JEP - Resolución SAI IC D MGM 421 2024 26 junio 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D MGM 421 2024 26 junio 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 26 de junio de 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-MGM-421-2024
Expediente digital: 1500407-86.2021.0.00.0001
Solicitante: ROGELIO CONDE PARRA
Identificación: C.C. n.° 1.115.949.763 de Puerto Rico, Caquetá
Radicado Justicia Ordinaria: 180016000000-2020-000065
Delitos: Concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado; y utilización ilegal de uniformes e insignias Asunto: Culmina anticipadamente incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad y declara incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad por deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse dentro del incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad (IIRC) seguido a nombre del señor ROGELIO CONDE PARRA, identificado con cédula de ciudadanía n.° 1.115.949.763 de Puerto Rico, Caquetá.
II. ANTECEDENTES
2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA: PROCESO PENAL N.°
180016000000-2020-000065
2. El 21 de mayo de 2020, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura e imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, donde fue imputado el señor CONDE PARRA por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, Página 1 de 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El 19 de enero de 2022, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, donde el señor CONDE PARRA fue acusado por los delitos por los que fue
imputado2.
4. El 10 de febrero de 2022, el señor CONDE PARRA celebró preacuerdo con la Fiscalía 162 Especializada DECOC de Florencia, Caquetá3. En consecuencia, en audiencia del 14 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, aprobó el mencionado preacuerdo y condenó al señor CONDE PARRA a la pena de 11 años, 1 mes y 15 días y a la multa de 1.400
SMLMV, por los delitos por los que fue imputado y acusado4.
5. Los hechos que dieron origen a la condena y que fueron aceptados de manera libre y voluntaria por el señor CONDE PARRA, quedaron descritos de la siguiente manera en el acta de preacuerdo que suscribió con la Fiscalía General de la Nación: La presente investigación tuvo su génesis el día 18 de mayo de 2020, cuando mediante información entregada por fuente humana no formal, se conoció de la posible ubicación de WILLIAM GALVIS MORENO alias “Gato o Diomedes”, cabecilla de una de las comisiones delictivas del grupo armado organizado residual de la FARC que delinque en el departamento del Caquetá, quien se encontraba presuntamente trasladándose vía pedestre junto a los demás integrantes de su comisión delictiva por el sector de la vereda Bajo Caldas de Florencia Caquetá, motivo por el cual se empezó a desarrollar la operación de acción ofensiva número 004 Macedonia, la cual consistía en capturar, neutralizar y/o desmovilizar a personal perteneciente al GAOR E62, compuesta por dos
compañías denominadas ARRIETE y BARRENO, personal militar quienes al momento de realizar el avance en zona rural en tratándose de la compañía ARRIETE a eso de las 22:40 horas del día 19 de mayo sostienen combate de encuentro con nueve personas que transitaban con prendas de uso militar, equipos de campaña, con armas de fuego, visor nocturno, quienes ante la proclama a viva voz que fuera dada por el Ejército Nacional respondieron abriendo fuego, siendo así neutralizados tres sujetos quienes portaban armas de fuego de largo alcance encontrándose dentro de estos el mencionado cabecilla. Inmediatamente se inicia el cruce de fuego en el teatro de operaciones, los demás integrantes de la organización criminal corrieron hacia la parte baja donde se encontraba la compañía BARRENO realizando el respectivo cierre, capturando en situación de flagrancia a ROGELIO CONDE PARRA [y otros], luego de que fueran sorprendidos momentos antes portando armas de fuego tipo fusil, ametralladora, las cuales fueran incautadas, así como municiones, morrales de asalto, armas de fuego cortas como pistolas, equipos de cómputo, dispositivos, electrónicos como memorias USB y teléfonos celulares, documentos varios como talonarios con sello de comisión de finanzas FARC EP, un detector de metales, un GPS, además de dinero en efectivo […].5 2.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ 1 Expediente digital n.° 1500407-86.2021.0.00.0001 (en adelante “Expediente digital”), folios 1801-1803.
2 Expediente digital, folios 2955-2958. Véase también: folios 1889-1917. 3 Expediente digital, folios 2307-2312. 4 Expediente digital, folios 2921-2924. 5 Expediente digital, folios 2309 y 2310. Página 2 de 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 29 de marzo de 2021, el abogado Fernando García Rojas6, actuando en su calidad de apoderado del señor CONDE PARRA, allegó solicitud de beneficios transicionales de la Ley 1820 de 2016 a nombre de este. Allí, el abogado hizo referencia a varios procesos penales en los que el señor CONDE PARRA reportaba vinculado, entre esos, el n.° 180016000000-2020-000065, al que se hizo referencia en el acápite anterior7. Su solicitud fue, entonces, asignada por reparto a este Despacho el 09 de abril de 20218.
