JEP - Resolución SAI-IC-D-MGM-314 de 2024 16-mayo de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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- Título
- JEP - Resolución SAI-IC-D-MGM-314 de 2024 16-mayo de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 16 de mayo de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-MGM-314-2024
Expediente: 0001125-60.2021.0.00.0001
Compareciente: EDWIN FABIÁN HERRERA GONZÁLEZ C.C. nro. 1.214.464.550
Radicado Justicia Ordinaria: 506836000577202100014
Delito: Secuestro simple Asunto: Declara el incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad por deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz.
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre el estado del cumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sujeto el señor EDWIN FABIÁN HERRERA GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía nro.1.214.464.550.
II. ANTECEDENTES 2.1. Actuaciones relevantes en la Jurisdicción Especial para la Paz
2. En Resolución del 07 de febrero de 20221, este despacho ofició a varias autoridades judiciales de la jurisdicción ordinaria solicitando información sobre procesos penales seguidos contra varios exmiembros de las FARC-EP, entre ellos, el señor HERRERA GONZÁLEZ. En respuesta a esta solicitud, el Juzgado
Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, informó que contra el compareciente se sigue un proceso penal bajo el radicado No. 506836000577202100014 por la presunta comisión del delito de Secuestro simple2.
3. En la misma Resolución del 07 de febrero del 2022, se ofició a la Fiscalía General de la Nación (FGN), a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) y a la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN) con el fin de conocer el estado judicial y de reincorporación del señor HERRERA GONZÁLEZ. 1 Resolución SAI-AOI-T-MGM-074-2022. Expediente Legali No. 0001125-60.2021.0.00.0001, folio 1430. 2 Misma cita anterior, Folio 308.
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4. La FGN dio cuenta del proceso penal bajo el radicado No. 506836000577202100014, por la presunta comisión del delito de secuestro simple, e informó que no se le habían concedido beneficios transicionales por parte de la justicia ordinaria3. La ARN, por su parte, comunicó que se el señor HERRERA GONÁLEZ se encuentra en “investigación por privación de la libertad”, que contó con desembolsos por asignación única de normalización y que no registra proyectos productivos ni beneficios de educación.4
5. Finalmente, la OACP informó que el señor HERRERA GONÁLEZ se encuentra acreditado como integrante de las antiguas FARC-EP con Resolución No. 11 del 5 de junio del 2017, y recibió la amnistía administrativa en virtud del Decreto 1165 del 10 de junio del 2017.5
6. En Resolución del 10 de octubre del 20226, este despacho reconoció personería jurídica al representante judicial Pedro de la Cruz Almanza y solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama, Meta, la remisión de copias digitales del expediente No. 5068360005772021000143. Dicho Juzgado dio respuesta al requerimiento el 23 de noviembre del 2022, en donde se da cuenta de la realización de audiencias concentradas de legalización de captura en flagrancia, legalización de incautación, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor HERRERA GONZÁLEZ4, quien no se allanó a los cargos.
7. De acuerdo con la grabación de las audiencias concentradas remitidas a este despacho, la captura del señor HERRERA GONZÁLEZ se dio el 26 de marzo del
2021 en Mesetas, Meta, en condición de flagrancia, por el presunto secuestro de dos funcionarios de EMSA, electrificadora de Meta, en la Vereda “La Argentina”, en la zona rural de Mesetas, Meta. De acuerdo con el escrito de legalización de captura de la Fiscalía, HERRERA GONZÁLEZ se identificaba como alias “Reyes” o “Mechas”, presunto jefe financiero, perteneciente a las GAO, Frente 40 de la Estructura Jorge Briceño de las disidencias de las FARC. En medio de la operación se incautaron panfletos de dicha estructura.
8. Ahora bien, el acceso y mantenimiento de cualquier tratamiento especial en el componente de justicia del Sistema Integral para la Paz (SIP) está mediado por la regla de condicionalidad que implica la sujeción a las obligaciones y compromisos de contribución a la construcción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la no repetición7.
