JEP - Resolución SAI IC D MGM 576 de 2023 28 noviembre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC D MGM 576 de 2023 28 noviembre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Bogotá D.C., 28 de noviembre de 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
SAI-IC-D-MGM-576-2023
Expediente LEGALI: 1502148-30.2022.0.00.0001
Solicitante: ALEJANDRA DÍAZ GUZMÁN Cédula de ciudadanía: 1.002.874.192
Asunto: Declara el incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad por deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz
I. ASUNTO POR RESOLVER
1. Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronunciará sobre el estado del cumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sujeta la compareciente ALEJANDRA DÍAZ GUZMÁN.
II. IDENTIFICACIÓN DE LA COMPARECIENTE
2. Se trata de ALEJANDRA DÍAZ GUZMÁN, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.002.874.192. Nacida el 11 de mayo de 1999 en Piamonte, Cauca.
Residente y domiciliada de la Vereda La Carmelita de Puerto Asís, Putumayo. Actualmente se encuentra en prisión domiciliaria cumpliendo la pena impuesta en su contra dentro del proceso penal nro. 051546000000-2020-000751.
III. ANTECEDENTES
3.1. ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA 3.1.1. Proceso penal con radicado No. 051546000000-2020-00075
3. El 27 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, la condenó a la pena principal de 110 meses de prisión y al pago de una multa de 1.350 SMLMV, como autora de los delitos de concierto para delinquir 1 Según la sentencia condenatoria de ese proceso penal. Véase, Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 1502148-30.2022.0.00.0001, folio 89.
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investigativas adelantadas por personal de Policía Judicial, tendientes a la individualización, ubicación y judicialización de integrantes de la organización criminal denominada Clan del Golfo, que delinquen en el Bajo Caucas Antioqueño y que tienen como una de las principales fuentes de financiación la extorsión, la minería ilegal, el narcotráfico, el expendio de estupefacientes o narcomenudeo, que terminan afectando de manera significativa la salud pública, la seguridad pública, el patrimonio y la vida, mediante la intimidación de las armas de fuego y los homicidios selectivos. En concreto, se dice que la hoy procesada ALEJANDRA DÍAZ GUZMÁN se vinculó a la estructura criminal Clan del Golfo desde inicios del año 2018, cuya función consistía en prestar ayuda de manera efectiva en la comisión de homicidios selectivos en modalidad sicarial [sic] mediante el trasporte y posterior uso de armas de fuego sin los respectivos permisos, apoyo al control territorial frente al cobro de extorsiones a comerciantes y control de las plazas de expendio de estupefacientes. Así mismo, se conoce que el 21 de marzo de 2018, en la vía que conduce al municipio de Zaragoza, kilómetro 19 sector 18, la Policía Nacional capturó a ALEJANDRA DÍAZ GUZMÁN junto con otras dos personas, cuando se trasportaban en medio motorizado, incautándoles dos armas de fuego tipo pistola calibre 9mm y munición para las mismas, de las cuales no tenían permiso para porte o tenencia y que fueron aptas para producir el fenómeno de disparo, […].3
3.2. ACTUACIONES RELEVANTES EN LA JEP
4. El 25 de noviembre de 2022 fue asignado el asunto de la señora DÍAZ GUZMÁN a este despacho4 por remisión que hiciera la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) debido a que aquella fue condenada por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz5. La ARN adjuntó copia del acto administrativo que declaró la limitante definitiva del proceso de reincorporación6.
5. En búsqueda realizada por este despacho en los sistemas de información y bases de datos de la JEP, se encontró copia del acta de compromiso de reincorporación política, social y económica nro. 508.390, suscrita por la señora DÍAZ GUZMÁN el 22 de junio de 2018 en Puerto Asís, Putumayo, ante el Secretario Ejecutivo de la JEP; de un acta de compromiso firmada por aquella en ese mismo municipio en junio de 2017, ante la Presidencia de la República; y de un oficio de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) en el que se le informó que fue acreditada como miembro de las FARCEP mediante Resolución No. 11 del 05 de junio de 2017. Asimismo, este despacho constató que le fue concedida la amnistía administrativa por medio del Decreto nro. 1096 de 20177. 2 Ibidem, folios 76-91. 3 Ibidem, folio 77. Negrilla y mayúscula sostenida del original. 4 Ibidem, folio 12. 5 Ibidem, folios 9-11. Véase también, folios 237-242.
