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JEP - Resolución SAI IC D MGM 575 de 2023 28 noviembre de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC D MGM 575 de 2023 28 noviembre de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

SAI-IC-D-MGM-575-2023

Expediente digital JEP: 1501080-45.2022.0.00.0001

Compareciente: DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA CEBALLOS Identificación: C.C. nro. 87.069.501

Asunto: Declara el incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad por deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre el estado del cumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sujeto el compareciente DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA CEBALLOS, privado de la libertad en la CPAMS de Popayán, Cauca, desde el 13 de junio de 2022, luego de haber sido capturado el 25 de agosto de 20211.

II. ANTECEDENTES 2.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA 2.1.1. Proceso penal con radicado Nro. 5200160000485-2008-01224

2. El 23 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, Nariño, condenó por preacuerdo al señor ARTEAGA CEBALLOS a 24 años y 2

meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso material, heterogéneo y sucesivo con hurto calificado y agravado, y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.2 Esto con ocasión de la muerte violenta del señor José Javier Gómez Dueñas a causa de heridas con arma de fuego que aquel le causó el día 14 de marzo de 2008, en un ataque que tenía “como finalidad el apoderamiento del vehículo taxi” que este conducía.3 1 JEP. Sistema de Gestión Judicial Legali, Expediente digital nro. 1501080-45.2022.0.00.0001, fol. 44. 2 Ibidem, fol. 196. 3 Ibidem, fols. 188 y ss. 1 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. En la misma decisión, la autoridad judicial negó al condenado la concesión de los subrogados de la suspensión condicional de la pena y de la prisión domiciliaria.4 2.1.2. Proceso penal con radicado Nro. 523566000000-2022-00022

4. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ipiales, Nariño, condenó por preacuerdo al señor ARTEAGA CEBALLOS a 170 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones5, conforme a los hechos que se narran a

continuación: [E]l día 24 de agosto de 2021, siendo aproximadamente las 10:50 Pm, momentos en los cuales, al parqueadero denominado “Rosa de Guanchas”, ubicado en la calle 3 número 19 del barrio Centenario, comprensión territorial del municipio de Ipiales (Nariño), ingresó un grupo de personas armadas, siendo que en el lugar se encontraban los ciudadanos Oriana de Jesús Berti Delgado, Yordi Josué Morales Faría y Jesús Alberto Patiño Patiño, a quienes los amenazan, manifestándoles que son del grupo delincuencial “El tren de Aragua”. Seguidamente, los intimidan, los retienen en contra de su voluntad, los amarran de sus manos, les cubren su boca, los amordazan y de manera violenta los señores Yordi Josué Morales Faría y Jesús Alberto Patiño Patiño son ultimados con arma de fuego y elemento cortopunzante (…).6

2.2. BENEFICIOS DE LA JUSTICIA TRANSICIONAL EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA

5. El 27 de julio de 2017, mediante Auto Interlocutorio nro. 1189, el Juzgado

Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, concedió la libertad condicionada al señor ARTEAGA CEBALLOS en relación con la pena que descontaba dentro del proceso penal nro. 5200160000485-2008-01224. Esto, previa verificación de su pertenencia a las FARC-EP y, además, de la suscripción del acta de compromiso correspondiente. Ordenó remitir las actuaciones a la JEP.7 La libertad del beneficiario se hizo efectiva el 28 de julio de 20178.

6. El 31 de julio de 2017, mediante Oficio nro. OFI17-0024677-DJT-3100, el Ministro de Justicia y del Derecho informó al juzgado de ejecución de penas que, mediante Resolución Presidencial 285 del 28 de julio de 2017, se había designado como gestor o promotor de paz al señor ARTEAGA CEBALLOS, “para que reali[zara] labores de apoyo, coordinación y organización en los programas de reincorporación, así como para que particip[ara] en actividades de reparación y en otras actividades que [fueran] establecidas”. Por tanto, solicitó a su favor la suspensión de la ejecución de la pena9. Sin embargo, aquel ya gozaba de la libertad condicionada.

2.3. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP 4 Ibidem. 5 Ibidem, fol. 717. 6 Ibidem, fol. 707. 7 Ibidem, fol. 303. 8 Ibidem, fol. 208. 9 Ibidem, fol. 239. 2 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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7. El 10 de junio de 2022, el asunto del señor ARTEAGA CEBALLOS fue asignado por reparto a un despacho de la SAI10. El trámite se originó en la remisión de la Secretaría Ejecutiva de la JEP de un listado de las personas identificadas como beneficiarias de libertad condicionada otorgada por la jurisdicción ordinaria, derivado del Inventario de Beneficios de que trata la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT-02 del 9 de octubre de 201911.

