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JEP - Resolución SAI-IC-DF-ASM-006-2025 25-septiembre-2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI-IC-DF-ASM-006-2025 25-septiembre-2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-DF-ASM-006-2025 Bogotá D.C., 25 de septiembre de 2025

Expediente digital: 0001071-94.2021.0.00.00011

Comparecientes: Identificación:

GONZALO IPÍA

C.C. No. 1.059.840.340

Asunto: Declarar la nulidad del incidente de incumplimiento y rechazar la solicitud de beneficios por falta de competencia.

I. ASUNTO

Finalizado el término previsto para la presentación de alegatos de conclusión en el incidente de incumplimiento adelantado en el caso del señor GONZALO IPÍA, sería del caso emitir la decisión de fondo, de no ser porque este despacho ha identificado algunas circunstancias que, en atención a la jurisprudencia de la Sección de Apelación, hacen necesaria la adopción previa de algunas decisiones.

II. IDENTIFICACIÓN, INDIVIDUALIZACIÓN Y ESTADO DE

LIBERTAD

Se trata del señor GONZALO IPÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.059.840.340, expedida en Corinto (Cauca). Nació el 12 de diciembre de 1984 en Corinto (Cauca), hijo de Carmelina IPÍA y Francisco Trochez2. En la actualidad, el señor IPÍA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca)3.

Corinto (Cauca), hijo de Carmelina IPÍA y Francisco Trochez2. En la actualidad, el señor IPÍA se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (Valle del Cauca)3.

III. ANTECEDENTES

1 El expediente digital se citará como “Expediente Legali” seguido por el folio correspondiente. 2 Expediente Legali, folio 71. 3 Expediente Legali, folios 71 a 73.2

3.1. Actuaciones procesales de la justicia ordinaria, proceso 200980187

1. El 11 de octubre de 2009, se realizó un retén militar en la vereda Siberia, municipio de Corinto (Cauca), en este, se requisó al señor IPÍA y se le habría encontrado, presuntamente, en el bolsillo derecho de su pantalón una granada de fragmentación modelo i415.

2. El 12 de octubre de 2009, la jueza de control de garantías declaró ilegal esta captura y ordenó su libertad inmediata4.

3. El 1 de diciembre de 2015, la Fiscalía solicitó la audiencia de preclusión a favor del señor GONZALO IPÍA5. Sin embargo, el 13 de octubre de 2016, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán no aceptó la preclusión de la investigación y tampoco su archivo. Por el contrario, se ordenó continuar con las actividade s investigativas a cargo de la Fiscalía6.

4. El 30 de mayo de 2025, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán informó que no se ha proferido ninguna actuación posterior al 23 de junio de 20177.

investigativas a cargo de la Fiscalía6.

4. El 30 de mayo de 2025, la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán informó que no se ha proferido ninguna actuación posterior al 23 de junio de 20177.

3.2. Actuaciones procesales de ante la JEP

5. El 30 de diciembre de 2021, fue repartido al despacho sustanciador el caso del señor GONZALO IPÍA, producto de una solicitud de información presentada por la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del

Acuerdo Final (CSIVI)8.

6. El 18 de enero de 2022, por medio de la resolución SAI -AOI-AS-ASM-0139, el despacho sustanciador ofició: (i) a la Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP) para que informara si el señor IPÍA se encuentra acreditado 10 y si recibió amnistía de iure administrativa; (ii) se le solicitó al señor IPÍA informar si

4 Expediente Legali, folio adjunto 503, ANEXO, ANEXO 8.1 - RAD. 200980187, 1903, págs. 16 y 17. 5 Expediente Legali, folio adjunto 503, ANEXO, ANEXO 8.1 - RAD. 200980187, 1903, págs. 55 a 58. 6 Expediente Legali, folio adjunto 503, ANEXO, ANEXO 8.1 - RAD. 200980187, 1903, págs. 65 a 67. 7 Expediente Legali, folios 542 a 591. 8 Expediente Legali, folio 3. 9 Expediente Legali, folios 14 a 16.

