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JEP - Resolucion SAI IC D PMA 062 2026 16 febrero 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolucion SAI IC D PMA 062 2026 16 febrero 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 23

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Expediente N°: 9004709-50.2019.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-D-PMA-062-2026

Solicitante: DAGOBERTO ARIAS GODOY; C.C. N° 19.312.322

Asunto: Declara Deserción Armada Manifiesta

Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz a resolver la situación jurídica del señor Dagoberto Arias Godoy.

I. SINTESIS DEL CASO

El trámite de beneficios del señor Remi Amar Villate Fierro inicia por solicitud formulada en causa propia respecto de los procesos penales radicados Nº2009-80076 y N°2010-00001, que conocieron los Juzgados Tercero y Primero Penal del Circuito Especializado de NeivaHuila, respectivamente por los delitos de terrorismo en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

Tras identificarse que , en los procesos penales radicados Nº 2009-80076 y N°2010 -00001 adicionalmente fue condenado el señor Dagoberto Arias Godoy y que, conforme a las

Tras identificarse que , en los procesos penales radicados Nº 2009-80076 y N°2010 -00001 adicionalmente fue condenado el señor Dagoberto Arias Godoy y que, conforme a las consultas efectuadas en los aplicativos SARA y Análiti, esta persona estaría acreditada por la OCCP, habría recibido amnistía de iure y no tendría trámite de beneficios en la JEP, se consideró necesario asumir de oficio el conocimiento de su trámite y acumularlo al de su compañero de causa Remi Amar Villate Fierro.

En la diligencia de entrevista rendida por el señor Dagoberto Arias Godoy ante la UIA el 19 de agosto de 2025 , manifestó que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2021, en virtud de condena ejecutoriada relacionada con hechos ocurridos con posterioridad al Acuerdo Final de Paz. El 5 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, allegó copia del expediente penal radicado 2021-01238.Página 2 de 23

El material probatorio recaudado permite constatar la inequívoca decisión de auto exclusión de la justicia transicional, abandono del proceso de Paz e incumplimiento de las obligaciones asumidas con el Sistema Integral para la Paz, que adoptó el señor Dagoberto Arias Godoy , a raíz de su comportamiento que implic ó la cooperación con un grupo armado organizado que tenía por objeto la comisión de conductas punibles contra la seguridad pública, entre otras, y que da cuenta de su calidad de desertor armado manifiesto,

Arias Godoy , a raíz de su comportamiento que implic ó la cooperación con un grupo armado organizado que tenía por objeto la comisión de conductas punibles contra la seguridad pública, entre otras, y que da cuenta de su calidad de desertor armado manifiesto, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 63 de la LEJEP y los estándares jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-088 de 2024.

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto d ado el recaudo de medios de conocimiento que demuestran de manera irrefutable la deserción armada manifiesta y la calidad de desertor que ostenta el señor Dagoberto Arias Godoy decide de manera definitiva su situación jurídica por fuera del trámite previsto en el art. 67 de la Ley 1922 de 2018 y declara los efectos jurídicos objetivos y derivados de la deserción.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD

DAGOBERTO ARIAS GODOY, identificado con cédula de ciudadanía 19312322 de Bogotá, nació el 10 de agosto de 1955 en Pacho – Cundinamarca y es hijo de María Rosa Godoy y Dagoberto Arias Orjuela 1. En lo que concierne a su status libertatis se tiene que , se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá2.

III. ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2018 el señor Remi Amar Villate Fierro allegó solicitud de beneficios previstos en l a Ley 1820 de 2016, respecto de los procesos penales

III. ANTECEDENTES

1. El 30 de julio de 2018 el señor Remi Amar Villate Fierro allegó solicitud de beneficios previstos en l a Ley 1820 de 2016, respecto de los procesos penales radicados Nº 2009-80076 y N°2010 -00001, que conocieron los Juzgados Tercero y Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva - Huila, respectivamente por los delitos de terrorismo en grado de tentativa y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos3.

