VACA 17 del 25 de julio de 2017 Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017 “Segunda Marquetalia” JOSÉ DEL CARMEN AMAYA TÉLLEZ 17 del 25 de julio de 2017 Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017

“EMBF”

MILCIADES GARCÍA RAMOS 11 del 05 de junio de 2017 Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017

“EMBF”

JERCI DUVIAN RUIZ MAZO 17 del 25 de julio de 2017 Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017 “EMC Mordisco”

4. El 12 de mayo de 2026, este Despacho incorporó al expediente Legali n.° 1500290-22.2026.0.00.0001, adelantado a nombre de la señora COLMENARES VACA, una copia de los siguientes documentos, obtenidos luego de una búsqueda

1500290-22.2026.0.00.0001, adelantado a nombre de la señora COLMENARES VACA, una copia de los siguientes documentos, obtenidos luego de una búsqueda llevada a cabo en fuentes abiertas, así como en bases de datos propias de la Jurisdicción6: - Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, por medio del cual el Presidente de la República concedió a la señora COLMENARES VACA y a los señores GARCÍA RAMOS, AMAYA TÉLLEZ y RUIZ MAZO el beneficio transicional de amnistía administrativa7. - Acta de compromiso suscrita por la señora COLMENARES VACA ante la Presidencia de la República y actas de compromiso de reincorporación política, social y económica n.° 506.192, 503.965 y 503.056, suscritas por los señores GARCÍA RAMOS, AMAYA TÉLLEZ y RUIZ MAZO, respectivamente, ante el Secretario Ejecutivo de la JEP8.

3 Expedientes digitales n.° 1500290 -22.2026.0.00.0001, folios 1 -9; 1500303 -21.2026.0.00.0001, folios 1 -9; 1500311 -95.2026.0.00.0001, folios 1 -9; y 1500308 -43.2026.0.00.0001, folios 1 -9. Esta

información había sido solicitada previamente por la Presidencia de la SAI en Oficio n.° OFI -SAI066-2025 del 02 de diciembre de 2025. Al respecto, véase: Expedientes digitales n.° 150029022.2026.0.00.0001, folio 5; 1500303 -21.2026.0.00.0001, folio 5; 1500311 -95.2026.0.00.0001, folio 5; y 1500308-43.2026.0.00.0001, folio 5. 4 Expedientes digitales n.° 1500290 -22.2026.0.00.0001, folio 7; 1500303 -21.2026.0.00.0001, folio 7; 1500311-95.2026.0.00.0001, folio 7; y 1500308-43.2026.0.00.0001, folio 7. 5 Expedientes digitales n.° 1500290 -22.2026.0.00.0001, folio 4; 1500303 -21.2026.0.00.0001, folio 4; 1500311-95.2026.0.00.0001, folio 4; y 1500308-43.2026.0.00.0001, folio 4. 6 Expediente digital, folios 11-160. 7 Obtenido de los archivos del Despacho. 8 Obtenidas del aplicativo Vista. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/,

informe el proceso 1500290-22.2026.0.00.0001 y el código 872296.Página 3 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O - Resoluciones n.° 137 del 29 de mayo de 2023, 023 del 22 de febrero de 2024, 322 del 23 de agosto de 2024, 323 del 23 de agosto de 2024 y 450 del 08 de noviembre de 2024, emitidas por la Presidencia de la República9.

III. CUESTIÓN PREVIA

5. El artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 dispone que “[l]as Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios”. Aunque con una denominación distinta, esta norma no consagra cosa diferente que un postulado de conexidad, que responde a la necesidad de garantizar que los trámites surtidos en esta Jurisdicción Especia l se encuentren amparados por la institución de la unidad procesal. La acumulación de casos en la JEP es útil para garantizar, no solo la congruencia de las decisiones que se adopten, sino también la seguridad jurídica de las mismas, así como el derecho de defensa de los interesados 10. Dicha norma establece unos supuestos de aplicación específica, que son “identidad de partes”, así como un “patrón de macrocriminalidad”, y de aplicación indeterminada, dados por la expresión “otros criterios”.

6. En el presente asunto, este Despacho encuentra que los trámites llevados a

así como un “patrón de macrocriminalidad”, y de aplicación indeterminada, dados por la expresión “otros criterios”.

