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JEP - Resolución SAI IC D PMA 759 de 2025 23 octubre de 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC D PMA 759 de 2025 23 octubre de 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 30

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Expediente Legali N°: 0000796-43.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-D-PMA-759-2025

Solicitante: FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, C.C. N° 17.658.268

FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES, C.C. N° 7.732.048

Asunto: Declara Deserción Armada Manifiesta

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución en el asunto de la referencia.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El incidente de incumplimiento inicia porque en el marco del trámite de beneficios se evidencia que contra los señores FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA y FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES se adelanta un proceso penal por hechos posteriores a la firma del Acuerdo de Paz. Ambas personas son comparecientes en esta Jurisdicción y cuentan con beneficios transicionales.

Tras abrirse el trámite incidental, pero antes de desarrollar todas sus etapas procesales,

posteriores a la firma del Acuerdo de Paz. Ambas personas son comparecientes en esta Jurisdicción y cuentan con beneficios transicionales.

Tras abrirse el trámite incidental, pero antes de desarrollar todas sus etapas procesales, se constató la inequívoca decisión , de auto exclusión de la justicia transicional, abandono del proceso de Paz e incumplimiento de las obligaciones asumidas con el Sistema Integral para la Paz, que adoptaron los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALEXANDER ALARCÓN REYES , a raíz de su comportamiento que implicó su vinculación con un grupo armado organizado, y que da cuenta de su calidad de desertores armados manifiestos, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 63 de la LEJEP y los estándares jurisprudenciales fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-088 de 2024.Página 2 de 30

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto dado el recaudo de medios de conocimiento que demuestran de manera irrefutable la deserción armada manifiestaDAMy la calidad de desertores que ostentan los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES , decide de manera definitiva su situación jurídica pretermitiendo las demás etapas procesales previstas en el art. 67 de la Ley 1922 de 2018 y declarando los efectos jurídicos objetivos y derivados de la deserción.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD

1. FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17658268 expedida en Florencia - Caquetá, nació el 8 de enero de 1978

1. FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 17658268 expedida en Florencia - Caquetá, nació el 8 de enero de 1978 en el municipio de San José del Fragua - Caquetá. Es hijo de María del Socorro Artunduaga y de Orlando Quintero Vargas 1. Tiene amnistía de iure y libertad condicionada, pero se encuentra privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario la Picota2.

2. FABIO ALEXANDER ALARCÓN REYES , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 7732048, nació el 31 de mayo de 1984 en el municipio de Neiva -Huila.

Es hijo de Fabio Alarcón González y de Luz Meri Reyes León. Tiene dos hijos y se registró una dirección de domicilio 3. Recibió el beneficio de libertad condicionada, pero en la actualidad está privado de la libertad por una condena impuesta en un proceso penal distinto, en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad Villa de las Palmas de Palmira, Valle4.

III. ANTECEDENTES

3. El 7 de octubre de 2022, la Secretaría Judicial de la SAI, sometió a reparto las diligencias del señor QUINTERO ARTUNDUAGA por encontrarse relacionado en el Inventario de beneficios en la medida en que recibió, por decisión del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el beneficio de libertad condicionada, mediante el Auto N. 0409 de 22 de mayo de 20175. En el marco del

de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el beneficio de libertad condicionada, mediante el Auto N. 0409 de 22 de mayo de 20175. En el marco del trámite de beneficios y las ampliaciones realizadas, el Despacho advirtió que el señor QUINTERO ARTUNDUAGA estaba siendo procesado por hechos posteriores a la firma del Acuerdo de Paz, específicamente dentro del proceso penal de radicado 50016000000202100262, que tuvo origen en el radicado 50001600056420190288000.