9. La SAI es, por vínculo competencial, la llamada a gestionar y hacer seguimiento al régimen de condicionalidad –fase proactivaimpuesto a miembros y colaboradores de las extintas FARC-EP8, en virtud de la concesión de beneficios 3 Misma cita anterior, Folio 360. 4 Misma cita anterior, Folio 330. 5 Misma cita anterior, Folio 330. 6 Resolución SAI-AOI-T-MGM-495-2022. . Expediente Legali No. 0001125-60.2021.0.00.0001, folio 432-433. 7 Al respecto, ver: Constitución Política de Colombia, Artículos 1° y 5° transitorios del Acto
Legislativo 01 de 2017. Acuerdo Final para puntos 2, 13 y 15, Ley 1957 de 2019, artículo 20, y Corte Constitucional: Sentencia C-674 de 2017. Acápite 5.5.1. 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa SENIT 4 de 2023, párr. 84. Página 2 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .27E364 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-5211000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO de la justicia transicional. También es la llamada a constatar los posibles incumplimientos a dicho régimen con el fin de adoptar las determinaciones a que haya lugar –fase negativa-9.
10. La Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP no regula taxativamente los hechos que se consideran infracciones al régimen de
condicionalidad ni la gradualidad de su gravedad. Sin embargo, la misma normativa establece que el cumplimiento del régimen “será verificado caso por caso y de manera rigurosa”10.
11. En resolución del 24 de agosto de 2023, este despacho en el marco de la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad resolvió ampliar información por que la posible comisión del delito de Secuestro simple por parte del señor HERRERA GONÁLEZ se erige como un indicio de incumplimiento del régimen de condicionalidad. Para efectuar tal verificación, este despacho comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que realizará entrevista al compareciente.
12. El 31 de octubre de 2023, la UIA allegó informe y anexo de la entrevista realizada al señor HERRERA GONZÁLEZ.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
13. Corresponde al despacho determinar, en primer lugar, cuál es el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor HERRERA GONZÁLEZ. Luego, en caso de que se determine que hubo incumplimiento, corresponde determinar el nivel de gravedad de este y fijar las consecuencias jurídicas correspondientes.
14. Para evaluar las cuestiones planteadas, se abordará el análisis jurídico en el siguiente orden de exposición: i) las generalidades del régimen de condicionalidad; ii) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; iii) la deserción armada del Acuerdo Final de Paz como
incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad y sus consecuencias; iv) la sustanciación de un incidente de incumplimiento como una actuación innecesaria en casos de deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz; y, finalmente, el caso concreto a la luz de estos criterios.
3.2. GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
15. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el Sistema Integral para la Paz (SIP) cuenta con “mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”11. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de 9 Leer en concordancia con los criterios de reparto de los incidentes de verificación del régimen de condicionalidad creados mediante la Sentencia Interpretativa SENIT 4 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. 10 Ley 1957 de 2019, artículo 20, parágrafo 1. 11 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1.
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16. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del SIP. Por esta razón, la Jurisdicción debe verificar si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, que puede conllevar incluso a consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial15. 3.3. LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA DE DEJACIÓN DE ARMAS Y LA GRAVEDAD DE SU
INCUMPLIMIENTO
17. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del SIP solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”16.
Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición17. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: [L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado18.
18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las 12 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 13 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como
la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia. 14 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017). 15 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 16 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 17 Igualmente, el inciso 8º del artículo 5º transitorio prevé “aportar verdad plena, [y] reparar a las víctimas”. 18 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. Página 4 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .27E364 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-5211000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO filas del grupo armado ilegal”19. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del exmiembro de las FARC-EP, y “consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”20. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.
19. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y para obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el SIP; y (ii) un requisito para permanecer en el SIP, que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP.
3.4. LA DESERCIÓN ARMADA DEL ACUERDO FINAL DE PAZ COMO
INCUMPLIMIENTO DE EXTREMA GRAVEDAD AL RÉGIMEN DE
CONDICIONALIDAD Y SUS CONSECUENCIAS
20. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (énfasis añadido).
21. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los
casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito; caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición21.
22. La LEJEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, establece que la justicia ordinaria mantiene su competencia para investigar, juzgar y sancionar a “[l]os desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”22.
23. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma citada, señaló que los desertores incurren en una “grave conducta” que supone el incumplimiento a la obligación de “garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”23. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 20 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr25. 21 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 22 Ley 1957 de 2019, artículo 63.
