JEP - Resolucion SAI-IC-DF-ASM-008 de 2026

JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
JEP - Resolucion SAI-IC-DF-ASM-008 de 2026
Autor
JEP - Jurisdiccion Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-DF-ASM-008-2026 Bogotá D.C., 27 de mayo de 2026

Expediente digital: Compareciente: Identificación: 1500087-31.2024.0.00.00011

BLADIMIR VALLÉN GARZÓN

12.209.494

Asunto: Declara la deserción armada, el incumplimiento del régimen de condicionalidad y excluye al compareciente de la Jurisdicción Especial para la Paz

I. ASUNTO POR RESOLVER

Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a declarar el incumplimiento del régimen de condicionalidad por parte del señor BLADIMIR VALLÉN GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.209.494, en calidad de desertor armado manifiesto. En esta decisión se excluirá al compareciente del Sistema Integral para la Paz (SIP).

II. INDIVIDUALIZACIÓN, IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN DE

LIBERTAD DEL COMPARECIENTE

Se trata de BLADIMIR VALLÉN GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.209.494 expedida en Gigante (Huila). Nació el 22 de enero de 1965 en Florencia (Caquetá)2. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Especializado de Puerto Asís (Putumayo) suspendió el proceso penal No.

1965 en Florencia (Caquetá)2. El 30 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero Penal Especializado de Puerto Asís (Putumayo) suspendió el proceso penal No. 85-568-31-107001-2014-00006-00 por los delitos de tentativa de homicidio, rebelión y terrorismo y lo remitió a la JEP. El compareciente no estaba privado de la libertad, pues fue procesado, junto con otros comparecientes, como persona

1 En adelante será citado como expediente digital. 2 Expediente digital, folio 2.112. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500087-31.2024.0.00.0001 y el código 87828C.2 ausente3. Por este proceso recibió el beneficio provisional de suspensión de orden de captura4.

Por su parte, este despacho, mediante la resolución SAI-AOI-DLC-ASM-0082021 de 18 de marzo de 2021, concedió el beneficio provisional transicional de libertad condicionada al señor VALLÉN GARZÓN en el proceso penal No. 52001-31-07002-2008-00038-00 por el delito de terrorismo5. Posteriormente, este asunto fue remitido a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) mediante la resolución SAISUBB-AOI-D-005-2022 de 19 de julio de 20226.

Finalmente, el compareciente recibió el beneficio de amnistía de iure administrativa mediante el Decreto 1096 de 27 de junio de 2017 “Por el cual se

SUBB-AOI-D-005-2022 de 19 de julio de 20226.

Finalmente, el compareciente recibió el beneficio de amnistía de iure administrativa mediante el Decreto 1096 de 27 de junio de 2017 “Por el cual se aplica una amnistía en los términos de la Ley 1820 de 2016 y se dictan otras disposiciones”. La ubicación del compareciente en dicho Decreto es la 1.601.

III. ANTECEDENTES

1. El 20 de diciembre de 2023, mediante el auto JLR 01 No. 682 de 2023, el despacho de la magistrada Julieta Lemaitre Ripoll, relatora del Caso 01, de la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas (SRVR) solicitó a la SAI la apertura de un incidente de verificación de incumplimiento respecto de siete comparecientes que no asistieron al llamado de versiones7.

2. El 26 de enero de 2024, la Secretaría Judicial ingresó el asunto al despacho por reparto8.

3. El 26 de febrero de 2024, el despacho profirió la resolución SAI-RC-ASM001-2024 por medio de la cual devolvió la solicitud a la SRVR para que fuera analizada la competencia sobre la apertura del incidente de conformidad con las reglas establecidas por la Sección de Apelación en la Sentencia Interpretativa TPSA-SENIT-4 de 26 de abril de 2023 (SENIT 4). En la misma resolución se solicitó a la SRVR que, en caso de definir que los posibles incidentes eran de competencia

3 Expediente digital, folios 2.110-2.126.

SA-SENIT-4 de 26 de abril de 2023 (SENIT 4). En la misma resolución se solicitó a la SRVR que, en caso de definir que los posibles incidentes eran de competencia