7. En búsqueda realizada por el Despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, se pudo constatar que el señor CONDE PARRA fue destinatario del beneficio de indulto, concedido por el Ministro de Justicia y del
Derecho mediante Resolución n.° 076 del 22 de febrero de 2017, por el delito de rebelión por el que fue condenado el 23 de marzo de 2012 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá9. Adicionalmente, se constató que fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP), mediante Resolución n.° 001 del 27 de febrero de 2017, como miembro integrante de las FARCEP10; y que suscribió el acta de reincorporación política, social y económica n.° 507.947 ante el Secretario Ejecutivo de la JEP, el 13 de julio de 201811.
8. El 19 de abril de 2021, este Despacho amplió información12. En consecuencia, la OACP informó que CONDE PARRA había sido acreditado como exintegrante de las FARC-EP mediante Resolución n.° 001 del 27 de febrero de 201713. Asimismo, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) presentó informe, donde allegó copia digitalizada de los expedientes penales n.° 180016000000-2020-000065 y 180016000553-2018-0017914.
9. En Resolución SAI-AOI-R-MGM-013-2022 del 12 de enero de 2022, este Despacho rechazó por incompetencia temporal de la JEP cualquier solicitud de beneficios con respecto al proceso penal n.° 180016000000-2020-000065, por haberse dado por hechos posteriores al 1º de diciembre de 2016. Por esta misma razón, el
Despacho abrió IIRC a nombre del señor CONDE PARRA, al constatar que era un exintegrante acreditado de las FARC-EP, por lo que estaba sujeto al régimen de condicionalidad (RC) y su vinculación a unos hechos ocurridos en 2020 indicaba un posible incumplimiento de sus obligaciones15.
10. En decisiones del 19 de septiembre y 1º de noviembre de 2022, del 16 de mayo y 26 de julio de 2023, y del 26 de enero de 2024, este Despacho emitió y reiteró una serie de órdenes a distintas autoridades del orden nacional, con el fin de recabar 6 Identificado con cédula de ciudadanía n.° 79.273.844 y tarjeta profesional n.° 74.113 del Consejo Superior de la Judicatura. 7 Expediente digital, folios 1-10. 8 Expediente digital, folio 11. 9 Al respecto, véase: Inventario de Beneficios. 10 Al respecto, véase: Informe del Secretario Ejecutivo. 11 Al respecto, véase: Inventario de Beneficios y Sistema de Gestión Documental Conti. 12 Expediente digital, folios 12 y 13. Resolución SAI-AOI-T-MGM-200-2021. 13 Expediente digital, folios 34, 35, 994 y 995. 14 Expediente digital, folios 36-988. El radicado penal n.° 180016000000-2020-000065 se desprendió del radicado matriz n.° 180016000553-2018-00179, en virtud de la ruptura de la unidad procesal que se generara respecto al señor CONDE PARRA y otros. Al respecto, véase: folio 1003.
Resolución SAI-AOI-R-MGM-013-2022 del 12 de enero de 2022, párr. 2. 15 Expediente digital, folios 1003-1008. Página 3 de 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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PARRA16.
11. En cumplimiento de las órdenes impartidas por el Despacho, la Fiscalía 162
Especializada DECOC de Florencia, Caquetá17, y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese mismo municipio18, allegaron respuestas. Asimismo, la UIA presentó informes, luego de haber entrevistado al señor CONDE PARRA19 y a los señores Juan Sebastián Méndez Ramírez, Diego Armando Díaz Romero, Jonathan Savi Dorado y Carlos García Romero, otros de los vinculados al proceso penal n.° 180016000000-2020-00006520.
12. Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia, Caquetá, y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de ese mismo municipio, allegaron copia digitalizada del expediente correspondiente al proceso penal n.° 180016000000-2020-00006521. La Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) presentó informe, donde dio a conocer acerca del proceso de reincorporación del señor CONDE PARRA ante la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN)22. Adicionalmente, el Ministerio de Defensa allegó información con relación a la captura del señor CONDE PARRA23.
13. Finalmente, el abogado Fernando García Rojas, actuando en su calidad de apoderado del señor CONDE PARRA, allegó varios memoriales, poniéndose a disposición del Despacho24. En uno de ellos, presentó información acerca del proceso de reincorporación de su representado25.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
14. Teniendo en cuenta que en el presente caso obran suficientes elementos para adoptar una decisión de fondo, corresponde a este Despacho estudiar a continuación: (i) las generalidades del RC; (ii) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; (iii) la deserción armada del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad del RC y sus consecuencias; (iv) la sustanciación de un IIRC como una actuación innecesaria en casos de deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz; y, finalmente, el caso concreto a la luz de estos criterios.