1 Expediente Legali folio 604 documentos comprimido descargable, archivo comprimido de nombre ANEXO 8.2 OneDrive_2024-01-30.zip, carpeta interna denominada CUI 50 001 60 00 000 2021 00262 00 CONTRA FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA Y OTROS, subcarpeta de nombre 01P rimeraInstancia, subcarpeta de nombre JC01Principal, archivo PDF de nombre 01EscritoPreacuerdoAutoAvocaConocimiento, folio 2. 2 Consulta en página de la Rama Judicial por la búsqueda de juzgados de ejecución de penas https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?cp4=50001600000020210026200&fecha_r=10/2 1/2025_5:33:05%20PM 3 Este Expediente Legali folio 843. 4 Consulta en página de la Rama Judicial por la búsqueda de juzgados de ejecución de penas https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/palmirajepms/adju.asp?cp4=50001600000020210026200&fecha_r=10/2 1/2025_5:34:54%20PM 5 Este Expediente Legali folio 345 a 353.Página 3 de 30

1/2025_5:34:54%20PM 5 Este Expediente Legali folio 345 a 353.Página 3 de 30

4. Por otra parte, el día 10 de noviembre de 2023, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a un Despacho de la SAI el asunto del señor ALARCÓN REYES en cumplimiento del Auto-SRT-SB-GAR-3592 del 27 de octubre de 2023 de la Sección de Revisión, decisión que ordenaba realizar el estudio del beneficio de amnistía , en la medida en que esta persona e ra beneficiaria de la libertad condicionada, prebenda otorgada por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila), mediante auto del 29 de septiembre de 2017 6. Al señor también se le otorgó amnistía de iure en jurisdicción ordinaria7. Este asunto fue reasignado a esta magistratura mediante la Resolución SAI-AOI-RCP-JCP-0779-2024 del 7 de octubre de 2024, por estar siendo procesado junto al señor QUINTERO ARTUNDUAGA, específicamente la de radicado 50016000000202100262, que tuvo origen en el radicado 50001600056420190288000, vinculada a hechos posteriores a la firma del Acuerdo de Paz.

5. Este Despacho, antes de darle curso al trámite de beneficios respecto de los procesos penales que en su contra tienen los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES, por hechos anteriores a la firma del Acuerdo de Paz, amplió información para decidir sobre el proceso de radicado 5 0016000000202100262, que tuvo origen en el radicado 50001600056420190288000, en la medida en que dicho

información para decidir sobre el proceso de radicado 5 0016000000202100262, que tuvo origen en el radicado 50001600056420190288000, en la medida en que dicho proceso podría implicar la existencia de un incumplimiento de las obligaciones adquiridas por estas personas con el SIP.

6. Este Despacho obtuvo los siguientes elementos materiales probatorios para decidir

los casos:

Respecto del señor QUINTERO ARTUNDUAGA

6.1. Respuesta de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz donde informó, mediante oficio del 4 de noviembre de 2022, que el señor QUINTERO ARTUNDUAGA se encuentra acreditado según Resolución No. 03 del 18 de abril de 2017, y, que su acreditación se encuentra vigente8.

6.2.Búsqueda efectuada en la web por el buscador Google, donde se encontró noticia relacionada con la captura de una persona nombrada como QUINTERO ARTUNDUAGA alias torcido, mano derecha de El Paisa9, la cual se llevó a cabo en octubre del año 2021.

6 Este Expediente Legali folio 800 y ss. 7 Este Expediente Legali folio 789 y ss. 8 Este Expediente Legali folio 33-34. 9 https://www.eltiempo.com/colombia/otras-ciudades/farc-asi-cayo-alias-torcido-el-hombre-mas-cercano-alpaisa-624304 y, https://www.facebook.com/watch/?v=386139983140216Página 4 de 30

6.3.Informes, con sus anexos, de la UIA, entre los que se tienen: uno de fecha 7 de diciembre de 2023 10 y otro del 16 de febrero del año en curso 11, con sus respectivos anexos.

6.3.Informes, con sus anexos, de la UIA, entre los que se tienen: uno de fecha 7 de diciembre de 2023 10 y otro del 16 de febrero del año en curso 11, con sus respectivos anexos.

