JEP - Resolución SAI IC N PMA 811 de 2025 12 noviembre de 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SAI IC N PMA 811 de 2025 12 noviembre de 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE AMNISTÍA O INDULTO
RESOLUCIÓN QUE DECLARA NULIDAD
Bogotá D. C., doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Expediente JEP N°: 0002661-43.2020.0.00.0001 Radicado interno N°: SAI-IC-N-PMA-811-2025
Solicitante: JESÚS ANTONIO RIVAS JOVEN; C.C. N° 79.896.185
Asunto: Declara nulidad del traslado para alegar de conclusión
Este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI), con fundamento en lo dispuesto en los Actos Legislativos 01 de 2012 y 01 de 2017 y en las leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, es competente para proferir la siguiente resolución en el asunto de la referencia.
I. CONSIDERACIONES
1. Mediante Resolución SAI-IC-T-PMA-762 del 24 de octubre de 2025, este despacho de la SAI declaró el cierre del periodo probatorio previsto en el trámite de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad seguido respecto del señor Jesús Antonio Rivas Joven (C.C. No. 79.896.185). En consecuencia, dispuso correr traslado común por el término de cinco (5) días al compareciente, a su representante judicial y al Ministerio Público, con el objeto de que presentaran sus alegaciones finales de
común por el término de cinco (5) días al compareciente, a su representante judicial y al Ministerio Público, con el objeto de que presentaran sus alegaciones finales de cara a la resolución del incidente, de conformidad con lo dispuesto en el art ículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
2. Dado que el compareciente se en contraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, la Secretaría Judicial remitió allí el oficio SJ.SAI.0023812.2025 del 24 de octubre de 2025, de modo que el señor Rivas Joven se notificara personalmente de la referida providencia en los términos previstos en la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 20221.
1 Expediente Legali 0002661-43.2020.0.00.0001, folio 2418.Página 2 de 5
3. El 27 de octubre, se publicó el estado No. 3546 para notificar a los sujetos procesales e intervinientes especiales de l a Resolución SAI-IC-T-PMA-762-2025. El estado anuncia que el traslado para alegar de conclusión en el trámite incidental empezaría a correr el 28 de octubre de 2025 y que vencería el cuatro de noviembre siguiente. Ese mismo día, la Secretaría Judicial de la SAI remitió un correo electrónico al establecimiento penitenciario, solicitando su apoyo para notificarle personalmente la Resolución SAI-IC-T-PMA-762-2025 al compareciente.
4. El traslado para alegar de conclusión transcurrió, efectivamente, entre el 28 de octubre y el cuatro de noviembre de 2025, sin que se hubiera allegado el acta de
4. El traslado para alegar de conclusión transcurrió, efectivamente, entre el 28 de octubre y el cuatro de noviembre de 2025, sin que se hubiera allegado el acta de notificación personal de la Resolución SAI-IC-T-PMA-762-2025 por parte del señor
Rivas Joven.
5. El cuatro de noviembre, la Secretaría Judicial remitió un nuevo correo electrónico al Centro Penitenciario y Carcelario Picaleña de Ibagué, reiterando su solicitud de apoyo para la notificación personal del compareciente. El Ministerio Público remitió sus alegatos de conclusión e se mismo día 2. Ni el compareciente ni su abogado se pronunciaron, en cambio, durante el referido término.
6. Las diligencias fueron ingresadas al despacho mediante informe secretarial del pasado cinco de noviembre. El informe advierte que , hasta entonces, no se había allegado el acta mediante la cual el compareciente se notificó personalmente de la
Resolución SAI-IC-T-PMA-762-2025.
7. El siete de noviembre, se incorporó al Expediente Legali un correo electrónico del Establecimiento Penitenciario de Ibagué mediante el cual se remite el acta de notificación personal de la Resolución SAI-IC-T-PMA-762-2025, suscrita por el señor Rivas Joven el cinco de noviembre pasado, esto es, un día después de la fecha en que venció el traslado común para alegar de conclusión en el trámite incidental.
