JEP - Resolución SAI-IC-D-MGM-290 de 2024 06-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IC-D-MGM-290 de 2024 06-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 06 de mayo de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-MGM-290-2024
Expediente: 0000145-45.2023.0.00.0001
Compareciente 1: JOSÉ YAMEL POVEDA AMAYA
Identificación: C.C. n.° 1.148.211.559 de Puerto Asís, Putumayo.
Compareciente 2: CARLOS ANDRÉS RICAURTE Identificación: C.C. n.° 1.149.196.276 Compareciente 3: GERSON MORALES TORRES Identificación: C.C. n.° 1.117.807.920
Radicado Justicia Ordinaria: 500016000000-2021-00137
Delitos: Concierto para delinquir agravado Asunto: Declara el incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad por deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz, y precluye por muerte.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre el estado del cumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sujeto el señor JOSÉ YAMEL POVEDA AMAYA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.148.211.559 de Puerto Asís, Putumayo. Posteriormente, se pronunciará sobre el trámite de los señores CARLOS
ANDRÉS RICAURTE, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.149.196.276, y GERSON MORALES TORRES, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.117.807.920.
II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado n.° 500016000000-2021-00137
2. El 14 de enero de 2021 fue materializada la orden de captura emitida contra el señor POVEDA AMAYA. En audiencia del día siguiente le fue imputado el delito de concierto para delinquir agravado y se le impuso medida de aseguramiento Página 2 de 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .659C54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-5410000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO privativa de la libertad. El 11 de junio de ese mismo año, entre aquel y la Fiscalía 02 Especializada DECOC de Bogotá D.C. se celebró preacuerdo, el cual fue verificado y aprobado en audiencia del 11 de agosto de 20211.
3. En consecuencia, el 13 de septiembre de 2021, el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Armenia, Quindío, condenó a POVEDA AMAYA a la pena de 48 meses de prisión y multa de 1.350 SMLMV, como autor del delito de concierto para delinquir agravado2. Los hechos narrados en la sentencia condenatoria son como sigue: A través de informe de inteligencia DIPOGNOM0159 del 27 de noviembre de 2019, se puso en conocimiento la pretensión de Hernán Darío Velásquez Saldarriaga alias el Paisa, excabecilla de la extinta Columna Móvil Teófilo Forero de las FARC, de materializar varias acciones terroristas en contra de políticos, entidades gubernamentales y unidades de la fuerza pública. Esta pretensión iba a ser materializada con la utilización de 20 kilos de pentolita, que se iba a transportar del departamento de Putumayo hacia la ciudad de Bogotá. El informe dio a conocer el envío de cinco comandos responsables de adelantar estas actividades delictivas, al mando de Carlos Andrés Ricaurte alias Euder, Flaco o Guamby, ex integrante del Comando Armado de la CMTF de las extintas FARC-EP. Fue así como se logró establecer la existencia de un grupo de personas que pretendían ejecutar un atentado contra Rodrigo Londoño Echeverry, líder del partido político Comunes, dentro de los cuales se logró identificar a Carlos Andrés Ricaurte, Gerson Moisés Morales, Víctor Hugo Rojas Silva, José Yamel Poveda Amaya, Edgar Iván Rojas Olaya, entre otros, todos presuntos miembros de un grupo armado organizado residual autodenominado Segunda Marquetalia, a órdenes de alias el Paisa, que pretendía realizar diferentes acciones
terroristas. Según pudo establecer la investigación de la Fiscalía, José Yamel Poveda Amaya, conocido con el alias de Chucky, se concertó con Carlos Andrés Ricaurte alias Guamby, Marino Antonio Gutiérrez Rodríguez, Gerson Moisés Morales alias Conejo, entre otros, para cometer diferentes delitos de interés para la organización Segunda Marquetalia, al menos desde el 27 de noviembre de 2019. En diciembre de 2019, José Yamel Poveda Amaya estuvo acompañando a Carlos Andrés Ricaurte alias Guamby durante un viaje al departamento del Quindío, con el fin de hacer inteligencia, conocer el terreno y planear la logística necesaria para la ejecución del atentado contra Rodrigo Londoño Echeverry. El 11 de enero de 2020, en inmediaciones de la finca La Cima de la vereda Las Pavas del municipio de Filandia, en un enfrentamiento armado, agentes de la Policía Nacional abatieron a Carlos Andrés Ricaurte alias Guamby y a Gerson Moisés Morales alias Conejo, que se encontraban en el lugar esperando el momento para ejecutar el atentado contra Rodrigo Londoño Echeverry. Posteriormente, gracias a información de una fuente humana administrada por Inteligencia de la Policía, se supo que las dos personas abatidas habían guardado armas, explosivos y municiones con los que iban a ejecutar el atentado, en inmediaciones de la finca donde iba a pernoctar el líder político Londoño Echeverry. Fue así como el 8 de abril de 2020, inició una intensa búsqueda de los artefactos bélicos en el sector, que duró varios días. El 13 de abril de 2020, en zona boscosa de la finca La Esperanza
