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JEP - Resolución SAI IC T DVL 018 2024 13 junio 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SAI IC T DVL 018 2024 13 junio 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Bogotá D.C., 13 de junio de 2024 Expediente LEGALi 0001195-77.2021.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

RESOLUCIÓN SAI-IC-T-DVL-018-2024

Expediente digital LEGALi: 0001195-77.2021.0.00.0001

Solicitante: FAIVER BARRERA CORTÉS Documento de identificación: C.C. 96.359.945

Asunto: Resolución que da apertura al incidente de verificación de cumplimiento del Régimen de

Condicionalidad

I. ASUNTO POR RESOLVER Este despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (SAI) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) procede a abrir el incidente de verificación de cumplimiento de las obligaciones y compromisos adquiridos por el señor FAIVER BARRERA CORTÉS con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), previas

las siguientes consideraciones:

II. IDENTIFICACIÓN Y SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

1. El señor FAIVER BARRERA CORTÉS se identifica con la cédula de ciudadanía nro. 96.359.945 expedida en Puerto Rico, Caquetá, nació el 24 de abril de 1972 en el mismo municipio1; está acreditado por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como exintegrante de las FARC-EP, mediante la Resolución nro. 011 del 5 de junio de

20172; suscribió Acta de Compromiso de Reincorporación Política, Social y Económica nro. 506527, el 27 de abril de 2018; mediante Decreto nro. 1165 del 10 de julio de 20173 se le concedió amnistía de iure por el Presidente de la República y cuenta con certificado de dejación de armas suscrito el 7 de junio de 20174. 1 Expediente LEGALi nro. 0001195-77.2021.0.00.0001, folios 163. 2 Ibidem, folios 41 y 42. 3 Inventario de Beneficios de la JEP, sección “Actas y Beneficios”. 4 Ibidem. Pá g i n a 1 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. De acuerdo con la información reportada en el registro de población carcelaria del INPEC, actualmente el señor BARRERA CORTÉS se encuentra privado de la libertad en prisión domiciliaria, con número único (INPEC) 11053345.

III. ANTECEDENTES

Actuaciones adelantadas ante la jurisdicción penal ordinaria

3. La Dirección Seccional de Caquetá – Unidad Especializada de Florencia, Caquetá – Fiscalía 07, aperturó la noticia criminal nro. 180016099112-2019-00072 contra el señor FAIVER BARRERA CORTÉS, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas – art. 366 del Código Penal, con ocasión a la denuncia recepcionada el 30 de septiembre de 20196, en la que se indicó: “El día de hoy 30/09/2019 siendo las 15:45 horas aproximadamente, se toma contacto de manera personal con una fuente humana no formal que se hizo llamar “MUELAS” el cual manifestó no aportar sus datos personales por razones de seguridad y para asegurar su integridad y la de su familia, brindando información sobre la existencia de una

vivienda ubicada en la carrera 5ª calle 8ª barrio Recreo del municipio de Doncello Caquetá, la cual está siendo usada para almacenar sustancias estupefacientes base de coca, al igual que municiones y explosivos tipo granadas de fragmentación, la fuente describe que la vivienda utilizada para este fin es con las siguientes características (…). En este inmueble residen dos personas hombre y mujer que son conyugues, ambos pertenecieron a las extintas FARC-EP; pero con el proceso de paz entraron a la resocialización; la fuente humana no formal describe a estos sujetos de la siguiente manera: persona de género masculino, de nombre Faiver Barrera, conocido con el alias de ”Cordillera”, características físicas (…) adujo la fuente que en la mencionada vivienda se almacenaba