3.2. GENERALIDADES DEL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
16 Expediente digital, folios 1070, 1071, 1092-1095, 1225-1227, 4860-4862, 4914 y 4915. Resoluciones SAI-AOI-T-MGM-471-2022, SAI-AOI-T-MGM-550-2022, SAI-IC-T-MGM-208-2023, SAI-IC-T-MGM-328-2023 y SAI-IC -T-MGM-081-2024. 17 Expediente digital, folios 1019-1021. 18 Expediente digital, folios 1241-1247. 19 Expediente digital, folios 1024-1053. 20 Expediente digital, folios 1105-1130 y 1135-1223. 21 Expediente digital, folios 1248-3064, 3071-4844 y 4876-4893. 22 Expediente digital, folios 4850-4856. 23 Expediente digital, folios 4898-4913, 4930-4934 y 4936-4946. 24 Expediente digital, folios 1015-1018, 1079-1080 y 1103-1104. 25 Expediente digital, folios 3065-3070. Página 4 de 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el Sistema Integral para la Paz (SIP) cuenta con “mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”26. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”27. El acceso al SIP, así como el otorgamiento y mantenimiento de beneficios, depende de un RC que incluye obligaciones mínimas, tales como: la dejación de armas; garantizar la no repetición; aportar verdad plena; comparecer ante la JEP, y atender a los requerimientos de esta y de otros órganos del SIP; contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil, y el abstenerse de cometer nuevos delitos después del 1º de diciembre de 201628.
16. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas puede generar una afectación a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del SIP. Por esta razón, la JEP debe verificar de manera rigurosa y caso a caso, si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, lo cual puede conllevar a consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial29. 3.3. LA OBLIGACIÓN ESPECÍFICA DE DEJACIÓN DE ARMAS Y LA GRAVEDAD DE SU
INCUMPLIMIENTO
17. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el acceso al componente de justicia del SIP solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”30.
Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: [L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado.31
18. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) ha identificado dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y la entrega de armas y de los menores de edad que integraban las 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 27 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1.
28 Al respecto, véase: Corte Constitucional, Sentencia C-674 del 14 de noviembre de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, págs. 367 y 368; Sentencia C-007 del 1º de marzo de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera, párr. 684; y Ley 1957 de 2019, artículo 20. 29 Al respecto, véase: Artículo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2017; Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018; y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 30 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 31 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, pág. 292. Página 5 de 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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armados organizados”33. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.
19. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y para obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el SIP; y (ii) un requisito para permanecer en el SIP, que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP34. 3.4. LA DESERCIÓN ARMADA DEL ACUERDO FINAL DE PAZ COMO INCUMPLIMIENTO DE
EXTREMA GRAVEDAD AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD Y SUS CONSECUENCIAS
20. La Constitución Política establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (énfasis añadido).
21. La Constitución también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito; caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia del SIP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición35.
22. La LEJEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, establece que la justicia ordinaria mantiene su competencia para investigar, juzgar y sancionar a “[l]os desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”36.
23. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma citada, señaló que los desertores incurren en una “grave conducta” que supone el incumplimiento a la obligación de “garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”37. 32 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 26. 33 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 25. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019, párr. 25. Véase también: Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P.
Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 287-298. 35 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 36 Ley 1957 de 2019, artículo 63. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo
Ocampo, pág. 532. Página 6 de 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción manifiesta, definiéndola como una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. [Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud38.
25. Desde su jurisprudencia temprana, la SA aclaró que la deserción, si es manifiesta, puede ser declarada directamente cuando se constate39. En las decisiones iniciales sobre la materia, la jurisprudencia aludió a la deserción armada manifiesta como aquella que no requiere prueba por tratarse de un “hecho notorio”40.
Posteriormente, la SA precisó que el carácter de “manifiesto” o evidente de la deserción armada también tiene sustento en que la persona haya aceptado abiertamente los supuestos que la configuran ante las autoridades penales ordinarias41 o ante la JEP42, o, finalmente, cuando se constató en sentencia penal
ejecutoriada43.
26. En cuanto a las consecuencias de la deserción armada manifiesta, como ha establecido la Corte Constitucional, pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión.
De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz”44.
27. La deserción armada manifiesta equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”45. Así, desertor armado manifiesto será aquel exintegrante de las FARC-EP, sometido a la JEP, que se autoexcluye del ámbito de aplicación del Acuerdo Final de Paz (y, con ello, de la JEP) por alzarse en armas, y que, por tanto, decide quebrantar la obligación de no volver a enfrentarse al orden constitucional y legal vigente y la obligación de no repetición.