de la vereda La Cima del municipio de Filandia (Quindío), las autoridades finalmente hallaron los siguientes elementos: - 1 fusil marca Colt calibre 9 mm. - 1 lanzagranadas marca HK69a1 1 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folio 9. 2 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 7-18. Página 2 de 16 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .659C54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-5410000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO - 6 granadas de 40 milímetros - 3 cargadores de fusil para munición calibre 9 mm - 1 caja de munición con 50 cartuchos 9 mm Continuando con el barrido de la zona, el 15 de abril de 2020, en la finca Potosí de la vereda La Cima del municipio de Finlandia (Quindío), hallaron 12,28 m. de material detonante, material explosivo similar al Pentofex y una granada de fragmentación tipo IM M-26 de color verde aceituna, con espoleta y seguro.3 2.1.2. Actuaciones relevantes en la Jurisdicción Especial para la Paz
4. El asunto del señor POVEDA AMAYA llegó inicialmente a la JEP, como consecuencia de una comunicación que hiciera el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, en la que adjuntó, además, la sentencia condenatoria que profirió en contra de aquel dentro del proceso penal n.° 500016000000-2021-00137, referido en el acápite anterior4. En decisión del 13 de octubre de 2021, otro despacho de la SAI rechazó por falta de competencia temporal la concesión de cualquier beneficio de la Ley 1820 de 2016 a favor del señor POVEDA AMAYA por ese proceso, en vista de que se llevó a cabo por hechos ocurridos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz5.
5. En resolución del 02 de febrero de 2023, este Despacho ordenó la creación de un expediente para el señor POVEDA AMAYA y para los señores Carlos Andrés Ricaurte y Gerson Morales Torres, y amplió información respecto de ellos tres, en vista de que habían resultado comprometidos penalmente en los hechos que dieron lugar a la condena de otro compareciente ente esta Jurisdicción Especial6.
Adicionalmente, este Despacho volvió a ampliar información el 29 de mayo de 20237.
6. Además, en búsqueda realizada por el Despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, se encontró copia de un acta de compromiso suscrita por POVEDA AMAYA en junio de 2017 en Puerto Asís, Putumayo, ante la Presidencia de la República; y de un oficio en el que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) le informó acerca de su acreditación como exmiembro de las
FARC-EP mediante Resolución n.° 11 del 05 de junio de 2017. Asimismo, se constató que a aquel le fue concedida la amnistía administrativa por medio del Decreto n.° 1565 de 20178.
7. Por otro lado, como respuesta a los requerimientos hechos en las ampliaciones de información, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, Quindío, remitió copia del expediente correspondiente al proceso penal n.° 500016000000-2021-00137, referido en el acápite anterior9; y el EPMSC de 3 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 7 y 8. 4 Expediente digital n.° 1501019-24.2021.0.00.0001, folios 2-14; y expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 5-18. 5 Expediente digital n.° 1501019-24.2021.0.00.0001, folios 40-47; y expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 1216-1223. Resolución SAI-AOI-R-PMA-503-2021. 6 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 1-4. Resolución SAI-IC-T-MGM-0532023. 7 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 1162-1179. Resolución n.° SAI-IC-TMGM-241-2023. 8 Se consultó en el Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y en el Inventario de Beneficios.
9 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 60-1125. Página 3 de 16 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .659C54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-5410000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Neiva, Huila, remitió copia de la cartilla biográfica del INPEC correspondiente al señor POVEDA AMAYA10. Adicionalmente, la OACP informó que este fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución n.° 11 del 05 de junio de 201711, la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) le asignó un apoderado12 y, finalmente, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) dio a conocer que presentaba el estado de “Limitante Temporal” en su proceso de reincorporación, por privación de la libertad13.
8. La ARN puso en conocimiento del Despacho, además, que los señores RICAURTE y MORALES TORRES reportaban fallecidos en el estado de sus procesos de reincorporación, por certificación que hiciera la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cancelación de sus cédulas14.
9. Así entonces, en decisión del 06 de septiembre de 2023, este Despacho ordenó
correr traslado por el término de quince (15) días hábiles al señor POVEDA AMAYA y a las demás partes e intervinientes en su trámite de los elementos acopiados dentro del expediente, para que se pronunciaran15. Transcurrido el término allí previsto, no hubo pronunciamiento alguno.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
10. Corresponde al Despacho determinar, en primer lugar, cuál es el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor POVEDA AMAYA. Luego, en caso de que se determine que hubo incumplimiento, corresponde determinar el nivel de gravedad de este y fijar las consecuencias jurídicas correspondientes.