8. El despacho advirtió que en los sistemas de información de la JEP reposa el documento del Alto Comisionado para la Paz que acredita la pertenencia del señor ARTEAGA CEBALLOS a las antiguas FARC-EP, así como la cartilla biográfica de este emitida por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Pasto, Nariño, en la que se registra su libertad el 28 de julio de 2017; el Acta de Compromiso de libertad condicionada, y copia de la decisión interlocutoria en la que se le concedió el beneficio liberatorio provisional. Con fundamento en dicha información, ordenó ampliar información12.

9. El señor José Armando Caguazango Atiz, defensor público de ARTEAGA CEBALLOS, envió, entre otros documentos, la sentencia proferida por el juez de conocimiento de primera instancia en el proceso penal Nro. 523566000000-202200022, e informó también, que este se encontraba recluido en la CPAMS de Popayán,

Cauca13.

10. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, mediante oficio Nro. OFI2200064162/IDM del 30 de junio de 2022, indicó que “mediante Resolución Nro. 016 del 07 de julio de 2017, al señor DIEGO ALEJANDRO ARTEAGA CEBALLOS identificado con cédula de ciudadanía Nro. 87.069.501, como integrante de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo- (FARC-EP), en virtud de los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza legítima”. Asimismo, informó que dicha resolución se encontraba vigente14.

11. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto

(Nariño), allegó copia digital del expediente del señor ARTEAGA CEBALLOS, correspondiente al proceso penal Nro. Nro. 5200160000485-2008-012241512. El despacho consultó en la página web de la Rama Judicial y constató la existencia de otra condena en contra del señor ARTEAGA CEBALLOS, además de las dos mencionadas anteriormente, proferida dentro del proceso penal con radicado Nro. 520013104001-2019-00546, por el Juzgado Primero Penal del Circuito

de Pasto por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, vigilada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Se registra como fecha de los hechos el día 09 de mayo de 2019, y, como fecha de la sentencia condenatoria, el 27 de abril de 202016. 10 Ibidem, fol. 9. 11 Ibidem, fols. 7 y 8. 12 Ibidem, fols. 23-27. 13 Ibidem, fols. 704-732. 14 Ibidem, fols. 54-68. 15 Ibidem, fols. 69 y 70. 16 Consultado en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=52001310400120190054600 &fecha_r=08/02/2023_09:11:33%20a.m. y 3 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. Adicionalmente, se identificó que la autoridad que ejecuta la pena del señor ARTEAGA CEBALLOS por el proceso penal Nro. 523566000000-2022-00022 a

partir del 26 de enero de 2023, es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán17 y que aquel se encuentra privado de la libertad desde el 26 de agosto de 2021 en la CPAMS de Popayán18.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN

14. Conforme al propósito inicial de estas diligencias, que era la evaluación de procedencia de beneficios de esta justicia transicional al señor ARTEAGA CEBALLOS, lo que correspondería sería una decisión de fondo sobre este asunto.

Sin embargo, este despacho no puede pasar por alto que la información acopiada sugiere un grave incumplimiento de los compromisos que asumió el compareciente con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (“SIVJRNR”). Por lo tanto, se pronunciará primero sobre este último asunto, dada las consecuencias que puede tener sobre la competencia de la JEP en el caso del compareciente.

15. Para evaluar las cuestiones planteadas, se abordará el análisis jurídico en el siguiente orden de exposición: a) las generalidades del régimen de condicionalidad; b) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; c) la deserción armada del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad y sus consecuencias; e) la sustanciación de un incidente de incumplimiento como una actuación innecesaria en casos de deserción manifiesta del Acuerdo Final de Paz; y, finalmente, el caso concreto a la

luz de estos criterios. 3.2. ANÁLISIS JURÍDICO a) Generalidades del régimen de condicionalidad

16. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el Sistema Integral para la Paz (SIP) cuenta con “mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”19. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”20. La Corte Constitucional estimó que el acceso al Sistema, así como el otorgamiento y

https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/suje.asp?codsuje=87069501&cp4=520013 10400120190054600&cp1=005&cp2=Popay%E1n,%20Cauca&cp3=29/9/2022 17 Consultado en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/adju.asp?cp4=52356310400120220002200 &fecha_r=08/02/2023_09:11:33%20a.m. 18 Consultado en: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/popayanjepms/suje.asp?codsuje=87069501&cp4=523563 10400120220002200&cp1=002&cp2=Popay%E1n,%20Cauca&cp3=17/1/2023 19 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 20 Ibidem. 4 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas es la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del Sistema. Por esta razón, la Jurisdicción debe verificar si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, que puede conllevar incluso a consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial23. b) La obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento

18. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso

al componente de justicia del SIVJRNR solo es para aquellos combatientes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”24. Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición25. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: [L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado26.