8. La Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 , sobre el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la jurisdicción, exige que, como regla general, las personas privadas de la libertad sean notificadas
8. La Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 , sobre el régimen de notificaciones, comunicaciones y recursos de los trámites ordinarios ante la jurisdicción, exige que, como regla general, las personas privadas de la libertad sean notificadas personalmente de las decisiones proferidas en los trámites transicionales 3, considerando que, “en principio y salvo prueba en contrario, estos individuos no tienen a su disposición de forma permanente o con cierta regularidad la posibilidad de conectarse a
2 Expediente Legali 0002661-43.2020.0.00.0001, folio 2432 a 2448. 3 Atendiendo a las dificultades que suelen presentarse en la práctica de la notificación personal en los centros carcelarios, la SENIT 3 de 2022 estableció que las referidas notificaciones deberían realizarse “por regla general, a través de comisiones a la oficina jurídica o a quien ejerza la dirección del establecimiento de reclusión, para lo cual se le remitirá, mediante correo electrónico, copia de la providencia por notificar, el oficio de notificación de rigor y el acta de notificación personal por diligenciar”. A la autoridad encargada del centro de reclusión le corresponde, a su turno, “completar la comisión en el menor tiempo posible, y devolver a la dirección de correspondencia autorizada por la JEP (info@jep.gov.co) el acta de notificación debidamente suscrita por el destinatario de la notificación”.Página 3 de 5
internet y, de paso, de consultar cuentas de correo , estados electrónicos y/o el expediente digital. En ese contexto, todas las decisiones de la actuación transicional deben notificarse personalmente en el centro de reclusión respectivo”.
internet y, de paso, de consultar cuentas de correo , estados electrónicos y/o el expediente digital. En ese contexto, todas las decisiones de la actuación transicional deben notificarse personalmente en el centro de reclusión respectivo”.
9. El artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 prevé , por su parte, que vencido el término para la práctica de pruebas en el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad, la actuación quedará en la Secretaría Judicial a disposición de las partes para que presenten sus alegaciones. Los distintos despachos de la SAI han previsto que la oportunidad para alegar de conclusión se surta por vía de un traslado común de cinco días. Así, en efecto, lo dispuso la Resolución SAI-IC-TPMA-762-2025, que dispuso correr ese traslado común, de modo que el señor Rivas Joven, su defensor y el Ministerio Público pudieran presentar sus alegaciones finales de cara a la resolución del presente trámite incidental.
10. Pese a ello, el término de traslado del que disponían las partes para alegar de conclusión en este asunto transcurrió sin que se hubiera surtido el acto de notificación de la Resolución SAI-IC-T-PMA-762-2025 respecto del compareciente. Que la Secretaría Judicial corriera dicho traslado común cuando todavía no se había verificado la notificación del señor Rivas Joven supuso que se pretermitiera respecto de él la oportunidad procesal para presentar sus alegaciones finales.
11. Dicha irregularidad procesal es trascendente e insubsanable, en tanto impide que el compareciente ejerza sus derechos de contradicción y defensa previo a que se
de él la oportunidad procesal para presentar sus alegaciones finales.
11. Dicha irregularidad procesal es trascendente e insubsanable, en tanto impide que el compareciente ejerza sus derechos de contradicción y defensa previo a que se resuelva sobre el incumplimiento en el que pudo haber incurrido, sobre su gravedad y sus consecuencias. En ese contexto , resulta necesario adoptar una medida de saneamiento que garantice que el compareciente cuente con la oportunidad de pronunciarse sobre esos aspectos . Lo anterior, en ejercicio del control de legalidad que le incumbe a esta magistratura a la luz del artículo 132 del Código General del Proceso de cara a la corrección de los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades procesales4
12. En ese sentido, y establecido ya que el compareciente se notificó de la Resolución SAI-IC-T-PMA-762-2025, se ordenará a la Secretaría Judicial volver a surtir el traslado dispuesto en el numeral SEGUNDO de dicha providencia, una vez esta decisión quede ejecutoriada. Como aspecto adicional, se prevendrá a la Secretaría Judicial para que, previo a surtir los traslados propios del trámite de los incidentes de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se cerciore de que los comparecientes y, particularmente quienes se encuentran privados de la libertad, hayan sido debidamente notificados.