6. En el presente asunto, este Despacho encuentra que los trámites llevados a cabo a nombre de la señora COLMENARES VACA y los señores AMAYA TÉLLEZ, RUIZ MAZO y GARCÍA RAMOS tuvieron origen en la misma comunicación allegada por la OCCP y cuentan con la misma documentación anexada por esa entidad, es decir, hay unidad en cuanto a la prueba. Además, guardan identidad de objeto y se encuentran en el mismo estado procesal. Por lo tanto, este Despacho, por economía procesal , los acumulará en el expediente Legali n.° 150029022.2026.0.00.0001, adelantado a nombre de la señora COLMENARES VACA , y ordenará a la Secretaría Judicial archivar los expedientes Legali n.° 150030321.2026.0.00.0001, 1500311 -95.2026.0.00.0001 y 1500308 -43.2026.0.00.0001, adelantados a nombre de los tres referidos señores.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

7. Desde la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2012, se estableció que cualquier tratamiento penal especial concedido mediante la aplicación de instrumentos de justicia transicional estará sujeto al cumplimiento de ciertas condiciones11. En ese sentido, el Acto Legislativo 01 de 2017, que creó el Sistema Integral para la Paz (SIP) en virtud del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP, dispuso que sus distintos mecanismos “[e]starán

Integral para la Paz (SIP) en virtud del Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las extintas FARC-EP, dispuso que sus distintos mecanismos “[e]starán interconectados a trav és de relaciones de condicionalidad y de incentivos para

9 Obtenidas en: https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/resoluciones 10 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP -SA 046 del 09 de octubre de 2018, TP-SA 254 del 06 de agosto de 2019, TP-SA 636 del 25 de noviembre de 2020, TPSA 672 del 16 de diciembre de 2020, TP-SA 982 del 18 de febrero de 2021, TP-SA 1170 del 07 de julio de 2022, TP-SA 2021 del 16 de julio de 2025 y TP-SA 2078 del 24 de septiembre de 2025. 11 Acto Legislativo 01 de 2012, artículo 1º, inciso 6º. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500290-22.2026.0.00.0001 y el código 872296.Página 4 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia” 12. Esto implica que “el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de la s víctimas del

Rivera, párr. 684; y C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antoni o José Lizarazo Ocampo, págs. 287298; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 16 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287-298. 17 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, sentencias TP-SA-AM 130 del 28 de noviembre de 2019, TPSA-AM 177 del 15 de julio de 2020, y autos TP-SA 19 del 21 de agosto de 2018, TP-SA 124 del 19 de junio de 2019, TP-SA 303 del 09 de octubre de 2019, TP -SA 1096 del 06 de abril de 2022, TP -SA 1264 del 20 de octubre de 2022, TP-SA 1289 del 17 de noviembre de 2022, TP-SA 1321 del 29 de diciembre de 2022, TP-SA 1349 del 1º de febrero de 2023, TP-SA 1492 del 30 de agosto de 2023, TP-SA 1659 del 17 de abril de 2024, TP-SA 1839 del 17 de octubre de 2024, TP-SA 1852 del 23 de octubre de 2024 Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500290-22.2026.0.00.0001 y el código 872296.Página 5 de 19

“el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de la s víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición”13.

8. Lo anterior se conoce como el RC, el cual se traduce en el conjunto de obligaciones y compromisos que recaen en cabeza de quienes buscan acceder al SIP y permanecer en él, así como en quienes buscan ser beneficiarios y mantener cualquier beneficio que este pueda concederles. Este régimen, dijo la Corte Constitucional recientemente, es una institución jurídico-procesal propia de los modelos de justicia transicional, en los que se permite flexibilizar las sanciones de carácter penal en contra de excombatientes

(o el otorgamiento de beneficios) que hayan decidido abandonar sus armas, siempre y cuando se comprometan y ofrezcan a las víctimas del conflicto verdaderas garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición de los hechos que dieron lugar al conflicto armado.14

9. El RC está compuesto por distintas obligaciones, entre las que se encuentran:

(i) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016; (ii) reparar a las víctimas del conflicto armado; (iii) aportar verdad plena, exhaustiva y detallada; y (iv) contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil15. La Corte Constitucional también consideró que constituyen condiciones esenciales de acceso y permanencia a la JEP el no alzarse en armas nuevamente contra el Estado,

activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil15. La Corte Constitucional también consideró que constituyen condiciones esenciales de acceso y permanencia a la JEP el no alzarse en armas nuevamente contra el Estado, ni integrar un Grupo Armado Organizado (GAO) o un Grupo Delincuencial Organizado (GDO), así como el aportar verdad16.