Respecto del señor ALARCÓN REYES

6.4.Respuesta del INPEC relacionada con el señor ALARCÓN REYES12.

6.5.Copia de los procesos 5000160000002021002620013, que tuvo origen en el radicado 50001600056420190288000, y 15759310400120230000600. El radicado 2023-0006 hace parte del radicado 2021-262, pues en él se tramitó un conflicto de competencia en el marco de una solicitud de libertad por vencimiento de términos.

6.6.Respuesta sobre el CODA relacionada con el señor ALARCÓN REYES donde indica que él no ha realizado desmovilización individual14.

6.7.Respuesta de la entonces Oficina del Alto Comisionado para la Paz donde informó, mediante oficio del 20 de diciembre de 2023, que el señor ALARCÓN REYES se encuentra acreditado según Resolución No. 04 del 3 de mayo de 2017, y, que su acreditación se encuentra vigente15.

6.8.Informes de UIA realizados en relación con el señor ALARCÓN REYES, entre lo que se encuentra una entrevista al compareciente donde, entre otras cosas, se le indagó por la posible reincidencia16.

6.9.Ninguno de los comparecientes respondió los requerimientos que se les formuló dentro del trámite de beneficios.

7. Tras reunirse los elementos necesarios para analizar la competencia de la JEP de

6.9.Ninguno de los comparecientes respondió los requerimientos que se les formuló dentro del trámite de beneficios.

7. Tras reunirse los elementos necesarios para analizar la competencia de la JEP de cara a la causa 50016000000202100262, que tuvo origen en el radicado 50001600056420190288000, este Despacho rechazó por falta de competencia temporal dicho proceso respecto de ambos comparecientes. Frente a l señor QUINTERO ARTUNDUAGA se emitió la Resolución SAI-AOI-R-PMA-470-2024 del 14 de junio de 202417, mientras que en relación con ALARCÓN REYES se profirió la Resolución

10 Este Expediente Legali folio 567 y ss. 11 Este Expediente Legali folio 592 y ss. 12 Este Expediente Legali folio 842 y ss. 13 Este Expediente Legali folio 851 y ss., y 1073 y ss., y, 1429 y ss. El Link que se encuentra en el folio 851 es el acceso al expediente penal completo y actualizado, en primera y segunda instancia, incluyendo audiencias. 14 Este Expediente Legali folio 1775 y ss. 15 Este Expediente Legali folio 1739 y ss. 16 Este Expediente Legali folio 1730 y ss., y 1751 y ss. 17 Este Expediente Legali folio 660 y ss.Página 5 de 30

SAI-AOI-R-PMA-206-2025 del 18 de marzo de 202518. Ambas decisiones se notificaron a las partes y quedaron en firme19.

8. En razón a que el rechazo fue por factor temporal, tal situación constituía una sospecha razonable y mínimamente fundada de que los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES podrían haber incurrido en un

8. En razón a que el rechazo fue por factor temporal, tal situación constituía una sospecha razonable y mínimamente fundada de que los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES podrían haber incurrido en un incumplimiento de las obligaciones que habían adquirido por cuenta de los beneficios transicionales de que gozaban, por tanto, se les abrió el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad. La apertura del incidente se realizó mediante las providencias SAI-IC-A-PMA-480-202420 del 24 de junio de 2024 (caso QUINTERO ARTUNDUAGA) y SAI-IC-T-PMA-210-202521 del 19 de marzo del 2025

(caso ALARCÓN REYES ), además los incidente s se acumularon por referirse al mismo proceso penal. El incidente se abrió en un Expediente Legali separado de los trámites de beneficios.

9. Las decisiones que abrieron el incidente fueron notificadas y quedaron en firme22; seguidamente se corrió el traslado de 5 días del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 , para que las partes allegaran o solicitaran pruebas 23. Dentro del plazo otorgado en relación con el señor QUINTERO ARTUNDUAGA únicamente se pronunció el Ministerio Público, entidad que solicitó algunas pruebas. Por su parte, en el término para solicitar pruebas respecto de ALARCÓN REYES no hubo ninguna solicitud probatoria.

