JEP - Resolución SAI-IC-D-XBM-001 de 2024 19-abril de 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI-IC-D-XBM-001 de 2024 19-abril de 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
Resolución SAI-IC-D-XBM-001-2024 Bogotá D.C., 19 de abril de 2024
Expediente digital: 1500401-45.2022.0.00.0001
Compareciente: Wilson Ferney CHAUSA IGLESIAS Identificación: 1.148.195.372
Asunto: Resolución que termina anticipadamente un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante Jurisdicción o JEP) a proferir resolución mediante la cual se termina de manera anticipada el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor Wilson Ferney CHAUSA IGLESIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No.
1.148.195.372.
II. IDENTIFICACIÓN
1. Se trata de Wilson Ferney CHAUSA IGLESIAS, alias “Roberto Álvarez”,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.148.195.372 de Puerto Asís (Putumayo), nacido en este mismo municipio el 29 de mayo de 1991.
III. ANTECEDENTES
2. Mediante escrito de 22 de febrero de 2022, el señor Wilson Ferney CHAUSA IGLESIAS manifestó que se vio obligado a salir del país, debido a que recibió amenazas por parte de un grupo al margen de la ley, que se identifica como “comandos de frontera”1. 1 Expediente legali No. 1400401-45.2022.0.00.0001, folio 1-2.
1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED7244 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
3. A través de informe secretarial de 22 de marzo de 20222, se repartió a este despacho de la SAI el asunto en mención, para lo correspondiente.
4. El 23 de marzo de 2022, el señor CHAUSA IGLESIAS, a través del buzón virtual de PQRSDF de la Jurisdicción, remitió otro escrito en el cual solicitó se le otorgara de manera prioritaria un permiso para permanecer en Ecuador por motivos de seguridad. Además, manifestó que hace parte del proceso de paz, que se encontraba participando del desarrollo y avance de la ruta de reincorporación antes de su salida del país y que las amenazas que recibe son en razón a que es un excombatiente.
5. Una vez consultados los sistemas de información y las bases de datos de la Jurisdicción, el despacho verificó que el señor CHAUSA IGLESIAS i) fue acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exmiembro de las FARC-EP, mediante Resolución No. 017 del 25 de julio de 20173; ii) le fue otorgado el beneficio de amnistía administrativa con el Decreto 1565 de 25 de septiembre de 2017; y iii)
suscribió el acta de compromiso, reincorporación política, social y económica No. 508897, el 21 de junio de 2018, vigente a la fecha4.
6. Para dar trámite a la solicitud del compareciente, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-AS-XBM-080-2022 de 21 de abril de 20225, con la cual se dispuso ampliar información en relación con la situación de seguridad del señor CHAUSA IGLESIAS, para lo cual se requirió al Grupo de Protección a Víctimas, Testigos e Intervinientes de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP con el fin de que evaluará el riesgo en que se encontraba el compareciente6. A la par, se ofició a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN), a Migración Colombia y se compulsaron copias a la Fiscalía General de la Nación de los hechos puestos en conocimiento de este despacho.
7. Esta decisión fue comunicada al señor CHAUSA IGLESIAS, el 21 de abril de 2022, vía WhatsApp al número que el solicitante dejó consignado para notificaciones, de conformidad con la constancia secretarial de 22 de abril de
20227.
8. A fin de establecer las condiciones especiales de la comparecencia del señor CHAUSA IGLESIAS ante esta jurisdicción, este despacho profirió la resolución SAI-AOI-T-XBM-384-2022 de 10 de septiembre de 2022, a través de la 2 Expediente legali No. 1400401-45.2022.0.00.0001, folio 3. 3 Consulta realizada el 18 de abril de 2022.
4 Consulta realizada el 19 de abril de 2022. 5 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 15-20. 6 Al respecto la UIA no pudo hacer la evaluación de riesgo ordenada, por cuanto el señor CHAUSA IGLESIAS no se encontraba en el país. 7 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folio 27. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED7244 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth cual dispuso convocar a audiencia virtual de imposición de régimen de condicionalidad, programada para el 19 de octubre de 2022.
