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JEP - Resolución SAI-IC-D-MGM-303 de 2024 08-mayo de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-IC-D-MGM-303 de 2024 08-mayo de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 8 de mayo de 2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-D-MGM-303-2024

Expediente digital JEP: 1501975-06.2022.0.00.0001

Solicitante: JESÚS NUMAR RIVERA CÓRDOBA Identificación: C.C. nro. 1.148.211.505

Asunto: Culmina el incidente de incumplimiento y rechaza trámite en la JEP

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará dentro del incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad iniciado a JESÚS NUMAR RIVERA CÓRDOBA, identificado con cédula de ciudadanía nro. 1.148.211.505.

II. ANTECEDENTES

2. El 21 de octubre de 2022, el asunto del señor RIVERA CÓRDOBA fue asignado por reparto a este despacho1. Se trata de un escrito remitido el 13 de mayo de 2022 a la Fiscalía General de la Nación (FGN), con copia a la JEP, en el que la señora Rosa Aidún Narváez Bolaños puso en conocimiento una serie de presuntos hechos delictivos cometidos en su contra por quienes fueron integrantes de las FARC-EP2, y mencionó a aquel.

3. Este despacho ordenó la ampliación de información el 31 de octubre de 20223.

La Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó que el señor RIVERA CÓRDOBA es acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP4; la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) informó que aquel reporta como indiciado en el proceso penal nro. 190506099170-2020-00085, seguido por el delito de homicidio5, y la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) allegó información relacionada con el proceso de reincorporación6 del incidentado. 1 Expediente digital nro. 1501975-06.2022.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folio 22. 2 Expediente digital, folios 1-21. 3 Expediente digital, folios 23-27. Resolución SAI-IC-T-MGM-541-2022. 4 Expediente digital, folios 48 y 49. 5 Expediente digital folios 62-72. 6 Expediente digital, folios 75-81. Página 1 de 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .4F1564 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-5791051

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4. En decisión del 23 de febrero de 2023, este despacho abrió incidente de incumplimiento al señor RIVERA CÓRDOBA, al considerar que contaba con “suficientes elementos de información […] sobre hechos que podrían configurar el incumplimiento al régimen de condicionalidad al que está sujeto […] por ser beneficiario del SIVJRNR.”7 Esto, debido a que aquel fue beneficiario de la amnistía administrativa8.

5. Una vez abierto el incidente, se recibieron intervenciones del señor RIVERA CÓRDOBA9 y de la Rosa Aidún Narváez Bolaños10, por intermedio de sus respectivas apoderadas11, así como del Ministerio Público12. Adicionalmente, la UIA allegó copia digitalizada del expediente correspondiente a la indagación preliminar con radicado nro. 190506099170-2020-0008513, y este despacho entrevistó al incidentado el 16 de mayo de 202314.

6. En decisión del 14 de julio de 2023, este despacho remitió el trámite incidental a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR), siguiendo las pautas de la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) y considerando “la potencial selección del señor RIVERA CÓRDOBA como máximo

responsable o partícipe determinante […], el conocimiento previo de su situación por la SRVR, el diálogo de coordinación intrajurisdiccional entre las autoridades judiciales involucradas, la ausencia de trámite previo alguno ante la SAI y los derechos de las víctimas”15.

7. No obstante, en Auto del 21 de diciembre de 2023, la SRVR informó que había seleccionado a los máximos responsables y partícipes determinantes del Bloque Occidental, dentro del Caso 01, excluyendo de esta categoría al señor RIVERA CÓRDOBA. Por lo tanto, ordenó remitir nuevamente el presente trámite incidental de vuelta a la SAI16.

III. CONSIDERACIONES

8. Obran los elementos de convicción suficientes para evaluar y emitir una decisión sobre la competencia de la JEP y de la SAI para continuar conociendo el trámite del señor RIVERA CÓRDOBA. Previamente, este despacho se referirá a los fundamentos normativos y jurisprudenciales sobre: (i) el límite y el alcance del 7 Expediente digital, folios 82-91. Resolución SAI-IC-A-MGM-072-2023, párr. 27. Esta decisión fue recurrida el 16 de marzo de 2023 por el Ministerio Público (folios 129-132) y repuesta parcialmente el 12 de abril de 2023, mediante Resolución SAI-IC-DR-MGM-162-2023 (folios 164-167). 8 Expediente digital, folios 82-91. Resolución SAI-IC-A-MGM-072-2023, párrs. 10-13. Al respecto véase Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017, contenido en el Inventario de Beneficios.

