JEP - Resolución SAI IC D MGM 574 de 2023 28 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D MGM 574 de 2023 28 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-IC-D-MGM-574-2023
Expediente Legali: 1501104-73.2022.0.00.0001
Compareciente: DAIRO ANDRÉS CARVAJAL NARANJO Identificación: C.C. nro. 1.001.510.480
Asunto: Declara incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad por deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre el estado del cumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sujeta el compareciente DAIRO ANDRÉS CARVAJAL
NARANJO.
II. ANTECEDENTES
2. El caso del señor CARVAJAL NARANJO fue asignado por reparto a este despacho de la SAI el 17 de junio de 20221. Se trata de una comunicación allegada por la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) a la Presidencia de la JEP2 en la que se adjuntó una certificación emitida el 24 de noviembre de 2021 por el Comité Interinstitucional de Sometimiento Individual a la Legalidad (CISIL), en la que se informó que aquel manifestó pertenecer a la Estructura 18 “Román Ruíz” del Grupo Armado Organizado
residual GAO-r, se presentó voluntariamente con fines de sometimiento individual a la justicia y manifestó su voluntad de abandonarlo el día 9 de agosto de 2021, ante tropas del Batallón de Infantería No. 10 “CR. Atanacio Girardot” del Ejército Nacional, en el municipio de Ituango del departamento de Antioquia. El beneficiario se compromete a abandonar de manera definitiva el Grupo Armado Organizado, la criminalidad y la ilegalidad, así como también su compromiso de colaborar efectiva y eficazmente con la administración de justicia […].3
3. El despacho indagó en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, encontrando copia de un acta de compromiso suscrita por CARVAJAL NARANJO 1 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 1501104-73.2022.0.00.0001, folio 19. 2 Ibidem, folios 1-4. 3 Ibidem, folio 4.
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un oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en el que se le informó que fue acreditado como miembro de las FARC-EP mediante Resolución nro. 11 del 05 de junio de 2017. Constató, además, que a aquel le fue concedida la amnistía administrativa mediante el Decreto 1165 de 20174.
4. El 21 de junio de 20225 y el 29 de mayo de 20236 este despacho ordenó la ampliación de información. La Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó informe advirtiendo la imposibilidad de obtener los datos de ubicación y contacto de CARVAJAL NARANJO, y manifestando que este no reportaba registro alguno de antecedentes penales o disciplinarios7; la OACP confirmó que aquel fue acreditado como miembro de las antiguas FARC-EP mediante Resolución nro. 11 del 05 de junio de 20178, y la ARN informó sobre la “limitación definitiva” de acceso al proceso de reincorporación, declarada mediante acto administrativo del 22 de septiembre de 2022, por renuncia voluntaria9.
5. Por otra parte, el Batallón de Infantería nro. 10 “CR. Atanasio Girardot” del Ejército Nacional, a través del Comando Conjunto Estratégico de Transición (CCET) presentó informe de los hechos del 09 de agosto de 2021, mencionados anteriormente10, y la Secretaría Ejecutiva de la JEP (SE) le asignó un apoderado11.
6. En decisión del 06 de septiembre de 2023, el despacho corrió traslado a los sujetos procesales e intervinientes especiales, por el término de 15 días, de los
elementos de información aquí recabados, con el fin de que se pronunciaran al respecto, si lo consideraban12. Por consiguiente, el defensor Carlos Javier Moncayo Valencia allegó un escrito el 28 de octubre de 2023, donde puso en conocimiento una serie de manifestaciones realizadas por su representado en entrevista virtual que le hiciera, y solicitó programar entrevista con la UIA13.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN
7. Se determinará, en primer lugar, el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del compareciente. Luego, en caso de que se determine que hubo incumplimiento, se determinará el nivel de gravedad de este y se fijarán las consecuencias jurídicas correspondientes. 4 Se consultó en el Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y el Inventario de Beneficios. 5 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 1501104-73.2022.0.00.0001, folios 24-26. Resolución No. SAI-AOI-AS-MGM-287-2022. 6 Ibidem, folios 72-89. Resolución No. SAI-IC-T-MGM-241-2023. 7 Ibidem, folios 32-40. 8 Ibidem, folios 320-322. 9 Ibidem, folios 42-44. 10 Ibidem, folios 385-387. 11 Ibidem, folios 229 y 230. Se designó al abogado Carlos Javier Moncayo Valencia, identificado con cédula de ciudadanía. No. 98.385.759 y Tarjeta Profesional No. 117.676 del Consejo
Superior de la Judicatura. 12 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 1501080-45.2022.0.00.0001, folios 429-432. Resolución No. SAI-IC-T-MGM-409-2023. 13 Ibidem, folios 445-456. Página 2 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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8. Para evaluar las cuestiones planteadas, se abordará el análisis jurídico en el siguiente orden de exposición: a) las generalidades del régimen de condicionalidad; b) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; c) la deserción armada del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad y sus consecuencias; e) la sustanciación de un incidente de incumplimiento como una actuación innecesaria en casos de deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz; y, finalmente, el caso concreto a la luz de estos criterios. 3.2. ANÁLISIS JURÍDICO a) Generalidades del régimen de condicionalidad
9. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el Sistema Integral para la Paz (SIP)
cuenta con “mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”14. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”15. La Corte Constitucional estimó que el acceso al Sistema, así como el otorgamiento y mantenimiento de beneficios16, depende de un régimen de condicionalidad17 que incluye obligaciones mínimas, como: la dejación de armas, la contribución efectiva al éxito del proceso de paz, la obligación de aportar verdad plena y exhaustiva, abstenerse de cometer delitos dolosos y garantizar la no repetición, entre otras. Estas obligaciones están establecidas en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP (LEJEP).
10. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del Sistema. Por esta razón, la Jurisdicción debe verificar si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, que puede conllevar incluso a consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial18. b) La obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento
11. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso
al componente de justicia del SIVJRNR solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”19. Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 15 Ibidem. 16 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 18 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 19 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. Página 3 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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y 1000.00.0.2202.37-4011051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición20. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: [L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado21.
12. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal”22. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del exmiembro de las FARC-EP, y “consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”23. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.
13. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP. c) La deserción armada del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad al régimen de condicionalidad y sus consecuencias
14. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (énfasis añadido).
15. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito; caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición24. 20 Igualmente, el inciso 8º del artículo 5º transitorio prevé “aportar verdad plena, [y] reparar a las
víctimas”. 21 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. 22 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 23 Ibidem, párrafo 25. 24 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. Página 4 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. La LEJEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, establece que la justicia ordinaria mantiene su competencia para investigar, juzgar y sancionar a “[l]os desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”25.
17. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma citada, señaló que los desertores incurren en una “grave conducta” que supone el
incumplimiento a la obligación de “garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”26.
18. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción manifiesta, definiéndola como una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. [Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud.27
19. Desde su jurisprudencia temprana, la SA aclaró que la deserción, si es manifiesta, puede ser declarada directamente cuando se constate28. En las decisiones iniciales sobre la materia, la jurisprudencia aludió a la deserción armada manifiesta como aquella que no requiere prueba por tratarse de un “hecho notorio”29.
Posteriormente, la SA precisó que el carácter de “manifiesto” o evidente de la deserción armada también tiene sustento en que la persona haya aceptado abiertamente los supuestos que la configuran ante las autoridades penales ordinarias30 o ante la JEP31, o, finalmente, cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada32. Estas precisiones las ha recogido sistemáticamente la SA en el Auto TP-SA 1532 de 2023 del 1° de noviembre de 2023, en el que reitera su jurisprudencia sobre la materia.
20. En cuanto a las consecuencias de la deserción armada manifiesta, como ha establecido la Corte Constitucional,
pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión. De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o 25 Ley 1957 de 2019, artículo 63. 26 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 27 Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”. 28 Autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 29 Ibidem. 30 Auto TP-SA 1322 de 2022. 31 Auto TP-SA 1096 de 2022. 32 Autos TP-SA 1084 y 1315 de 2022, 1334, 1382, 1446, 1472, 1477, 1510 y 1521 de 2023. Página 5 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. La deserción armada manifiesta equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”34. Así, desertor armado manifiesto será aquel exintegrante de las FARC-EP, sometido a la JEP, que se autoexcluye del ámbito de aplicación del Acuerdo Final de Paz (y, con ello, de la JEP) por alzarse en armas, y que, por tanto, decide quebrantar la obligación de no volver a enfrentarse al orden constitucional y legal vigente y la obligación de no repetición. d) El incidente de incumplimiento como una actuación innecesaria en casos de deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz
22. El artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de este sistema de justicia
transicional y, en consecuencia, que la justicia ordinaria recupere competencia sobre la situación jurídica del interesado.
23. El incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, instituido por la Ley 1922 de 201835, es el instrumento procesal con el que cuenta la JEP para verificar si efectivamente existió un incumplimiento por parte de un compareciente y, de ser así, para valorar su gravedad y las consecuencias. Sin embargo, la SA ha establecido que frente a una “realidad inobjetable de una deserción armada manifiesta” no se requiere “la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable”36.