10. En suma, el acceso y el mantenimiento de beneficios jurídicos transicionales como la amnistía, la libertad condicionada y la renuncia a la persecución penal, así como los beneficios económicos producto del proceso de reincorporación, están supeditados a que el compareciente honre sus compromisos con el Acuerdo Final de Paz y con el SIP 17. Por lo tanto, cualquier incumplimiento del RC podrá

12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1º, inciso 5º. 13 Corte Constitucional, Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, pág. 366. 14 Corte Constitucional, Sentencia SU -088 del 20 de marzo de 2024, M.P. Natalia Ángel Cabo, párr. 118. Véase también: Sentencia C -674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, pág. 366. 15 Al respecto, véase: Corte Constitucional, sentencias C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; C -007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684; y C-080 del 15 de agosto de 2018, M.P. Antoni o José Lizarazo Ocampo, págs. 287informe el proceso 1500290-22.2026.0.00.0001 y el código 872296.Página 5 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O comprometer los tratamientos especiales que la persona esté disfrutando o pueda disfrutar e incluso su acceso y permanencia en la JEP18. 4.2. LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA DE DEJACIÓN DE ARMAS Y LA GRAVEDAD DE SU

INCUMPLIMIENTO

11. El artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del SIP solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional” 19.

Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros, garantizar la no repetición. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: [L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transici onal. El e fecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado.20

12. La SA ha identificado dos dimensiones que se desprenden del compromiso

cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado.20

12. La SA ha identificado dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición: la primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y la entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal”21; y la segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del exmiembro de las FARC-EP y “consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados” 22. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.

13. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y para obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el SIP; y (ii) un requisito para permanecer en el SIP, que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP23. 4.3. LA DESERCIÓN DEL ACUERDO FINAL DE PAZ COMO INCUMPLIMIENTO DE EXTREMA

GRAVEDAD AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y SUS CONSECUENCIAS

14. La Constitución Política establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, que “[e]n ningún caso se podrán aplicar

18 Al respecto, véase: Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20, parágrafo 1º.

18 Al respecto, véase: Ley 1922 de 2018, artículo 68; y Ley 1957 de 2019, artículo 20, parágrafo 1º. 19 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 20 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, pág. 292. 21 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 26. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 25. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 25. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C -080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287-298. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500290-22.2026.0.00.0001 y el código 872296.Página 6 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”.

15. La Constitución también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de

hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo”.

15. La Constitución también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito, caso en el cual, debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIP, es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición24.

16. La Ley 1975 de 2019, en desarrollo de la aludida norma constitucional, establece que la justicia ordinaria mantiene su competencia para investigar, juzgar y sancionar a “[l]os desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados” 25. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de esta norma, señaló que los desertores incurren en una grave conducta que supone el incumplimiento a la obligación de garantizar la no repetición26.

17. De conformidad con la definición de “desertor” que trae el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, será desertor armado quien abandona el proceso de paz para alzarse en armas27, mientras que el desertor

Ley 1957 de 2019 y de acuerdo con la jurisprudencia de la SA, será desertor armado quien abandona el proceso de paz para alzarse en armas27, mientras que el desertor simple es quien abandona el proceso de paz para integrar grupos de delincuencia organizada u otros grupos que persiguen fines distintos a los rebeldes28.

18. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción manifiesta, definiéndola como una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. [Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónom o e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud. 29

19. Desde su jurisprudencia temprana, la SA aclaró que la deserción, si es manifiesta, debe ser declarada directamente cuando se constate30. En las decisiones

24 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 25 Ley 1957 de 2019, artículo 63. 26 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C -080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, pág. 532. 27 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1322 del 29 de diciembre de 2022, párr. 20 -22; TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 8; y TP -SA 1521 del 27 de septiembre de 2023, párr. 18.

de diciembre de 2022, párr. 20 -22; TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 8; y TP -SA 1521 del 27 de septiembre de 2023, párr. 18. 28 Al respecto, véase: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1315 del 29 de diciembre de 2022, párr. 14; TP-SA 1446 del 15 de junio de 2023, párr. 8; TP-SA 1472 del 26 de julio de 2023, párr. 27; TP-SA 1510 del 13 de septiembre de 2023, párr. 10; TP-SA 1521 del 27 de septiembre de 2023, párr. 17; TP -SA 1532 del 1º de noviembre de 2023, pie de página 45; TP -SA 1555 del 29 de noviembre de 2023, párr. 17; y TP-SA 1618 del 28 de febrero de 2024, pie de página 36. 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y de ja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”. 30 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 288 y 289 de 2019.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500290-22.2026.0.00.0001 y el código 872296.Página 7 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O iniciales sobre la materia, la jurisprudencia aludió a la deserción manifiesta como aquella que no requiere prueba por tratarse de un “hecho notorio” 31. Posteriormente, la SA precisó que el carácter de “manifiesto” o evidente de la deserción también tiene sustento en que la persona haya aceptado abiertamente los supuestos que la configuran ante las autoridades penales ordinarias32 o ante la JEP33, o, finalmente, cuando se demuestra en sentencia penal ejecutoriada34.

20. En cuanto a las consecuencias de la deserción manifiesta, como ha establecido la Corte Constitucional, pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de n o repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión.