por parte de estas personas sustancias estupefacientes base de coca, granadas de fragmentación y munición, para posteriormente ser comercializada al mejor postor en la zona norte del departamento del Caquetá. La fuente humana no formal manifestó al suscrito Policía Judicial, que la información la suministraba porque estas personas utilizan su condición de excombatientes de la guerrilla para atemorizar a la población, además de que con la munición y los explosivos que están comercializando le pueden ocasionar daño a la fuerza pública como a la misma población inocente, además de que con la base de coca se le hace mucho daño a la ciudadanía (…). Además de que las personas antes mencionadas le estaban haciendo un daño al sector y las personas no denuncian por temor a represalias, solicitando textualmente la fuente que: “le pido el favor a la Policía y la Fiscalía que hagan las 5 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. Registro de la Población Privada de la Libertad. Consulta realizada el 19 de abril de 2024, en: https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privadade-la-libertad 6 Expediente LEGALi nro. 0001195-77.2021.0.00.0001, folios 286 a 463. Pá g i n a 2 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .89F084 ogidóc le y 1000.00.0.1202.77-5911000 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 13 de junio de 2024 Expediente LEGALi 0001195-77.2021.0.00.0001 investigaciones necesarias para que cojan esas personas y se retome la tranquilidad al barrio y en general al municipio de Doncello, Caquetá.7”.

4. El 2 de octubre de 2019, se realizó diligencia de allanamiento y registro en la vivienda del señor BARRERA CORTÉS, donde se halló “al interior del closet envuelta en una bolsa plástica una granada de fragmentación color verde oliva serial No. 09154135 y una bolsa plástica la cual contenía en su interior catorce (14) cartuchos para pistola calibre 9mm

(…)”8.

5. El 20 de octubre de 2020, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia, Caquetá y bajo el proceso penal con radicado nro. 180016000000-2020-00025-00, se realizó audiencia de formulación de acusación9 de la referida noticia criminal contra el señor BARRERA CORTÉS por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y el 14 de enero de 202110, se suscribió acta de preacuerdo entre el acusado y la Fiscalía General de la

Nación.

6. El 18 de marzo de 202111, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado

de Florencia, Caquetá realizó audiencia de verificación de preacuerdo, el cual encontró ajustado a la legalidad y profirió sentencia, declarando responsable al señor FAIVER BARRERA CORTÉS como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y lo condenó a la pena principal de 66 meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, de igual forma, le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, por encontrar acreditados los requisitos previstos en el artículo 38b del Código Penal.

7. En relación con el sustento fáctico, en la referida sentencia condenatoria, se indicó: “En primer lugar, en cuanto tiene que ver con la existencia del delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS, MUNICIONES DE USO RESTRINGIDO, DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERAS ARMADAS O EXPLOSIVOS, tenemos que en efecto, en la diligencia de allanamiento que se practicara a la vivienda donde residía el procesado fue hallada una granda de fragmentación, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 2535 de 1.993, está incluida dentro de las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, la cual de acuerdo con el informe de investigador de laboratorio suscrito por perito en balística, determina que se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento, al igual que la munición calibre 9 mm, la cual es usada en armas de fuego tipo pistola o subametralladora.

7 Ibidem, folios 294 y 295. 8 Ibidem, folios 296 a 300. 9 Ibidem, folios 135 y 136. 10 Ibidem, folios 155 a 159. 11 Ibidem, folios 235 a 249. Pá g i n a 3 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otros elementos, se pudo establecer que el procesado había recibido la granada y la munición, en momentos en que su compañera se encontraba en la ciudad de Villavicencio, lo que demuestra el conocimiento que tenia del delito y la voluntad de incurrir en el mismo, máxime cuando en su paso por la subversión, sabia de la ilegalidad de este tipo de armas sin permiso de autoridad competente, lo que permite deducir el dolo con que actuó. Lo anterior, aunado a la aceptación de los cargos de manera libre, consciente y voluntaria a través de un preacuerdo, permite colegir con certeza su responsabilidad.”

8. Contra la sentencia condenatoria no se presentó recurso de apelación y cobró ejecutoria en la misma audiencia del 18 de marzo de 2021.

