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JEP - Resolución SAI-IC-T-JCP-0126 de 2024 16-febrero de 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SAI-IC-T-JCP-0126 de 2024 16-febrero de 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

Resolución SAI-IC-T-JCP-0126-2024 Bogotá D.C., 16 de febrero de 2024 Radicación principal 9000306-04.2020.0.00.0001 (20191510473392) Compareciente JORGE YESITH CÁCERES QUINTERO Identificación 13.378.616 Rad. Jurisdicción Ordinaria 1 54810600127320110002600 Delito (s) Rebelión, terrorismo y daño en bien ajeno Rad. Jurisdicción Ordinaria 2 545106100000201900015 Delito (s) Secuestro simple agravado, homicidio agravado, fabricación tráfico o porte de armas de fuego de uso personal y concierto para delinquir con fines de secuestro y homicidio 548106106123201980332 Rad. Jurisdicción Ordinaria 3 Homicidio agravado secuestro agravado, concierto Delito (s) para delinquir agravado y fabricación tráfico o porte de armas de fuego de uso personal Asunto Decreta nulidad y comisiona UIA

I. ASUNTO A TRATAR Procede este Despacho de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante Sala o SAI) a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la Resolución SAIIC-A-JCP-0574-2022 del 25 de mayo de 20221 inclusive, dentro del trámite tendiente a verificar el posible incumplimiento al régimen de

condicionalidad del señor Jorge Yesith Cáceres Quintero, identificado con cedula de ciudadanía 13.378.616. 1Expediente Legali 9000306-04.2020.0.00.0001, fol. 2275. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. ACTUACIÓN PROCESAL

1. Mediante informe de fecha 24 de enero de 2020, la Secretaría Judicial de la SAI repartió a este Despacho escrito contentivo de una solicitud del apoderado del señor Cáceres Quintero en el cual señala que […] acudo a su honorable sala por ser usted quine debe resolver la presente petición y en consecuencia se conceda LA AMNISTIA DE IURE Y LA LIBERTAD DEFINITIVA en favor de JORGE YESITH CÁCERES QUINTERO, según lo establecido en los artículos 15, 16 y 35 de la Ley 1820 de 2016.

2. En atención a lo anterior, mediante Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0962020 del 7 de febrero de 20202, este Despacho dispuso ampliar información, previo a avocar conocimiento del trámite de amnistía en el asunto del señor Cáceres Quintero, requiriendo a distintas autoridades judiciales y

administrativas para que allegaran la información necesaria para pronunciarse de fondo en este trámite. Estas órdenes fueron ampliadas y reiteradas con Resoluciones SAI-AOI-AS-JCP-415-2020 del 24 de agosto de 20203, SAI-AOI-AS-JCP-0237-2021 del 26 de marzo de 20214 y SAI-AOI-TJCP-0201-2022 del 1º de marzo de 20225.

3. Posteriormente, mediante oficio OSJ-SR-SB-41, fue comunicado a este Despacho el Auto de fecha 31 de diciembre de 2021 proferido por la Magistrada Caterina Heyck Puyana de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz por medio del cual, su despacho apertura un incidente de revocatoria de libertad en el marco de la supervisión y revisión de beneficios provisionales iniciado a nombre del señor Cáceres Quintero. Ello, por cuanto señala dicho auto que el solicitante, alias “Majumba”, fue capturado por el asesinato del señor Bernardo Betancurt, candidato a la Alcaldía de Tibú (Norte de Santander), ocurrido el 15 de septiembre de 2019. Por lo anterior, este Despacho mediante Resolución SAI-IC-A-JCP-0574-2022 del 2 Expediente Legali 9000306-04.2020.0.00.0001. Folio 32. 3 Expediente Legali 9000306-04.2020.0.00.0001. Folio 651. 4 Expediente Legali 9000306-04.2020.0.00.0001. Folio 924. 5 Expediente Legali 9000306-04.2020.0.00.0001. Folio 2183.

2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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4. Seguidamente, con Resolución SAI-IC-T-JCP-0980-2022 del 10 de agosto de 20227, el despacho procedió al decreto de pruebas de conformidad con el inciso 2 del artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 y dispuso comisionar a la UIA para que realizara una serie de órdenes.