7 Expediente Legali, folios 542 a 591. 8 Expediente Legali, folio 3. 9 Expediente Legali, folios 14 a 16. 10 El 11 de febrero de 2022, la O CCP informó que el señor GONZALO IPÍA había sido acreditado como ex miembro de las FARC -EP, mediante resolución 32 del 7 de julio de 2020. El 10 de mayo de 2022, la OCCP informó que al señor GONZÁLO IPÍA no le fue concedido el beneficio de amnistía de iure o amnistía administrativa. Expediente Legali, folios 48 y 49; 130 y 131, respectivamente.3

contaba con un apoderado judicial ; y (iii) que informara los procesos por los cuales está siendo investigado o ha sido condenado11.

7. Luego de ampliar la información 12, mediante la resolución SAI -AOI-IC-AASM-014 de 24 de noviembre de 2022 13, el despacho sustanciador rechazó por falta de competencia temporal el estudio de beneficios en relación proceso penal No. 1912600061620170004600, por el que el compareciente fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Adicionalmente, abrió un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor GONZALO IPÍA. Finalmente, ordenó la notificación de la resolución al solicitante , a su apoderada judicial, al Ministerio Público y a los señores Ramón Campo y Maricela IPÍA, padre y madre de la niña que fue víctima de la conducta cometida por el compareciente.

8. El 4 de mayo de 2023, el Ministerio Público dentro del término que corrió

señores Ramón Campo y Maricela IPÍA, padre y madre de la niña que fue víctima de la conducta cometida por el compareciente.

8. El 4 de mayo de 2023, el Ministerio Público dentro del término que corrió traslado común a las partes, solicitó que se practicaran otras pruebas14.

9. El 8 de septiembre de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala emplazó a las víctimas15 y el 14 de septiembre de 2023, se notificó la resolución SAI -AOI-IC-TASM-030 al señor GONZALO IPÍA dentro del Establecimiento Penitenciario y

Carcelario de Jamundí16.

10. Mediante la resolución SAI-IC-T-ASM-040 de 29 de noviembre de 2023, se reiteró a la Secretaría Ejecutiva, la difusión radial en la emisora NACIÓN NASA

11 El 8 de febrero de 2022, el señor GONZALO IPÍA informó que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto (Cauca) el 29 de junio de 2017 por el delito de “acceso carnal” y que la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca). Adicionalmente, dentro de su respuesta, informó que “nunca fui sindicado por ningún delito cuando me desmovilic é” y que no tenía abogado de confianza por lo que solicitaba que se le asignara uno por parte del SAAD. Finalmente, solicit ó que se le informaran “los hechos que se me han sido notificados por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Justicia Sala de Amnistía o Indulto.

uno por parte del SAAD. Finalmente, solicit ó que se le informaran “los hechos que se me han sido notificados por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz Sala de Justicia Sala de Amnistía o Indulto. 12 A través de resoluciones SAI -AOI-AS-ASM-013 de 18 de enero de 2022, SAI -AOI-T-ASM-211 de 3 de mayo de 2022 y SAI-AOI-T-ASM-364 de 29 de julio de 2022. 13 Expediente Legali, folios 177 a 195. 14 Expediente Legali, folios 232 a 236. El Ministerio Público solicitó lo siguiente: que la Fiscalía General de la Nación informara si cursan otras indagaciones y/o investigaciones penales en contra del señor IPÍA, se verificara si el señor GONZALO IPÍA realizó alguna contribución a la reparación de las víctimas, se comisionara a UIA para que consultara en los sistemas de información judiciales, solicitara información a la Policía Nacional o entidad competente, para que estableciera si existe algún requ erimiento u orden de captura a nombre del señor IPÍA, se comisionara a la UIA para que entrevistara al señor GONZALO IPÍA se requiriera a la ARN, para que determinara si ha sido destinatario de los beneficios que contempla el proceso de reincorporación 15 Expediente Legali, folio 287. 16 Expediente Legali, folio 291.4

ST el mensaje que acompaña la notificación por emplazamiento a las víctimas de los hechos17.