6 Ibidem, folios 3-8. 7 Se consultó en el Sistema de Gestión Documental Conti, en el Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP y en el Inventario de Beneficios. Página 2 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 05 de diciembre de 20228, el 06 de marzo9 y el 29 de mayo de 202310, el despacho ordenó la ampliación de información. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia remitió copia del expediente del proceso penal nro. 051546000000-20200007511; la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentó informe con los datos de ubicación y contacto de la señora DÍAZ GUZMÁN12; la OACP informó que esta fue acreditada como integrante de las FARC-EP13, y la Secretaría Ejecutiva (SE) de la JEP le asignó un apoderado14. La Procuraduría General de la Nación rindió concepto pidiendo al despacho iniciar un incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad que tuviera como resultado la expulsión de la compareciente de la JEP15.
7. El 06 de septiembre de 2023, el despacho corrió traslado por el término de 15 días a los sujetos procesales e intervinientes especiales dentro del trámite de DÍAZ GUZMÁN de los elementos de información recaudados, con el fin de que se pronunciaran al respecto, si lo consideraban16. La Procuraduría General de la Nación se pronunció, reiterando las solicitudes realizadas en su anterior concepto17.
IV. CONSIDERACIONES
8. Vistos los antecedentes como acaban de exponerse, este despacho de la SAI observa que obran los elementos de convicción suficientes y necesarios para adoptar directamente una decisión sobre el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad al que está sujeto la señora DÍAZ GUZMÁN, así como las consecuencias jurídicas derivadas de dicha decisión.
1.1. PROBLEMA JURÍDICO Y ORDEN DE LA EXPOSICIÓN
9. Se determinará, en primer lugar, el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad por parte de la compareciente. Luego, en caso de que se determine que hubo incumplimiento, se determinará el nivel de gravedad de este y se fijarán las consecuencias jurídicas correspondientes.
10. Para evaluar las cuestiones planteadas, se abordará el análisis jurídico en el siguiente orden de exposición: a) las generalidades del régimen de condicionalidad; b) la obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento; c) la deserción armada del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad y sus consecuencias; d) la sustanciación de
8 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 1502148-30.2022.0.00.0001, folios 48-50. Resolución No. SAI-AOI-T-MGM-581-2022. 9 Ibidem, folios 111-115. Resolución No. SAI-AOI-T-MGM-085-2023. 10 Ibidem, folios 135-152. Resolución No. SAI-IC-T-MGM-241-2023. 11 Ibidem, folios 55-59 y 68-99. 12 Ibidem, folios 101-109. 13 Ibidem, folios 270-272. En el Oficio No. OFI23-00117880/GFPU 13020001 del 23 de junio de 2023, mediante el cual la OACP informó acerca de la acreditación de la señora DÍAZ GUZMÁN, no indicó la resolución por medio de la cual se surtió esa acreditación. el despacho halló en el Informe de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que su acreditación se efectuó mediante la Resolución No. 11 del 05 de junio de 2017. 14 Ibidem, folio 112. Se le designó al abogado Carlos Javier Moncayo Valencia, identificado con C.C. No. 98.385.759 y TP No. 117.676 del CJS. 15 Ibidem, folios 243-256. 16 Ibidem, folios 295-298. Resolución No. SAI-IC-T-MGM-409-2023. 17 Ibidem, folios 306-310. Página 3 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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11. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el Sistema Integral para la Paz (SIP) cuenta con “mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”18. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”19. La Corte Constitucional estimó que el acceso al Sistema, así como el otorgamiento y mantenimiento de beneficios20, depende de un régimen de condicionalidad21 que incluye obligaciones mínimas, como: la dejación de armas, la contribución efectiva al éxito del proceso de paz, la obligación de aportar verdad plena y exhaustiva, abstenerse de cometer delitos dolosos y garantizar la no repetición, entre otras. Estas obligaciones están establecidas en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 – Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP (LEJEP).
12. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas puede conllevar a la afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación, y las garantías de no repetición y un desequilibrio del Sistema. Por esta razón, la Jurisdicción debe verificar si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, el grado de afectación, que puede conllevar incluso a consecuencias graves a un beneficiario o potencial beneficiario de un tratamiento penal especial22. b) La obligación específica de dejación de armas y la gravedad de su incumplimiento
13. El artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017 prevé que el acceso a la JEP solo es para aquellos exmiembros de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”23. Además, el inciso 8º de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición24. Al respecto, la Corte Constitucional consideró: 18 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 19 Ibidem. 20 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia.
Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia.
21 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) 22 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 23 Inciso 1º, artículo 5º transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. 24 Igualmente, el inciso 8º del artículo 5º transitorio prevé “aportar verdad plena, [y] reparar a las víctimas”. Página 4 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
[L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a los tratamientos especiales de justicia, es el compromiso de terminar el conflicto armado y garantizar su no repetición. Se trata de un requisito esencial de acceso y permanencia de los integrantes de los grupos armados al margen de la ley y es la consecuencia práctica del derecho a la paz en su contenido negativo, es decir, la paz como el fin de las hostilidades, y el fin del conflicto armado como objetivo de la justicia transicional. El efecto colectivo del cumplimiento de este compromiso es la finalización
de las hostilidades y, por lo mismo, la finalización del conflicto armado25.
14. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA) identificó dos dimensiones que se desprenden del compromiso de no repetición. La primera dimensión es la colectiva, la cual se materializó con “la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y entrega de armas y de los menores de edad que integraban las filas del grupo armado ilegal”26. La segunda dimensión es la individual, que se refrenda con el sometimiento personal del exmiembro de las FARC-EP, y “consiste, al menos, en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados”27. El incumplimiento de esta obligación es considerado de extrema gravedad.
15. Además, en línea con lo estimado por la Corte Constitucional, la SA estableció que la garantía de no repetición es: (i) un requisito para acceder a la JEP y obtener los beneficios, tratamientos, derechos y garantías previstos en el sistema; y (ii) un requisito para permanecer en el sistema que debe ser cumplido de forma continua por quienes fueron miembros de las FARC-EP. c) La deserción armada del Acuerdo Final de Paz como incumplimiento de extrema gravedad al régimen de condicionalidad y sus consecuencias
16. La Constitución Política de Colombia establece en su artículo 66 transitorio, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2012, que “[e]n ningún caso se podrán aplicar instrumentos de justicia transicional a grupos armados al margen de la ley que no hayan sido parte en el conflicto armado interno, ni a cualquier miembro de un grupo armado
que una vez desmovilizado siga delinquiendo” (énfasis añadido).
17. La Constitución también exceptúa de la competencia de la JEP los casos de las personas sujetas a esta Jurisdicción que, con posterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2017 y a la finalización del proceso de dejación de armas, cometan un nuevo delito; caso en el cual debe ser de conocimiento de la justicia ordinaria. Advierte que para acceder al tratamiento especial previsto en la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición28.
18. La LEJEP, en desarrollo de la aludida norma constitucional, establece que la justicia ordinaria mantiene su competencia para investigar, juzgar y sancionar a “[l]os desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes o quienes entren a formar parte de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”29.
19. La Corte Constitucional, al estudiar la exequibilidad de la norma citada, señaló que los desertores incurren en una “grave conducta” que supone el incumplimiento a 25 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2019, MP. Antonio José Lizarazo. 26 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 288 de 13 de septiembre de 2019. 27 Ibidem, párrafo 25. 28 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 29 Ley 1957 de 2019, artículo 63.