11. Para evaluar las cuestiones planteadas, se abordará el análisis jurídico en el siguiente orden de exposición: i) las generalidades del régimen de condicionalidad; ii) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; iii) la deserción armada del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad y sus consecuencias; iv) la sustanciación de un incidente de incumplimiento como una actuación innecesaria en casos de deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz; y, finalmente, el caso concreto a la luz de estos criterios.
3.2. GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
12. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el Sistema Integral para la Paz (SIP) cuenta con “mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición
10 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 1126-1131. 11 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 38 y 39. 12 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 1192 y 1193. Se designó al abogado Oscar Felipe Bernal Beltrán, identificado con cédula de ciudadanía n.° 80.098.893 y Tarjeta Profesional N.° 240.203 del Consejo Superior de la Judicatura. 13 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 1132-1146 y 1187-1191. 14 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 1132-1146. Respecto del fallecimiento de los señores Carlos Andrés Ricaurte y Gerson Morales Torres, véase también folio 8. 15 Expediente digital n.° 0000145-45.2023.0.00.0001, folios 1224-1227. Resolución SAI-IC-TMGM-409-2023. Página 4 de 16 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod
etsE .659C54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-5410000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”16. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”17. La Corte Constitucional estimó que el acceso al SIP, así como el otorgamiento y mantenimiento de beneficios18, depende de un régimen de condicionalidad19 que incluye obligaciones mínimas, como: la dejación de armas, la contribución efectiva al éxito del proceso de paz, la obligación de aportar verdad plena y exhaustiva, abstenerse de cometer delitos dolosos y garantizar la no repetición, entre otras. Estas obligaciones están establecidas en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP (LEJEP).
13. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del SIP. Por esta razón, la Jurisdicción debe verificar si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, que puede conllevar incluso a consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial20. 3.3. LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA DE DEJACIÓN DE ARMAS Y LA GRAVEDAD DE SU
INCUMPLIMIENTO
14. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del SIP solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”21.
Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición22. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: [L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado23.
15. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “la firma del Acuerdo Final de 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 18 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como
la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017). 20 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 21 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 22 Igualmente, el inciso 8º del artículo 5º transitorio prevé “aportar verdad plena, [y] reparar a las víctimas”. 23 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. Página 5 de 16 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .659C54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-5410000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las
filas del grupo armado ilegal”24. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del exmiembro de las FARC-EP, y “consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”25. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.
16. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y para obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el SIP; y (ii) un requisito para permanecer en el SIP, que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP. 3.4. LA DESERCIÓN ARMADA DEL ACUERDO FINAL DE PAZ COMO INCUMPLIMIENTO DE
EXTREMA GRAVEDAD AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y SUS CONSECUENCIAS
17. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (énfasis añadido).
18. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de
dejación de armas, cometan un nuevo delito; caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición26.
19. La LEJEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, establece que la justicia ordinaria mantiene su competencia para investigar, juzgar y sancionar a “[l]os desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”27.
20. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma citada, señaló que los desertores incurren en una “grave conducta” que supone el incumplimiento a la obligación de “garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”28. 24 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 25 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr25. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 27 Ley 1957 de 2019, artículo 63. 28 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo.
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
21. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción manifiesta, definiéndola como una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. [Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud.29
22. Desde su jurisprudencia temprana, la SA aclaró que la deserción, si es manifiesta, puede ser declarada directamente cuando se constate30. En las decisiones iniciales sobre la materia, la jurisprudencia aludió a la deserción armada manifiesta como aquella que no requiere prueba por tratarse de un “hecho notorio”31.
Posteriormente, la SA precisó que el carácter de “manifiesto” o evidente de la deserción armada también tiene sustento en que la persona haya aceptado abiertamente los supuestos que la configuran ante las autoridades penales
ordinarias32 o ante la JEP33, o, finalmente, cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada34. Estas precisiones las ha recogido sistemáticamente la SA en el Auto TP-SA 1532 de 2023 del 1° de noviembre de 2023, en el que reitera su jurisprudencia sobre la materia.
23. En cuanto a las consecuencias de la deserción armada manifiesta, como ha establecido la Corte Constitucional, pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión. De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz”35.
24. La deserción armada manifiesta equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”36. Así, desertor armado manifiesto será aquel exintegrante de las FARC-EP, sometido a la JEP, que se autoexcluye del ámbito de aplicación del Acuerdo Final de Paz (y, con ello, de la JEP) por alzarse en armas, y que, por tanto, decide quebrantar la obligación de no volver a enfrentarse al orden constitucional y legal vigente y la obligación de no repetición.