23 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. Página 5 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .27E364 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-5211000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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24. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción manifiesta, definiéndola como una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. [Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud.24
25. Desde su jurisprudencia temprana, la SA aclaró que la deserción, si es manifiesta, puede ser declarada directamente cuando se constate25. En las decisiones
iniciales sobre la materia, la jurisprudencia aludió a la deserción armada manifiesta como aquella que no requiere prueba por tratarse de un “hecho notorio”26. Posteriormente, la SA precisó que el carácter de “manifiesto” o evidente de la deserción armada también tiene sustento en que la persona haya aceptado abiertamente los supuestos que la configuran ante las autoridades penales ordinarias27 o ante la JEP28, o, finalmente, cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada29. Estas precisiones las ha recogido sistemáticamente la SA en el Auto TP-SA 1532 de 2023 del 1° de noviembre de 2023, en el que reitera su jurisprudencia sobre la materia.
26. En cuanto a las consecuencias de la deserción armada manifiesta, como ha establecido la Corte Constitucional, (…) pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión. De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz”30.
27. La deserción armada manifiesta equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”31. Así, desertor armado manifiesto será
aquel exintegrante de las FARC-EP, sometido a la JEP, que se autoexcluye del ámbito de aplicación del Acuerdo Final de Paz (y, con ello, de la JEP) por alzarse en armas, y que, por tanto, decide quebrantar la obligación de no volver a enfrentarse al orden constitucional y legal vigente y la obligación de no repetición. 24 Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”. 25 Autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 26 Autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 27 Auto TP-SA 1322 de 2022. 28 Auto TP-SA 1096 de 2022. 29 Autos TP-SA 1084 y 1315 de 2022, 1334, 1382, 1446, 1472, 1477, 1510 y 1521 de 2023. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.8.1. Condición esencial de acceso y permanencia: la finalización del conflicto armado. 31 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20.
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3.5. EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO COMO UNA ACTUACIÓN INNECESARIA EN
CASOS DE DESERCIÓN ARMADA MANIFIESTA DEL ACUERDO FINAL DE PAZ
28. El artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de este sistema de justicia transicional y, en consecuencia, que la justicia ordinaria recupere competencia sobre
la situación jurídica del interesado.
29. El incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, instituido por la Ley 1922 de 201832, es el instrumento procesal con el que cuenta la JEP para verificar si efectivamente existió un incumplimiento por parte de un compareciente y, de ser así, para valorar su gravedad y las consecuencias. Sin embargo, la SA ha establecido que frente a una “realidad inobjetable de una deserción armada manifiesta” no se requiere “la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable”33.
30. En los eventos de que la deserción del proceso de paz resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional, de forma expedita, “disponga la expulsión del compareciente del SIP […]. [L]a JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIP el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”34.
31. Finalmente, la SA ha precisado que, frente a eventos en los que, por ser manifiesta, la deserción se constata fácilmente y, además, determina la pérdida de la competencia de la JEP, la decisión puede ser adoptada por ponente en la medida en que no implica un debate tanto jurídico como probatorio de alta complejidad35.
Adicionalmente, en caso apelación de este tipo de decisiones, la SA estudia colegiadamente el recurso como corresponde según el procedimiento dispuesto en
la Ley 1922 de 2018.
IV. CASO CONCRETO
32. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el despacho procederá a analizar la constatación del grave incumplimiento al régimen de 32 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18. 35 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1532 de. 1° de noviembre de 2023, párr. 14.
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4.1. EL GRAVE INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD POR PARTE
DEL SEÑOR HERRERA GONZÁLEZ
33. El 27 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Arama (Meta), en cumplimiento de la función de Control de Garantías, realizó las audiencias concentradas de legalización de captura en flagrancia, legalización de incautación, formulación de imputación (por el delito de secuestro simple en calidad de coautor, al que el imputado no se allano) y solicitud medida de aseguramiento, solicitadas por la Fiscalía 18 Especializada Gaula Ariari de Granada
(Meta). Igualmente, ese despacho profirió medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra del imputado EDWIN FABIAN HERRERA
GONZALEZ.36
34. De acuerdo con la grabación de la audiencia concentrada remitida a este despacho37, la captura del señor HERRERA GONZÁLEZ se dio el 26 de marzo del 2021 en Mesetas, Meta, en condición de flagrancia, por el presunto secuestro de dos
funcionarios de EMSA, electrificadora de Meta, en la Vereda La Argentina, en la zona rural de Mesetas, Meta. De acuerdo con el escrito de legalización de captura de la Fiscalía, aquel se identificaba como alias “Reyes” o “Mechas”, presunto jefe financiero, perteneciente a las GAO, Frente 40 de la Estructura Jorge Briceño de las disidencias de las FARC. En medio de la operación se incautaron panfletos de dicha estructura.