Actuaciones adelantadas ante la JEP

9. El 23 de septiembre de 2021, a través de oficio dirigido a la Sala de Amnistía o Indulto12, los delegados del partido político FARC (en tránsito legal a Comunes) ante la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final -CSIVI-, y el responsable de Personas Privadas de la Libertad (PPL) del partido político FARC, solicitaron información acerca del estado de los casos, peticiones o solicitudes de personas privadas de la libertad, pertenecientes a la antigua guerrilla de las FARC-EP, que estaban acreditadas o que se encontraran bajo la figura de observación por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para lo cual aportaron un listado de personas privadas de la libertad, con sus datos de identificación y lugar de reclusión.

10. En virtud de lo anterior, el 5 de noviembre de 202113, el presidente de la SAI

solicitó a la Secretaría Judicial de la SAI asignar por reparto, entre los despachos de la sala, los asuntos contenidos en el listado remitido, dentro del cual se encontraba relacionado el del señor FAIVER BARRERA CORTÉS. 12 Ibidem, folio 3. 13 Ibidem, folios 4 a 12. Pá g i n a 4 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AGEV AIRAM ANAID rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .89F084 ogidóc le y 1000.00.0.1202.77-5911000 osecorp le emrofni Bogotá D.C., 13 de junio de 2024 Expediente LEGALi 0001195-77.2021.0.00.0001

11. El 21 de enero del 2022, en atención a las instrucciones impartidas por la Presidencia de la SAI y tras verificar que la Sala no había adelantado trámite alguno en el caso, la Secretaría Judicial de la SAI asignó por reparto a este despacho el caso del

señor FAIVER BARRERA CORTÉS14.

12. Mediante la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-156-2022 del 30 de septiembre de 202215, este despacho amplió información y: i) ofició a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, para que certificara el estado de la acreditación del compareciente; ii) ofició

al Comité Operativo para la Dejación de Armas CODA del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Grupo de Atención Humanitaria al Desmovilizado, para que informara si el compareciente contaba con el certificado de desmovilización que lo acreditara como antiguo integrante de las FARC-EP; iii) requirió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá para que remitiera copia digital e íntegra del expediente del proceso penal nro. 1800160000002020-00025-00 seguido en contra del señor BARRERA CORTÉS y el cual se evidenció en el sistema de Inventario de Beneficios de la JEP; iv) se requirió a la UIA, para que rindiera informe sobre los procesos de carácter penal que reposaban en las bases de datos a las que tenía acceso, que involucraran al compareciente, entre otras órdenes.

13. El 7 de octubre de 202216, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, Caquetá, remitió copia digital e íntegra del expediente del proceso penal nro. 180016000000-2020-00025-00 seguido en contra del señor BARRERA

CORTÉS.

14. El 23 de junio de 2023, la UIA de la JEP17, informó al despacho que en la consulta realizada en el sistema SPOA de la Fiscalía General de la Nación, se encontró registro del proceso con radicado nro. 1800160000002020-00025-00 y la investigación penal con radicado nro. 180016099112-2019-00072, seguidos en contra del señor BARRERA

CORTÉS por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, sin hallarse registro adicional en los sistemas SYJYP y Rama Judicial.

15. El 24 de julio de 2023, mediante oficio nro. 20230301546418, la Secretaría Ejecutiva designó a la abogada Juliana Botero Trujillo, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 1.117.551.974 y tarjeta profesional nro. 349.026 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al SAAD, para que asumiera la representación judicial del señor

FAIVER BARRERA CORTÉS.

16. El 15 de agosto de 202319, la Secretaría Judicial de la SAI informó al despacho el cumplimiento de las ordenes proferidas en la Resolución SAI-AOI-AS-DVL-156-2022 14 Ibidem, folio 13. 15 Ibidem, folios 14 a 23. 16 Ibidem, folios 57 a 267. 17 Ibidem, folios 513 a 518. 18 Ibidem, folios 530 y 531. 19 Ibidem, folios 544 a 546.