3 Expediente digital, folios 2.110-2.126. 4 Consulta realizada en el aplicativo 360 de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), el compareciente también recibió la suspensión de las órdenes de captura de otras cuerdas procesales. 5 Expediente digital 9002112-45.2018.0.00.0001, folios 3.928-3.949. 6 Expediente digital 9002112-45.2018.0.00.0001, folios 4.780-4.847. 7 Expediente digital, folios 1-311. 8 Expediente digital, folio 312. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500087-31.2024.0.00.0001 y el código 87828C.3 de la SAI, remitiera la totalidad de la documentación indicada en el auto JLR 01 No. 682 de 20239.

4. El 7 de julio de 2025, el despacho de la magistrada Julieta Lemaitre Ripoll de la SRVR profirió el Auto JLR01 No. 974 de 2025. Por medio de este remitió nuevamente los asuntos devueltos por este despacho en la resolución SAI-RCASM-001-2024, entre ellos el trámite del señor VALLÉN GARZÓN10.

5. El 17 de septiembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOIASM-001-2024, entre ellos el trámite del señor VALLÉN GARZÓN10.

5. El 17 de septiembre de 2025, el despacho profirió la resolución SAI-AOIRCP-ASM-010-2025 mediante la cual reasignó el asunto al despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila. Esto, en tanto en dicho despacho, dentro del expediente Legali 1500603-22.2022.0.00.0001, adelantaba el trámite frente al compareciente Floresmiro Burbano en relación con el radicado penal 86-568-3107001-2014-00006-00 en el cual, junto con otras personas, se investigó a los

señores Floresmiro Burbano y VALLÉN GARZÓN11.

6. El 23 de septiembre de 2025, mediante la resolución SAI-AOI-T-PMA-6892025, el despacho del magistrado Pedro Julio Mahecha Ávila devolvió el trámite del señor BLADIMIR VALLÉN GARZÓN debido a que, en el expediente digital 9002112-45.2018.0.00.0001, este despacho le otorgó al señor VALLÉN GARZÓN la libertad condicionada en relación con la condena que se le impuso en el proceso penal No. 52-001-31-07002-2008-00038-00 mediante resolución SAI-AOIDLC-ASM-008 de 18 de marzo de 2021. Por lo anterior, correspondería a esta autoridad judicial adelantar el trámite incidental12.

7. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría Judicial incorporó al expediente digital un correo electrónico de la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz

(OCCP) en el que compartió: “la base de personas que a la fecha tuvieron una

7. El 18 de noviembre de 2025, la Secretaría Judicial incorporó al expediente digital un correo electrónico de la Oficina de la Consejería Comisionada de Paz

(OCCP) en el que compartió: “la base de personas que a la fecha tuvieron una resolución de gestoría, vocería, o mecanismo, que implican que hacen parte de un grupo armado ilegal […]. Estas personas cuentan con resolución que los reconoce como miembros representantes de un grupo, ya sea Estado Mayor de Mordisco, Estado Mayor de Bloques de Calarcá, Segunda Marquetalia o Coordinadora Ejercito Bolivariano”13. En el documento adjunto se observó el nombre del señor BLADIMIR VALLÉN GARZÓN en la fila No. 1414.

9 Expediente digital, folios 2.127-2.143. 10 Expediente digital, folios 2.805-2.818. 11 Expediente digital, folios 2.842-2.846. 12 Expediente digital, folios 2.855-2.862. 13 Expediente digital, folio 2.868. 14 Expediente digital, folio disponible para descarga 2.869. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500087-31.2024.0.00.0001 y el código 87828C.4

8. El 14 de enero de 2026, el despacho profirió la resolución SAI-AOI-IC-TASM-040-2025 en la que, en primer lugar, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que corroborara la información enviada por la OCCP y consultara en diversas fuentes de información el posible rearme

ASM-040-2025 en la que, en primer lugar, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que corroborara la información enviada por la OCCP y consultara en diversas fuentes de información el posible rearme del compareciente. En segundo lugar, se solicitó a la Presidencia de la República que remitiera una copia de la Resolución No. 203 de 9 de julio de 2025 por medio de la cual se reconoció a las miem bros de la autodenominada Coordinadora Nacional, Ejército Bolivariano (CNEB)15.