3.5. EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO COMO UNA ACTUACIÓN INNECESARIA EN
CASOS DE DESERCIÓN ARMADA MANIFIESTA DEL ACUERDO FINAL DE PAZ
28. El artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP
indican que los incumplimientos al RC podrían originar como consecuencia, de 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1322 de 2022. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1096 de 2022. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 1084 y 1315 de 2022, 1334, 1382, 1446, 1472, 1477, 1510 y 1521 de 2023. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-080 del 15 de agosto de 2019, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, págs. 292 y 293. Énfasis añadido. 45 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párr. 20. Página 7 de 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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29. El IIRC, instituido por la Ley 1922 de 201846, es el instrumento procesal con el que cuenta la JEP para verificar si efectivamente existió un incumplimiento por parte de un compareciente y, de ser así, para valorar su gravedad y las consecuencias. Sin embargo, la SA ha establecido que frente a una “realidad inobjetable de una deserción armada manifiesta”47 no se requiere “la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable”48.
30. En los eventos de que la deserción del proceso de paz resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es “declarar los efectos jurídicos objetivos
y derivados de ese hecho, lo cual no obsta para que el incidente de incumplimiento que ya se ha abierto, y se halla en una instancia ya madura de evolución, cerca del cierre de las actuaciones, se finiquite, pues en tal hipótesis una decisión coherente con la realidad procesal se puede tomar perfectamente dentro del trámite en curso”49.
31. Finalmente, la SA ha precisado que, frente a eventos en los que, por ser manifiesta, la deserción se constata fácilmente y, además, determina la pérdida de la competencia de la JEP, la decisión puede ser adoptada por ponente en la medida en que no implica un debate tanto jurídico como probatorio de alta complejidad.
Adicionalmente, en caso apelación de este tipo de decisiones, la SA estudia colegiadamente el recurso como corresponde según el procedimiento dispuesto en la Ley 1922 de 201850.
IV. CASO CONCRETO
32. De acuerdo con las consideraciones anteriormente expuestas, el Despacho procederá a analizar la constatación del grave incumplimiento al RC en el caso del señor CONDE PARRA y se analizarán las consecuencias jurídicas de dicho incumplimiento. 4.1. EL GRAVE INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD POR EL SEÑOR CONDE PARRA 46 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el IIRC tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la
verificación del incumplimiento. 47 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 48 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 49 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 50 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1532 de. 1° de noviembre de 2023, párr. 14. Página 8 de 14 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
33. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el señor CONDE PARRA fue acreditado como exintegrante de las FARC-EP por parte de la OACP51.
Adicionalmente, se vio beneficiado de la ruta de reincorporación a la vida civil, a cargo de la ARN52. En consecuencia, es dable concluir que está sujeto al RC, en particular, a las obligaciones de garantizar la no repetición, a no volverse a alzar en armas, a no integrar grupos armados o delincuenciales organizados y a no volver a
cometer delitos con posterioridad al 1º de diciembre de 2016, por ser beneficiario del SIP.
34. No obstante, fue condenado por graves hechos ocurridos el 18 de mayo de 2020, por los delitos de concierto para delinquir agravado; fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones; fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado; y utilización ilegal de uniformes e insignias53. En el escrito de preacuerdo que suscribió de manera libre, consciente y voluntaria con la Fiscalía General de la Nación, que fue verificado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá, se establece que el señor CONDE PARRA integró, en conjunto con otros, la compañía “Barreno” del Grupo Armado Organizado Residual (GAOR) Estructura 62, que hace parte de las disidencias de las FARC-EP que delinquen en el Caquetá. En el marco de una operación llevada a cabo por el Ejército Nacional, el señor CONDE PARRA fue capturado en flagrancia, luego de haber hecho parte de un cruce de fuego y en posesión de armas de fuego, así como de otros elementos alusivos a la guerra54.
35. Por todo lo anterior, para este Despacho no cabe duda de que el señor CONDE PARRA es un desertor armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz y que incumplió de extrema gravedad sus compromisos y obligaciones con el SIP. Su conducta es objetiva e incontestable. Esto es constatado en virtud de su condena, en
la que se le vincula al GAOR Estructura 62, que hace parte de las disidencias de las FARC-EP que delinquen en el Caquetá, con posterioridad al 1º de diciembre de 2016.
36. En suma, el señor CONDE PARRA hizo parte de las FARC-EP, grupo rebelde que firmó un acuerdo final de paz con el Estado colombiano y, por tanto, desde entonces quedó s
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