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osecorp le emrofni Bogotá D.C., 13 de junio de 2024 Expediente LEGALi 0001195-77.2021.0.00.0001 del 30 de septiembre de 2022, poniendo de presente: “que pese a haber adelantado diversos intentos para lograr contactar al señor compareciente, NO HA SIDO POSIBLE EFECTUAR SU DEBIDA NOTIFICACIÓN, por lo tanto se le solicita al Despacho respetuosas directrices para continuar con el trámite de la referencia”.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

17. Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y considerando que el señor FAIVER BARRERA CORTÉS puede estar incurriendo en el incumplimiento del régimen de condicionalidad, este despacho se pronunciará sobre: (i) los beneficios transicionales obtenidos por el compareciente y las condiciones para su mantenimiento;

(ii) la competencia de la SAI para hacer seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto a los beneficiados con amnistías de iure, libertades condicionales –en el marco de la justicia transicional– y otros tratamientos penales especiales por parte de la jurisdicción ordinaria; (iii) la competencia de la SAI para iniciar el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad y (iv) el caso concreto. El señor FAIVER BARRERA CORTÉS obtuvo beneficio transicional que está sujeto a las condiciones de aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición

18. El señor BARRERA CORTÉS goza del beneficio de amnistía de iure, que le fue

concedida por el Presidente de la República mediante Decreto nro. 1165 del 10 de julio de 201720. El mantenimiento de este beneficio implica el cumplimiento por parte suya de los compromisos contenidos en el régimen de condicionalidad, tal como pasa a explicarse. El marco normativo vigente señala que quienes participaron en el conflicto armado, y cumplan con determinados requisitos, podrán acceder a tratamientos penales especiales que conllevan el cumplimiento de compromisos con el SIVJRNR21. Este debe darse no solo para acceder a los tratamientos especiales, sino también para mantenerlos en caso de ser otorgados22.

19. La Constitución Política, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia en la JEP y la Corte Constitucional han establecido que los mecanismos de justicia transicional no son aislados, sino que están interconectados por un sistema de condicionalidades. La regla de condicionalidad implica que el acceso y mantenimiento de cualquier tratamiento especial de la justicia transicional se sujeta a las obligaciones 20 Inventario de Beneficios de la JEP, sección “Actas y Beneficios”. 21 Ver cita anterior. Estas normas constitucionales se derivan de los puntos 2, 13 y 15 del capítulo 5.1.2. del Acuerdo Final de Paz. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. La Corte ha dicho que “el acceso y el mantenimiento de todos los componentes del régimen penal especial para el escenario transicional, se encuentran supeditados a la contribución efectiva y proporcional a la reconstrucción de la verdad, a la reparación de las víctimas del conflicto armado, y a la implementación de garantías de no repetición” (párr. 5.5.1.1.).

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20. Esas condicionalidades que debe verificar la JEP para otorgar y mantener los tratamientos especiales se concretan en24: i) Dejación de armas; ii) Obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral; iii) Obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio 5º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017; iv) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) de diciembre de 2016, en particular, conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados; v) Contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular a decir la verdad en relación

con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos; y vi) Entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5 del Acuerdo Final25.

21. En particular, sobre la garantía de no repetición, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 establece que la JEP debe verificar el cumplimiento que los beneficiarios observen del régimen de condicionalidad en el sentido de: “(ii) Garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos dolosos cuya pena mínima de prisión sea igual o superior a cuatro (4) años y que afecten los bienes jurídicos: a la vida e integridad personal, contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, la libertad individual y otras garantías, contra la libertad, integridad y formación sexuales , orden económico y social, recursos naturales y medio ambiente , contra la seguridad pública, contra la salud pública , contra los mecanismos de participación democrática, contra la administración pública, contra eficaz y recta administración de justicia , contra la existencia y seguridad del Estado, contra el régimen constitucional y legal, así como el delito de extorsión , o delitos de ejecución permanente, después del primero (1º) (sic) de diciembre de 2016, en particular , conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito y sus derivados.”