4 La norma, aplicable en esta jurisdicción por remisión normativa del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, establece que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” .Página 4 de 5
2018, establece que “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” .Página 4 de 5
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución y autoridad de la Ley,
II. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado común para alegar de conclusión surtido en el presente trámite incidental entre el 28 de octubre y el cuatro de noviembre de 2025, con el propósito de garantizar los derechos de contradicción y defensa del señor Jesús Antonio Rivas Joven (C.C. No. 79.896.185) , en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría Judicial de la SAI CORRER TRASLADO COMÚN por el término de cinco (5) días al señor Jesús Antonio Rivas Joven, a su representante judicial y al Ministerio Público, con el objeto de que presenten sus alegaciones finales de cara a la resolución del presente trámite de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, de conformidad con lo dispuesto en e l artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Para esos efectos, dejar a disposición de las partes y de los intervinientes las pruebas practicadas en el trámite incidental.
TERCERO: PREVENIR a la Secretaría Judicial de la SAI para que, previo a surtir los traslados propios del trámite de los incidentes de verificación del cumplimiento del
practicadas en el trámite incidental.
TERCERO: PREVENIR a la Secretaría Judicial de la SAI para que, previo a surtir los traslados propios del trámite de los incidentes de verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se cerciore de que los comparecientes y, particularmente quienes se encuentran privados de la libertad, hayan sido debidamente notificados.
CUARTO: Por Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta providencia al señor JESÚS ANTONIO RIVAS JOVEN (C.C. No. 79.896.185), en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Ibagué, Picaleña, donde se encuentra privado de su libertad , y al abogado Henry Alberto Romero Correa , a través de estados electrónicos.
QUINTO: A través de la Secretaría Judicial de la SAI, NOTIFICAR esta providencia a la Procuraduría Delegada con Funciones de Coordinación de Intervención ante la
JEP.
SEXTO: Contra esta providencia proceden los recursos de reposición y apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 5 y en el numeral 8 del artículo 13 de la
5 En los términos del artículo 12 de la Ley 1922 de 2018 y de la SENIT 3 de 2022, el recurso de reposición solo procede contra las decisiones susceptibles de afectar a los sujetos procesales o intervinientes, siempre que la aludida afectación sea debidamente sustentada en el caso concreto.Página 5 de 5
Ley 1922 de 20186 y con lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3 de 20227.
siempre que la aludida afectación sea debidamente sustentada en el caso concreto.Página 5 de 5
Ley 1922 de 20186 y con lo establecido por la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SASENIT 3 de 20227.
SÉPTIMO: Una vez ejecutoriada esta providencia y surtido el traslado previsto en el resolutivo SEGUNDO de esta decisión, INGRESAR el asunto al Despacho para continuar con el trámite previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO JULIO MAHECHA ÁVILA
Magistrado
6 Ley 1922 de 2018, artículo 13: Serán apelables: 8. La decisión que resuelve la nulidad. 7 “Es cierto que algunas decisiones comunes a los órganos de la JEP merecen ser excepcional y anticipadamente examinadas por la SA durante el transcurso del trámite, habida cuenta de su naturaleza y efectos, si así lo establece expresamente la ley. Entre el las, las que resuelven sobre medidas cautelares, acreditación de víctimas, recusaciones, incumplimientos del régimen de condicionalidad, revocatoria de beneficios y nulidades. En esas precisas materias, el legislador estableció en la JEP mecanismos especia lmente idóneos y efectivos para asegurar el acierto y legalidad de las decisiones. Si dichas providencias permanecieran desprovistas del control del superior hasta el desenlace de la actuación, y si la primera instancia no corrigiera eventuales desaciertos en su contenido, podrían surtir consecuencias indeseables, tanto en el resultado del proceso, como en los derechos procesales y
hasta el desenlace de la actuación, y si la primera instancia no corrigiera eventuales desaciertos en su contenido, podrían surtir consecuencias indeseables, tanto en el resultado del proceso, como en los derechos procesales y fundamentales de las partes”. Senit 3 de 2022, fundamento jurídico 421.