11. El 4 de abril de 2024, mediante la resolución SAI-IC-PR-ASM-003, el despacho sustanciador decretó pruebas, en las que ordenó: (i) entrevistar al señor

los hechos17.

11. El 4 de abril de 2024, mediante la resolución SAI-IC-PR-ASM-003, el despacho sustanciador decretó pruebas, en las que ordenó: (i) entrevistar al señor GONZALO IPÍA; (ii) oficiar a la ARN para que inform ara si el señor IPÍA se encuentra en algún programa de reincorporación socioeconómica; (iii) oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que d iera cuenta de los antecedentes disciplinarios del señor GONZALO IPÍA; (iv) oficiar a la Policía Nacional–DIJIN, e informara si contra el GONZALO IPÍA, existe orden de captura vigente; y (vi) oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que inform ara si el señor GONZALO IPÍA, se encuentra vinculado a otras investigaciones penales18.

12. El 2 de mayo de 2024, la UIA presentó un informe parcial en el que indicó que estaba pendiente realizar la entrevista al señor GONZALO IPÍA y se consultaron los sistemas de información, los cuales arrojaron los siguientes resultados: (i) el SPOA encontró el radicado No. 200980187, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, los hechos ocurrieron el 9 de octubre de 2009. Este proceso se encuentra en la Fiscalía 05 Unidad Especializada Popayán, activo en etapa de indagación; (ii) el SIJYP no arrojó registros; (iii) la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no arrojaron registros; (iv) en la DIJIN se encontró el registro de la

arrojó registros; (iii) la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, no arrojaron registros; (iv) en la DIJIN se encontró el registro de la sentencia condenatoria vigente proceso 201700046; y (v) el SIJUF Fiscalía General de la Nación, no arrojó registros19.

13. El 17 de junio de 2024, por medio de la resolución SAI-IC-T-ASM-021, se corrió traslado común a las partes, para que present aran sus alegatos finales20.

Ese mismo día, la UIA presentó un informe complementario al final, en el cual entregó la respuesta de la ARN, entidad que informó que a pesar de que el señor IPIA se encuentra acreditado por la OACP, su estado dentro de esta entidad es de “limitante temporal” por haber se configurado la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 32 de la Resolución 4309 de 2019, esto es, “Privación de la Libertad”21

14. El 31 de enero de 2025, por medio de la resolución SAI -IC-T-ASM-003, el despacho comisionó a la UIA para que, obtuviera copia del proceso No.

17 Expediente Legali, folios 293 a 297. 7. El 1 de diciembre de 2023, la resolución SAI-IC-T-ASM-040-2023 fue notificada al señor GONZALO IPÍA dentro del Establecimiento Carcelario de Jamundí. Expediente Legali, folios 304 a 306. 18 Expediente Legali, folios 335 a 342. 19 Expediente Legali, folios 360 y 370. 20 Expediente Legali, folios 441 a 445.

Legali, folios 304 a 306. 18 Expediente Legali, folios 335 a 342. 19 Expediente Legali, folios 360 y 370. 20 Expediente Legali, folios 441 a 445. 21 Expediente Legali, folios 421 a 423.5

200980187, adelantado en contra del señor GONZALO IPÍA, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas 22.

15. El 21 de febrero de 2025, la UIA presentó un informe en el que indicó que obtuvo copia del proceso No. 200980187, adelantado en contra del señor

GONZALO IPÍA23.

16. El 9 de mayo de 2025, por medio de la resolución SAI -AOI-T-ASM-231, el despacho le ordenó a la UIA: i) entrevistar al señor GONZALO IPÍA, sobre los hechos relacionados en el proceso No. 200980187; ii) oficiar a la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán (Casuca) para que informe si ha tomado alguna decisión, con posterioridad al 23 de junio de 2017, relacionada con la definición de la sit uación jurídica del señor GONZALO IPÍA en la investigación con radicado No. 200980187; iii) obtener copia de los vídeos de las audiencias llevadas a cabo en el proceso penal con radicado No. 2009-8018724.