2. El 27 de febrero de 2019 fue asignado a este Despacho en reparto, el trámite de beneficios del señor Remi Amar Villate Fierro4.

3. El 12 de marzo de 2019 esta Magistratura profirió la Resolución SAI-AI-PMA388-2019 por medio de la cual avoc ó conocimiento de la solicitud de beneficios, concedió amnistía de iure por el delito fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos y otorgó libertad condicionada frente a la conducta punible de terrorismo en grado de tentativa en favor

1 Fls. 390 y 5573 del expediente Legali. 2 Consulta efectuada en https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-la-libertad a la 1:34pm del 11 de febrero de 2025, y Fl. 5574 del expediente Legali. 3 Fls. 1 a 36 del expediente legali 4 Fl. 37 del expediente Legali.Página 3 de 23

1:34pm del 11 de febrero de 2025, y Fl. 5574 del expediente Legali. 3 Fls. 1 a 36 del expediente legali 4 Fl. 37 del expediente Legali.Página 3 de 23

del señor Remi Amar Villate Fierro. Así mismo , impuso régimen de condicionalidades5.

4. Mediante las Resoluciones SAI -AI-PMA-388-2019 del 12 de marzo de 2019 , SAI-AOI-T-PMA-404-2020 y SAI -AOI-AS-PMA-405-2020 del 23 de septiembre de 2020, SAI-AOI-AS-PMA-585-2023 del 6 de octubre de 2023 y SAI-AOI-T-PMA-5532024 del 23 de julio de 2024 se adoptaron medidas tendientes a la ampliación de información, a la suscripción del formato F1 y a la garantía de defensa técnica del

señor Remi Amar Villate Fierro6.

5. El 17 de junio de 2025, a través de la Resolución SAI -AOI-AS-PMA-447-2025 se decidió asumir de oficio el estudio del trámite de beneficios del señor Dagoberto Arias Godoy y acumularlo al trámite de l señor Remi Amar Villate Fierro , quien fuera su compañero de causa en los expedientes radicados Nº2009-80076 y N°2010000017.

6. En las Resoluciones SAI-AOI-AS-PMA-447-2025 del 17 de junio de 2025 , SAIAOI-AS-PMA-556-2025 del 31 de julio de 2025 y SAI-AOI-AS-PMA-044-2026 del 4 de febrero de 2026 se adoptaron nuevas medidas de ampliación de información y tendientes a la observancia del deber de aporte a verdad y a la garantía de la participación de las víctimas8.

7. El señor Dagoberto Arias Godoy el 19 de agosto de 2025 rindió entrevista ante la UIA de la JEP, manifestando que se encuentra privado de la libertad desde el 11 de noviembre de 2021, en virtud de condena ejecutoriada relacionada con hechos ocurridos con posterioridad al Acuerdo Final de Paz y relacionados con el transporte de armamento de uso privativo de las fuerzas militares ; armamento que pertenecía al Frente Jaime Martínez de la Disidencia de las FARC - EP9.

8. El 5 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga - Valle del Cauca, allegó copia del expediente penal radicado 76834600018720210123800 del que se deriva por ruptura el expediente radicado 76834600000020220007400, en el marco del cual fue declarado responsable el señor Dagoberto Arias Godoy por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos , y condenado a la pena principal de 132 meses de prisión , a la accesoria por el mismo término y a la prohibición de porte de armas de fuego por el término de un año10.

5 Fls. 38 a 75 del expediente Legali.

pena principal de 132 meses de prisión , a la accesoria por el mismo término y a la prohibición de porte de armas de fuego por el término de un año10.