9 Expediente digital, folios 133-151, 153, 154 y 158-163. 10 Expediente digital, folios 241-289. 11 El señor RIVERA CÓRDOBA es representado por la abogada Esmeralda Cruz Ruiz, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1061697199 y Tarjeta Profesional n.° 254.353, y la señora Rosa Aidún Narváez Bolaños, por la abogada Ana María Leyton López, identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.087.410.373 y Tarjeta Profesional n.° 220.154. 12 Expediente digital, folios 178-182, 199 y 200. 13 Expediente digital, folios 205-218. 14 Expediente digital, folio 220. 15 Expediente digital, folios 221-224. Resolución SAI-IC-RC-MGM-295-2023, párr. 14. 16 Expediente digital, folios 234-236. Auto JLR 01 No. 683 de 2023. Al respecto, véase Auto No. 08 del 19 de diciembre de 2023. Página 2 de 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .4F1564 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-5791051

osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, y (ii) la competencia general de la JEP. 3.1. EL LÍMITE Y EL ALCANCE DEL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN DE

CONDICIONALIDAD

9. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4, del 26 de abril de 2023, ha dicho que las salas y secciones de la JEP deben evaluar si el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad fuese procedente, bajo el entendido que este “solo tiene aplicación respecto de personas ‘sometidas a la JEP’. Es decir, opera frente a individuos a los que esta jurisdicción especial ya les ha aceptado el ingreso mediante decisión en firme. Es, como lo indica el título, un trámite incidental, en el marco de otro principal que ya ha comenzado sobre una base sólida” (párr. 121).

10. Así, la SA ha sido clara al advertir que “la dimensión negativa del [Régimen de Condicionalidad] respecto de los comparecientes se expresa en los casos en que ya se haya aceptado la competencia de la JEP”17. La dimensión negativa o reactiva a la que hace referencia la Sección, en sus propios términos, consiste en “la verificación y corrección de posibles incumplimientos a las obligaciones derivadas del mencionado régimen de condiciones”18.

3.2. LA COMPETENCIA GENERAL DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

11. Previo al estudio de los casos puestos a su consideración, las Salas y Secciones de la JEP deben verificar si estos se circunscriben concurrentemente dentro de los ámbitos de aplicación temporal, personal y material de competencia: (i) el ámbito temporal implica que la conducta por la que se solicitan beneficios haya ocurrido antes del 1° de diciembre de 2016 y, si fue posterior a esa fecha, que se encuentre estrechamente vinculada con el proceso de dejación de armas19; (ii) el ámbito personal, que el interesado demuestre alguna de las calidades exigidas por la normatividad transicional para ser destinatario de esta Jurisdicción20; y (iii) el ámbito material, que el delito haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado21. Si se advierte la insatisfacción de uno de estos factores, la JEP sería incompetente y, por lo tanto, la solicitud no podría seguir su trámite en esta Jurisdicción Especial. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa nro. 4, párr. 122., párrafo 53. 18 Misma cita anterior, párrafo 114. 19 Constitución Política de Colombia, artículo 5° transitorio del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. 20 Constitución Política de Colombia, artículos 5°, 16, 17 y 21 transitorios del título transitorio incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017. Son destinatarios de la JEP, entre otros,

los combatientes pertenecientes a un grupo armado rebelde que suscriba un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 21 Según la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP, art. 62, el factor material implica “la existencia del conflicto armado haya sido la causa de [la] comisión [del delito], o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en la que fue cometida o en el objetivo para la cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta”. Página 3 de 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .4F1564 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-5791051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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12. Ahora bien, cuando se advierte la falta absoluta de competencia de la JEP para conocer de un caso, este puede ser rechazado de plano22. Con esta facultad se

busca descartar asuntos improcedentes y cuyo estudio podría “generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP”23. Continuar el trámite de un asunto que resulta ostensiblemente ajeno a la JEP resultaría particularmente grave debido a la estricta temporalidad de la Jurisdicción, “y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional”24.

IV. CASO CONCRETO 4.1. EL SEÑOR RIVERA CÓRDOBA NO ESTÁ SOMETIDO A LA JEP, NI TIENE INVESTIGACIONES O PROCESOS PENALES POR LOS QUE PUEDA ACEPTARSE SU SOMETIMIENTO. POR LO TANTO, NO LE ES APLICABLE EL INCIDENTE DE

INCUMPLIMIENTO

13. Es importante mencionar que la apertura, sustanciación y amplia actividad probatoria que ejerció el despacho en este caso tuvo como horizonte la evaluación “negativa” o “reactiva” del régimen de condicionalidad al señor RIVERA CÓRDOBA. Sin embargo, mientras avanzaba este trámite incidental, la jurisprudencia de la SA aclaró los límites y el alcance del instituto procesal del incidente de incumplimiento, así como sus destinatarios, tal como se ha expuesto en el acápite 3.1. anterior.

