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JEP - Resolución SAI-IC-N-PMA-225-2026 del 21 de abril de 2026

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-IC-N-PMA-225-2026 del 21 de abril de 2026
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2026

Página 1 de 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA

Bogotá D. C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Expediente JEP N°: 0000775-67.2024.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-N-PMA-225-2026

Solicitante: ROBINSON RODRÍGUEZ BENAVIDES, C.C. N° 17.775.348

Asunto: Declara nulidad y adopta medidas tendientes a la garantía de los derechos de debido proceso, defensa y contradicción

Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en el Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de la paz estable y duradera, los Actos Legislativos 01 de 2012, 01 de 2016 y 01 de 2017, la sentencia C-007 de 2018, las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018, y 1957 de 2019, y demás normativa transicional que reglamenta el referido Acuerdo de Paz, es competente para proferir la siguiente decisión dentro del trámite de referencia a nombre del señor Robinson Rodríguez Benavides.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución SAI-AOI-R-PMA-314-2024 de 18 de abril de 2024 1, esta magistratura rechazó por falta de competencia el trámite de beneficios presentado a

I. ANTECEDENTES

1. Mediante la Resolución SAI-AOI-R-PMA-314-2024 de 18 de abril de 2024 1, esta magistratura rechazó por falta de competencia el trámite de beneficios presentado a nombre del señor Robinson Rodríguez Benavides , al no cumplirse el ámbito de aplicación temporal, pues los hechos por los que es investigado ocurrieron con posterioridad al 1.º de diciembre de 2016. En consecuencia, se ordenó a la SEJUD-SAI la creación de un expediente en LEGALi, con el propósito de efectuar el estudio correspondiente respecto del cumplimiento del régimen de condicionalidades y de los compromisos asumidos por el señor Rodríguez Benavides.

2. Adicionalmente, se dispuso oficiar al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa

(SAAD) de la Secretaría Ejecutiva de la JEP, con el fin de que designara un(a)

1 Expediente digital, f. 716-732. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000775-67.2024.0.00.0001 y el código 7D5F57.Página 2 de 10

profesional del derecho para asistir legalmente al compareciente dentro del presente trámite.

3. En cumplimiento de lo anterior, el SAAD, mediante respuesta del 2 de mayo de 20242, designó a la abogada Diany Karina Cortés Marín, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.030.582.291 y tarjeta profesional n.º 278.469 del Consejo Superior de la Judicatura.

20242, designó a la abogada Diany Karina Cortés Marín, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.030.582.291 y tarjeta profesional n.º 278.469 del Consejo Superior de la Judicatura.

4. La Secretaría Judicial de la SAI notificó la mencionada resolución al señor Rodríguez Benavides, a través del aplicativo de WhatsApp y a su apoderada judicial al correo electrónico registrado en el sistema LEGALi3.

5. A través de la Resolución SAI-IC-A-PMA-212-2025 del 19 de marzo de 20254, este Despacho ordenó la apertura del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor Rodríguez Benavides.

6. Por Secretaría Judicial de la SAI, el 19 de marzo de 2025 5, se libraron los oficios dirigidos a comunicar y dar cumplimiento a la precitada decisión . En efecto, en el expediente LEGALi obra constancia de notificación al compareciente mediante oficio SJ.SAI.0005993.2025, remitido al correo electrónico dispuesto para tal fin. De igual manera, a través del oficio SJ.SAI.0005995.2025 se notificó la decisión a la abogada del SAAD, Cortés Marín. En esa misma fecha se remitió la contraseña de acceso al expediente LEGALi.

7. La Secretaría de la Sala efectuó la notificación por estado6 y, posteriormente, corrió el traslado común por el término de cinco días a los sujetos procesales, conforme a lo ordenado en el numeral cuarto de la Resolución SAI-IC-A-PMA-212-2025.

8. En el expediente digital obra constancia del 7 de mayo de 2025, en la que se deja

ordenado en el numeral cuarto de la Resolución SAI-IC-A-PMA-212-2025.

8. En el expediente digital obra constancia del 7 de mayo de 2025, en la que se deja registro de que el traslado común, por el término de cinco días, concedido a los sujetos procesales para solicitar o allegar pruebas dentro del incidente de incumplimiento, transcurrió entre el 8 y el 14 de mayo de 20257.