9. El 23 de febrero de 2026, la UIA remitió un informe parcial con las actividades encomendadas16. El mismo lo complementó el 26 de marzo de 202617.

10. El 24 de marzo de 2026, la Presidencia de la República envió una respuesta al despacho18.

11. El 27 de marzo de 2026, la Secretaría Judicial ingresó el expediente al despacho mediante informe19.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Problema jurídico y orden de exposición

12. Le corresponde al despacho determinar si, en el caso del señor BLADIMIR VALLÉN GARZÓN, se cumplen los requisitos para aplicar la figura de deserción armada manifiesta, lo cual conlleva un incumplimiento de extrema gravedad del régimen de condicionalidad y, de ser el caso, determinar las consecuencias correspondientes.

13. Con el fin de abordar lo anterior, se adoptará un orden de exposición que se dividirá en dos partes. En la primera, esta autoridad judicial realizará una aclaración sobre los motivos por los cuales no es necesario realizar el trámite del

correspondientes.

13. Con el fin de abordar lo anterior, se adoptará un orden de exposición que se dividirá en dos partes. En la primera, esta autoridad judicial realizará una aclaración sobre los motivos por los cuales no es necesario realizar el trámite del incidente de incumplimiento, cuando es evidente que los comparecientes son desertores del proceso de paz. En la segunda, se realizará un análisis jurídico en el siguiente orden: (i) generalidades del régimen de condicionalidad; (ii) la deserción armada del proceso de paz como incumplimiento del régimen de condicionalidad; y (iii) el análisis del caso concreto.

15 Expediente digital, folios 2.870-2.874. 16 Expediente digital, folios 2.929-2.942. 17 Expediente digital, folios 2.954-2.960. 18 Expediente digital, folios 2.944-2.946. 19 Expediente digital, folio 2.961. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500087-31.2024.0.00.0001 y el código 87828C.5 4.2. No se requiere agotar un incidente de incumplimiento de régimen de condicionalidad (IIRC) cuando es ostensible la deserción del proceso de paz

14. Antes de enfrentar el estudio anunciado, se observa imprescindible poner de presente que, de acuerdo con los precedentes de la Sección de Apelación, la verificación del incumplimiento del régimen de condicionalidad debe hacerse a través de un trámite incidental que se abre formalmente, en el que se ordenan

de presente que, de acuerdo con los precedentes de la Sección de Apelación, la verificación del incumplimiento del régimen de condicionalidad debe hacerse a través de un trámite incidental que se abre formalmente, en el que se ordenan pruebas, se escucha a las víctimas, al compareciente y al representante del Ministerio Público, se evalúa la intensidad de la gravedad del incumplimiento, tal como lo ordenan los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 1922 de 2018, y con fundamento en ello se analizan las consecuencias de dicha defraudación para el compareciente. No obstante, existe una excepción a esta regla: la del desertor armado manifiesto; evento en el cual se libera a la Sala o Sección de dicho trámite y se autoriza la emisión de plano de la decisión correspondiente20.

15. En efecto, según lo establecido por la Sección de Apelación (SA) en la SENIT 4, no siempre es necesario el agotamiento del IIRC para verificar posibles incumplimientos al régimen de condicionalidad. Esta posibilidad se encuentra dentro de un abanico de posibilidades entre las cuales se incluyen remedios intraprocesales21 o el incidente de revocatoria de beneficios provisionales22. En palabras de la SA, el IIRC es “la última ratio dentro de la transición”23, pero también uno de esos mecanismos excepcionales incluidos por la SA es la declaratoria de desertor armado manifiesto24.