17. El 30 de mayo de 2025, la UIA informó que obtuvo respuesta de la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, quien indicó que no se ha proferido decisión posterior al 23 de junio de 2017 relacionada con la definición de la situación

17. El 30 de mayo de 2025, la UIA informó que obtuvo respuesta de la Fiscalía Quinta Especializada de Popayán, quien indicó que no se ha proferido decisión posterior al 23 de junio de 2017 relacionada con la definición de la situación jurídica del señor GONZALO IPÍA en el marco de la investigación con radicado

No. 20098018725.

18. El 11 de junio de 2025, la UIA informó que entrevistó al señor GONZALO

IPÍA26.

19. El 19 de junio de 2025, la UIA informó que , sobre la obtención de los registros audiovisuales correspondientes a las audiencias llevadas a cabo dentro del proceso penal No. 2009 -80187, se obtuvo la audiencia de preclusión, adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Popayán (Cauca). La UIA, aclaró que no se logró obtener copia de las demás audiencias realizadas27.

20. El 24 de junio de 2025, ingresaron las diligencias al despacho, mediante informe secretarial28.

IV. CONSIDERACIONES

22 Expediente Legali, folios 485 a 490. 23 Expediente Legali, folios 500 a 514. 24 Expediente Legali, folios 516 a 522. 25 Expediente Legali, folios 542 a 591. 26 Expediente Legali, folios 592 a 594. 27 Expediente Legali, folios 595 a 605. 28 Expediente Legali, folio 606.6

21. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) los lineamientos de la Sección

28 Expediente Legali, folio 606.6

21. Para mayor claridad metodológica en el presente aparte considerativo, esta autoridad judicial se referirá a tres aspectos: i) los lineamientos de la Sección de Apelación sobre el incidente de incumplimiento; ii) la legalidad del incidente de incumplimiento en este asunto; iii) la verificación de los factores temporal, personal y material de competencia en el caso del señor GONZALO IPÍA; y iv) el análisis del caso concreto.

4.1. Lineamientos de la Sección de Apelación a propósito del incidente de incumplimiento

22. En la Sentencia Interpretativa 4, proferida el 26 de abril de 2023, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (SA), señaló que “la JEP puede prescindir del incidente [de incumplimiento], incluso frente a faltas de cierta gravedad, si todavía no ha concedido los beneficios provisionales o definitivos que luego tendría que retirarle al compareciente si comprueba que desatendió sus obligaciones.”.

23. Este lineamiento ha sido desarrollado en decisiones posteriores de dicha Sección, uno de ellos, el Auto TP -SA 1492 de 2023, decisión en la cual se pronunció en segunda instancia, en un caso con las siguientes características:

a. Se trataba de una persona que fue acreditada como integrante de las FARC-EP por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP)29. b. Dicha persona recibió auxilios por parte de la Agencia de Reincorporación y Normalización (ARN). c. Fue nombrado gestor de paz por el Gobierno Nacional, en virtud de lo cual se le concedió la suspensión condicional de la pena, por parte de la

Reincorporación y Normalización (ARN). c. Fue nombrado gestor de paz por el Gobierno Nacional, en virtud de lo cual se le concedió la suspensión condicional de la pena, por parte de la jurisdicción ordinaria, y, d. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) no había valorado el cumplimiento de los criterios de competencia, ni le había otorgado tratamientos especiales.

24. Estos elementos fueron analizados por la Sección de Apelación, la cual estableció frente al eje temático de las implicaciones de la determinación de la competencia de la JEP frente al incidente de incumplimiento que: “ la existencia de jurisdicción y competencia es precondición para la validez del procedimiento en los términos del artículo 133 del Código General del Proceso, que consagra como una de las causales de nulidad adjetiva, el que el juez haya dirigido el trámite de un asunto para el que carece de atribuciones”. Lo anterior, por cuanto

29 Ahora denominada Oficina del Consejero Comisionado de Paz (OCCP).7

“los incidentes de incumplimiento tienen un carácter accesorio y están supeditados a la existencia de un proceso principal”.