9. Mediante informe de 7 de octubre de 20228, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho, informando que no fue posible obtener comunicación con el compareciente, a fin de notificar la resolución SAI-AOI-TXBM-384-2022. En razón a ello, en resolución SAI-IC-XBM-015-2022 de 11 de octubre de 20229, este despacho canceló la diligencia virtual de imposición de régimen de condicionalidad y dispuso dar apertura al incidente de verificación
de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor
CHAUSA IGLESIAS.
10. En la mencionada resolución, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva la asignación de un apoderado judicial para la defensa del señor CHAUSA IGLESIAS, dentro del trámite incidental. Consecuentemente, la Secretaría Ejecutiva remitió informe de cumplimiento, el 24 de octubre de 2022, señalando la designación del abogado Carlos Javier Moncayo Valencia, adscrito al SAAD, para dicho objetivo10.
11. La Secretaría Judicial de la SAI, mediante oficios SJ-SAI-5701-202311 y SJSAI-5950-202312 de 2 de diciembre de 2022, notificó el contenido de la resolución SAI-IC-A-XBM-015-2022 al abogado adscrito al SAAD, Carlos Javier Moncayo Valencia, al Ministerio Público, y procedió a correr el traslado por el término de cinco (5) días para que solicitaran y/o allegaran las pruebas que consideraran pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1922 de
2018.
12. El 12 de diciembre de 2022, el abogado Moncayo Valencia remitió memorial a este despacho señalando que no le fue posible comunicarse con el compareciente. Adicionalmente remitió copia de i) oficio de designación por parte del SAAD; ii) derechos de petición para ubicación del compareciente; iii) antecedentes de la Procuraduría; iv) antecedentes de la Contraloría y v) antecedentes judiciales13.
13. El 21 de marzo de 2023, el abogado Carlos Javier Moncayo Valencia remitió a través de correo electrónico un segundo memorial14 en el cual informó de las 8 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.001, folios 150-151. 9 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.001, folios 152-163. 10 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 171-185. 11 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 228-229. 12 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 230-231. 13 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 186-209. 14 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 239-251. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED7244 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth actuaciones realizadas en aras de lograr contactar al compareciente sin que fuese posible establecer comunicación con el mismo. Por otro lado, remitió
nuevamente: i) copia del certificado de antecedentes de Contraloría, ii) copia certificado ordinario No. 219059973, correspondiente a los antecedentes de la Procuraduría General de la Nación; iii) antecedentes Policía Nacional iv) Oficio de la ARN.
14. En este sentido, el 19 de mayo de 2023, este despacho profirió la resolución SAI-IC-T-XBM-007-202315 por medio de la cual se dio apertura al periodo probatorio dentro del trámite de incidente de incumplimiento. Dentro de los múltiples requerimientos realizados, se solicitó a la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) que informara si contaba con información nueva respecto de la ubicación del señor CHAUSA IGLESIAS.
15. En respuesta a dicha solicitud, el 29 de mayo de 2023, la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) informó a este despacho que la última fecha de asistencia del señor CHAUSA IGLESIAS fue el 6 de mayo de 2023, y remitió los datos de contacto que el mismo dejó registrados16.
16. Por otro lado, en correo electrónico de 27 de junio de 2023, el abogado del señor CHAUSA IGLESIAS remitió un memorial en el cual informó que logró establecer comunicación con el compareciente gracias a los datos de contacto brindados por la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN). Así mismo, solicitó a este despacho: Sea escuchada la versión del compareciente WILSON FERNEY CHAUSA IGLESIAS por parte de la UIA, en ampliación de información, toda vez que de igual manera la solicitud elevada ante la UNP fue rechazada al no poder
establecer comunicación con el mencionado compareciente (…)17.
17. Mediante informe de 14 de septiembre de 202318, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho.
18. El 20 de octubre de 2023, este despacho profirió la resolución SAI-IC-TXBM-015-202319, a través de la cual, requirió al señor CHAUSA IGLESIAS, para que, a través de su apoderado, suscribiera el régimen de condicionalidad y el Formato F-1, de aporte a la verdad. 15 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 252-262. 16 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 325-326. 17 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 349. 18 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 377-378. 19 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 389-396. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED7244 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
19. En cumplimiento de lo anterior, a través de correo electrónico de 2 de noviembre de 2023, el apoderado judicial del señor CHAUSA IGLESIAS remitió varios documentos20 dentro de los cuales se encuentra los formatos de régimen de condicionalidad y el F-1, de aporte a verdad suscritos por el compareciente.