5 Fls. 38 a 75 del expediente Legali. 6 Fls. 38 a 75, 956 a 965, 1592 a 1606, 1669 a 1673 del expediente Legali. 7 Fls. 1724 a 1729 del expediente Legali. 8 Fls. 1724 a 1729, 2109 a 2115 y 13228 a 13236 del expediente Legali. 9 Fls. 5565 a 5575 del expediente Legali 10 Fls. 13261 a 13448 del expediente Legali.Página 4 de 23

9. El 6 de febrero de 2026 la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó que fue designado para representar al señor Dagoberto Arias Godoy , el abogado Pablo César Gómez Lugo, adscrito a la oficina asesora SAAD defensa compareciente 11. Se precisa que, se trata del mismo abogado que acompañó y asistió al señor Arias Godoy en la diligencia de entrevista que se desarrolló ante la UIA, del 19 de agosto de 202512.

IV. CONSIDERACIONES:

10. Corresponde a este Despacho de la SAI determinar si conforme a las reglas vinculantes establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU -088 de 2024, el señor Dagoberto Arias Godoy ostenta la calidad de desertor armado manifiesto y de ser así, si están dadas las condiciones para declarar la ocurrencia de la deserción armada manifiesta por fuera del trámite incidental de incumplimiento al régimen de

el señor Dagoberto Arias Godoy ostenta la calidad de desertor armado manifiesto y de ser así, si están dadas las condiciones para declarar la ocurrencia de la deserción armada manifiesta por fuera del trámite incidental de incumplimiento al régimen de condicionalidades, o, si por el contrario, al no estar demostrada la deserción armada manifiesta ni la calidad de desertor, el incidente de incumplimient o previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 debe agotarse.

4.1 Deserción armada manifiesta de l señor DAGOBERTO ARIAS GODOY : observancia de las reglas establecidas en la SU -088 de 2024 y habilitación para su declaratoria por fuera del trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

11. Sobre el particular , este Despacho de la SAI se ha propuesto estudiar: i) si ostenta competencia para definir como ponente la situación jurídica del señor Dagoberto Arias Godoy , así como; ii) si se observan en el caso concreto las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la SU-088 de 2024, y de ser así, si es posible declarar la deserción armada manifiesta por fuera d el trámite reglado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

4.1.1 Competencia del ponente en la adopción de la decisión de Deserción Armada Manifiesta.

12. En la Resolución SAI -AI-D-C-PMA-913-2024 del 3 de diciembre de 2024 este Despacho hizo un recuento de los estándares jurisprudenciales desarrollados por la

Manifiesta.

12. En la Resolución SAI -AI-D-C-PMA-913-2024 del 3 de diciembre de 2024 este Despacho hizo un recuento de los estándares jurisprudenciales desarrollados por la Sección de Apelación y la Sala de Amnistía o Indulto, según los cuales, la decisión en la que se declara la deserción armada manifiesta puede ser adoptada por ponente cuando la temática no implique un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucre un marcado componente contencioso13.

13. La situación jurídica de l señor Dagoberto Arias Godoy puede ser resuelta mediante decisión de ponente dado que, tal y como se expondrá, su condición de

11 Fl. 13449 del expediente Legali. 12 Fl. 5573 del expediente Legali. 13 Al respecto ver párrafos 5.1 a 5.3 de la Resolución SAI-AI-D-C-PMA-913-2024 del 3 de diciembre de 2024, proferida en el asunto de Julio Enrique Rincón Rico.Página 5 de 23

desertor y la situación de deserción armada manifiesta en la que incurri ó se demuestra de manera evidente y ostensible bajo las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -088 de 2024 , y en esa medida , la temática no amerita un debate de alta complejidad o con marcado componente contencioso.

4.1.2 Las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la SU-088 de 2024.

14. La Corte Constitucional en la sentencia SU-088 del 20 de marzo de 2024 señaló que la postura de la JEP relacionada con que no es necesario agotar el incidente de

14. La Corte Constitucional en la sentencia SU-088 del 20 de marzo de 2024 señaló que la postura de la JEP relacionada con que no es necesario agotar el incidente de verificación de incumplimiento cuando la deserción es manifiesta “ no necesariamente resulta violatoria de las garantías fundamentales de los firmantes, toda vez que puede encontrar sustento en los principios y finalidades inherentes al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como la estricta temporalidad, la celeridad y la no repetición”. Sin embargo, el Tribunal Constitucional precisó que “tal posibilidad solo procede de manera excepcionalísima, ya que la deserción de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades, y por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trám ite incidental previsto por el Legislador estatutario para tal efecto”.