22. La jurisprudencia de la JEP ha sostenido que, debido al carácter de tratamiento especial beneficioso, el ingreso y la permanencia en la JEP están sujetos a condicionalidades. La condicionalidad es el supremo atributo de la JEP. La situación

23 Al respecto, Constitución Política. Artículos 1° y 5° transitorios del Título Transitorio “DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA”. También Ley 1957 de 2019, artículo 20, y Corte Constitucional: Sentencia C-674 de 2017. Acápite 5.5.1. (“Los instrumentos de verdad, justicia, reparación y no repetición a la luz del deber del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y del deber de asegurar los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación”). 24 Corte Constitucional. Sentencia C-674 de 2017. Sentencia C-674 de 2017. Punto 5.5.1.1, en armonía con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019, sobre los requisitos para el tratamiento especial. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-674 (según el comunicado de prensa nro. 55 de 14 de noviembre de 2017). Pá g i n a 7 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni Bogotá D.C., 13 de junio de 2024 Expediente LEGALi 0001195-77.2021.0.00.0001 del compareciente está absolutamente ligada a la condicionalidad. Esto implica que el tratamiento especial será definitivo sólo si el favorecido asegura verdad y reparación a las víctimas así como no repetición26. La SAI es competente para hacer seguimiento al cumplimiento del régimen de condicionalidad impuesto a los beneficiarios de amnistía de iure, libertad condicional y otros tratamientos penales especiales

23. La Ley 1820 de 2018 reguló la amnistía de iure con la previsión de que tal beneficio fuera resuelto por la jurisdicción ordinaria. Las solicitudes podían elevarse desde la promulgación de la misma (30 de diciembre de 2016) y debían resolverse en un término de 10 días, época en la que la JEP aún no estaba en funcionamiento27. No obstante, la jurisprudencia de la JEP estableció que en aquellos eventos en los que, luego de transcurrido dicho término, quedare pendiente el mencionado trámite, la SAI tiene la competencia para aplicar a la mayor brevedad el procedimiento previsto para este tipo de amnistía de iure y proceder, si a ello hay lugar, a su concesión28.

24. Al precisar el alcance de los artículos 81, 157 y 158 de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la JEP, la Sección de Apelación, a través de la Sentencia Interpretativa 2 del 9 de octubre del 2019, aclaró que el legislativo escindió las competencias generales

de esta jurisdicción respecto de los beneficios provisionales otorgados por la JPO a exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP, a los investigados o juzgados penalmente como tales, así como a las personas vinculadas con delitos relacionados con protesta social o disturbios públicos, entre la Sección de Revisión y la SAI, de tal forma que al primero de los órganos mencionados le corresponde su revisión y supervisión2930, 26 Cf. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 19 de 2018. La SA-TP sostuvo que “la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP”, razón por la cual dentro de ella “ninguna posición, estado, intervención del compareciente o respuesta, en cuanto implique un tratamiento favorable, puede por principio desligarse absolutamente o emanciparse de la condicionalidad, que le es doblemente coetánea e intrínseca, hasta el punto de que ausente la misma el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad”. 27 Ley 1820 de 2016. Artículos 15 a 20. Además, Decreto-Ley 277 de 2017. Artículo 5. 28 JEP. Auto TP-SA 081 del 4 de diciembre de 2018. Párr. 29. Asimismo, la Sentencia Interpretativa SENIT 02 del 9 de octubre de 2019 estableció el trámite preferencial de las amnistías de iure por parte de la SAI (párr. 135): que “[...] una vez descartado que la JEP sea manifiestamente incompetente, lo primero que debe hacer la SAI es conceder las amnistías de iure