20. Mediante informe de 12 de enero de 2024, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó el expediente al despacho21.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
21. De los antecedentes expuestos, se evidencia que el señor Wilson Ferney CHAUSA IGLESIAS informó a esta jurisdicción que se fue del país debido a las amenazas que venía recibiendo por parte de un grupo armado al margen de la ley, por lo cual, además, solicitó autorización para permanecer en otro país por razones de seguridad. En aras, de dar trámite a dicha solicitud, este despacho dispuso la realización de una audiencia, de manera virtual, para imponer las obligaciones del régimen de condicionalidad, considerando la situación en que se encontraba el compareciente. No obstante, no fue posible realizar la notificación de dicha decisión toda vez que no se logró ubicar y/o contactar al señor CHAUSA IGLESIAS, además, sin la posibilidad de realizar actividades de investigación para lograr su ubicación, debido a que el mismo informó que se encontraba en otro país.
22. Por lo anterior, en resolución SAI-IC-T-XBM-007-2023 de 19 de mayo de 2023 se dio apertura al incidente de incumplimiento en el asunto del señor CHAUSA IGLEASIAS. Sin embargo, en desarrollo de dicho trámite la ARN
aportó nuevos datos de contacto del compareciente, permitiendo así que el abogado lo localizara y se pusiera a disposición nuevamente de esta jurisdicción.
23. De esta forma, corresponde a este despacho determinar si es posible realizar la terminación anticipada del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en el asunto del señor CHAUSA IGLESIAS, en consideración a que la causa que generó el incumplimiento ha sido superada. Para esto (i) se revisará la obligación del compareciente de acudir ante la JEP cuando sea requerido su aporte en trámites judiciales; (ii) se revisará la obligación de informar todo cambio de residencia, y iii) se realizará un ajuste a las obligaciones del régimen de condicionalidad en el caso en particular del señor CHAUSA IGLESIAS. 20 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folios 413-435. 21 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.0001, folio 538. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED7244 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth 4.1. Obligación de comparecer ante la JEP cuando sea requerido su
aporte en trámites judiciales
24. Como se indicó previamente, el motivo de la apertura del presente incidente fue la imposibilidad de ubicar y/o contactar al señor CHAUSA IGLESIAS para realizar audiencia de imposición de régimen de condicionalidad.
Con el fin de garantizar los derechos fundamentales del compareciente, el despacho sustanciador ordenó la búsqueda de la ubicación y contacto del señor CHAUSA IGLESIAS, sin lograr resultados positivos, contando además con la limitación de que el compareciente se encontraba por fuera del país. En ese sentido, la obligación cuyo incumplimiento corresponde verificar es la de comparecencia ante los órganos del Sistema Integral para la Paz (antes
SIVJRNR).
25. La jurisprudencia de la Sección de Apelación ha estimado que, el sometimiento al Sistema Integral para la Paz reviste el carácter de condición esencial 22 y se concreta, en parte, mediante la disposición no solo para comparecer y atender los diferentes requerimientos provenientes de la JEP, sino también de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas23.
26. En esa línea, las personas que tienen calidad de comparecientes obligatorios, las beneficiadas con amnistía de iure, libertad condicionada y amnistías de Sala adquirieron la obligación de quedar a disposición de la JEP, lo que implica comparecer ante este órgano cuando sean requeridas24. Además, de acuerdo con los artículos 14 y 35 de la Ley 1820 de 2016 y lo interpretado por la Corte Constitucional, la obligación de atender los requerimientos de cualquier componente del Sistema es exigible incluso cuando el beneficio otorgado sea el de mayor entidad y se defina la situación jurídica de la persona ante la JEP. Ello
por cuanto las obligaciones del régimen persisten temporalmente durante la vigencia de la JEP.