15. La Corte Constitucional 14 en aras de armonizar la figura de la deserción manifiesta con las garantías mínimas inherentes al derecho fundamental al debido proceso de los firmantes, determinó que su aplicación debe ajustarse, cuando menos

a las siguientes pautas:

  • La regla general es la apertura del incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, razón por la que la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima y procede únicamente cuando “se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente”. De lo contrario, debe darse

“se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente”. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.

  • La deserción manifiesta para llegar a ser declarada requiere de especial rigurosidad de las Salas y Secciones, en tanto debe existir certeza sobre: i) la conducta que la configura “bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestren tal situación de manera irrefutable” y; ii) la identidad del desertor. Precisa la Corte Constitucional que “ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento”.
  • La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos o armados organizados solo procede cuando “ tales grupos tienen por objeto la comisión de

14 Corte Constitucional, Sentencia SU-088 del 20 de marzo de 2024, MP. Natalia Ángel Cabo.Página 6 de 23

alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad”. - La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado su derecho de contradicción, esto es, la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta.

de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad”. - La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado su derecho de contradicción, esto es, la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta.

16. Lo anterior, significa que al ser considerablemente severas las consecuencias de la DAM en contra de las y los firmantes de paz, su verificación debe hacerse caso por caso y de la manera más rigurosa y minuciosa posible, no a partir de suposiciones o meros indicios. La rigurosidad en la verificación es una salvaguarda del proceso de paz y de la no repetición del conflicto.

17. La DAM debe ser tan evidente u ostensible que no debe caber la menor duda de un rearme o de la pertenencia a algún grupo de delincuencia organizada. Cuando aún persistan dudas, la JEP estará en la obligación de abrir dicho incidente y practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles.

4.1.3 Observancia de las reglas de la SU-088 de 2024 en el caso concreto.

18. Tal y como se indicó en los acápites de síntesis y antecedentes, esta Magistratura en el curso del trámite de beneficios ha garantizado el derecho de contradicción y defensa de l compareciente, así como ha recaudado las pruebas que, le permiten en este momento tener por plena e inequívocamente demostrad o que, el señor Dagoberto Arias Godoy colaboró con el Frente Jaime Martínez de la Disidencia de las FARC – EP; grupo delictivo o armado organizado que tenía por objeto la comisión de nuevos delitos dolosos con pena igual o superior a 4 años y que afectan bienes jurídicos, como el de la seguridad pública , entre otros; conductas punibles

de las FARC – EP; grupo delictivo o armado organizado que tenía por objeto la comisión de nuevos delitos dolosos con pena igual o superior a 4 años y que afectan bienes jurídicos, como el de la seguridad pública , entre otros; conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

4.1.3.1 De la posibilidad de declarar la DAM por fuera del trámite incidental de incumplimiento al régimen de condicionalidades.

19. El señor Dagoberto Arias Godoy es titular de tratamientos penales especiales15 que les fueron otorgados por parte de las instancias judiciales transicionales, específicamente de la amnistía de iure respecto del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos otorgada por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en el expediente penal radicado N°41026600058820098007616.

15 Fls. 25757 a 25761 del expediente Legali 16 Fls. 1757 a 1774 y 2076 a 2108 del expediente LegaliPágina 7 de 23

20. Así como, se trata de una persona que tiene obligaciones ancladas a sus actas de compromiso de libertad condicionada N°100671 del 10 de marzo de 2017 y de reincorporación política, social y económica N°50048917.