16. La consecuencia procesal de la “deserción armada manifiesta”, en criterio de la SA, es la inutilidad del trámite incidental para su declaratoria, pues al ser un hecho notorio y ostensible no requiere de prueba, en aplicación de lo

16. La consecuencia procesal de la “deserción armada manifiesta”, en criterio de la SA, es la inutilidad del trámite incidental para su declaratoria, pues al ser un hecho notorio y ostensible no requiere de prueba, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 167 del Código General del Proceso. En este sentido, de

20 Auto TP-SA-288 del 13 de septiembre de 2019, párr. 20. También, Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019, párr. 35. Lo anterior, según la Sección de Apelación, obedece a la aplicación del principio de efectividad, ya que, sin hacer “uso innecesario y desgastante de la jurisdicción” y con observancia del debido proceso, se realiza la decisión de fondo “a la luz del hecho público y notorio que acompaña al desertor manifiesto”. Además, en una decisión reciente, el Auto TP-SA-1084 de 24 de marzo de 2022, párr. 24, la Sección de Apelación señaló que: “La declaración de la deserción para los casos en que es abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento. En este supuesto, la Sala o Sección deberá inhibirse de seguir adelante con el trámite, disponer la reversión o remisión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés, y reconocer la pérdida automática de la totalidad de beneficios al peticionario, en caso de que le hubieran sido concedidos”. 21 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. Párr. 126,

peticionario, en caso de que le hubieran sido concedidos”. 21 Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 4 de 26 de abril de 2023. Párr. 126, 22 Ibidem. Párr. 129. Ver en concordancia con los artículos 61 y 62 de la Ley 1922 de 2018. 23 Ibidem. Párr. 115. 24 Ibidem. Párr. 127 y 139 Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500087-31.2024.0.00.0001 y el código 87828C.6 manera excepcional, frente a este específico tipo de incumplimiento, calificado como extremadamente grave, el juez transicional se debe abstener de iniciar el incidente de incumplimiento e inhibirse de continuar con el trámite transicional:

La declaración de la deserción para los casos en que es abiertamente manifiesta se puede adelantar por las Salas y Secciones en cualquier momento en la JEP, antes o después de haber asumido competencia de las solicitudes de los peticionarios y sin necesidad de iniciar un incidente de incumplimiento. En este supuesto, la Sala o Sección deberá inhibirse de seguir adelante con el trámite, disponer la reversión o remisión a la justicia ordinaria de todos los asuntos que alguna vez fueron de su interés, y reconocer la pérdida automática de la totalidad de beneficios al peticionario, en caso de que le hubieran sido concedidos25.

17. La Sección de Apelación explica que, en el evento en el que la deserción armada aún no está probada plenamente, es imprescindible agotar el

peticionario, en caso de que le hubieran sido concedidos25.

17. La Sección de Apelación explica que, en el evento en el que la deserción armada aún no está probada plenamente, es imprescindible agotar el procedimiento del incidente de incumplimiento con todas sus etapas. En contraste, al considerar que el desertor armado manifiesto es aquel “que hace ostentación pública y objetiva de su deserción armada”, “agotar el incidente de incumplimiento resultaría inocuo alarde de un procesalismo vacío”26.

18. En esa línea, la SA establece que este mecanismo está previsto para casos donde existe “un quiebre grave e incorregible del régimen de condicionalidad”27.

Así las cosas, el trámite se da fundamentado en elementos de prueba que hagan “evidente e incontrovertible esa situación, a tal punto que un incidente para verificar lo que ya está establecido resultaría redundante. Esto es posible, por ejemplo, cuando se está ante un hecho notorio o si existe una condena ejecutoriada en la [Justicia Penal Ordinaria] que implique el rearme”28. (Énfasis añadido). Este caso es justamente una situación que cumple estos criterios, por lo que esta instancia se abstendrá de abrir un incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, como se expondrá más adelante.

4.3. Análisis jurídico sobre el régimen de condicionalidad y su incumplimiento

4.3.1. Generalidades sobre el régimen de condicionalidad

25 Auto TP-SA 1084 de 2022, párrafo 24. 26 Auto TP-SA 1096 de 6 de abril de 2022, párrafo 18. 27 Párr. 127. 28 Ibidem.

25 Auto TP-SA 1084 de 2022, párrafo 24. 26 Auto TP-SA 1096 de 6 de abril de 2022, párrafo 18. 27 Párr. 127. 28 Ibidem. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500087-31.2024.0.00.0001 y el código 87828C.7

19. Los destinatarios de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, al ingresar al Sistema Integral para la Paz (SIP), adquieren obligaciones y compromisos para acceder y mantener dichas prerrogativas. Los exintegrantes de las FARC-EP son destinatarios de dicha ley en los términos que la misma dispone29, en la medida en que están llamados a honrar los derechos de los cuales son titulares las víctimas, vale decir, verdad, justicia, reparación, y de manera muy especial, la no repetición30.