25. Por otra parte, frente a la ausencia de tratamientos especiales otorgados en el marco del Sistema Integral de Paz, la SA destacó que, ante la falta de concesión de beneficios como la libertad condicionada, regulada por la Ley 1820 de 2016 – o la amnistía de iure de origen administrativo –, no puede afirmarse que una persona es titular de tratamientos especiales en la JEP. En estos casos, el incidente de incumplimiento no sería “un instrumento adecuado para remediar o castigar

o la amnistía de iure de origen administrativo –, no puede afirmarse que una persona es titular de tratamientos especiales en la JEP. En estos casos, el incidente de incumplimiento no sería “un instrumento adecuado para remediar o castigar incumplimientos atribuibles a los no comparecientes, dado que ellos no habrían recibido beneficios ni tendrían, entonces, qué perder”.

26. Acerca del reconocimiento de una persona como gestor de paz y el consecuente otorgamiento de la suspensión condicional de la pena por parte de la jurisdicción ordinaria, la SA aclaró que tal designación por parte del gobierno nacional “o incluso la suspensión de la condena decidida por la JPO en virtud de dicho nombramiento, no son tratamientos especiales del Sistema Integral de

Paz”, como quiera que:

“[l]a designación gubernamental para la gestoría de paz, por su parte, aunque puede estar encaminada a que la persona colabore con las labores de implementación de lo acordado entre el gobierno y la desmovilizada guerrilla de las FARC -EP, es una determinac ión discrecional de carácter eminentemente administrativo. Y, en los casos de dicha designación, cuando la JPO concede una suspensión de la ejecución de la orden de captura o del cumplimiento de la pena, la única consideración judicial que se hace es la relacionada con el nombramiento gubernamental.”

27. En ese contexto, la SA concluyó que en ese caso la SAI no debía adelantar un incidente de incumplimiento, pues ante la inexistencia de beneficios jurídicos otorgados por la JEP “si el sujeto incurre en actitudes que sean contrarias a las finalidades del Sistema, lo primero que debe determinarse, así sea de forma

un incidente de incumplimiento, pues ante la inexistencia de beneficios jurídicos otorgados por la JEP “si el sujeto incurre en actitudes que sean contrarias a las finalidades del Sistema, lo primero que debe determinarse, así sea de forma preliminar y en el estándar probatorio que corresponda, es el cumplimiento de los criterios competenciales transicionales del haber sancionatorio del solicitante, pues ello determina la jurisdicción y competencia de cara a las actuaciones posteriores – incluidos eventuales procedimientos incidentales en el marco de la JEP”.

4.2. Análisis del caso del señor GONZALO IPÍA

28. En el asunto que nos ocupa, la situación del señor GONZALO IPÍA puede ser resumida en los siguientes términos:8

a. El 11 de febrero de 2022, la OCCP informó que el señor GONZALO IPIA había sido acreditado como ex miembro de las FARC -EP, mediante resolución 32 del 7 de julio de 2020. El 10 de mayo de 2022, la OACP informó que al señor GONZÁLO IPIA no le fue concedido el beneficio de amnistía de iure o amnistía administrativa30. b. Mediante la resolución SAI-AOI-IC-A-ASM-014 de 24 de noviembre de 2022, el despacho rechazó por falta de competencia temporal el estudio de beneficios en relación proceso penal No. 1912600061620170004600, por el que el compareciente fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . Adicionalmente, abrió un incidente de verificación del cumplimiento del régimen

fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años . Adicionalmente, abrió un incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor GONZALO IPÍA31. c. La ARN informó que a pesar de que el señor IPIA se encuentra acreditado por la OACP, su estado dentro de esta entidad es de “limitante temporal” por haberse configurado la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 32 de la Resolución 4309 de 2019, esto es, “Privación de la Libertad”32.