27. Adicionalmente, es importante resaltar que este compromiso de comparecer a los llamados que pueda efectuar el Sistema Integral para la Paz se vincula también con el de aportar verdad plena25 igualmente contenido en el régimen de condicionalidad que, de acuerdo con la SA, para los aspirantes a obtener amnistía o indulto se debe concretar en la suscripción de Formato F126 22 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, F.J. 4.1.8. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 38. 24 Ibid. 25 Según el inciso octavo del artículo 5 del Acto Legislativo 01 de 2017 aportar verdad plena significa “relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. 26 Formato para la aportación de datos a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED7244 ogidóc
le y 1000.00.0.2202.54-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth y/o la práctica de una entrevista o un medio similar de ampliación de información ordenados por la SAI27.
28. En este sentido, la SA ha indicado que el cumplimiento del deber de aportar verdad se mide no solo por el contenido y la relevancia de la información que sea suministrada por el compareciente, sino que también se evalúa por la disposición que la persona muestre a atender los llamados de la JEP y de los demás componentes del Sistema Integral para la Paz28. En consecuencia, ha señalado que tanto la inasistencia a los requerimientos de los componentes judiciales y extrajudiciales del Sistema como la entrega de información falsa, incompleta o irrelevante constituyen una falta al régimen de condicionalidad cuyas consecuencias pueden variar de acuerdo con la valoración que la JEP haga de tales incumplimientos29. 4.2. Obligación de informar a la JEP todo cambio de residencia
29. Quienes han recibido beneficios transicionales como resulta del Acuerdo Final de Paz, contraen la obligación de informar a la JEP todo cambio de residencia, al igual que la de no salir del país sin autorización previa (arts. 35 y 36, L. 1820/16). Esta condición resulta esencial para que los comparecientes puedan ser debidamente notificados de las decisiones que les conciernen, de modo que pueda asegurarse su comparecencia efectiva a la JEP en el evento de que sea requerida, y para incentivar los objetivos de la reincorporación.
30. Dicha obligación ha sido entendida como fundamental por la Sección de
Apelación al considerar que tanto la obligación de comparecer, como la de informar los cambios de residencia “se resumen en facilitar la reincorporación de los antiguos combatientes, de una parte, y propiciar por su contribución a los objetivos del sistema, de otra, mientras se aproxima la definición de su situación jurídica”30. En consecuencia, quienes han recibido los beneficios transicionales gozan de una libertad sujeta a compromisos que conllevan “a fijar su domicilio civil en un lugar específico del territorio nacional, con el fin de honrar los compromisos del SIVJRNR y de facilitar su ubicación y comparecencia ante las distintas instancias que lo conforman, la JEP incluida”31. Lo anterior, es resultado de la manifestación voluntaria de acoger los compromisos derivados del Acuerdo Final de Paz, por medio de la firma del acta de compromiso. 27 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-AM-81 de 17 de julio de 2019, párrafos 32 a 33. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-288 de 13 de septiembre de 2019, párrafo 52. 29 Ibid. 30 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 124 de 2019, párr. 66. 31 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 288 de 2019, párr. 45. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led
aipoc se otnemucod etsE .ED7244 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
31. En suma, el incumplimiento a cualquiera de las obligaciones del régimen de condicionalidad mencionadas anteriormente genera una sanción la cual dependerá de la gravedad del incumplimiento. 4.3. Terminación anticipada del Incidente de Incumplimiento del Régimen de Condicionalidad (IIRC)
32. El artículo 67 de la Ley 1922 reguló el procedimiento que debe seguirse para verificar el incumplimiento del régimen de condicionalidad. El trámite debe cumplirse caso a caso, tal como está previsto en el parágrafo 3° del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. De acuerdo con el artículo 67 de la Ley 1922, el incidente de incumplimiento tiene tres fases principales: (i) apertura, (ii) decreto de pruebas y (iii) verificación del incumplimiento y decisión final.
33. Así, vencido el término probatorio “la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones, y dentro de los diez (10) días siguientes la Sala o Sección citará a audiencia en la cual decidirá si hubo o no incumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de las sanciones y ordenará alguna de las medidas del sistema de gradualidad de que trata este título”32. En ese sentido, “[l]as Salas y Secciones, al decidir el incidente evaluarán si se ha presentado o no
incumplimiento de las condiciones del sistema o de las sanciones, así como la forma de graduar en cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarreen, siempre dentro de los parámetros fijados en el Acuerdo Final, con criterios de proporcionalidad para determinar la gravedad del incumplimiento33.”