19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal”27. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del exmiembro de las FARC-EP, y “consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos

21 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 23 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 24 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 25 Igualmente, el inciso 8º del artículo 5º transitorio prevé “aportar verdad plena, [y] reparar a las víctimas”. 26 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. 27 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de

2019. 5 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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1000.00.0.2202.54-0801051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO armados organizados”28. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.

20. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP. c) La deserción armada del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad al régimen de condicionalidad y sus consecuencias

21. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (énfasis añadido).

22. La Constitución Política también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito; caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del SIVJRNR es necesario aportar

verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición29.

23. La LEJEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, establece que la justicia ordinaria mantiene su competencia para investigar, juzgar y sancionar a “[l]os desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”30.

24. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma citada, señaló que los desertores incurren en una “grave conducta” que supone el incumplimiento a la obligación de “garantizar la no repetición, es decir no reincidir en el conflicto armado”31.

25. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción manifiesta, definiéndola como una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco. [Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud.32 28 Ibidem, párrafo 25. 29 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 30 Ley 1957 de 2019, artículo 63. 31 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo.

32 Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”. 6 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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26. Desde su jurisprudencia temprana, la SA aclaró que la deserción, si es manifiesta, puede ser declarada directamente cuando se constate33. En las decisiones iniciales sobre la materia, la jurisprudencia aludió a la deserción armada manifiesta como aquella que no requiere prueba por tratarse de un “hecho notorio”34.

Posteriormente, la SA precisó que el carácter de “manifiesto” o evidente de la deserción armada también tiene sustento en que la persona haya aceptado abiertamente los supuestos que la configuran ante las autoridades penales ordinarias35 o ante la JEP36, o, finalmente, cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada37. Estas precisiones las ha recogido sistemáticamente la SA en el Auto

TP-SA 1532 de 2023 del 1° de noviembre de 2023, en el que reitera su jurisprudencia sobre la materia.

27. En cuanto a las consecuencias de la deserción armada manifiesta, como ha establecido la Corte Constitucional, pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión. De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la Jurisdicción Especial para la Paz”38.

28. La deserción armada manifiesta equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”39. Así, desertor armado manifiesto será aquel exintegrante de las FARC-EP, sometido a la JEP, que se autoexcluye del ámbito de aplicación del Acuerdo Final de Paz (y, con ello, de la JEP) por alzarse en armas, y que, por tanto, decide quebrantar la obligación de no volver a enfrentarse al orden constitucional y legal vigente y la obligación de no repetición. d) El incidente de incumplimiento como una actuación innecesaria en casos de deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz

29. El artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP

indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de este sistema de justicia transicional y, en consecuencia, que la justicia ordinaria recupere competencia sobre la situación jurídica del interesado. 33 Autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 34 Ibidem. 35 Auto TP-SA 1322 de 2022. 36 Auto TP-SA 1096 de 2022. 37 Autos TP-SA 1084 y 1315 de 2022, 1334, 1382, 1446, 1472, 1477, 1510 y 1521 de 2023. 38 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.8.1. Condición esencial de acceso y permanencia: la finalización del conflicto armado. 39 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. 7 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. El incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, instituido por la Ley 1922 de 201840, es el instrumento procesal con el que cuenta la JEP para verificar si efectivamente existió un incumplimiento por parte de un compareciente y, de ser así, para valorar su gravedad y las consecuencias. Sin embargo, la SA ha establecido que frente a una “realidad inobjetable de una deserción armada manifiesta” no se requiere “la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable”41.

31. En los eventos de que la deserción del proceso de paz resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional, de forma expedita, “disponga la expulsión del compareciente del SIVJRNR […]. [L]a JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIVJRNR el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”42.

32. Finalmente, la SA ha precisado que, frente a eventos en los que, por ser manifiesta, la deserción se constata fácilmente y, además, determina la pérdida de la competencia de la JEP, la decisión puede ser adoptada por ponente en la medida en que no implica un debate tanto jurídico como probatorio de alta complejidad43.