14. El señor RIVERA CÓRDOBA fue acreditado por la OACP como integrante de las antiguas FARC-EP25 y recibió la amnistía administrativa26. También compareció a una versión voluntaria colectiva del Bloque Occidental entre el 25 al 29 de julio de 2022, en el marco del Caso 01, ante la SRVR27. Sin embargo, de la

información recabada durante este trámite no se conocen conductas delictivas, investigaciones, ni procesos penales por hechos delictivos ocurridos durante su pertenencia a las FARC-EP respecto de los que la JEP haya asumido o pueda asumir conocimiento, y aquel tampoco ha obtenido beneficio judicial alguno de la justicia transicional28.

15. No existe en la JEP un proceso principal a nombre del señor RIVERA CÓRDOBA en el que se evalúe el sometimiento a esta jurisdicción, a partir del cual se pueda llevar a cabo un trámite incidental, en los términos de lo aclarado en la 22 Ver, por ejemplo, Sección de Apelación, Auto TP-SA-199 de 2019, párr. 34. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Sentencia TP-SA-SENIT 2 del 09 de octubre de 2019. Párr. 133. JEP.

Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TPSA073 del 13 de diciembre de 2018. Párr. 25. SAI-LC-AOI-D-MGM-173-2020 de 25 de febrero de 2020. 23 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019 (Párr. 98 y ss.) 24 Misma cita anterior. 25 Expediente digital, folios 48 y 49. 26 Decreto 1565 del 25 de septiembre de 2017. Véase el Inventario de Beneficios. 27 Auto n.° 08 del 19 de diciembre de 2023, párr. 39, pie de página 51.

https://relatoria.jep.gov.co/documentos/providencias/1/1/Auto_SRVR-08_19-diciembre-2023.pdf 28 Expediente digital, folios 234-236. Auto JLR 01 n.° 683 del 21 de diciembre de 2023, párrs. 3 y 7. La SRVR no seleccionó como máximo responsable o partícipe determinante al señor RIVERA CÓRDOBA. Fue esta la razón por la que devolvió el trámite a la SAI. Página 4 de 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .4F1564 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-5791051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO jurisprudencia de la SA29. En consecuencia, en ausencia de un proceso principal, no procede continuar el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad que fue iniciado a aquel, por lo que el mismo será terminado. Conforme a la

indicado por la SA, este no debió haberse iniciado. 4.2. CORRESPONDE UN PRONUNCIAMIENTO INHIBITORIO SOBRE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR LA SEÑORA ROSA AIDÚN NARVÁEZ BOLAÑOS EN CONTRA DEL

SEÑOR RIVERA CÓRDOBA

16. Tal como se ha registrado en providencias precedentes dentro de este trámite, la señora Narváez Bolaños ha interpuesto por lo menos 10 denuncias entre

los años 2014 y 2022, en las ciudades de Popayán y Bogotá D.C. contra quienes, según su afirmación, fueron integrantes de las FARC-EP, Frente 60, que operaba en Argelia, Cauca, y hoy día conforman un grupo de disidencias y siguen representando una amenaza para ella y su familia.

17. Como hechos relevantes relatados que ella atribuye a las antiguas FARC-EP y, ahora, a las disidencias de estas, están las extorsiones en su contra, en Argelia, Cauca, por parte de alias Ramiro, en 2009; el desplazamiento forzado del municipio de Argelia a la ciudad de Popayán debido a las amenazas en su contra, en julio de 2011; un atentado en su contra en Popayán en 2012; el homicidio de su cuñado, quien se quedó cuidando sus propiedades en el municipio de Argelia, en 2013; el homicidio de una señora a la que confundieron con ella, en Argelia, en 2013; el homicidio de una amiga de ella en su residencia, donde le había brindado posada, en Popayán, en 2015; y el homicidio de su hijo en Popayán, en 2015, entre otros.

18. En su relato, la señora Narváez hizo referencia a una persona con el alias “Pocillo”, quien afirmó era el señor RIVERA CÓRDOBA. Dijo que “el comandante Pocillo quien inicialmente se desmovilizó e ingresó al proceso de paz protegido por la JEP, se encuentra operando con su grupo como disidencias y me mandó amenazar y decir que “a esa h… la tenemos que matar””30. Denunció que en enero de 2020 la llamaron amenazándola de muerte y que sabe que se trata de miembros de las antiguas FARC “ahora grupo denominado los POSILLOS”.