29 Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”. 30 Autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 31 Autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 32 Auto TP-SA 1322 de 2022. 33 Auto TP-SA 1096 de 2022. 34 Autos TP-SA 1084 y 1315 de 2022, 1334, 1382, 1446, 1472, 1477, 1510 y 1521 de 2023. 35 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.8.1. Condición esencial de acceso y permanencia: la finalización del conflicto armado. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. Página 7 de 16 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .659C54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-5410000 osecorp
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3.5. EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO COMO UNA ACTUACIÓN INNECESARIA EN
CASOS DE DESERCIÓN ARMADA MANIFIESTA DEL ACUERDO FINAL DE PAZ
25. El artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de este sistema de justicia transicional y, en consecuencia, que la justicia ordinaria recupere competencia sobre la situación jurídica del interesado.
26. El incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, instituido por la Ley 1922 de 201837, es el instrumento procesal con el que cuenta la JEP para verificar si efectivamente existió un incumplimiento por parte de un compareciente y, de ser así, para valorar su gravedad y las consecuencias. Sin embargo, la SA ha establecido que frente a una “realidad inobjetable de una deserción armada manifiesta” no se requiere “la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable”38.
27. En los eventos de que la deserción del proceso de paz resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional, de forma expedita, “disponga la expulsión del compareciente del SIP […]. [L]a JEP debe
expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIP el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”39.
28. Finalmente, la SA ha precisado que, frente a eventos en los que, por ser manifiesta, la deserción se constata fácilmente y, además, determina la pérdida de la competencia de la JEP, la decisión puede ser adoptada por ponente en la medida en que no implica un debate tanto jurídico como probatorio de alta complejidad40.
Adicionalmente, en caso apelación de este tipo de decisiones, la SA estudia colegiadamente el recurso como corresponde según el procedimiento dispuesto en la Ley 1922 de 2018.
IV. CASO CONCRETO
29. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el Despacho procederá a analizar la constatación del grave incumplimiento al régimen de 37 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1532 de. 1° de noviembre de
2023, párr. 14. Página 8 de 16 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .659C54 ogidóc le y 1000.00.0.3202.54-5410000 osecorp SALA DE AMNISTÍA O INDULTO condicionalidad en el caso del señor POVEDA AMAYA y se analizarán las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento. 4.1. EL GRAVE INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD POR EL SEÑOR
POVEDA AMAYA
30. El 13 de septiembre de 2021 fue condenado por preacuerdo el señor POVEDA AMAYA como autor del delito de concierto para delinquir agravado, por haber hecho parte del grupo de disidencias de las FARC-EP denominado “Segunda Marquetalia”, al menos desde el 27 de noviembre de 201941. Esta organización criminal surgió en virtud del retorno a las armas con posterioridad de la firma del Acuerdo Final de Paz, por parte de quienes fueron comparecientes ante esta
Jurisdicción Especial, Seuxis Pausias Hernández, alias “Jesús Santrich” y Herán Darío Velásquez Saldarriaga, alias “El Paisa”42.
31. Dentro de las investigaciones realizadas se logró determinar que, el señor
POVEDA AMAYA alias “Chucky” y otros, a órdenes de alias “El Paisa”, pretendían llevar a cabo un atentado en contra del líder del partido político COMUNES, desmovilizado de las FARC-EP, firmante del Acuerdo Final de Paz y compareciente ante esta Jurisdicción Especial, Rodrigo Londoño Echeverri. Para estos efectos, reunieron diversos tipos de armamento, como un fusil, granadas y un lanzagranadas, e incluso material detonante y explosivo. Conforme a lo manifestado por un testigo de identidad reservada en la Jurisdicción Ordinaria (JO), los planes de alias “El Paisa” estaban dirigidos a atentar contra políticos e instituciones gubernamentales. No obstante, el ataque contra Rodrigo Londoño Echeverri no se llevó a cabo, según el testigo, porque fue abatido Carlos Andrés Ricaurte alias “Guamby”, quien era la persona encargada de coordinar su ejecución43.
32. Respecto de la participación individual del señor POVEDA AMAYA en el fallido atentado, en la sentencia condenatoria se concluyó que su rol específico se concretó en hacer actividades de inteligencia con alias “Guamby”, para la vigilancia y seguimiento del señor Rodrigo Londoño Echeverri. En efecto, con base en las actividades investigativas realizadas se probó que POVEDA AMAYA emprendió viajes con alias “Guamby” a los municipios de Rivera y Neiva en Huila, Armenia y Filandia en el Quindío y Pereira en Risaralda. Adicionalmente, conforme a lo manifestado por aquel testigo, aunque no se produjo condena en este sentido, el señor POVEDA AMAYA cumplió también la función de guardar el armamento que
estaba dirigido a efectuar el atentado44.
33. Por todo lo anterior, para este Despacho no cabe duda de la condición del señor POVEDA AMAYA de desertor armado manifie
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