21. Ahora bien, en lo que concierne a las pruebas recaudadas en el trámite, se tiene:

  • El expediente de investigación y juzgamiento radicado 76834600018720210123800

21. Ahora bien, en lo que concierne a las pruebas recaudadas en el trámite, se tiene:

  • El expediente de investigación y juzgamiento radicado 76834600018720210123800 del que se deriva por ruptura el expediente radicado 76834600000020220007400 proveniente de la Jurisdicción ordinaria 18.
  • Información sobre los beneficios transicionales obtenidos por el señor Dagoberto

Arias Godoy 19.

  • Actas de compromiso suscritas por el señor Dagoberto Arias Godoy20.
  • Informe de la UIA allegando la entrevista recepcionada al señor Dagoberto Arias

Godoy21.

  • Información sobre la condición de persona acreditada por la OCCP, que ostenta el señor Dagoberto Arias Godoy y acerca de su proceso de reincorporación; proceso que registra limitante temporal22.

22. Seria del caso dar inicio al incidente de verificación de cumplimiento al régimen de condicionalidades previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 201 8, no obstante, en observancia de lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-088 de 2024 es posible culminar anticipadamente el trámite incidental o no agotarlo, cuando se encuentre demostrada de manera clara e inequívoca la deserción armada manifiesta y la identidad de los desertores.

“(…) 178. (…) cabe recordar que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 reguló el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidades. Como se indicó en la parte motiva de esta providencia, si bien la postura de la JEP en cuanto a que no es

de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidades. Como se indicó en la parte motiva de esta providencia, si bien la postura de la JEP en cuanto a que no es necesario agotar el referido incidente no necesariamente se opone a las garantías constitucionales, para la Corte Constitucional dicha posibilidad sólo procede de manera excepcional. Esto supone que, por regla general, las Salas y Secciones que conf orman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente regulado por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, salvo que se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados y/o de delincuencia organizada.

17 Consulta efectuada en https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio el 11 de febrero de 2026 a las 3:57pm. 18 Fls. 13261 a 13448 del expediente Legali. 19 Fls. 1757 a 1774 y 2076 a 2108 del expediente Legali 20 Consulta efectuada en https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio el 11 de febrero de 2026 a las 3:57pm. 21 Fls. 5565 a 5575 del expediente Legali 22 Fls. 1711 a 1723 y 1738 a 1755 del expediente Legali.Página 8 de 23

179. En el presente asunto, la declaratoria de deserción manifiesta del accionante sin previo agotamiento del incidente de verificación de incumplimiento no constituyó defecto procedimental absoluto. Sin desconocer la regla general que obliga a dar curso al referido

179. En el presente asunto, la declaratoria de deserción manifiesta del accionante sin previo agotamiento del incidente de verificación de incumplimiento no constituyó defecto procedimental absoluto. Sin desconocer la regla general que obliga a dar curso al referido trámite, el presente caso se ubica dentro de esos supuestos excepcionalísimos que permiten prescindir del incidente, ya que la aceptación del actor de haber pertenecido a un grupo de delincuencia organizado con posterioridad a la firma del Acuer do Final de Paz, mediante un preacuerdo judicialmente aprobado que dio lugar a una condena ejecutoriada, demostraba en forma inequívoca e irrefutable uno de los supuestos configurativos de la deserción. Para esta Corporación, en este caso resultaba inofici osa la apertura de un incidente para verificar la ocurrencia de unos hechos que el propio accionante reconoció y que la autoridad judicial ordinaria declaró como ciertos. Mucho más si se tiene en cuenta que el señor Arcediano, en el año 2018, no discutió l a legalidad de ese preacuerdo por las vías procesales adecuadas para ello y ante las instancias competentes.

180. Estas circunstancias, eran suficientes para que la JEP acudiera a la vía excepcional de declarar la deserción manifiesta sin necesidad de tramitar el incidente de verificación de cumplimiento. En este preciso evento, la JEP contaba con medios de conocimiento, valorados adecuada y rigurosamente, que demostraron la deserción de manera inequívoca, consistentes en la manifestación de aceptación anticipada de responsabilidad penal avalada por un juez, y la consecuente sentencia condenatoria d ebidamente ejecutoriada (…)”23.

inequívoca, consistentes en la manifestación de aceptación anticipada de responsabilidad penal avalada por un juez, y la consecuente sentencia condenatoria d ebidamente ejecutoriada (…)”23.