10. La abogada del señor QUINTERO ARTUNDUAGA presentó, el 18 de junio del año en curso, memorial solicitando se le informe el estado del caso de su representado. En respuesta a esto la SEJUD de la SAI le otorgó acceso al Expediente

10. La abogada del señor QUINTERO ARTUNDUAGA presentó, el 18 de junio del año en curso, memorial solicitando se le informe el estado del caso de su representado. En respuesta a esto la SEJUD de la SAI le otorgó acceso al Expediente Legali, de modo que la profesional puede desde el 19 del mismo junio conocer los detalles del caso. El 28 de agosto y el 22 de septiembre, nuevamente la abogada presentó solicitudes de información, pese a que ya tenía acceso al Expediente Legali.

Sobre esta particular, se debe indicar que la profesional viene actuando como abogada del señor QUINTERO ARTUNDUAGA desde el trámite de beneficios , y desde entonces ha tenido acceso al Expediente Legali, como se ve a folio 703, motivo por el que su petición es contraria a sus obligaciones como representante , pues ella tiene la posibilidad y el deber de entrar al Expediente y conocer el mismo.

11. Sería del caso, en este momento procesal, emitir la decisión de apertura a prueba en el presente incidente de verificación de cumplimiento del régimen de

18 Este Expediente Legali folio 829 y ss. 19 Expediente Legali 1501894-57.2022.0.00.0001 folio 710 respecto de QUINTERO ARTUNDUAGA y Expediente Legali 1501479-40.2023.0.00.0001 folio 10539 respecto de ALARCÓN REYES. 20 Este Expediente Legali folio 685 y ss. 21 Este Expediente Legali folio 734 y ss. 22 Este Expediente Legali folio 707 respecto de QUINTERO ARTUNDUAGA y folio 751 respecto de ALARCÓN REYES. 23 Este Expediente Legali folio 70 8 y 709 respecto de QUINTERO ARTUNDUAGA y folio 75 2 respecto de

22 Este Expediente Legali folio 707 respecto de QUINTERO ARTUNDUAGA y folio 751 respecto de ALARCÓN REYES. 23 Este Expediente Legali folio 70 8 y 709 respecto de QUINTERO ARTUNDUAGA y folio 75 2 respecto de ALARCÓN REYES.Página 6 de 30

condicionalidad, sino fuera porque, es necesario verificar si los comparecientes tienen la calidad de desertores armados manifiestos, situación que se verificará en lo que sigue.

IV. CONSIDERACIONES

12. Corresponde a este Despacho de la SAI determinar si, conforme a las reglas vinculantes establecidas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-088 de 2024 y la Sección de Apelación de la JEP , los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES ostentan la calidad de desertores armados manifiestos, y, en consecuencia, si se puede aplicar los efectos de dicha calidad; así mismo, si se habilita la culminación de manera anticipada del incidente previamente abierto, o, si por el contrario, al no estar demostrada la deserción ni la calidad de desertores, el incidente de incumplimiento previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 debe continuar su curso.

4.1 Deserción armada manifiesta de los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES: observancia de las reglas establecidas en la SU-088 de 2024 y habilitación para la culminación anticipada del trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

13. Sobre el particular, este Despacho de la SAI se ha propuesto estudiar: i) si

y habilitación para la culminación anticipada del trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

13. Sobre el particular, este Despacho de la SAI se ha propuesto estudiar: i) si ostenta competencia para definir como ponente la situación jurídica de los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES, así como; ii) si se observan en el caso concreto las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la SU -088 de 2024, y de ser así, si es posible culminar de manera anticipada el trámite reglado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.