19. Por tales denuncias, es a la Fiscalía General de la Nación, en el marco de sus funciones y competencias, a la que le corresponde adelantar las investigaciones correspondientes. Más allá de los hechos denunciados por la señora Narváez, hasta la fecha el señor RIVERA CÓRDOBA no ha sido vinculado a proceso penal alguno por parte de la jurisdicción penal ordinaria que sirva a la JEP, bien para decidir sobre su sometimiento a esta jurisdicción, o bien para analizar si existen méritos para establecer si hay un incumplimiento de su obligación de no incurrir en nuevos delitos dolosos. Corresponde entonces a este despacho emitir un pronunciamiento inhibitorio en el presente asunto. 4.3. LA JEP NO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER EL CASO DEL SEÑOR RIVERA

CÓRDOBA POR LOS HECHOS INVESTIGADOS DENTRO DEL RADICADO NRO. 190506099170-2020-00085 29 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del

26 de abril de 2023, párr. 121. 30 Expediente digital, folio 8. Página 5 de 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .4F1564 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-5791051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca

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20. La investigación penal adelantada al señor RIVERA CÓRDOBA dentro del radicado nro. 190506099170-2020-00085 no está dentro del ámbito temporal de competencia de la JEP. En dicha investigación, aquel tiene la calidad de indiciado, por hechos que ocurrieron el 21 de noviembre de 202031, esto es, con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, límite temporal de las conductas conocidas por la JEP.

21. Debido a que los ámbitos de aplicación temporal, personal y material deben concurrir para que la JEP asuma competencia, cuando se advierte la carencia de cualquiera de estos, resulta inútil evaluar los demás. Así, al concluirse que los

hechos y presuntas conductas investigadas dentro de la aludida investigación penal están por fuera del ámbito de aplicación temporal, este despacho se releva de evaluar los ámbitos de aplicación personal y material y rechazará el caso por incompetencia de la JEP. Si bien el señor RIVERA CÓRDOBA no ha solicitado beneficio jurídico alguno relacionado con la aludida causa penal, el despacho la conoció dentro de la sustanciación del presente asunto y le corresponde pronunciarse de oficio. Así se hará en esta providencia.

22. En todo caso, es importante advertir que, por lo pronto, debido a que la investigación penal aludida se encuentra en una etapa preliminar, y el señor RIVERA CÓRDOBA no está formalmente vinculado a la misma, no se puede siquiera inferir que aquel incumplió las obligaciones a su cargo derivadas del Acuerdo Final del Paz, del cual es firmante. Por tanto, mientras no exista un pronunciamiento judicial que establezca la responsabilidad penal, la existencia de una indagación preliminar no es sustento para impedir el sometimiento futuro a la JEP del señor RIVERA CÓRDOBA en caso de que así lo pretenda, con la claridad de que tal sometimiento está limitado exclusivamente a conductas y/o procesos penales por hechos ocurridos antes del Acuerdo y en relación directa o indirecta con el conflicto armado con las FARC-EP.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. CULMINAR el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad abierto en Resolución SAI-IC-A-MGM-072-2023 del 23 de febrero

de 2023 a JESÚS NUMAR RIVERA CÓRDOBA.

SEGUNDO. INHIBIRSE de adoptar decisión de fondo con relación a los hechos denunciados a la Fiscalía General de la Nación, con copia a la JEP, por la señora Rosa Aidún Narváez Bolaños el 13 de mayo de 2022, con relación al señor JESÚS

NUMAR RIVERA CÓRDOBA.

TERCERO. RECHAZAR por incompetencia temporal de la JEP el conocimiento del caso del señor JESÚS NUMAR RIVERA CÓRDOBA, en relación con el proceso penal nro. 190506099170-2020-00085. CUARTO. Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente decisión al señor JESÚS NUMAR RIVERA CÓRDOBA, a la señora Rosa Aidún Narváez Bolaños, a sus 31 Expediente digital, folios 215-218. Página 6 de 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .4F1564 ogidóc le y 1000.00.0.2202.60-5791051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO respectivas apoderadas y a la Procuraduría Delegada con funciones de coordinación para intervención en la JEP. QUINTO. Una vez en firme la presente decisión COMUNICARLA: (i) a la Fiscalía 07 Seccional de Cauca, Unidad de Vida e Integridad Personal; (iii) a la Presidencia de la República -Oficina del Alto Comisionado para la Paz; y (iv) a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización, para su conocimiento y lo que corresponda en el marco de sus funciones y competencias. SEXTO. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación según la Ley 1922 de 2018 y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SÉPTIMO. Cumplidas las órdenes aquí proferidas y en firme la decisión, por Secretaría Judicial, ARCHIVAR estas diligencias.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

[Firmada digitalmente] MARCELA GIRALDO MUÑOZ Magistrada Sala de Amnistía o Indulto Página 7 de 7 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S

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