Adicionalmente, en caso apelación de este tipo de decisiones, la SA estudia colegiadamente el recurso como corresponde según el procedimiento dispuesto en la Ley 1922 de 2018.

IV. CASO CONCRETO

4.1. CONSTATACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD

33. En el caso del señor ARTEAGA CEBALLOS, se tiene que hizo parte de las FARC-EP, grupo armado que suscribió el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional, por lo que, a partir de ese momento quedó sujeto a las obligaciones y compromisos que de allí derivan. Además, suscribió el Acta de Compromiso en la que se comprometió a “terminar el conflicto y no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente”, y fue designado como gestor o promotor de paz. Recibió el beneficio de libertad condicionada del que trata la Ley 1820 de 2023, para cuyo efecto ratificó sus compromisos adquiridos con el Acuerdo de Paz.

34. Al mismo tiempo, de acuerdo con la información acopiada en estas diligencias, se tiene que el compareciente fue capturado y condenado por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, el 9 de septiembre de 2022, por hechos ocurridos el 24 de agosto de 2021. Dentro del proceso penal, el señor ARTEAGA aceptó libre y 40 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto

en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1532 de. 1° de noviembre de 2023, párr. 14. 8 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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35. Igualmente, dentro del proceso penal obra prueba testimonial de Oriana de Jesús Berti Delgado, sobreviviente de los hechos de ese 24 de agosto de 2021, que

permite corroborar que el señor ARTEAGA, como integrante del grupo delincuencial organizado denominado El Tren de Aragua “fue quien disparó en contra de una de las dos víctimas, causándole seguidamente su deceso previo a haber utilizado un arma blanca en la humanidad de aquellos y actuado con sevicia, propósito para el cual se habían convenido”44.

36. Adicionalmente, en la página Web de la rama judicial se observa la existencia de otra condena proferida el 27 de abril de 2020 en contra del señor ARTEAGA CEBALLOS (rad. Nro. 520013104001-2019-00546) por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Esta condena fue impuesta por hechos ocurridos el 09 de mayo de 201945.

37. Existe una sentencia condenatoria, emitida por un juez de la República competente y legitimado para ello, dentro del respectivo proceso penal, que debió surtirse con las garantías procesales correspondientes ante la JO. El contenido probatorio y la decisión final de responsabilidad penal en contra del compareciente resultan elementos de convicción suficientes en este trámite para verificar de manera ostensible o manifiesta el incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad, en específico de las obligaciones de dejar las armas y de no volver a delinquir.

38. No puede pasar por alto este despacho que el compareciente ARTEAGA CEBALLOS fue designado por el Gobierno Nacional como gestor de paz. La sociedad espera un mayor compromiso en la actitud de los gestores de paz frente a las obligaciones que surgen del SIVJRNR, dada la confianza que el Estado ha

depositado en ellos para promover el Acuerdo de Paz e impulsar su implementación y la realización de sus fines y propósitos. Por lo tanto, es aún más reprochable la actitud del compareciente que se aparte de sus obligaciones y compromisos esenciales para delinquir, estando o habiendo estado cobijado por la condición de gestor de paz.

4.2. SOBRE LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL INCUMPLIMIENTO

39. Dado que se ha comprobado que la compareciente ha incumplido las obligaciones para con el Acuerdo Final y que ese incumplimiento se configuró a través de la forma más grave - la deserción armada – procede decretar la máxima sanción posible, siendo esta la de expulsión del componente judicial del Sistema Integral, la pérdida de beneficios derivados del Acuerdo y la reversión de la situación jurídica del señor ARTEAGA CEBALLOS a la jurisdicción ordinaria, según lo dispuesto en el precitado artículo 63 de la Ley 1957 de 2019:

40. En primer lugar, se tiene que el señor ARTEAGA CEBALLOS es compareciente ante la JEP y potencial beneficiario de la justicia transicional con relación al proceso penal Nro. 5200160000485-2008-01224. Sin embargo, su condición de desertor del Acuerdo de Paz implica que toda actuación relacionada 44 Ibidem, fls. 713 y 714. Énfasis añadido. 45 Véase supra, acápite de antecedentes. 9 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .7254C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-0801051 SALA DE AMNISTÍA O INDULTO con el proceso penal con radicado Nro. 5200160000485-2008-01224 debe rechazarse y revertirse a la Justicia Ordinaria.

41. Lo anterior i

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