4.1.1 Competencia del ponente en la adopción de la decisión de Deserción Armada Manifiesta.

14. En la Resolución SAI -AI-D-C-PMA-913-2024 del 3 de diciembre de 2024 este Despacho hizo un recuento de los estándares jurisprudenciales desarrollados por la Sección de Apelación y la Sala de Amnistía o Indulto, según los cuales, la decisión en la que se dec lara la deserción armada manifiesta puede ser adoptada por ponente cuando la temática no implique un debate o análisis tanto jurídico como probatorio de alta complejidad, o involucre un marcado componente contencioso24.

15. La situación jurídica de los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES puede ser resuelta mediante decisión de ponente dado que, tal y como se expondrá, su condición de desertores y la situación de deserción armada manifiesta en la que incurrieron se demuestra de manera evidente y ostensible bajo las reglas establecidas por l a Corte Constitucional en la Sentencia SU -088 de 2024, y

manifiesta en la que incurrieron se demuestra de manera evidente y ostensible bajo las reglas establecidas por l a Corte Constitucional en la Sentencia SU -088 de 2024, y

24 Al respecto ver párrafos 5.1 a 5.3 de la Resolución SAI -AI-D-C-PMA-913-2024 del 3 de diciembre de 2024, proferida en el asunto de Julio Enrique Rincón Rico.Página 7 de 30

en esa medida, la temática no amerita un debate de alta complejidad o con marcado componente contencioso.

4.1.2 Las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la SU-088 de 2024.

16. La Corte Constitucional en sentencia SU -088 del 20 de marzo de 2024 señaló que la postura de la JEP relacionada con que no es necesario agotar el incidente de verificación de incumplimiento cuando la deserción es manifiesta “ no necesariamente resulta violatoria de las garantías fundamentales de los firmantes, toda vez que puede encontrar sustento en los principios y finalidades inherentes al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, como la estricta temporalidad, la celeridad y la no repetición”. Sin embargo, el Tribunal Constitucional precisó que “tal posibilidad solo procede de manera excepcionalísima, ya que la deserción de suyo comporta una infracción al régimen de condicionalidades, y por ende la determinación acerca de su ocurrencia, por regla general, debe llevarse a cabo en el marco del trám ite incidental previsto por el Legislador estatutario para tal efecto”.

17. La Corte Constitucional 25 en aras de armonizar la figura de la deserción manifiesta con las garantías mínimas inherentes al derecho fundamental al debido

estatutario para tal efecto”.

17. La Corte Constitucional 25 en aras de armonizar la figura de la deserción manifiesta con las garantías mínimas inherentes al derecho fundamental al debido proceso de los firmantes, determinó que su aplicación debe ajustarse, cuando menos

a las siguientes pautas:

  • La regla general es la apertura del incidente de verificación previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, razón por la que la declaratoria de deserción manifiesta por fuera del trámite incidental es excepcionalísima y procede únicamente cuando “se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados organizados o de delincuencia organizada, al punto que resultaría innecesaria y desgastante la tramitación del incidente”. De lo contrario, debe darse curso al incidente de verificación de incumplimiento.
  • La deserción manifiesta para llegar a ser declarada requiere de especial rigurosidad de las Salas y Secciones, en tanto debe existir certeza sobre: i) la conducta que la configura “bien sea porque se trata de un hecho notorio que no necesita prueba, o porque se han recaudado medios de conocimiento que demuestren tal situación de manera irrefutable” y; ii) la identidad del desertor. Precisa la Corte Constitucional que “ante la menor duda sobre la configuración de alguno de los anteriores aspectos, no es viable declarar la deserción manifiesta por fuera del incidente de verificación de incumplimiento”.
  • La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos o armados organizados solo procede cuando “ tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley
  • La deserción manifiesta por conformación de grupos delictivos o armados organizados solo procede cuando “ tales grupos tienen por objeto la comisión de alguna(s) de las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley

25 Corte Constitucional, Sentencia SU-088 del 20 de marzo de 2024, MP. Natalia Ángel Cabo.Página 8 de 30

Estatutaria 1957 de 2019, ya que únicamente sobre estas recae la obligación de abstenerse de cometer nuevos delitos prevista en el régimen de condicionalidad”.