5. Luego, la Secretaría Judicial de la Sala ingresó las diligencias al Despacho informando que “[…] el apoderado del compareciente manifestó que ya culminó su contrato”. Así, revisado el expediente Legali, reposa sustitución

de poder allegado el día 28 de junio de 2023 a favor de la abogada Marjury Vanessa Melo Parada8 quien, desde esa fecha, ejerce la representación jurídica del señor Cáceres Quintero. De otro lado, mediante oficio OSJ-SRSB-3388, fue comunicado a este Despacho el Auto SRT-SB-CH-114 del 16 de junio de 2023 proferido por la Magistrada Caterina Heyck Puyana de la Sección de Revisión en el que pone a disposición de este Despacho la información recaudada por la UIA. En consecuencia, con Resolución SAIIC-T-JCP-0797-2023 del 26 de septiembre de 2023, se resolvió: PRIMERO. – Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la Resolución SAI-IC-T-JCP-1007-2022 del 11 de agosto de 2022, a la doctora Marjury Vanessa Melo Parada identificada con cédula de ciudadanía No 1.094.167.421 y tarjeta profesional No. 290696 del C.

S. de la J., adscrita al SAAD, en su calidad de apoderada del señor Jorge Yesith Cáceres Quintero identificado con cédula de ciudadanía 13.378.616.

SEGUNDO. –Por Secretaría Judicial, OFICIAR al Despacho de la Magistrada Caterina Heyck Puyana de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que remita a este Despacho el informe 6 Expediente Legali 9000306-04.2020.0.00.0001 folio 2237. 7 Expediente Legali 9000306-04.2020.0.00.0001 . Folio 1657 a 1665.

8 Expediente Legali 9000306-04.2020.0.00.0001 Folio 2334. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02CAF3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-6030009 osecorp le emrofni presentado por la Unidad de Investigación y Acusación - UIA el 1º de junio de 20239, a fin de que forme parte del expediente digital No. 9000306-04.2020.0.00.0001 que se adelante en esta Sala. TERCERO. - Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal. CUARTO. – Por Secretaría Judicial, COMUNICAR la presente Resolución al despacho de la Magistrada Ana Caterina Heyck Puyana de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.

6. La Secretaría Judicial de la Sala ingresó las diligencias señalando […] dentro del tramité de la resolución SAI-IC-T-JCP-0797-2023 de 26 de septiembre de

2023 […]10.

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

7. Las nulidades se generan por las irregularidades procedimentales o

sustanciales que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran las garantías aplicables en la administración de justicia y que, por su gravedad, el legislador les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas en relación con la gestión viciada. De acuerdo con la Corte Constitucional, a través de su declaración se controla la validez del accionar defectuoso y se asegura a las partes e intervinientes el derecho constitucional al debido proceso11. Así mismo, conforme al numeral 4 del artículo 10 de la Ley 906 de 2004, los jueces “[…] estarán en la obligación de corregir los actos 9 Expediente Legali. Sección de Revisión 0001474-63.2021.0.00.0001 Folios 671 a 677. 10 Expediente Legali 9000306-04.2020.0.00.0001. Folio 2349. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-439 de 2017. En similar sentido, la SA ha referido que “[e]l derecho al debido proceso busca que las personas que están sometidas al Estado sean tratadas con justicia y sin discriminación alguna. Y según lo ha establecido la SA, ‘[l]as formas propias del juicio pretenden dotar de racionalidad al proceso y permitir que la persona sometida a él tenga la garantía de que se va a llevar a cabo conforme a un procedimiento previamente establecido’”. Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 556 de 2020. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02CAF3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-6030009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y garantías de los intervinientes”.

8. La Sección de Apelación ha considerado de manera reiterada12 que la valoración de los trámites a la luz de las reglas sobre nulidad se rige, además de lo dispuesto legalmente, por una serie de principios que delimitan el análisis del vicio y que se pueden caracterizar de la siguiente manera: i) taxatividad, en virtud del cual “sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley”; ii) acreditación, que presupone que “quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya”; iii) protección, según el cual, la nulidad “no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”; iv) convalidación, que dicta que “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales”; v) instrumentalidad, en cuya virtud “no

procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa”; vi) trascendencia: “quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales”; y finalmente, vii) residualidad, según el cual “para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad”13.

9. En concordancia con la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, y teniendo en cuenta el presente trámite escritural, con base tanto en el criterio sistemático de interpretación jurídica que permite acudir a otros procedimientos de carácter procesal por ser parte del mismo ordenamiento, como en el criterio de integración normativa que activa la remisión a las normas sustantivas y procesales vigentes de conformidad con 12 Tribunal para la Paz, sección de Apelación, auto TP-SA 193 de 5 de junio de 2019; Reiterado en, entre otros: auto TP-SA 587 de 15 de julio de 2020 y 752 del 10 de marzo de 2021. 13 Al respecto ver autos TP-SA 041 de 2018, TP-SA 131, 211, 378 de 2019, y TP-SA 488 de 2020, entre otros. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02CAF3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-6030009 osecorp le emrofni los principios y derechos constitucionales, en lo atinente a las nulidades procesales, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 constituye una causal de nulidad “[…] la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales” mientras que el numeral 2 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 dispone que son causales de nulidad “la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido procesos”.