23. También se recuerda que conforme lo expuesto por la Corte Constitucional, mientras no se estableciera la situación de deserción manifiesta y la identidad de los desertores, la JEP tenía que abrir el incidente de verificación al régimen de condicionalidades y practicar las pruebas necesar ias para tomar la decisión sobre el

posible incumplimiento:

“En este punto, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe insistir en que no cualquier indicio o mera suposición puede dar lugar a considerar la figura de la deserción manifiesta, pues esta debe ser tan evidente u ostensible que no debe caber la menor duda de un rearme o de la pertenencia a algún grupo de delincuencia organizada. Cuando aún persistan dudas, la JEP estará en la obligación de abrir dicho incidente y practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles”.

24. En el caso concreto, no fue necesario abrir el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidades, toda vez que en el contexto del trámite de beneficios se recaudaron pruebas que demuestran de manera clara e inequívoca que el señor Dagoberto Arias Godoy es desertor armado manifiesto (tal y como se desarrollará en el acápite subsiguiente) por lo que se torna inoficioso agotar el trámite incidental de incumplimiento regulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y lo que procede es la declaración de las consecuencias jurídicas de la decisión de autoexclusión de la

incumplimiento regulado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y lo que procede es la declaración de las consecuencias jurídicas de la decisión de autoexclusión de la jurisdicción transicional que adoptó el señor Dagoberto Arias Godoy al colaborar

23 Corte Constitucional, sentencia SU -088/24 del 20 de marzo de 2024, expediente T -9.411.339, MP. Natalia Ángel Cabo.Página 9 de 23

con el Frente Jaime Martínez de la Disidencia de las FARC – EP; grupo delictivo o armado organizado que tenía por objeto la comisión de nuevos delitos dolosos con pena igual o superior a 4 años y que afectan bienes jurídicos, como el de la seguridad pública, conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

25. Además, se destaca que , en el contexto del trámite de beneficios se garantizaron al señor Dagoberto Arias Godoy sus derechos universales y constitucionales de defensa y contradicción, y que el compareciente particularmente contó con representación judicial en la diligencia de entrevistas rendida ante la UIA.

4.1.3.2 Incumplimiento al régimen de condicionalidades contenido en las actas de compromiso suscritas por el señor Dagoberto Arias Godoy por deserción armada manifiesta.

A. Generalidades del régimen de condicionalidad

26. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al SIP, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de

26. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al SIP, adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. En el caso concreto, el acceso y mantenimiento del beneficio de amnistía de iure concedida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el 16 de mayo de 2017 al señor Dagoberto Arias Godoy por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuer zas armadas o explosivos 24, está limitado por el régimen de condicionalidad al que se vincul ó al suscribir las actas de compromiso de libertad condicionada N°100671 del 10 de marzo de 2017 y de reincorporación política, social y económica N°50048925, correlativas al otorgamiento de dicho beneficio. Una vez el compareciente recibi ó beneficios transicionales, se someti ó al SIP y adquiri ó obligaciones con el sistema.

27. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición (…) que busca[n] una respuesta integral a las víctimas” 26. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”27. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte

24 Fls. 1757 a 1774 y 2076 a 2108 del expediente Legali

tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”27. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte

24 Fls. 1757 a 1774 y 2076 a 2108 del expediente Legali 25 Consulta efectuada en https://conti.jep.gov.co/mercurio/servlet/ControllerMercurio el 11 de febrero de 2026 a las 3:57pm. 26 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 27 Ídem.Página 10 de 23

Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios28 depende del siguiente régimen de condicionalidad29:

(i) Dejación de armas;

(ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral;

(iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017;

(iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados;

(v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y

(vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.

con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y

(vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final.

28. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen de

condicionalidad, supervisado por la JEP:

(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5 del artículo 1 del A. L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los b ienes a

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