24. En los eventos de que la deserción del proceso de paz resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional, de forma expedita, “disponga la expulsión del compareciente del SIVJRNR […]. [L]a JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIVJRNR el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”37.
25. Finalmente, la SA ha precisado que, frente a eventos en los que, por ser manifiesta, la deserción se constata fácilmente y, además, determina la pérdida de 33 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.8.1. Condición esencial de acceso y permanencia: la finalización del conflicto armado.
34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. 35 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 36 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 37 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18. Página 6 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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colegiadamente el recurso como corresponde según el procedimiento dispuesto en la Ley 1922 de 2018
IV. CASO CONCRETO
4.1. CONSTATACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
26. El señor CARVAJAL NARANJO no reporta procesos penales en los que haya sido vinculado o condenado por conductas cometidas con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz y que estén relacionadas con el actuar de GAO, GAOR o GDO39. Sin embargo, este despacho constata que aquel es un desertor armado manifiesto del Acuerdo Final de Paz por haber pertenecido a un GAOR, según él mismo lo manifestó ante el Ejército Nacional de manera directa y voluntaria cuando decidió someterse a la justicia. Esta es la actuación más objetiva y notoria que puede dar lugar a una declaración de tal naturaleza.
27. Como se mencionó en el acápite de antecedentes, el caso del señor CARVAJAL NARANJO llegó a la JEP como consecuencia de una comunicación allegada por la ARN en la que se adjuntó una certificación emitida el 24 de noviembre de 2021 por el CISIL, en la que se informó que, el 09 de agosto de 2021 en Ituango, Antioquia, aquel se presentó voluntariamente ante tropas del Batallón de Infantería nro. 10 “CR. Atanasio Girardot” del Ejército Nacional, manifestando su voluntad de abandonar la “Estructura 18 Román Ruiz”, GAOR al que pertenecía, y su intención de someterse a la justicia40.
28. Adicionalmente, como respuesta al requerimiento que el despacho le hiciera al CCET, el Batallón de Infantería nro. 10 “CR. Atanasio Girardot” presentó un
informe donde detalló lo reportado por el CISIL. Este informe indicó lo siguiente: [V]erificando los archivos del año [2021] y los expedientes operaciones [sic] que reposan en la unidad del Radiograma N°0610 el día 09 de agosto del 2021, informan que en el desarrollo de la operación en acción ofensiva N° 080 AJAX, en la vereda la Francia del municipio de [I]tuango Antioquia, se logra el sometimiento a la justicia de 02 sujetos identificados con el nombre de DAIRO ANDRES CARVAJAL (a. Galvis) cc 1.001.510.480, cuarto cabecilla de comisión y jefe de seguridad de (Alias Ramiro) Cabecilla principal del GAOr-E18 y otro. Quienes se acogen a los beneficios que brinda el [M]inisterio de [D]efensa por medio del GAHD (Grupo Atención Humanitaria Al Desmovilizado) y quienes son puestos a disposición de la misma entidad con el material de guerra y brazaletes alusivos al frente 18 de las FARC.41 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1532 de. 1° de noviembre de 2023, párr. 14. 39 Cfr. Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 1501104-73.2022.0.00.0001, folios 32-36. 40 Ibidem, folio 4. 1. El artículo 2.2.5.8.3.2 del Decreto 965 de 2020 establece que el CISIL tiene, entre otras funciones, la de certificar la pertenencia de una persona a un GAO y su voluntad de abandonarlo, así como la de realizar la valoración de las circunstancias en las que se dio la
presentación voluntaria con fines de sometimiento a la justicia. 41 Ibidem, folio 387. Página 7 de 10 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Como se mencionó, una sentencia condenatoria no es el único medio para constatar la calidad de desertor armado de un compareciente. Existen otros medios idóneos para verificar tal supuesto. En este caso, por manifestaciones realizadas, directa y voluntariamente, por el señor CARVAJAL NARANJO ante las autoridades estatales, se constata que aquel pertenecía a una GAOR con posterioridad al Acuerdo Final de Paz que él firmó.
30. De los elementos de convicción obrantes, a los que se ha hecho alusión, y a la luz de las consideraciones jurídicas expuestas, el compareciente CARVAJAL NARANJO hizo parte de las FARC-EP, grupo rebelde que firmó el Acuerdo Final de Paz con el Estado colombiano y, por tanto, desde entonces quedó sujeto a las obligaciones que se derivan de dicho acuerdo,
31. El compareciente reafirmó sus obligaciones en las actas de compromiso que
suscribió. En efecto, se comprometió a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, manifestó conocer el Acuerdo Final de Paz y se comprometió con su finalidad, obligaciones y metas, incluyendo contribuir a las medidas y mecanismos del Sistema en el proceso de tránsito a la vida civil, lo cual implica no volver a delinquir, contribuir a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.