De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volve r a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz”.35

participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz”.35

21. La deserción manifiesta equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad” 36. Así, desertor manifiesto será aquel exintegrante de las FARC-EP que se autoexcluye del ámbito de aplicación del Acuerdo Final de Paz y, con ello, de la JEP, por retornar a la delincuencia organizada o a alzarse en armas contra el Estado, y que, por tanto, decide quebrantar la obli gación de garantizar la no repetición. 4.4. LA DESIGNACIÓN COMO MIEMBRO REPRESENTANTE DE UN GRUPO ARMADO, COMO

UNA CATEGORÍA DE DESERCIÓN ARMADA MANIFIESTA POR HECHO NOTORIO

22. En el contexto de la política de paz del Estado, el artículo 8º de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 5º de la Ley 2272 de 2022, dispone que un miembro representante es “la persona que [un] grupo armado organizado al margen de la ley designe como representante suyo para participar en los diálogos, negociación o suscripción de acuerdos con el Gobierno nacional, o sus delegados”. También lo es “la persona que [una] estructura armada organizada de crimen de alto impacto designe como representante s uyo para participar en los acercamientos, conversaciones, o suscripción de términos de sometimiento con el Gobierno nacional, o sus delegados”.

23. A su vez, el vocero es “la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer [a un] grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento

nacional, o sus delegados”.

23. A su vez, el vocero es “la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer [a un] grupo armado organizado al margen de la ley, pero con el consentimiento expreso de este, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos”. De igual manera, “la persona de la sociedad civil que, sin pertenecer a [una] estructura armada organizada de crimen de alto impacto,

31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1322 de 2022. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1096 de 2022. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 1084 y 1315 de 2022, 1334, 1382, 1446, 1472, 1477, 1510 y 1521 de 2023. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 292 y 293. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párr. 20. Este documento es copia del original firmado digitalmente por MARCELA GIRALDO MUÑOZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500290-22.2026.0.00.0001 y el código 872296.Página 8 de 19

S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O

informe el proceso 1500290-22.2026.0.00.0001 y el código 872296.Página 8 de 19 S A L A D E A M N I S T Í A O I N D U L T O pero con el consentimiento expreso de esta, participa en su nombre en los acercamientos, conversaciones y suscripción de términos de sometimiento a la justicia”.

24. En el Auto TP-SA 1532 del 1º de noviembre de 2023 37, la SA distinguió entre el “vocero” y el “miembro representante”. Para la SA, el primero “excluye la pertenencia al grupo” 38, mientras que el segundo, “tanto por su nombre como por oposición a la de vocero, sí supone pertenencia”39. Al respecto dijo:

[L]o que se desprende de lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 418 de 1997 (prorrogada y modificada por la Ley 2272 de 2022), es que el “miembro representante” es un integrante del grupo que lo representa en los diálogos o conversaciones. Es cierto que, en la redacción de la norma, ello no aparece a primera vista en tanto que, al definir el “miembro representante”, sencillamente indica que se trata de la persona que el grupo o estructura designa como su representante para participar en los diálogos, lo que no excluye que pudiera tratarse de una persona ajena a la organización que, no obstante, fuera designada por esta para su representación. Sin embargo, dicha interpretación se desvirtúa cuando, al referirse a la figura del vocero, la misma norma indica que se entiende por tal la persona de la sociedad civil que “sin pertenecer” al grupo o estructura,

fuera designada por esta para su representación. Sin embargo, dicha interpretación se desvirtúa cuando, al referirse a la figura del vocero, la misma norma indica que se entiende por tal la persona de la sociedad civil que “sin pertenecer” al grupo o estructura, pero con su consentimiento expreso, participa en su nombre en los procesos de paz, diálogos, negociaciones y acuerdos. Existen pues dos catego rías claramente diferenciables: la de vocero, que excluye la pertenencia al grupo, y la de miembro representante que, tanto por su nombre como por oposición a la de vocero, sí supone pertenencia.40

25. Así entonces, la SA advirtió que la designación de una persona como miembro representante de un grupo armado, en la medida en que conlleva su membresía al mismo y es ampliamente divulgada, constituye un hecho notorio de la deserción armada, convirtiéndola en manifiesta41.

4.5. EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD COMO

UNA ACTUACIÓN INNECESARIA EN CASOS DE DESERCIÓN MANIFIESTA DEL ACUERDO

FINAL DE PAZ

37 Véase también: JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 2178 del 04 de febrero de 2026. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1532 del 1º de noviembre de 2023, párr. 15.2. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1532 del 1º de noviembre de 2023, párr. 15.2.

2023, párr. 15.2. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP -SA 1532 del 1º de noviembre de 2023, párr. 15.2. 40 JEP, Tribunal

Consultar sobre este documento ...