20. El Acto Legislativo 01 de 2017 prevé que el sistema integral cuenta con “mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición […] que busca[n] una respuesta integral a las víctimas”31. Tales mecanismos y medidas están “interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades”32. En la revisión de la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios33 como la libertad condicionada, depende del siguiente régimen de condicionalidad34:

(i) Dejación de armas;

de la constitucionalidad de esta norma, la Corte Constitucional estimó que el otorgamiento y mantenimiento de beneficios33 como la libertad condicionada, depende del siguiente régimen de condicionalidad34:

(i) Dejación de armas; (ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; (iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; (iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; (v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y

29 Ley 1820 de 2016, artículos 3 (inciso tercero), 17 y 22. 30 Auto TP-SA-289 del 13 de septiembre de 2019: “Para [la Corte Constitucional], las personas desmovilizadas tienen la obligación de garantizar la no repetición de sus conductas y, por ello, la aplicación del régimen establecido por el Sistema Integral de Ver dad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se condiciona al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien quiere sus beneficios” (Párr. 32) 31 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 32 Ibidem.

Repetición (SIVJRNR) se condiciona al cumplimiento de las obligaciones por parte de quien quiere sus beneficios” (Párr. 32) 31 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 1. 32 Ibidem. 33 El Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016, y sus decretos reglamentarios, así como la Ley 1922 de 2018 y la Ley 1957 de 2019, ofrecen diferentes tratamientos especiales favorables de justicia. Tales tratamientos, como ha indicado la Corte Constitucional en la sentencia C-007-18, constituyen cesiones del Estado respecto a los estándares regulares y ordinarios de justicia. 34 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500087-31.2024.0.00.0001 y el código 87828C.8 (vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final35.

21. En el mismo sentido, de acuerdo con el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, los beneficiarios de tratamientos especiales están sometidos al siguiente régimen

de condicionalidad, supervisado por la JEP:

(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A.L. 01 de 2017. La obligación de

de condicionalidad, supervisado por la JEP:

(i) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5o del artículo 1o del A.L. 01 de 2017. La obligación de aportar verdad plena implica, entre otros, aportar información, cuando se conozca de ella, sobre los bienes adquiridos de manera ilegal y de quienes hayan prestado su nombre para adquirirlos, tenerlos, administrarlos y poseerlos en el marco y el contexto del conflicto armado. (ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales, orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente, contra la seguridad pública, contra la salud pública, contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia, contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados. (iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está

(iii) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, manifestar la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. En el caso de las FARC-EP el tratamiento especial de la JEP también está condicionado a la verificación del cumplimiento de: (a) la dejación de armas, (b) obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral y (c) la entrega de menores de edad. (Énfasis añadido)

22. El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones referidas puede generar una afectación de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, a la reparación y a las garantías de no repetición, así como un desequilibrio del sistema integral. Por esta razón, la jurisdicción puede verificar,

35 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa No. 55 de 14 de noviembre de 2017) Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500087-31.2024.0.00.0001 y el código 87828C.9 entre otros, a través de un incidente36, si tal incumplimiento ocurrió y en caso afirmativo, determinar el grado de afectación, que puede conllevar incluso consecuencias graves para un beneficiario de un tratamiento penal especial37.