10. Con ello, el debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales que deben respetarse en toda causa, trámite, juicio y actuaciones, asistiéndole el derecho a los sujetos procesales y demás intervinientes que tengan interés legítimo de intervenir, de elevar solicitudes, aducir pruebas, controvertir las allegadas, e interponer recursos, postulados consagrados como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política, el artículo 21 de la Ley 1957 de 2019 y el literal d) del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018.

11. Ahora bien, dentro de las garantías del debido proceso, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: […] para asegurar la vigencia y eficacia del debido proceso y de las garantías fundamentales, el legislador previó la institución jurídica de las nulidades procesales, que sanciona las irregularidades

presentadas en el marco del proceso, y que, atendiendo a su gravedad, obliga a que de manera excepcional se invaliden las actuaciones afectadas. Así, su declaración opera como un control constitucional y legal que garantiza la validez de la actuación procesal y asegura a las partes el derecho fundamental al debido proceso14.

12. En ese sentido, uno de los principios definidos por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para decretar la nulidad de una actuación, hace referencia a la trascendencia, entendida ésta como la demostración de una afectación a una garantía fundamental o 14 Colombia, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto AP2399-2017 del 18 de abril de 2017. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ESOJ NAUJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .02CAF3 ogidóc le y 1000.00.0.0202.40-6030009 osecorp le emrofni SALA DE AMNISTÍA O INDULTO el desconocimiento de las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento.

13. Ahora bien, el artículo 67 de la Ley 19220 de 2018 dispone: De oficio, por solicitud de la víctima, su representante, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación o la UIA, las Salas y

Secciones podrán ordenar la apertura del incidente de incumplimiento del Régimen de Condicionalidad, del cual será notificada la persona sometida a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. En la misma decisión se dispondrá un traslado común de cinco (5) días para que los notificados soliciten o alleguen pruebas. Vencido el término la Sala o Sección decretará las pruebas pertinentes, útiles y necesarias, y podrá además decretar pruebas de oficio con el objeto de verificar de manera rigurosa el cumplimiento del Régimen de Condicionalidad o de la sanción, para lo cual podrá comisionar a la UIA por un término que no supere treinta (30) días, en el cual también serán practicadas las pruebas solicitadas por los sujetos procesales e intervinientes. (negrilla fuera del texto).

14. Ahora, para la Sección de Apelación, como órgano de cierre hermenéutico de esta Jurisdicción, […] el escenario en el que no puede faltar la intermediación de un abogado, so pena de trascender la legalidad de la actuación por vulnerar garantías de ineludible cumplimiento es aquel en el que la ley de manera expresa requiere la presencia de dicho profesional, como es el que implica el desarrollo de un procedimiento - con espacios a las partes para ejercer el derecho a contradecir – previo a la decisión de fondo […]15.

15. En el presente trámite, se tiene que mediante Auto SRT-SB-CH-114 del 16 de junio de 2023 proferido por la Magistrada Caterina Heyck Puyana de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, señaló que

15 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA 211 de

2019. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Así, revisada la actuación, se tiene que el Despacho requirió un proceso penal distinto a los señalados por la Sección de Revisión, los cuales dieron inicio al presente trámite incidental. En consecuencia, puesto que del trámite de la actuación se observa un yerro trascendental que no puede ser

subsanado, puesto que no se requirió a la autoridad pertinente por la cual inició el presente trámite incidental mediante la Resolución SAI-IC-A-JCP0574-2022 del 25 de mayo de 2022, que apertura incidente de incumplimiento con el fin de restaurar de forma plena la garantía al debido proceso materializada en el ejercicio pleno de derecho al debido proceso del compareciente, se DEBERÁ DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde del vencimiento del término de traslado común dispuesto en la Resolución SAI-IC-A-JCP-0574-2022 del 25 de mayo de 202216 que aperturó el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor Cáceres Quintero, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas, en los términos del artículo 138 del Código General del Proceso. 16Expediente Legali 9000306-04.2020.0.00.0001 . Folio 1850 a 1858. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE AMNISTÍA O INDULTO

17. Ahora bien, como quiera que no se han requerido los expedientes referidos, se hace necesario, con base en los artículos 2017 y 17 inciso 218 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 88 de la Ley 1957 de 201919, COMISIONAR a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de esta decisión, proceda a obtener, vía inspección judicial, copia integra de los siguientes procesos penales - Radicado No. 548106100000201900015 a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander), y - Radicado No. 548106106123201980332 a cargo de Fiscalía 22 Seccional

de Cúcuta – Unidad Vida.