9. No obstante, se precisa que el correo electrónico al cual fueron enviados los referidos oficios y la contraseña de acceso al expediente –destinados a surtir la notificación de la apoderada del solicitante y el correspondiente traslado – registra

2 Expediente digital, f. 655-678. 3 Para tal efecto, l a SEJUD-SAI remitió el oficio SJ.SAI.0010895.2024 del 6 de mayo de 2024 con constancia de entrega por parte del servidor de Gestión de Seguridad Electrónica (GSE). Asimismo, la SEJUD expidió constancia secretarial en la señaló que se surtió la notificación del compareciente al número de WhatsApp 3142599210. Expediente digital, f. 679 y 683-684. 4 Expediente digital, f. 716-732. 5 Expediente digital, f. 733-738 y 771-773. 6 Expediente digital, f. 768. 7 Expediente digital, f. 774. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000775-67.2024.0.00.0001 y el código 7D5F57.Página 3 de 10

constancia de rebote por parte del servidor de Gestión de Seguridad Electrónica (GSE)8.

10. El Ministerio Público emitió concepto en el que solicitó que se practicaran algunas pruebas9. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

11. El 16 de mayo de 2025 10, se incorporó al expediente LEGALi el oficio OFI25010357 / GPU del 15 de mayo de 2025, por medio del cual la Agencia para la Reincorporación y Normalización (ARN) se pronunció sobre una solicitud presentada por el señor Rodríguez Benavides , en la que alegaba una presunta nulidad por indebida notificación de la Resolución SAI-IC-A-PMA-212-2025 del 19 de marzo de 2025.

12. Dicha manifestación se sustentó en que, desde el 19 de agosto de 2022, la ARN había reconocido al abogado Edibeto Macuna Rodríguez, para actuar en el trámite adelantado ante esa entidad. La ARN precisó en su respuesta que lo solicitado excedía su ámbito co mpetencial y, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, dispuso trasladar la petición a esta Jurisdicción.

13. En virtud de lo anterior, este Despacho consideró pertinente requerir mediante la Resolución SAI-AOI-T-PMA-694-2025 del 24 de septiembre de 2025 11 a la ARN para que allegara la petición correspondiente y al compareciente a fin de que informara si desea que el abogado Edibeto Macuna Rodríguez ejerza su defensa

la ARN para que allegara la petición correspondiente y al compareciente a fin de que informara si desea que el abogado Edibeto Macuna Rodríguez ejerza su defensa dentro del presente trámite. En caso afirmativo, debía allegar el respectivo poder.

14. Pues bien, la ARN remitió copia de la petición de fecha 14 de mayo de 2025 invocada por el señor Rodríguez Benavides12; y el compareciente allegó respuesta el 7 de noviembre de 2025 , en la que manifestó que su defensor será el abogado

Edilberto Macana13.

15. En atención a que la manifestación del compareciente no estuvo acompañada del correspondiente poder, mediante Resolución SAI -IC-T-PMA-833-2025 del 20 de noviembre de 2025 14 se dispuso requerir, por última vez, al señor Rodríguez Benavides para que allegara el poder debidamente conferido a su abogado de confianza. Asimismo, se le advirtió que, en caso de no aportarlo dentro de las presentes diligencias, se entendería que opta por continuar siendo representado por la abogada adscrita al SAAD, Diany Karina Cortés Marín, y, en consecuencia, el trámite incidental continuaría su curso.

8 Expediente digital, f. 734, 739 y 772. 9 Expediente digital, f. 775-783. 10 Expediente digital, f. 785-793. 11 Expediente digital, f. 794-797. 12 Expediente digital, f. 800-816. 13 Expediente digital, f. 819-822. 14 Expediente digital, f. 824-826. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

13 Expediente digital, f. 819-822. 14 Expediente digital, f. 824-826. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000775-67.2024.0.00.0001 y el código 7D5F57.Página 4 de 10

16. La Secretaría de la SAI comunicó la decisión al compareciente a través del oficio SJ.SAI.0025834.2025 del 21 de noviembre de 202515. Posteriormente, se surtió la notificación por estado.