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20. Ahora bien, la SA se ha referido a la categoría especial de deserción manifiesta, definiéndola como una autoexclusión de la jurisdicción transicional por su carácter voluntario, público e inequívoco.
[Es] la manifestación política de voluntad más radical posible de un guerrillero por significar el rechazo al pacto de paz y el retorno, consciente, autónomo e inexcusable a las armas y al mundo de la ilicitud31.
21. Desde su jurisprudencia temprana, la SA aclaró que la deserción, si es manifiesta, puede ser declarada directamente cuando se constate32. En las decisiones iniciales sobre la materia, la jurisprudencia aludió a la deserción armada manifiesta como aquella que no requiere prueba por tratarse de un “hecho notorio”33. Posteriormente, la SA precisó que el carácter de “manifiesto” o evidente de la deserción armada también tiene
sustento en que la persona haya aceptado abiertamente los supuestos que la configuran ante las autoridades penales ordinarias34 o ante la JEP35, o, finalmente, cuando se constató en sentencia penal ejecutoriada36. Estas precisiones las ha recogido sistemáticamente la SA en el Auto TP-SA 1532 de 2023 del 1° de noviembre de 2023, en el que reitera su jurisprudencia sobre la materia.
22. En cuanto a las consecuencias de la deserción armada manifiesta, como ha establecido la Corte Constitucional, pierde toda justificación constitucional el acceso a los tratamientos de la jurisdicción especial si quienes suscribieron un acuerdo de paz se alzan nuevamente en armas, a nivel individual o colectivo, por cuanto ello afecta la garantía más importante de no repetición, que es la no reanudación del conflicto armado. Se trata de una condición esencial de acceso a la JEP y, por lo mismo, su incumplimiento es causal de exclusión. De esta manera, el abandono del proceso de paz (deserción) que se traduce en volver a participar en la violencia armada, o en hechos de delincuencia armada organizada que afecten la seguridad pública, es causal de exclusión de la
Jurisdicción Especial para la Paz”37.
23. La deserción armada manifiesta equivale al “máximo incumplimiento concebible del régimen de condicionalidad”38. Así, desertor armado manifiesto será aquel exintegrante de las FARC-EP, sometido a la JEP, que se autoexcluye del ámbito de aplicación del Acuerdo Final de Paz (y, con ello, de la JEP) por alzarse en armas, y que,
por tanto, decide quebrantar la obligación de no volver a enfrentarse al orden constitucional y legal vigente y la obligación de no repetición. 30 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. 31 Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. En esa misma línea indicó que el desertor armado manifiesto “abandona el proceso de paz, incumple con la obligación de garantizar la no repetición y deja registro de su decisión expresa, consciente y libre, a la vista de todos”. 32 Autos TP-SA 288 y 289 de 2019. 33 Ibidem. 34 Auto TP-SA 1322 de 2022. 35 Auto TP-SA 1096 de 2022. 36 Autos TP-SA 1084 y 1315 de 2022, 1334, 1382, 1446, 1472, 1477, 1510 y 1521 de 2023. 37 Corte Constitucional, Sentencia C-080 de 2018, punto 4.1.8.1. Condición esencial de acceso y permanencia: la finalización del conflicto armado. 38 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 289 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 20. Página 6 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.2202.03-8412051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO d) El incidente de incumplimiento como una actuación innecesaria en casos de deserción armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz
24. El artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y el parágrafo del artículo 20 de la LEJEP indican que los incumplimientos al régimen de condicionalidad podrían originar como consecuencia, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2017, “la pérdida de tratamientos, beneficios, renuncias, derechos y garantías”, según cada caso. Es decir, los incumplimientos al régimen de condicionalidad, atendiendo a su gravedad, conllevan la posible expulsión de la persona de este sistema de justicia transicional y, en consecuencia, que la justicia ordinaria recupere competencia sobre la situación jurídica del interesado.