29. En tal sentido, atendiendo el contenido de la jurisprudencia de la SA, es necesario valorar 2 aspectos: (i) la legalidad del incidente de incumplimiento adelantado en el caso del señor GONZALO IPÍA y, (ii) la verificación de los factores personal, material y personal de competencia de la SAI.

4.2.1. Legalidad de incidente de incumplimiento

30. En el asunto del señor GONZALO IPÍA , se ha adelantado casi en su totalidad el trámite previsto para el incidente de incumplimiento, habiéndose incluso cerrado la fase de presentación de alegatos de conclusión.

31. Sin embargo, como se indicó en la parte descriptiva de la situación del señor GONZALO IPÍA (ver supra), no ha recibido ningún beneficio jurídico por parte de esta jurisdicción, ni le fue otorgada la amnistía de iure por parte del gobierno nacional. En tal sentido, en virtud de la previsión jurisprudencial impartida por la SA en el Auto TP-SA-1492 de 2023, según la cual “los incidentes

gobierno nacional. En tal sentido, en virtud de la previsión jurisprudencial impartida por la SA en el Auto TP-SA-1492 de 2023, según la cual “los incidentes de incumplimiento sólo pueden adelantarse frente a personas sobre las que se haya asumido competencia transicional o que cuenten con tratamientos especiales”. En consecuencia, a continuación, se procederá a determinar si se encuentran dados los supuestos necesarios para predicar la competencia de la SAI en el caso del señor GONZALO IPÍA.

4.2.2. Verificación de los factores temporal, personal y material de competencia de la SAI

30 Expediente Legali, folios 48 y 49; 130 y 131, respectivamente. 31 Expediente Legali, folios 177 a 195. 32 Expediente Legali, folios 421 a 423.9

32. De conformidad con el artículo 3 de la Ley 1820 de 2016, los beneficios jurídicos establecidos en esta norma tienen como destinatarias a todas aquellas personas que fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles en relación con el conflicto, de manera directa o indirecta, con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz33.

33. La anterior disposición consigna los ámbitos de aplicación de la Ley 1820 de 2016 que, a su vez, constituyen factores de competencia de las autoridades judiciales encargadas de conceder los beneficios allí consagrados. Según dicha norma, existen los ámbito s de competencia personal, temporal y material. Por regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”34.

regla general, le corresponde a la SAI realizar un estudio preliminar para definir “si concurren o no los elementos básicos que permiten establecer si el asunto [es de su competencia]”34.

  • Factor personal: Derivados del Acuerdo Final de Paz, los beneficios jurídicos previstos se aplicarán a las personas que tuvieron alguna participación en el conflicto armado interno 35. En este sentido, la competencia de la SAI puede activarse si se verifica que el beneficiario se encuentra dentro de alguna las hipótesis enunciadas en los artículos 17 y 22 de la Ley 1820 de 201636, las cuales permiten probar la pertenencia o bien, la colaboración con las FARC-EP. Esto es si el solicitante (i) se encuentra dentro de los listados certificados por la OACP o certificado por el CODA 37; (ii) si fue condenado, procesado o investigado por pertenecer o colaborar con las FARC-EP; (iii) si fue condenado, procesado o investigado por delitos políticos como la rebelión o conexos a estos; o (iv) si fue condenado por un delito distinto a la rebelión, pero en la sentencia se enuncia su pertenencia o colaboración a las FARC-EP.