34. No obstante lo anterior, en Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 del 26 de abril de 2023, la Sección de Apelación señaló que existen situaciones en las que el IIRC conlleva un desgaste innecesario para la administración de justicia por lo que las Salas y Secciones pueden hacer uso de mecanismos más expeditos.
Como ejemplo, la SA citó la deserción manifiesta del AFP en cuyo caso, según la jurisprudencia transicional, no es necesario adelantar el trámite del incidente de incumplimiento ya que, si se está ante un hecho notorio o una condena ejecutoriada por el rearme de un compareciente, resulta redundante adelantar un incidente para verificar lo que ya está establecido34.
35. También recordó que no es necesario adelantar un IIRC en los casos en los que un compareciente voluntario no ha recibido beneficios adicionales a la aceptación del sometimiento y en desarrollo de CCCP se evidencia su falta de compromiso con los fines del Sistema Integral para la Paz35, pues lo que allí 32 Artículo 67 de la Ley 1922. 33 Artículo 67 de la Ley 1922. 34 Senit 4. Num. 127. 35 Senit 4 Num 128. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.ZAP
AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED7244 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth procede es el juicio de prevalencia jurisdiccional, es decir “excluir su propia competencia sin necesidad de un incidente de incumplimiento”36.
36. En la misma línea, la SA señaló que “cuando el operador judicial advierte situaciones análogas a las que provocan la preclusión en los trámites penales, v. gr. la verificación de que la conducta endilgada no existió o de la concurrencia de una justificante que se advierta durante el recaudo probatorio, así debe declararlo y abortar el procedimiento”37. Además, indicó en relación con el IIRC que “el órgano judicial competente, (…) podrá resolver, cuando así proceda, sobre su rechazo de plano mediante providencia motivada o su terminación anticipada, según la etapa procesal en que se encuentre conforme a derecho”. 4.4. Del caso en concreto del señor CHAUSA IGLESIAS
37. En el presente asunto, este despacho mediante la resolución SAI-IC-XBM015-2022 de 11 de octubre de 202238dio apertura al incidente de incumplimiento al régimen de condicionalidad al no lograr ubicar y/o contactar al señor CHAUSAS IGLESIAS, además, de la imposibilidad de ordenar actividades de investigación para lograr su ubicación debido a que el compareciente se
encontraba por fuera del país, por lo que se estimó el posible incumplimiento de las obligaciones de informar a la JEP todo cambio de residencia y de comparecer ante la JEP cuando sea requerido su aporte en trámites judiciales.
38. Al respecto, es importante señalar que la Sección de Apelación de la Jurisdicción ha indicado que “puede encontrarse con distintos tipos y grados de incumplimiento, pero no en todos los casos le corresponde revocar los beneficios previamente concedidos y ordenar la expulsión a través de los trámites incidentales que prevé el ordenamiento”39. Es así como, en el Auto TP-SA 1136 de 2022, la SA se pronunció sobre las distintas formas de incumplimiento al régimen de condicionalidad, su graduación y consecuencias; estableciendo como criterios: el grado de ocurrencia, los aportes efectivos realizados al SIP, el grado de afectación de los cuatro derechos de las víctimas (verdad, justicia, reparación y no repetición), el elemento volitivo (actuó con culpa, de manera circunstancial o preterintencional, o dolo), calidad del sujeto y de los compromisos penales existentes, el tipo de tratamientos penales especiales concedidos y el grado de lesividad de la nueva conducta cometida40. 36 Ibídem 37 Senti 4 Num. 131. 38 Expediente legali No. 1500401-45.2022.0.00.001, folios 152-163. 39 Sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023, par. 115. 40 Auto TP-SA 1136 de 2022, páginas 14 y 15. 9 bew anigáp al a
adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED7244 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
39. En este punto, cabe decir que bajo la valoración de estos criterios no es posible determinar que existe un incumplimiento grave o significativo para el sistema en el presente asunto, puesto que, el señor CHAUSA IGLESIAS, desde el principio de la actuación indicó que se encontraba huyendo debido a que recibía amenazas de un grupo al margen de la Ley, por ser desmovilizado. Por lo que su conducta no fue recurrente, ni obedeció a una acción dolosa o de mala fe. Además, es de señalar que el compareciente ya ha actualizado sus datos de contacto ante esta jurisdicción y ante la ARN.