17. Mediante Resolución SAI-IC-T-PMA-158-2026 del 25 de marzo de 2026 16 el Despacho decretó las pruebas que estimó pertinentes, útiles y necesarias para verificar el cumplimiento del régimen de condicionalidad en el caso concreto. En ese sentido, se dispuso, entre otras medidas, comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP para la práctica de entrevista al compareciente . Dicha decisión fue notificada por medio del estado SJ.SAI.0000942.2026 del 27 de marzo de

2026.

18. El 14 de abril de 2026, la abogada del SAAD Diany Karina Cortés Marín , informó: (i) que el señor Rodríguez Benavides no le ha otorgado poder para su representación; y (ii) que una vez tuvo conocimiento de la diligencia de entrevista programada por la fiscal de la UIA para el 22 de abril, se comunicó telefónicamente con el compareciente , quien le informó que ya cuenta con abogado con poder

representación; y (ii) que una vez tuvo conocimiento de la diligencia de entrevista programada por la fiscal de la UIA para el 22 de abril, se comunicó telefónicamente con el compareciente , quien le informó que ya cuenta con abogado con poder conferido. A pesar de ello, la citada profesional le indicó que estar ía presente en la diligencia a fin de brindarle las recomendaciones para el adecuado desarrollo de la audiencia.

19. Finalmente, el 16 de abril de los corrientes fue incorporado al expediente LEGALi informe parcial de la UIA en el que solicitan a esta Magistratura “definir lo inherente a la defensa técnica del compareciente no sólo para adelantar la diligencia de entrevista decretada sino al interior del trámite incidental”.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Control de legalidad oficioso

20. La Ley Estatutaria de la JEP , Ley 1957 de 2019, estableció en su artículo 72 la denominada cláusula de remisión, ésta dispone: “En lo no regulado en la presente ley, se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a los principios rect ores de la justicia transicional.” Así las cosas, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, “ agotada cada etapa del proceso el juez deberá r ealizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”.

21. El derecho fundamental al debido proceso es aplicable y exigible en todas las actuaciones que adelanta esta jurisdicción transicional , tanto para las víctimas, los

corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”.

21. El derecho fundamental al debido proceso es aplicable y exigible en todas las actuaciones que adelanta esta jurisdicción transicional , tanto para las víctimas, los comparecientes, los intervinientes y para quienes tienen la aspiración de someterse ante esta jurisdicción 17. En efecto, sobre esta justicia transicional recae la obligación

15 Expediente digital, f. 827. 16 Expediente digital, f. 830. 17 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1594 de 2024, párr. 23. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000775-67.2024.0.00.0001 y el código 7D5F57.Página 5 de 10

constitucional de observar que todas sus actuaciones garanticen las máximas del debido proceso, por lo tanto, dentro de cualquier etapa debe adoptar las medidas conducentes y necesarias para sanear los vicios procedimentales que sean advertidos18.

22. Tenemos que uno de los mecanismos instituidos para salvaguardar el debido proceso, es la declaratoria de nulidad, al respecto la Corte Constitucional ha señalado:

“Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal

y derecho, conforme al principio de acreditación; (iii) no puede beneficiarse de la nulidad quien dio luga r al vicio, salvo en casos de ausencia de defensa técnica, en virtud del principio de protección; (iv) el vicio puede convalidarse mediante el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada, de acuerdo con el principio de convalidación; (v) no hay lugar a la nulidad cuando el acto ha cumplido su finalidad sin afectar el derecho de defensa, en desarrollo del principio de instrumentalidad; (vi) debe demostrarse que la irregularidad afecta de manera real y sustancial el debido proceso o las garantías fundamentales, conforme al principio de trascendencia; y (vii)

18 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 041 de 2018, párr. 63 19 Corte Constitucional, Sentencia T-125 del 23 de febrero de 2010. 20 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1592 de 2024, párr. 16. 21 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1395 de 2023, párr. 15. 22 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1602 de 2024, párr. 15. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000775-67.2024.0.00.0001 y el código 7D5F57.Página 6 de 10

solo procede cuando no existe otro mecanismo procesal para subsanar el yerro, en aplicación del principio de residualidad23.