25. El incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, instituido por la Ley 1922 de 201839, es el instrumento procesal con el que cuenta la JEP para verificar si efectivamente existió un incumplimiento por parte de un compareciente y, de ser así, para valorar su gravedad y las consecuencias. Sin embargo, la SA ha establecido que frente a una “realidad inobjetable de una deserción armada manifiesta” no se requiere “la consumación de las secuencias procesales del incidente que están pensadas, fundamentalmente, para la verificación de incumplimientos distintos o de la condición misma de desertor, cuando ella es aún una cuestión contestable”40.
26. En los eventos de que la deserción del proceso de paz resulte ostensible o manifiesta, lo que corresponde, entonces, es que el juez transicional, de forma expedita, “disponga la expulsión del compareciente del SIVJRNR […]. [L]a JEP debe expulsarlo del sistema con prontitud y contundencia, teniendo en cuenta la importancia que tiene para el SIVJRNR el compromiso de dejar las armas y la obligación de no volver a delinquir”41.
27. Finalmente, la SA ha precisado que, frente a eventos en los que, por ser manifiesta, la deserción se constata fácilmente y, además, determina la pérdida de la competencia de la JEP, la decisión puede ser adoptada por ponente en la medida en que no implica un debate tanto jurídico como probatorio de alta complejidad42.
Adicionalmente, en caso apelación de este tipo de decisiones, la SA estudia colegiadamente el recurso como corresponde según el procedimiento dispuesto en la Ley 1922 de 2018.
V. CASO CONCRETO
1.3. CONSTATACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO AL RÉGIMEN DE CONDICIONALIDAD
28. La señora DÍAZ GUZMÁN fue condenada por preacuerdo el 27 de mayo de 2021, por hechos del 21 de marzo de 2018, como autora de los delitos de concierto para 39 Ley 1922 de 2018, artículo 67. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el
incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) decisión final sobre la verificación del incumplimiento. 40 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 21. 41 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-196 del 6 de abril de 2022, párr. 18. 42 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-1532 de. 1° de noviembre de 2023, párr. 14. Página 7 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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29. Según el Ministerio de Defensa Nacional, el Clan del Golfo, también denominado Autodefensas Gaitanistas de Colombia, es uno de los Grupos Armados Organizados
(GAO) que actualmente desestabilizan la seguridad y la paz nacionales44. Su origen data de principios de este siglo, como resultado de la reagrupación de diversos actores armados, principalmente paramilitares. Delinquen principalmente en la zona noroccidental del país y dedican sus actividades ilícitas al narcotráfico, a la minería ilegal, a extorsiones, amenazas, al lavado de activos, atentados, asesinatos y a desplazamientos forzados de la población45.
30. Bajo ese contexto es que puede comprenderse la gravedad del hecho de que una persona que perteneció a un grupo guerrillero como lo era las FARC-EP y que luego de la firma del Acuerdo Final de Paz se haya desmovilizado, vuelva a integrar o a colaborar con una organización criminal como la que se ha descrito. No puede un instrumento de paz, como lo es el Acuerdo Final, tolerar tal proceder.
31. Para el caso de la señora DÍAZ GUZMÁN, en la sentencia condenatoria se indica que esta se asoció con el Clan del Golfo desde inicios del año 2018, donde cumplía la función de “prestar ayuda de manera efectiva en la comisión de homicidios selectivos en modalidad sicarial mediante el trasporte y posterior uso de armas de fuego sin los respectivos permisos, apoyo al control territorial frente al cobro de extorsiones a comerciantes y control de las plazas de expendio de estupefacientes”46. Allí, era conocida con el alias de “Magaly”47.