23. También, la Sección de Apelación ha señalado que, en esa gradación de la inobservancia de los compromisos asumidos por el potencial destinatario de los beneficios transicionales, la deserción armada es el incumplimiento más

23. También, la Sección de Apelación ha señalado que, en esa gradación de la inobservancia de los compromisos asumidos por el potencial destinatario de los beneficios transicionales, la deserción armada es el incumplimiento más grave38. Esto, toda vez que afecta especialmente el deber de no repetición que se expresa en dos dimensiones: una colectiva, que se concreta en la firma del Acuerdo Final de Paz, la dejación y la entrega de las armas y de los menores de edad que integraban las filas; y, una individual, consistente en no alzarse nuevamente en armas contra el Estado, ni integrar grupos armados organizados, parámetros que deben ser cumplidos de manera estricta y continua por los exintegrantes de las FARC-EP para acceder a los beneficios transicionales39.

24. La figura del desertor está descrita en el artículo 63 numeral 2º de la Ley 1957 de 2019: “Los desertores, entendidos como aquellos miembros de las organizaciones que suscribieron un acuerdo de paz que, habiendo suscrito el referido acuerdo, decidan abandonar el proceso para alzarse nuevamente en armas como rebeldes, quienes entren a formar par te de grupos armados organizados o grupos delictivos organizados”.

25. Ahora bien, respecto de la forma en que se expresa la deserción armada, la Sección de Apelación también ha encontrado, por ahora, dos tipos: la “ de hecho” y la “manifiesta”. La primera, según el contexto de su expresión40, es aquella situación que debe probarse dentro del trámite transicional, esto es, “cuando está sujeta a verificación y debe establecerse mediante alguno de los incidentes de incumplimiento”41.

aquella situación que debe probarse dentro del trámite transicional, esto es, “cuando está sujeta a verificación y debe establecerse mediante alguno de los incidentes de incumplimiento”41.

26. A su vez, la “deserción armada manifiesta” tomó forma en los Autos TPSA 288 y 289 de 2019, decisiones en las que se indicó que consiste en la decisión ostensible públicamente manifestada de abandonar el AFP y retornar al uso de las armas, al ser suficient e prueba del incumplimiento dicha expresión publicitada de la deserción, esto es, el hecho público notorio. Por su parte, en el Auto TP-SA 1084 de 2022 la SA amplió la figura a eventos en los que se cuente

36 Artículos 67 a 69 de la Ley 1922 de 2018. Sobre el trámite de este incidente ver el acápite 3.1. sobre la cuestión previa procedimental. 37 Artículo 68 de la Ley 1922 de 2018 y parágrafo del artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. 38 Autos TP-SA 277, 586, 288 y 289 de 2019, 1084, 1096 y 1136 de 2002. 39 Párrafo 22 del Auto TP-SA 1084 de 2022 (en el caso de Raúl Pinto Portela) 40 Párrafo 24 del Auto TP-SA 1084 de 2022 (en el caso de Raúl Pinto Portela) 41 Párrafo 24 del auto citado. Este documento es copia del original firmado digitalmente por JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 1500087-31.2024.0.00.0001 y el código 87828C.10 con sentencia condenatoria ejecutoriada por hechos respecto de los cuales se pueda manifestar inequívocamente la deserción armada manifiesta.

27. Con fundamento en este punto, el despacho adoptará la presente decisión sin recurrir al trámite incidental previsto para evaluar el régimen de condicionalidad del señor BLADIMIR VALLÉN GARZÓN. Lo anterior, al considerar que, como se desarrollará en párrafos posteriores, el señor VALLÉN GARZÓN fue reconocido como representante de la Coordinadora Nacional, Ejército Bolivariano mediante la Resolución 203 de 2025 “Por la cual se reconocen a miembros representantes de la Coordinadora Nacional, Ejército Bolivariano

(antes Segunda Marquetalia) para participar de la Mesa de Diálogos de Paz con el Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones”.

4.3.2. Obligación de dejación de armas y no reincidencia, y gravedad de su incumplimiento

28. El artículo quinto transitorio del Acto Legislativo 1º de 2017, prevé que el acceso al componente de justicia del Sistema Integral para la Paz sólo es para aquellos integrantes de grupos armados que hayan suscrito “un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional”42. Además, el inciso octavo de esta norma prevé que, para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de justicia, es necesario, entre otros deberes, garantizar la no repetición43. Al respecto, la

Corte Constitucional consideró:

[L]a primera obligación para acceder a la Jurisdicción Especial y a

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...