26. Por consiguiente, la nulidad constituye un mecanismo procesal de carácter

constituyenteles ha atribuido la consecuencia -sanciónde invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso (…)”19

23. En definitiva, la importancia de la nulidad procesal radica en que se establece como control constitucional y legal del proceso20. Sin embargo, es preciso señalar que su declaratoria no tiene el propósito de cuestionar las decisiones adoptadas, su objetivo es verificar que los trámites que lleve a cabo esta jurisdicción cuenten con las garantías procesales a fin de asegurar su validez21.

24. Sobre la declaratoria de nulidad, l a SA ha señalado que su aplicación debe enmarcarse en los principios de instrumentalidad, trascendencia y residualidad. Esto es, que su declaratoria solo procede cuando el acto irregular no cumple su finalidad, la irregularidad genera una afectación real al debido proceso o a las garantías procesales, y no existe otro mecanismo idóneo para corregirla distinto a su declaratoria22.

25. Lo anterior fue reiterado por la Sección de Apelación en un reciente pronunciamiento, en el que además se precisó que la nulidad no debe declararse de manera automática, sino que debe sujetarse a determinados parámetros, a saber: (i) solo puede alegarse por causales expresamente previstas en la ley, en aplicación del principio de taxatividad; (ii) quien la invoca debe fundamentarla claramente en hechos y derecho, conforme al principio de acreditación; (iii) no puede beneficiarse de la nulidad quien dio luga r al vicio, salvo en casos de ausencia de defensa técnica, en virtud del principio de protección; (iv) el vicio puede convalidarse mediante el

solo procede cuando no existe otro mecanismo procesal para subsanar el yerro, en aplicación del principio de residualidad23.

26. Por consiguiente, la nulidad constituye un mecanismo procesal de carácter excepcional, orientado a la salvaguarda del debido proceso. En tal sentido, su declaratoria, ya sea a solicitud de parte o de oficio, exige una carga argumentativa rigurosa, encaminada a acreditar de manera clara los supuestos fácticos en que se sustenta, así como su correspondencia con los principios que rigen su procedencia.

2.2. Medida de saneamiento en el caso concreto

27. Este Despacho a través de la Resolución SAI-IC-A-PMA-212-2025 del 19 de marzo de 2025, ordenó la apertura del incidente de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad respecto del señor Rodríguez Benavides . También, dispuso dar un traslado común de cinco (5) días para que los sujetos procesales solicitaran o allegaran pruebas.

28. En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría Judicial de la SAI, mediante oficio SJ.SAI.0005995.2025 del 19 de marzo de 2025, procedió a notificar la providencia a la profesional del derecho y, en la misma fecha, remitió la contraseña de acceso al expediente LEGALi de la referencia. Asimismo, a través del oficio SJ.SAI.0009477.2025 del 7 de mayo de 2025, se dispuso el traslado común correspondiente.

29. No obstante, según se desprende de las constancias expedidas por el servidor GSE, obrantes a folios 734, 739 y 772 del expediente LEGALi , los mensajes enviados

correspondiente.

29. No obstante, según se desprende de las constancias expedidas por el servidor GSE, obrantes a folios 734, 739 y 772 del expediente LEGALi , los mensajes enviados registran constancia de rebote. Lo anterior permite inferir que la Secretaría incurrió en un error involuntario en la digitalización de la dirección de correo electrónico de la apoderada judicial del compareciente.

30. Sin advertir dicha irregularidad, la Secretaría de la Sala dejó constancia de que contra la Resolución SAI -IC-A-PMA-212-2025 no se interpusieron recursos de ley, razón por la cual adquirió firmeza el 24 de abril de 2025, conforme a la constancia de ejecutoria del 7 de mayo del mismo año.

31. En este contexto, la Magistratura observa la configuración de un vicio procedimental relacionado con la notificación de la Resolución SAI -IC-A-PMA-2122025. En particular, la irregularidad se predica de la falta de notificación efectiva a la abogada designada por el SAAD para ejercer la defensa técnica del compareciente. Si bien la mencionada profesional fue debidamente notificada de la decisión que rechazó por falta de competencia temporal el trámite de beneficios del señor Rodríguez Benavides, no ocurrió lo mismo respecto de la providencia que d ispuso

23 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA-2220 de 2026, párr. 21. Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

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la apertura del trámite incidental, el cual, además, se adelanta en un expediente LEGALi independiente.