32. No obstante lo anterior, el señor CARVAJAL NARANJO volvió a integrar un GAOR, conforme él lo manifestó directa y voluntariamente ante las autoridades estatales. Es, por tanto, ostensible o manifiesto, el incumplimiento al régimen de condicionalidad e implica extrema gravedad por haber deshonrado una de las obligaciones medulares del Acuerdo Final de Paz, cual es la de dejar las armas y de no volver a tomarlas para para integrar grupos armados organizados al margen de la ley.
4.4. SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL INCUMPLIMIENTO
33. Dado que se ha comprobado que el compareciente ha incumplido las obligaciones para con el Acuerdo Final y que ese incumplimiento se configuró a través de la forma más grave - la deserción armada – procede decretar la máxima sanción posible, siendo esta la de expulsión del componente judicial del Sistema Integral, la pérdida de beneficios derivados del Acuerdo y la reversión de la situación jurídica del señor CARVAJAL NARANJO a la jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto en el precitado artículo 63 de la Ley 1957 de 2019.
34. Su deserción conlleva la pérdida de jurisdicción y competencia de la JEP para asumir o continuar trámite alguno en su caso. Como consecuencia, no podrá recibir “ningún beneficio, amnistía, renuncia de la acción penal, mecanismo especial o prerrogativa producto del acuerdo y su implementación; [y] en el evento de haberlo recibido, lo perderá[]”42. Así, se declarará la exclusión de la JEP de la compareciente y la pérdida de los beneficios recibidos, lo cual será comunicado a las respectivas autoridades a efectos de su materialización.
35. Como efecto de la exclusión de la compareciente de la JEP, el despacho ordenará también oficiar a la OACP, a la ARN y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que adopten las medidas necesarias para dejar sin efecto o 42 Parágrafo 3º el artículo 19 de la Ley 1957 de 2019.
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0354C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.37-4011051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO cesar cualquier beneficio administrativo que aquella hubiera podido recibir o esté recibiendo con ocasión del Acuerdo Final de Paz.
36. Adicionalmente, se ordenará oficiar a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de que adopte las medidas necesarias para dejar sin efecto las actas de compromiso que con ocasión de la firma del Acuerdo Final de Paz haya suscrito el señora CARVAJAL NARANJO. Se comunicará lo decidido a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas, a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Policía Nacional, la UIA y a la Misión de Verificación del Proceso de Paz de la Organización de las Naciones Unidas, por ser este un asunto de su interés y con el fin de actualizar los registros de personas en sus respectivos sistemas de información.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR que el señor DAIRO ANDRÉS CARVAJAL NARANJO,
identificado con cédula de ciudadanía No. 1.001.510.480, es DESERTOR ARMADO MANIFIESTO del Acuerdo Final de Paz e INCUMPLIÓ CON EXTREMA GRAVEDAD las condiciones constitucionales y legales impuestas por el Sistema Integral para la Paz –SIP. SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, una vez en firme esta decisión, EXCLUIR definitivamente al señor DAIRO ANDRÉS CARVAJAL NARANJO de la JEP. Esta declaración implica la pérdida de jurisdicción y competencia por parte de la JEP para tramitar, conceder y mantener cualquier beneficio de justicia transicional derivado del Acuerdo Final de Paz
TERCERO. Como consecuencia de la declaración del resolutivo PRIMERO de esta providencia y una vez en firme esta decisión, DEJAR SIN EFECTO la amnistía concedida por el Presidente de la República al señor DAIRO ANDRÉS CARVAJAL NARANJO mediante Decreto No. 1165 de 2017. CUARTO. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que adopten las medidas necesarias para dejar sin efecto o cesar definitivamente cualquier beneficio administrativo que hubiere podido recibir o esté recibiendo el señor DAIRO ANDRÉS CARVAJAL NARANJO con ocasión del Acuerdo Final de Paz. QUINTO. Una vez en firme esta decisión, por Secretaría Judicial, OFICIAR a la Secretaría Ejecutiva de la JEP con el fin de que adopten las medidas necesarias para dejar sin efecto las actas de compromiso suscritas por el señor DAIRO ANDRÉS CARVAJAL NARANJO y actualice la información del inventario de beneficios en lo que corresponda. SEXTO. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría Judicial, COMUNICARLA PARA CONOCIMIENTO al Comité Interinstitucional
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