40. Frente a los aportes al SIP, se evidencia que el compareciente suscribió el régimen de condicionalidad y el Formato F-1, de aporte a la verdad. De igual forma, la ARN indicó que el mismo se encuentra activo en el proceso de reincorporación, participando de los beneficios educativos y de formación para el trabajo41. Debe considerarse además que, a la fecha, no ha sido requerido por ningún otro órgano del SIP.
41. Igualmente, no se evidencia que exista afectación a los derechos de las
víctimas, ni le reportan conductas con anterioridad a la firma del Acuerdo de Paz, por lo que no se refleja su participación determinante en los crímenes más graves. Finalmente, en relación con el grado de lesividad de la nueva conducta, es claro que la misma no afectó directamente a una persona o las víctimas del CANI.
42. En este sentido, en consideración a que, oportunamente se han rehabilitado los compromisos del compareciente con el SIP, este despacho ordenará la terminación anticipada del trámite incidental y dispondrá como consecuencia el archivo del presente asunto. 4.5. Otras determinaciones: modificaciones al régimen de condicionalidad
43. Por último, este despacho debe advertir que, toda vez que el único beneficio que ha sido otorgado al señor CHAUSA IGLESIAS, es el de la amnistía administrativa a través del Decreto Presidencial No. 1565 de 25 de septiembre de 2017, este no cuenta con restricciones para salir del país, de conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Sección de Apelación de la JEP42. Esto porque, 41 Folios 39-44 y 325-326. 42 En ese sentido reitera que exigencias que implican la limitación al derecho a la libre locomoción, como la de informar todo cambio de residencia, o la abstenerse de salir del país sin permiso, pueden llegar a imponerse como forma de concretar el régimen de condicionalidad, pero precisa que ello no como regla aplicable de manera general y comprehensiva a todos los beneficiarios de las amnistías de iure -como se afirmó en la sentencia 177-, sino sólo en los casos en que así lo prevé expresamente el ordenamiento,
concretamente, cuando dicho beneficio tuvo efectos liberatorios -art. 36 de la Ley 1820 de 2016o cuando se adviertan circunstancias excepcionales que así lo ameriten como, por ejemplo, cuando se trate de personas que eventualmente podrían ser llamadas como máximos responsables de conductas priorizadas por la SRVR. Auto TP-SA 1321 de 2022 del 29 de diciembre de 2022. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP .ZAP AL ARAP LAICEPSE NOICCIDSIRUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .ED7244 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-1040051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth dicha amnistía presidencial no se tradujo en un beneficio liberatorio y, en todo caso, no existen razones para considerar que eventualmente podría ser llamado como máximo responsable de una conducta priorizada por la SRVR, su comparecencia puede ser garantizada a través de obligaciones menos restrictivas de su libertad de locomoción y de su derecho a la reincorporación.
44. En consecuencia, el mantenimiento de la amnistía de iure administrativa que le fue otorgada al compareciente se condicionará, además de a aquellos compromisos generales de abstención de reincidencia y de comparecencia ante los requerimientos del sistema, al de mantener actualizados sus datos de contacto y al de poner en conocimiento de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción los periodos durante los cuales se ausentará del país. Lo anterior, de
cara a la posibilidad de contactarlo, ante los llamados que resulte necesario realizarle por estas instancias judiciales.
45. De conformidad con lo anterior, el señor Wilson Ferney CHAUSA
IGLESIAS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.148.195.372 deberá cumplir, por lo tanto, con las siguientes obligaciones:
1. MANTENER actualizada a la Sala de Amnistía e Indultos sobre sus datos de contacto.
2. PONER EN CONOCIMIENTO de la Secretaría Ejecutiva de esta jurisdicción los periodos durante los cuales se ausentará del país, de modo que pueda ser contactado en caso de que sea requerido por alguno de los componentes del SIP.
3. ABSTENERSE de cometer o reincidir en la comisión de cualquier delito doloso;
4. PARTICIPAR en los programas de contribución a la reparación de víctimas del conflicto a los que sea citado por cualquier autoridad;
5. PONERSE A DISPOSICIÓN de la Unidad de Búsqueda de l
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