32. Esta situación reviste especial relevancia, en tanto la contraseña de acceso al expediente también registra constancia de rebote, según certificación del servicio GSE, lo que permite concluir que la apoderada no tuvo acceso al expediente ni conocimiento de las decisiones adoptadas en el presente trámite. En efecto, la profesional solo tuvo conocimiento de la actuación con ocasión del contacto efectuado por la fiscal de la UIA para la diligencia de entrevista ordenada por este Despacho.

33. Bajo este entendido, esta Magistratura procederá a verificar si, en el presente caso, la declaratoria de nulidad satisface los principios que rigen su procedencia, conforme a la jurisprudencia de la Sección de Apelación. Veamos:

34. En primer lugar, en relación con el principio de taxatividad, se advierte que el ordenamiento jurídico colombiano limita la procedencia de la nulidad a las causales expresamente previstas en la ley. En el asunto bajo examen, la irregularidad en el trámite de notificación de la Resolución SAI-IC-A-PMA-212-2025 del 19 de marzo de 2025 se subsume en causales legalmente establecidas, lo que habilita su declaratoria.

35. En este punto, corresponde precisar la causal de nulidad configurada en el caso concreto. Para tal efecto, se dará aplicación a la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, respecto de l Código General del Proceso y el

concreto. Para tal efecto, se dará aplicación a la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, respecto de l Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Penal.

36. Así, la falta de notificación al abogado defensor configura la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, conforme al cual el proceso es nulo cuando no se practica en debida forma la notificación de las providencias a las personas determinadas, debiendo en tal evento corregirse el defecto mediante la notificación omitida, con la consecuente invalidez de las actuaciones posteriores que de ella dependan. De igual forma, dicha omisión se subsume en la causal establecida en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, por comportar una vulneración sustancial del derecho de defensa y del debido proceso, al comprometer las garantías de defensa técnica y contradicción del compareciente.

37. En segundo lugar, frente al principio de acreditación, se identificó con claridad la irregularidad consistente en la falta de notificación a la apoderada judicial del compareciente, lo que, a su vez, acarrea la imposibilidad de ejercer oportunamente los derechos de defensa y contradicción dentro del trámite incidental.

38. En tercer lugar, en relación con el principio de protección, no se evidencia que la apoderada judicial del compareciente haya contribuido a la configuración del yerro advertido. Por el contrario, la omisión en la notificación es atribuible a una actuación Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

advertido. Por el contrario, la omisión en la notificación es atribuible a una actuación Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000775-67.2024.0.00.0001 y el código 7D5F57.Página 8 de 10

meramente secretarial, razón por la cual resulta procedente su declaratoria en favor de las garantías del compareciente.

39. En cuarto lugar, en lo atinente al principio de convalidación, no obra en el expediente manifestación expresa que permita concluir que la representante judicial consintió la irregularidad advertida. Antes bien, la ausencia de notificación a la defensa técnica impidió cualquier posibilidad de saneamiento del vicio.

40. En quinto lugar, respecto del principio de instrumentalidad, la notificación judicial tiene como finalidad garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción, así como determinar el inicio de los términos procesales. En el presente caso, si bien la notificación se surtió respecto del compar eciente, la omisión frente a su apoderada judicial impidió el cumplimiento de dicha finalidad, en tanto no se aseguró el ejercicio pleno de la defensa técnica, particularmente frente a la apertura del trámite incidental y el traslado para que presentaran las pruebas que pretendieran hacer valer dentro del trámite.

41. En sexto lugar, en aplicación del principio de trascendencia, el Despacho advierte que la irregularidad identificada tiene la entidad suficiente para afectar de manera real y significativa las garantías procesales del compareciente, en la medida en que comprometió el ejercicio material de su derecho de defensa, el cual exige la

que la irregularidad identificada tiene la entidad suficiente para afectar de manera real y significativa las garantías procesales del compareciente, en la medida en que comprometió el ejercicio material de su derecho de defensa, el cual exige la intervención efectiva de un defensor técnico

42. Finalmente, en lo que concierne al principio de residualidad, se constata que contra la Resolución SAI-IC-A-PMA-212-2025 no se interpusieron los recursos de ley y que la misma quedó ejecutoriada el 24 de abril de 2025, según la constancia secretarial que obra en el expediente. En consecuencia, no existe otro mecanismo procesal idóneo para corregir la irregularidad advertida, siendo la declaratoria de nulidad el único instrumento procesal procedente.