IV. CONSIDERACIONES FINALES

18. Finalmente, se señala que, en materia de recursos en los procedimientos de la JEP y por disposición de la ley, los únicos traslados que se realizan son a los NO recurrentes. Por lo tanto, en relación con el recurso mixto, el término de 5 días adicionales para sustentar el recurso de apelación corre de manera inmediata una vez la decisión que no repone ha sido notificada 17 ARTÍCULO 20. Acceso a documentos. Los Magistrados de la JEP, los Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, podrán acceder a los documentos y fuentes de investigación, atendiendo lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto Ley 588 de 2017 y 34 de la Ley 1621 de 2013.

PARÁGRAFO. El carácter reservado de una información o de determinados documentos no será

oponible a los Magistrados de JEP, Fiscales de la UIA y quienes tengan funciones de policía judicial, cuando los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades de la JEP asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. 18 ARTÍCULO 17. Policía judicial de la JEP. La Unidad de Investigación y Acusación, contará con un equipo de analistas e investigadores que cumplirán funciones permanentes de policía judicial Para la recolección de elementos materiales probatorios o la práctica de pruebas de oficio, eventualmente, los Magistrados de las Salas o Secciones de la JEP podrán solicitar al Director de la UIA la asignación de un cuerpo de funcionarios de policía judicial […]. (Negrillas fuera del texto). 19 ARTÍCULO 88. FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL DE LA JEP Y DIRECCIÓN. Tendrán funciones permanentes de policía judicial, los analistas e investigadores de la Unidad de investigación y Acusación, y, aquellos que eventualmente sean asignados a cada una de las salas y secciones de la JEP, quienes deberán tener las condiciones y calidades exigidas para los miembros de policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. El Director de la Unidad de Investigación y Acusación, será el máximo director de la policía judicial de la JEP. Los magistrados de las Salas podrán comisionar a cualquier autoridad para la práctica de pruebas, mientras los magistrados de las Secciones y los fiscales de la JEP sólo podrán hacerlo para la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física. (Negrillas fuera del texto). 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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V. RESUELVE PRIMERO. – DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del vencimiento del término de traslado común dispuesto en la Resolución SAIIC-A-JCP-0574-2022 del 25 de mayo de 202220 que aperturó el incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad en contra del señor Jorge Yesith Cáceres Quintero, identificado con cedula de ciudadanía No 13.378.616, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudadas.

SEGUNDO. –Por Secretaría Judicial, COMISIONAR, con base en los artículos 20 y 17 inciso 2 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 88 de la Ley 1957 de 2019, a la Unidad de Investigación y Acusación – UIA para que, en el término de veinte (20) días hábiles contados a partir de la comunicación de

esta decisión, proceda a obtener, vía inspección judicial, copia integra de los siguientes procesos penales, - Radicado No. 548106100000201900015 adelantado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta (Norte de Santander) en contra del señor Jorge Yesith Cáceres Quintero, identificado con cedula de ciudadanía No 13.378.616. - Radicado No. 548106106123201980332 adelantado por la Fiscalía 22 Seccional de Cúcuta – Unidad Vida en contra del señor Jorge Yesith Cáceres Quintero, identificado con cedula de ciudadanía No 13.378.616. 20Expediente Legali 9000306-04.2020.0.00.0001 . Folio 1850 a 1858. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Parada identificada con cédula de ciudadanía No. 1.094.167.421 y Tarjeta Profesional No. 290.696 del C.S. de la J. CUARTO. - Por Secretaría Judicial, NOTIFICAR la presente Resolución, en los términos del inciso 2 del artículo transitorio 12 del AL 01 de 2017 y del artículo 277 de la Constitución, a la Procuraduría Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal al correo electrónico procesosJEP@procuraduria.gov.co. QUINTO. – Contra esta Resolución proceden los recursos de reposición y/o de apelación y teniendo en cuenta lo indicado en el numeral 15 de esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JUAN JOSÉ CANTILLO PUSHAINA

Magistrado TMM 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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