procedentes [...]”. 29 De acuerdo con lo explicado por la Sección de Apelación en la sentencia TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019, la función de revisión y supervisión “debe ser entendida como el seguimiento y control de la situación temporal de estas personas y comprende dos facetas: la de revisar las condiciones de ejercicio del beneficio recibido y, de ser el caso, ajustarlas, y la de vigilar el cumplimiento de dichas condiciones a través de los órganos de la JEP o de las autoridades de diverso orden que, por sus atribuciones legales o reglamentarias, estén obligadas a realizar la parte operativa de dicha tarea”. 30 Cabe aclarar que, de acuerdo con la Sección de Apelación, la Sección de Revisión no sólo ejerce la citada función respecto de este tipo de beneficios sino sobre varios otros, tales como: “i) las suspensiones de las órdenes de captura expedidas en contra de todos los integrantes de las FARC–EP que se concentraron en las ZVTN o que fueron designados para adelantar tareas propias del proceso de paz ordenadas por el gobierno nacional, beneficio que, por virtud de lo dispuesto en el mencionado artículo 158, se transformó en libertad provisional luego de la desaparición de las ZVTN; ii) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, previa verificación del requisito de 5 años de privación de la libertad; iii) las libertades condicionales a las que accedieron, por ministerio de la ley, las personas trasladadas a ZVNT al momento de la terminación de estas últimas; iv) las libertades condicionadas concedidas por la jurisdicción ordinaria, sin consideración del

requisito de 5 años de privación de la libertad, por virtud de la terminación de las ZVTN y de lo dispuesto en el Decreto 900 de 2017; v) las libertades condicionales declaradas por la jurisdicción ordinaria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1274 Pá g i n a 8 | 17 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En ese entendido, siendo la SAI la llamada a asumir la competencia en los asuntos relacionados con la amnistía de iure, le corresponde también, por coherencia y armonización funcional, actuar como guardiana del régimen de condicionalidad del que son titulares los comparecientes. La SAI en este caso es la gestora natural del régimen de condicionalidad32.

26. Además de lo dicho, la jurisprudencia de la JEP ha establecido que el

seguimiento y control de la situación de quienes detentan beneficios de la transición, implica la revisión de las condiciones del beneficio recibido y la vigilancia del cumplimiento de las mismas a través de los órganos de la JEP33. El Señor BARRERA CORTÉS está sujeto a las condiciones propias del sistema de justicia transicional por haber obtenido el beneficio de amnistía de iure y la SAI está llamada a hacer seguimiento al cumplimiento de tales condiciones. La SAI es competente para iniciar el incidente de verificación de cumplimiento del régimen de condicionalidad

27. La jurisprudencia de la JEP ha aclarado que “cada Sala o Sección aplica el régimen de condicionalidad, incluida su faceta proactiva, en los casos que conozca y respecto de los cuales tenga un vínculo competencial”34.

28. Según la jurisprudencia de la JEP, la gestión del régimen de condicionalidad implica una doble dimensión: i) la constatación de posibles incumplimientos y sus consecuencias jurídicas –fase negativa-, y ii) la anticipación del trabajo presente o futuro de 2017, y vi) finalmente, todas las libertades condicionadas otorgadas por la SAI.” (Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019.) 31 La Sala de Amnistía o Indulto es competente para conocer, en el marco de trámites de amnistía o indulto, de las solicitudes de libertad condicionada elevadas por quienes invoquen la calidad de exmiembros y antiguos colaboradores de las FARC–EP y de investigados o juzgados penalmente como tales. La Sala también “(…) es el

órgano competente para imponer las condiciones especiales a las que haya que someter el beneficio de libertad condicionada cuandoquiera que ha sido concedido”. Sin embargo, a la Sección de Revisión le corresponde, de manera excepcional, estudiar las solicitudes de libertad condicionada elevadas por los acusados o condenados por delitos que se adviertan ostensiblemente no amnistiables o indultables que, pese a haber obtenido la autorización para el traslado a ZVTN, no accedieron al mismo y en el entretanto tampoco han alcanzado la libertad, o que aún se encuentran en observación posiblemente en situación de privación de la libertad (Jurisdicción Especial para la Paz, Sección de Apelación, TPSA-SENIT 2 de 2019 del 9 de octubre de 2019). 32 Cf. JEP. Tribunal para la Paz. Sección de

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