43. Pues bien, este Despacho adoptará las medidas necesarias para subsanar la irregularidad que dio lugar a la nulidad, mediante la notificación a la apoderada judicial del compareciente designada por el SAAD. No obstante, se precisa que, aun cuando el defecto quedará corregido c uando se surta dicha notificación, las actuaciones posteriores a la providencia afectada serán nulas, esto es, la constancia secretarial, la constancia de ejecutoria y la notificación por estado de dicha decisión, así como las demás act uaciones y decisiones adoptadas con posterioridad. En consecuencia, el trámite deberá retrotraerse a la fase de notificación de la Resolución SAI-IC-A-PMA-212-2025 del 19 de marzo de 2025, a fin de que se surtan nuevamente las actuaciones encaminadas a su debida ejecutoria.

44. En ese sentido, una vez la apoderada tenga conocimiento de l contenido de la

SAI-IC-A-PMA-212-2025 del 19 de marzo de 2025, a fin de que se surtan nuevamente las actuaciones encaminadas a su debida ejecutoria.

44. En ese sentido, una vez la apoderada tenga conocimiento de l contenido de la decisión, p odrá, si a ello hubiere lugar, interponer los recursos de ley y ejercer el término de traslado para solicitar o allegar los elementos de prueba que pretenda Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web

https://legali.jep.gov.co/esaj/, informe el proceso 0000775-67.2024.0.00.0001 y el código 7D5F57.Página 9 de 10

hacer valer dentro del trámite. De igual forma, se dispondrá garantizar el acceso de la defensa técnica al expediente LEGALi de la referencia.

45. Adicionalmente, se advertirá a la abogada Diany Karina Cortés Marín, en su calidad de defensora designada, que, de conformidad con lo previsto en la Ley 1820 de 2016, la defensa técnica debe ejercerse bajo estándares de idoneidad y diligencia, en el marco del debido proceso y las garantías procesales. En tal sentido, dicha labor no se agota en una actuación meramente formal, sino que exige una intervención real y efectiva, materializada en actuaciones concretas orientadas a la protección de lo s derechos del compareciente.

46. En esa línea, resulta necesario que la profesional del derecho informe y explique al señor Rodríguez Benavides el alcance y las implicaciones del trámite de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad que se adelanta ante

derechos del compareciente.

46. En esa línea, resulta necesario que la profesional del derecho informe y explique al señor Rodríguez Benavides el alcance y las implicaciones del trámite de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad que se adelanta ante esta Jurisdicción, con el propósito de estructurar una estrategia de defensa integral, tanto en lo sustancial como en lo procesal. Lo anterior, con el fin de evitar eventuales confusiones respecto de actuaciones adelantadas en otras entidades, como la ARN.

47. Finalmente, se informará al señor Rodríguez Benavides que, en caso de contar con un abogado de confianza para su representación en el presente trámite, deberá allegar el poder debidamente conferido. Mientras ello no ocurra, continuará siendo representado por la abogada del SAAD, Diany Karina Cortés Marín.

En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NULIDAD de la notificación por estado, de la constancia secretarial y de la constancia ejecutoria de la Resolución SAI-IC-A-PMA-212-2025 del 19 de marzo de 2025, así como de las demás actuaciones y decisiones adoptadas con posterioridad. En consecuencia, retrotraer las actuaciones, a la fase de notificación de la providencia, por lo tanto, se deberán adelantar nuevamente los trámites tendientes a dejar en firme la Resolución SAI-IC-A-PMA-212-2025.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al

la providencia, por lo tanto, se deberán adelantar nuevamente los trámites tendientes a dejar en firme la Resolución SAI-IC-A-PMA-212-2025.

SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR la presente decisión al señor Robinson Rodríguez Benavides, identificado con la cédula de ciudadanía n.º 17.775.348 y a su apoderada judicial, la a bogada Diany Karina Cortés Marín, identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.030.582.291 y tarjeta profesional n.º 278.469 del Consejo Superior de la Judicatura , adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa a Comparecientes (SAAD) - Comparecientes.

Este documento es copia del original firmado digitalmente por PEDRO JULIO MAHECHA AVILA. Para acceder al expediente procesal, acceda a la página web https://legali.jep.gov.co/esaj/

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