  • La JEP debe prever algún mecanismo que garantice al afectado su derecho de contradicción, esto es, la posibilidad de impugnar la declaratoria de deserción manifiesta.

18. Lo anterior, significa que al ser considerablemente severas las consecuencias de la DAM en contra de las y los firmantes de paz, su verificación debe hacerse caso por caso y de la manera más rigurosa y minuciosa posible, no a partir de suposiciones o meros indicios. La rigurosidad en la verificación es una salvaguarda del proceso de paz y de la no repetición del conflicto.

19. La DAM debe ser tan evidente u ostensible que no debe caber la menor duda de un rearme o de la pertenencia a algún grupo de delincuencia organizada. Cuando aún persistan dudas, la JEP estará en la obligación de abrir dicho incidente y practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles.

4.1.3 Observancia de las reglas de la SU-088 de 2024 en el caso concreto.

20. Tal y como se indicó en el capítulo de antecedentes, esta Magistratura dio apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidades de los

20. Tal y como se indicó en el capítulo de antecedentes, esta Magistratura dio apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidades de los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES, previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, y en el curso del trámite incidental garantizó el derecho de contradicción y defensa de los comparecientes, así como obtuvo las pruebas que, le permiten en este momento tener por plena e inequívocamente demostrado que, los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES se vincularon con un grupo armado organizado que tenía por objeto la comisión de nuevos delitos dolosos con pena igual o superior a 4 años , como la seguridad pública, que se relaciona con las conductas punibles listadas en el numeral (ii) del artículo 20 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019.

4.1.3.1 Del trámite incidental iniciado y la posibilidad de culminarlo anticipadamente.

21. Los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES son titulares de tratamientos penales especiales 26 que les fueron otorgados por parte de las instancias judiciales ordinarias, específicamente por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja , en el caso del primero, y, la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva (Huila) , en el caso del segundo.

26 Este Expediente Legali folio 345 a 353; 800 y ss.; y, 789 y ss.Página 9 de 30

22. En ese sentido, el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidades de los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN

22. En ese sentido, el incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidades de los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES se abrió mediante las Resoluciones SAI-IC-A-PMA-480-202427 del 24 de junio de 2024 y SAI-IC-T-PMA-210-202528 del 19 de marzo del 2025 , toda vez que se trata de personas cuyo sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz se sustenta en la titularidad del beneficio de libertad condicionada , del cual goza n ambos, y amnistía de iure, únicamente el segundo, que les habían sido otorgado por instancias judiciales ordinarias en virtud de la Ley 1820 de 2016 y demás normativa transicional29. Así como, se trata de personas que t ienen obligaciones ancladas a sus actas de compromiso de libertad condicionada N° 101693 del 20 de abril de 201730 y N°102147 del 25 de mayo de 201731.

23. Ahora bien, en el curso del trámite incidental, se surtió el traslado de 5 días previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 , tal como quedó reseñado en los antecedentes, para que los señores QUINTERO ARTUNDUAGA y ALARCÓN REYES y los intervinientes en el trámite solicitaran y allegaran pruebas32. Dentro del plazo solo se pronunció el Ministerio Público solicitando pruebas.

24. De conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 sería del caso abrir el incidente a pruebas. No obstante, en observancia de lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -088 de 2024 , es posible culminar

del caso abrir el incidente a pruebas. No obstante, en observancia de lo previsto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU -088 de 2024 , es posible culminar anticipadamente el trámite incidental o no agotarlo cuando se encuentre demostrada de manera clara e inequívoca la deserción armada manifiesta y la identidad de los desertores.