35. El 31 de octubre de 2023, la UIA remitió el informe y contenido de la entrevista realizada a EDWIN FABIAN HERRERA GONZÁLEZ38, en la que este manifestó: - Su desacuerdo total con el Acuerdo de Paz firmado entre las extintas FARCEP y el Estado Colombiano - Que había reincidido en la lucha armada, al ingresar al Grupo Armado Organizado (GAO) denominado “Disidencias de las Farc de Gentil Duarte”. - Que el secuestro realizado a los trabajadores de EMSA, se dio en el marco del cumplimiento del plan de trabajo de finanzas de dicha organización. - Que además del secuestro, tiene en curso investigaciones penales, llevadas por la Fiscalía 14 de Villavicencio, por conductas realizadas con posterioridad al 2016, entre las que se encuentra un homicidio y una desaparición forzada.
36. De acuerdo con el numeral 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la JEP) establece que la Jurisdicción Penal Ordinaria mantiene su competencia en relación con los desertores, esto es, “[…] aquellos miembros de las
organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”. Conforme a la anterior disposición, la jurisprudencia de la 36 Expediente Legali No. 0001125-60.2021.0.00.0001, Folio 439-475. 37 Misma cita anterior Folio 475, anexo único. 38 Misma cita anterior Folio 479 – 501, anexo único. Página 8 de 13 rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE araP .oc.vog.pej@odlarig.alecram/706ca419c281-5c7b-5e44-e989-1c2d927d/ten.swodniw.nigol/172f94691a2a-4139-c824-281a-f3f3f3aa/8471-7371452952-9409711772-9210398642-12-5-1-S .27E364 ogidóc le y 1000.00.0.1202.06-5211000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca SALA DE AMNISTÍA O INDULTO SA ha señalado que la deserción armada manifiesta ocurre cuando el compareciente forzoso se opone al proceso de paz y decide públicamente rearmarse. Así lo sostuvo esta Sección, mediante autos TPSA 288 y 289 de 2019, tras indicar que esta clase de
deserción podía constatarse con base en un hecho notorio, esto es “aque[l] que pueda invocarse sin necesidad de prueba alguna”.
37. Por todo lo anterior, para este despacho no cabe duda de la condición del señor HERRERA GONZÁLEZ como desertor armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz, en la medida en que incumplió de extrema gravedad sus compromisos y obligaciones con el SIP. Su conducta es objetiva, notoria y manifiesta. Todo esto es constatado en virtud de la vinculación del señor HERRERA GONZÁLEZ al GAO “Disidencias de Gentil Duarte”, que surgió con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, y por las funciones que allí desempeñaba y las conductas que realizó.
38. Constata también este despacho que el señor HERRERA GONZÁLEZ estaba recibiendo beneficios de su ruta de reincorporación a la vida civil, los cuales devienen directamente del éxito del proceso de paz en virtud del acuerdo firmado entre las FARC-EP y el Gobierno Nacional. Dentro de la sustanciación de su caso, la ARN informó al despacho que aquel había recibido beneficios económicos, producto de su proceso de reincorporación39. No puede una persona sacarle provecho a un beneficio y, al mismo tiempo, estar en desacuerdo y atentar contra los pilares que sostienen el suministro de ese beneficio. En este caso, el señor HERRERA GONZÁLEZ actuó en contra de los pilares fundamentales del Acuerdo Final de Paz y, a su vez, se vio beneficiado directamente de las prerrogativas que este le concedió.
39. En suma, como puede observarse en la documentación obrante en su trámite
y a la luz de las consideraciones jurídicas expuestas, el compareciente HERRERA GONZÁLEZ hizo parte de las FARC-EP, grupo rebelde que firmó un acuerdo final de paz con el Estado colombiano y, por tanto, desde entonces quedó sujeto a las obligaciones que se derivan de dicho acuerdo.
40. Entre esas obligaciones, se comprometió a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, manifestó conocer el Acuerdo Final de Paz y se comprometió con su finalidad, obligaciones y metas, incluyendo contribuir a las medidas y mecanismos del SIP en el proceso de tránsito a la vida civil, lo cual implica no volver a delinquir, contribuir a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.
41. Pese a su condición de persona en proceso de reincorporación a la vida civil y
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