33 Ley 1820 de 2016. Artículo 3°. 34 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA 164 de 27 de junio de 2019, párr. 22.1. 35 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de

35 Sobre este punto, la Corte Constitucional sostuvo que: “En lo que tiene que ver con el ámbito personal, primero, es constitucional que la norma se aplique a los participantes directos del conflicto (miembros de las Farc-EP al haber suscrito un Acuerdo Fin al y Fuerza Pública), pues el objetivo de los beneficios o incentivos de la Ley 1820 de 2016, en armonía con el artículo 6.5. del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra de 1949, es el de alcanzar la reconciliación, abandonando en buena medida el componente retributivo de la sanción para quienes dejan la guerra y estableciendo condiciones de confianza entre las partes”. Corte Constitucional. Sentencia C -007 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. Párrafo. 551. 36 Dichos supuestos son de carácter alternativo, es decir que es obligatorio que se constante por lo menos uno de ellos. Esto, sin perjuicio de que puedan verificarse dos o más. 37 El segundo supuesto también puede cumplirse con la existencia del certificado emitido por el Comité Operativo para la Dejación de Armas (CODA). La Sección de Apelación sostuvo que aquellos certificados “son auténticos resultados de un proceso serio y creíb le de ratificación de la pertenencia a la antigua organización armada, que son homólogos a los documentos de acreditación de la OACP y que además han sido equiparados por la legislación y la jurisprudencia, para efectos de probar la pertenencia y desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP -SA-123 de 6 de marzo de 2019).10

  • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas

desmovilización de grupo organización al margen de la ley” (ver: Auto TP -SA-123 de 6 de marzo de 2019).10

  • Factor temporal: La JEP tiene competencia temporal sobre las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 y excepcionalmente, durante el proceso de dejación de armas38 por parte de las FARC-EP39.
  • Factor material: La SAI tiene competencia sobre las conductas por las que él o la solicitante ha sido o está siendo investigado, haya sido acusado o condenado, siempre que las mismas se hayan cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado40.

34. Ahora bien, de acuerdo con la Sección de Apelación (SA), es posible rechazar de plano las solicitudes de acceso a los beneficios contemplados en la Ley 1820 de 2016 41. La jurisprudencia de la SA indica que “es perfectamente plausible que el magistrado sustanciador, in limine, y en casos de peticiones abiertamente infundadas y en las que a todas luces la JEP carece de competencia, profiera una resolución de ponente en la que se ordene no avocar el conocimiento de un caso” 42. Esta afirmación implica que, en cada caso, es indispensable “estudiar si, a la vista de los datos contenidos en la solicitud o en sus documentos anexos, la jurisdicción podría tener competencia en el asunto o si, por el contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano” 43. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los

contrario, es ostensible que carece completamente de ella, caso en el cual deberá proceder a su rechazo de plano” 43. En otras palabras, la SAI deberá rechazar de plano cuando de forma clara se vea la falta de cumplimiento de alguno de los requisitos temporal, personal y/o material de competencia explicados anteriormente.

35. Así las cosas, en el rechazo de plano cabe distinguir dos eventos. El primero, cuando en el estudio de una solicitud de beneficios, con sus respectivos anexos, se encuentre que sobre el asunto es indudable la ausencia de competencia de esta jurisdicción, la misma “será rechazada”44, correspondiendo consecuentemente a la justicia ordinaria. Esta facultad de la Sala para rechazar de plano se justifica, además, en evitar que la congestión judicial perjudique los intereses de comparecientes e intervinientes, así como en la estricta temp oralidad de la jurisdicción45.

38 El cual ocurrió hasta el 15 de agosto de 2017. 39 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5°. 40 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP-SA 301 de 2019. 41 JEP. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación. TP –SA 073 de 2018, TP -SA 99 de 2018, TP -SA 136 de 2019, TP-242 de 2019, entre otras. 42 Ibid. 43 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT2 de 2019, párr. 133. 44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 45 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar

44 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP–SA 073 de 2018. 45 “El estudio detallado de tales [asuntos] no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de compareciente e intervinientes ante la JEP. Lo que11

36. El segundo evento de rechazo de plano se puede presentar cuando se encuentra que el asunto no es competencia de la SAI. Así, luego de ser rechazado, esta será “remitida a la autoridad que dentro de la JEP tenga facultades para ofrecer una respuesta de fondo”46.

37. En definitiva, para aquellos casos en donde, a partir de la información allegada, la JEP y/o la SAI carezcan de competencia de manera ostensible, respectivamente, lo procedente es re

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