“(…) 178. (…) cabe recordar que el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 reguló el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidades. Como se indicó en la parte motiva de esta providencia, si bien la postura de la JEP en cuanto a que no es necesario agotar el referido incidente no necesariamente se opone a las garantías constitucionales, para la Corte Constitucional dicha posibilidad sólo procede de manera excepcional. Esto supone que, por regla general, las Salas y Secciones que conforman la JEP tienen la obligación de abrir el incidente regulado por el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018, salvo que se encuentre plena e inequívocamente demostrado el alzamiento en armas o la integración de grupos armados y/o de delincuencia organizada.

179. En el presente asunto, la declaratoria de deserción manifiesta del accionante sin previo agotamiento del incidente de verificación de incumplimiento no constituyó defecto procedimental absoluto. Sin desconocer la regla general que obliga a dar curso al ref erido trámite, el presente caso se ubica dentro de esos supuestos

27 Este Expediente Legali folio 685 y ss. 28 Este Expediente Legali folio 734 y ss. 29 Al respecto ver Auto TP-SA 1492 de 2023, Párrafos 17.2 y 17.3.

27 Este Expediente Legali folio 685 y ss. 28 Este Expediente Legali folio 734 y ss. 29 Al respecto ver Auto TP-SA 1492 de 2023, Párrafos 17.2 y 17.3. 30 Conti, búsqueda por nombre en el módulo de actas respecto de QUINTERO ARTUNDUAGA. 31 Conti, búsqueda por nombre en el módulo de actas respecto de ALARCÓN REYES. 32 Este Expediente Legali folio 708 y 709 respecto de QUINTERO ARTUNDUAGA y folio 752 respecto de ALARCÓN REYES.Página 10 de 30

excepcionalísimos que permiten prescindir del incidente, ya que la aceptación del actor de haber pertenecido a un grupo de delincuencia organizado con posterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz, mediante un preacuerdo judicialmente aprobado que dio lugar a una condena ejecutoriada, demostraba en forma inequívoca e irrefutable uno de los supuestos configurativos de la deserción. Para esta Corporación, en este caso resultaba inoficiosa la apertura de un incidente para verificar la ocurrencia de unos hechos que el propio accionante reconoció y que la autoridad judicial ordinaria declaró como ciertos. Mucho más si se tiene en cuenta que el señor Arcediano, en el año 2018, no discutió la legalidad de ese preacuerdo por las vías procesales adecuadas para el lo y ante las instancias competentes.

180. Estas circunstancias, eran suficientes para que la JEP acudiera a la vía excepcional de declarar la deserción manifiesta sin necesidad de tramitar el incidente de verificación de cumplimiento. En este preciso evento, la JEP contaba con medios de conocimiento, valorados adecuada y rigurosamente, que demostraron la deserción de

de declarar la deserción manifiesta sin necesidad de tramitar el incidente de verificación de cumplimiento. En este preciso evento, la JEP contaba con medios de conocimiento, valorados adecuada y rigurosamente, que demostraron la deserción de manera inequívoca, consistentes en la manifestación de aceptación anticipada de responsabilidad penal avalada por un juez, y la consecuente sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada (…)”33.

25. También se recuerda que conforme lo expuesto por la Corte Constitucional, mientras no se estableciera la situación de deserción manifiesta y la identidad de los desertores, la JEP tenía que abrir el incidente de verificación al régimen de condicionalidades y practicar las pruebas necesarias para tomar la decisión sobre el

posible incumplimiento:

“En este punto, la Sala Plena de la Corte Constitucional debe insistir en que no cualquier indicio o mera suposición puede dar lugar a considerar la figura de la deserción manifiesta, pues esta debe ser tan evidente u ostensible que no debe caber la menor duda de un rearme o de la pertenencia a algún grupo de delincuencia organizada. Cuando aún persistan dudas, la JEP estará en la obligación de abrir dicho incidente y practicar las pruebas que considere conducentes, pertinentes y útiles”.

26. En suma, en el caso concreto, se abrió el incidente de incumplimiento con el ánimo de recaudar las pruebas que le permitieran a este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP esclarecer si estaba ante un incumplimiento del régimen de condicionalidad

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