32. El día que fue capturada en conjunto con otras personas, le fueron incautadas, entre otras cosas, varias armas y cartuchos y, en especial, un bloc de 40 hojas tipo panfleto con información alusiva al Clan del Golfo, tituladas: “Comunicado a la
población civil y opinión pública”. Estas estaban dirigidas a la región del Bajo Cauca Antioqueño, donde se afirmaba que se trataba de “una organización político militar, transitoriamente en la ilegalidad”; y estaban firmadas por la comandancia del Frente José Francisco Morelo Peñate48.
33. Dentro de los otros elementos incautados, estaban celulares. Así, respecto del contenido encontrado en el perteneciente a la señora DÍAZ GUZMÁN, el juez de
instancia dijo: [F]ueron extraídas una serie de fotografías donde se observa un grupo de personas en formación, portando uniforme y armamento de largo alcance tipo fusil; además, entre todas las imágenes, se destaca una mujer posando, al parecer, dentro de un alojamiento y junto a ella, un chaleco con 43 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 1502148-30.2022.0.00.0001, folios 76-91. 44 Ministerio de Defensa Nacional. Derechos Humanos y Fuerza Pública 2021. Informe sobre “acciones de la Fuerza Pública para el respeto, garantía, promoción y protección de los derechos humanos en Colombia”, 2021. 45 Sobre el grupo armado organizado al margen de la ley Autodefensas Gaitanistas de Colombia, Fundación Ideas para la Paz, en https://storage.ideaspaz.org/documents/59b2f3940f71c.pdf. También, CINEP, en https://www.cinep.org.co/las-autodefensas-gaitanistas-de-colombia-una-amenaza-para-laestabilidad-de-colombia/. 46 Sistema de Gestión Judicial Legali, expediente digital No. 1502148-30.2022.0.00.0001, folio 77.
47 Ibidem, folio 81. 48 Ibidem, folio 80. Página 8 de 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ODLARIG ALECRAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A254C3 ogidóc le y 1000.00.0.2202.03-8412051 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO munición; persona que reviste las mismas características morfológicas de ALEJANDRA DÍAZ GUZMÁN, quien en otra serie de fotografías, se ve acompañada de otra femenina con uniforme alusivo a un grupo armado al margen de la ley y portando armamento tipo fusil […].49
34. Conforme a las precedentes consideraciones, este despacho no puede sino concluir que la señora DÍAZ GUZMÁN es una desertora armada manifiesta del Acuerdo Final de Paz, al haber incumplido con extrema gravedad sus obligaciones con el Sistema Integral, vinculándose a un GAO como lo es el Clan del Golfo. Esto hace de su deserción un hecho objetivo e inobjetable que no puede pasarse por alto, pues contraría la esencia misma del Acuerdo Final de Paz.
35. La compareciente DÍAZ GUZMÁN hizo parte de las FARC-EP, grupo rebelde que firmó un Acuerdo final de paz con el Estado colombiano y, además, recibió la gracia presidencial de la amnistía50. Por tanto, desde entonces quedó sujeta a las obligaciones
que se derivan de dicho Acuerdo.
36. Esas obligaciones y compromisos fueron reafirmadas en las actas de compromiso la que suscribió ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP, cuando se sometió al Sistema Integral. En efecto, se comprometió a no volver a utilizar las armas para atacar el régimen constitucional y legal vigente, manifestó conocer el Acuerdo Final de Paz y se comprometió con su finalidad, obligaciones y metas, incluyendo contribuir a las medidas y mecanismos del Sistema en el proceso de tránsito a la vida civil, lo cual implica no volver a delinquir, contribuir a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición.
37. Existe una sentencia condenatoria, emitida por un juez de la República competente y legitimado para ello, dentro del respectivo proceso penal, que debió surtirse con las garantías procesales correspondientes ante la JO. Por esta razón, en los términos de las consideraciones jurídicas aquí expuestas, es ostensible el grave incumplimiento al régimen de condicionalidad.
38. El contenido probatorio y la decisión final de responsabilidad penal en contra de la señora DÍAZ GUZMÁN resultan elementos de convicción suficientes en este trámite para verificar de manera ostensible o manifiesta el incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad, en específico de las o
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