JEP - Resolución SAI IC D MGM 268 de 2023 21 junio de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D MGM 268 de 2023 21 junio de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
BOGOTÁ D.C., JUNIO 21 DE 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-IC-D-MGM-268-2023
Radicado Legali: 0001183-63.2021.0.00.0001
Solicitante: MIGUEL REINALDO BECERRA MORENO Cédula de Ciudadanía: 9 6 . 1 2 5 . 281
Asunto: Resolución que precluye por muerte
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse en el asunto del señor MIGUEL REINALDO BECERRA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.125.281.
II. ANTECEDENTES
2. El 21 de enero 2022 fue repartido a este Despacho el asunto de referencia1, en virtud de los dispuesto por la Presidencia de la SAI en oficio del 5 de noviembre de 2021, a través del cual ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala asignar por reparto el listado de 249 personas privadas de la libertad entregado por los señores RODRIGO GRANDA ESCOBAR, delegado componente FARC-en tránsito legal a COMUNESde la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación de Implementación del Acuerdo
Final (CSIVI) y JAIME ALBERTO PARRA RODRÍGUEZ, responsable PPL Partido
COMUNES2.
3. Este Despacho procedió a consultar los sistemas de información disponibles en la JEP encontrando que el señor BECERRA MORENO fue acreditado como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC-EP) por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) mediante Resolución No. 052 de 20 de noviembre de 20173. 1 Expediente Legali No. 0001183-63.2021.0.00.0001, folio 13. 2 Ibid., folios 4 a 12. 3 Consultado en https://elinforme.jep.gov.co/ Pá gina 1 | 4
4. El 7 de febrero de 2022, este Despacho amplió información del trámite repartido4.
5. De la información allegada al trámite la suscrita conoció que el señor BECERRA MORENO fue condenado el 4 de mayo de 2020 en virtud de preacuerdo, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Saravena, Arauca, por el delito fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, dentro del proceso penal de radicado No. 81-736-60-01229-2020-000075. Los hechos que fundamentaron la sentencia ocurrieron el 13 de enero de 20206.
6. El 19 de octubre de 2022 este Despacho abrió incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad y dio traslado común al señor BECERRA MORENO, a su apoderado y al Ministerio Publico en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de 20187.
7. El apoderado del señor BECERRA MORENO indicó la imposibilidad de informarle de la decisión del Despacho debido a que luego de haber realizado diversas gestiones le ha sido imposible establecer contacto con el citado señor8.
8. Por su parte, la Procuraduría solicitó declarar la perdida de todos los beneficios otorgados al señor BECERRA MORENO por incumplimiento del régimen de condicionalidad, excluirlo de la JEP y remitir a la jurisdicción ordinaria9.
9. El 6 de junio de 2023 la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario de Arauca, Arauca informó la imposibilidad de notificar al señor BECERRA MORENO en atención a que se encuentra fallecido. De conformidad con lo anterior, anexó certificado de necropsia médico legal expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses10.
10. La actuación fue ingresada al Despacho mediante informe Secretarial del 6 de junio de 202311.
III. CONSIDERACIONES
11. De acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) “resolverá sobre las peticiones de preclusión […] por muerte de la persona compareciente a la JEP”. En relación con la figura de preclusión por muerte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) expuso que “[…] el sentido y finalidad del artículo [50 de la Ley 1922 de 2018] puede ser aplicado a las actuaciones que en casos como el puesto a consideración deban desplegar las Salas de Justicia y Secciones de la JEP, sobre la base de que esa disposición es la única norma
4 Resolución SAI-AOIT-MGM-074-2022. Expediente Legali No. 0001183-63.2021.0.00.0001, folios 16 a 32. 5 Ibid., folio 295. 6 Ibid. 7 Resolución SAI-IC-A-MGM-515-2022. Ibid., folios 843 a 848. 8 Ibid., folio 856 a 863. 9 Ibid., folios 864 a 871. 10 Ibid., folio 882 a 884. 11 Ibid., folio 885 a 887. P ágin a 2 | 4 dentro de sistema transicional que rige el proceder de la jurisdicción de cara a la muerte de un interesado. Así, antes de acudir a otro cuerpo normativo del sistema jurídico colombiano, labor que opera cando no existe norma especial que regule la materia, es deber de este juez dar plena eficacia al mandato contenido en el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018, lo cual conlleva concluir que la anterior disposición es aplicable al trámite de beneficios provisionales y definitivos, incluyendo la libertad condicionada”12.
12. Ahora bien, el sistema probatorio de tarifa legal exige -en principioel registro civil de defunción como único medio admisible para probar el fallecimiento de una persona13. No obstante, la Corte Constitucional ha caracterizado el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto ante la exigencia irreflexiva de requisitos formales14. En relación con el régimen probatorio en lo Contencioso Administrativo indicó que “[…] el certificado civil de defunción es la prueba por excelencia del fallecimiento, no obstante, es un hecho que puede demostrarse por otro medio como el
certificado médico, el testimonio, el acta de levantamiento o la necropsia”15.
13. En el caso concreto, el Despacho conoció del fallecimiento del MIGUEL REINALDO BECERRA MORENO ya que el Establecimiento Penitenciario allegó la certificación de necropsia médico legal donde consta el ingreso del cadáver del citado ciudadano a la morgue del cementerio municipal de Puerto Gaitán, Meta el 7 de marzo de 2023. En consecuencia, la suscrita autoridad judicial encuentra elementos suficientes para declarar la preclusión por muerte y ordenar el archivo de trámite adelantado en relación con él.
14. Finalmente, es importante mencionar que la Sección de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y de Responsabilidad de los Hechos y Conductas de la JEP, adoptó decisiones para prevenir la estigmatización de “los y las excombatientes firmantes del Acuerdo Final [de Paz] y de sus familias”. Esto en el marco de trámite de medidas de cautelares colectivas, con el fin de proteger los derechos fundamentales de los comparecientes a la JEP. En este caso, el Despacho desconoce las causas de la muerte exactas del señor BECERRA MORENO. Sin embargo, la información puede ser útil y relevante para los efectos del trámite de medidas cautelares colectivas que esa Sección adelanta, razón por la cual le será comunicará esta decisión16. 12 JEP. Tribunal para la Paz. Sección d Apelación. Auto TP-SA 31 del 25 de junio de 2020. 13 Artículos 73 del Decreto 1260 de 1970. 14 El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta en los casos donde el juez o
magistrado obstaculiza “la efectividad de los derechos constitucionales por motivos formales”, es decir, el procedimiento es una barrera para la eficacia del derecho sustancial y en ese sentido, deniegan justicia, por “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii), incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (negrillas propias). Corte Constitucional. Sentencia de Unificación SU355 del 25 de mayo de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. 15 Ibidem. 16 Auto SAR AI-050-2021 del 16 de septiembre de 2021. P ágin a 3 | 4
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR LA PRECLUSIÓN del trámite de beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 y de incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor MIGUEL REINALDO BECERRA MORENO, identificado con cédula de ciudadanía No. 96.125.281.
SEGUNDO. COMUNICAR la presente decisión al profesional CARLOS ALBERTO
CASTELLANOS MONTOYA.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Secretaría Ejecutiva de la JEP y a la
Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. CUARTO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría delegada con Funciones de Coordinación para la Intervención en la JEP. QUINTO. Cumplido lo anterior, ARCHIVAR las diligencias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto P ágin a 4 | 4